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Un sistema intervenido por unas autoridades que por más que tratan de poner diques al violento cauce que con su desidia ayudaron a engordar se ven impotentes ante la fortaleza de una corriente que amenaza con llevarse el conjunto de su negociado por delante. Sí soy todavía pesimista. Y con noticias como las conocidas a lo largo de esta semana sobre las dos principales agencias hipotecarias pseudogubernamentales Freddie Mac y Fannie Mae todavía más. Estas instituciones son capitales para mantener el herido inmobiliario a flote a la espera de tiempos mejores. Y están muy tocadas. Y lo que es peor el mercado lo sabe. Tendremos noticias no muy tarde sobre ellas que generarán momentos de pánico. Será la oportunidad. Sean pacientes entre tanto. En esencia Fannie Mae y Freddie Mac actúan como garantes de la solvencia del mercado hipotecario norteamericano a través de una labor de intermediación según la cual compran hipotecas las empaquetan les prestan su rating y se las venden al mercado que las adquiere con la tranquilidad que dicha aparente que no real garantía estatal otorga. Su papel ha ido ganando relevancia con el paso del tiempo y si en 1990 apenas respaldaban el 4 7% de la deuda hipotecaria norteamericana y a finales de 2006 el 12 9% en la actualidad entre las dos garantizan o son titulares de casi la mitad de las hipotecas en vigor en aquél país. Es la consecuencia inmediata de la muerte del mercado hipotecario estadounidense que ha llevado a que ambas compañías hayan dado soporte a más del 80% de las hipotecas constituidas en aquél país desde el inicio de la crisis hace ahora doce meses. La consecuencia no se ha hecho esperar las llamadas GSEs o Goverment Sponsored Entreprises se han convertido en unos hedge funds terriblemente apalancados y con pura exposición hipotecaria. Ups. En efecto los recursos propios apenas son un 5% del total de su deuda emitida en un momento en el que las ejecuciones de activos residenciales aumentan los precios de las casas continúan cayendo y las pérdidas en el balance se acumulan. No es de extrañar que no sólo la bolsa sino también el mercado de deuda les estén dando la espalda poniendo en riesgo su solvencia y elevando el coste de su financiación para adquirir nuevas hipotecas al doble de lo que pagaban hace un año. Un panorama sombrío para el que sólo se presenta dada la situación del mercado residencial estadounidense una solución realista el rescate. El debate que está sobre la mesa ahora en Estados Unidos es quién puede llevarlo a cabo cuando hay tan pocos argumentos que hagan interesante la inversión dada su escasa visibilidad a corto y medio plazo. Parece que la única alternativa es una intervención pública directa mediante inyección de fondos o líneas de crédito indirecta a través del reaseguramiento o la apertura de la ventana de descuento como ya hizo la FED con los brokers que asegure su supervivencia. Una obligación moral en este caso sí que se derivaría de que fueron las propias autoridades las que modificaron al alza su capacidad operativa con objeto de que pudieran dar contrapartida al mercado el pasado mes de enero. Un colapso de las GSEs provocaría menos hipotecas caída de la demanda de pisos precios más bajos mayores dificultades para hacer frente a las hipotecas ya concedidas un incremento de los impagos más pisos en manos de los bancos y vuelta a empezar. Casi nada. Como señalan numerosos analistas de aquél país el impacto que una situación de este tipo podría tener sobre el conjunto del sistema haría que la intervención de Bear Stearns pareciera un chiste a su lado. Ya en abril S amp P´s cuantificó el riesgo en un billón de los nuestros millón de millones de dólares y subrayó que podría afectar a su visión sobre la propia solvencia de Estados Unidos. Casi nada. No quiero ni pensar a dónde se podría ir el dólar si esto ocurriera argumento defensivo por cierto que podría incentivar la entrada de un fondo soberano con moneda ligada a la divisa estadounidense . Tal y como anticipaba ayer Bloomberg a última hora no les pueden dejar caer. Pese a que el Secretario del Tesoro estadounidense Henry Paulson considera a Freddie y Fannie como bien capitalizadas a los niveles actuales al menos desde el punto de vista regulatorio hay algunos que han decidido ponerse la venda antes de la herida. Así la Administración Bush según informaba el WSJ ayer habría elaborado un plan de contingencia para el caso en que lo inevitable como tiende a ocurrir acabe produciéndose. Mientras ex miembros de la Reserva Federal como Poole apuntan ya directamente al corazón del problema al señalar de forma justificada a mi entender que ambas sociedades son en la práctica insolventes. ¿Qué va a determinar que el estallido se produzca o no finalmente La evolución del mercado inmobiliario uno de los elementos junto con el desapalancamiento que hay que vigilar para encontrar un punto de inflexión en esta crisis. Pues bien pese a que algunos columnistas como John Berry de Bloomberg defienden que lo peor ha podido pasar ya lo cierto es que el número de ejecuciones hipotecarias sube a un ritmo de 70.000 casas al mes mientras que el de impagados crece a un ritmo tres veces y media superior en lo que es ya el peor entorno inmobiliario desde la década de los 30. La cosa no pinta demasiado bien desde luego. Al menos de momento. Claro que cuando se han tomado tantas medidas y la situación no mejora es precisamente el tiempo el que apremia. No obstante cuando el estado de sitio es lo que prevalece cualquier iniciativa se puede tomar para salvaguardar el orden. Y es exactamente lo que va a ocurrir. Nos vamos a divertir. Lo que la CAM no cuenta a la CNMV 10/07/2008 Fuente Expansión Caja de Ahorros del Mediterráneo envió ayer un hecho relevante a la CNMV en el que trataba de rebajar la importancia de la rebaja de ráting efectuada por Standard amp Poor´s sobre la institución desde A+ a A . Esta certificación del deterioro de la calidad crediticia de la caja llega en el momento más inoportuno para la entidad a falta de dos semanas de su salida a bolsa mediante la emisión de cuotas participativas. Lo delicado del momento actual en el que la CAM se está jugando el ingreso de entre 270 y 337 millones de euros hace entendible que la entidad pretenda minimizar el impacto de una rebaja de ráting. En función del precio de colocación la CAM estará valorada entre 3.600 y 4.500 millones de euros. Sin embargo una cosa es contextualizar un hecho y otra bien distinta es dar información de forma sesgada sobre todo cuando muchos de los potenciales compradores de las cuotas participativas de la CAM son pequeños inversores que adquirirán los títulos en su sucursal bancaria. En el documento enviado ayer a la CNMV y publicado como hecho relevante por el supervisor se afirman ciertas cosas pero se omiten otras al margen del membrete y de firma. 1 LO QUE DICE EL HECHO RELEVANTE DE LA CAM “S amp P ha ajustado los rating/perspectivas de 6 entidades financieras españolas entre ellas CAM como consecuencia del brusco deterioro en las condiciones económicas y de las cada vez mayores dificultades del entorno operativo en España”. LO QUE AÑADE S amp P Justo después S amp P añade que “la CAM cuenta con un flujo sustancial de los préstamos morosos –particularmente derivados de su exposición al sector inmobiliario-“ y que cree que “la calidad de los activos de la institución continuará deteriorándose rápidamente”. 2 LO QUE DICE LA CAM “S amp P mantiene a CAM dentro del grupo de calificación para largo plazo A el tercero mayor dentro de las ocho categorías que establece la agencia”. Y también que “el ajuste del rating lleva la supresión del calificativo “+” que suponía una mejor posición relativa dentro de la categoría principal”. UN MATIZ NECESARIO El problema del razonamiento de la CAM es que el recorte de A+ a A es una rebaja de rating en toda regla no un mero ajuste. Además si asumimos que la categoría A como la llama la CAM es la tercera de las ocho que utiliza S amp P también podemos decir que está a solo dos categorías de que la entidad entre en el nivel BB propia de los bonos basura o con elevado riesgo de impago. Con el baremo de la CAM después del A vendría BBB y luego ya BB. Obviamente esto no es así para que la CAM obtenga una calificación propia de bono basura tendría que sufrir cinco rebajas de ráting más. De A a A- de A- a BBB+ de BBB+ a BBB de BBB a BBB- y finalmente de BBB- a BB+. A ello hay que añadir que ningún banco ni caja español calificado por S amp P tiene ráting por debajo de A. 3 LO QUE DICE LA CAM “Standard amp Poor’s destaca que CAM ha tomado medidas para fortalecer sus políticas de formalizaciones de créditos se entiende ”. LO QUE AÑADE S amp P Pero tras la frase “ha tomado medidas para fortalecer sus políticas de formalizaciones” S amp P añade una coma y un pero. En el informe la frase queda así “La CAM ha tomado algunas medidas para endurecer sus políticas de formalizaciones pero su elevada exposición a los promotores inmobiliarios la hace vulnerable al ajuste brusco del sector”. 4 LO QUE DICE LA CAM “Su sólida eficiencia proporciona a la Caja de flexibilidad para afrontar potenciales presiones sobre los ingresos y los mayores costes financieros”. LO QUE AÑADE S amp P S amp P también dice justo antes que “espera que el deterioro de la calidad de los activos continúe deteriorando los colchones que la CAM ha construido a lo largo de los años y que requerirá sustanciales provisiones por morosidad”. 5 LO QUE DICE LA CAM “Los rátings de CAM se fundamentan en su fuerte posición en su mercado de origen Alicante y Murcia mayor diversificación geográfica mediante su expansión nacional y la elevada eficiencia operativa. Damos la bienvenida explica la nota de la agencia de calificación a los planes de la institución de mejorar la solvencia mediante la emisión de cuotas participativas un instrumento con características prácticamente iguales a las de capital”. LO QUE AÑADE S amp P Pero entre estas dos ideas la de la eficiencia operativa y la bienvenida a las cuotas la agencia destaca como punto negativo de la CAM su “modesto nivel de solvencia básica que tiene en cuenta el capital básico de la entidad ” y su “dependencia de la financiación mayorista como la emisión de titulizaciones y cédulas hipotecarias un mercado cuya actividad se encuentra a años luz de los niveles pre-crisis ”. España pierde el máximo ráting de riesgo 10/07/2008 Fuente Expansión La máxima calificación de riesgo para España deja de ser incuestionable. La crisis económica en especial en la construcción y el aumento correspondiente de los impagos ha llevado a Coface a rebajar su calificación para España a 'A2'. La rebaja en esta calificación no ha venido de la mano de las grandes agencias internacionales de ráting Fitch Moody´s y Standard amp Poor´s pero supone una seria advertencia. Coface aseguradora internacional de crédito ha recortado su calificación sobre España a 'A2' como continuación a la decisión adoptada en septiembre de 2007 de ponerla bajo vigilancia negativa. Sobre el caso concreto de España Coface constata "un incremento de los incidentes de pago del 66% desde enero del 2008" la mitad de los cuales se debe a la construcción. En este sentido señala que "la caída del sector de la construcción hasta ahora principal motor del crecimiento pesa sobre el consumo y las inversiones". A su vez la rebaja en la calificación para España está detrás de la decisión de Coface de poner su calificación de 'A2' de Portugal bajo vigilancia negativa como consecuencia del "efecto dominó" provocado por el hecho de que cerca del 30% de las exportaciones del país luso tienen como destino España. Tempestad sobre la banca 09/07/08 Fuente la gaceta Desde finales de 2007 no ha habido día en el que algún gran medio de comunicación internacional no haya lanzado sus tiros hacia la banca española una de las más respetadas del mundo hasta la explosión de la crisis ‘subprime’. Órganos como el “Financial Times” “The Economist” o el “Wall Street Journal” han puesto en duda en los últimos meses que el sistema bancario español –bancos y cajas de ahorros– pueda salir indemne de la degradación de la situación económica e hipotecaria en España. Seseña. La prensa anglosajona acusa Las dudas de los medios anglosajones se han visto alentadas por las opiniones de decenas de expertos consultados con buena información insight muchos de ellos españoles y la propia valoración de las sociedades de rating que ahora quieren hacerse perdonar su fiasco de las subprime. El Financial Times por ejemplo ha comentado en diversas ocasiones el creciente recurso de las entidades españolas a la ventanilla del BCE. Lo peor es que éstos y otros artículos no podían llegar en peor momento en medio de un mercado internacional de crédito prácticamente cerrado a préstamos y emisiones de bonos lo que no ha hecho más que contribuir a mantener a los inversores lo más lejos posible de la compra de bonos y emisiones hipotecarios. La insistencia de estos círculos en que España está abocada a una crisis económica e inmobiliaria de grandes proporciones ha producido daño. A finales de año un analista de JP Morgan escribía que “ estamos recibiendo llamadas frecuentes de inversores intentando conocer las posibilidades de que un suceso como el de Northern Rock tenga lugar en España ”. Según el diario Daily Telegraph en su edición del 4 de abril “l os bancos internacionales están vendiendo sus activos españoles basados en hipotecas con grandes descuentos ”. El diario afirmaba que “ la reducción de precios observada en España replica el modelo de Estados Unidos ”. En Madrid Ismael Clemente director de RREEF la filial inmobiliaria del Deutsche Bank afirmaba ante un panel de expertos el mismo mes que “ la banca extranjera está vendiendo sus bonos sobre hipotecas españolas con un 40% de descuento ”. Escenario complicado Este escenario de restricción de crédito+desconfianza es un enorme contratiempo para la banca española habituada a financiar sus enormes necesidades de fondos –para la concesión de créditos hipotecarios– en los mercados exteriores. La arremetida de la prensa internacional se intensificó además a principios de año después de saberse que la banca española había duplicado sus requerimientos de crédito al Banco Central Europeo por la dificultad de lograr esa liquidez en el mercado privado de emisiones. El pasado mayo Fitch Ratings informaba de que la banca española ha estado crecientemente acudiendo al BCE. Éste según la agencia prestó a nuestras entidades 44.000 millones de euros en diciembre frente a los 20.000 millones de media de 2006 una noticia recogida y comentada por el Financial Times y que llegó a todos los rincones del mundo financiero . El periódico británico subrayaba también que la banca española es ya la segunda de Europa detrás de la del Reino Unido en el uso de titulizaciones basadas en activos hipotecarios como mecanismo de financiación . Otro ejemplo en abril según Thomson Financial la banca española habría tomado prestado del BCE 47.600 millones de euros más del doble de los 19.000 millones de abril del 2007 . En total el volumen de titulizaciones apalancadas básicamente por deuda hipotecaria en 2007 alcanzó según Moody’s la apabullante cifra de 142.826 millones de euros en 2007 el 55% más que en 2006 y aproximadamente el 14% del saldo hipotecario vivo. ¿Por qué está ocurriendo esto Debido a que como apunta el propio Banco de España la banca española –en conjunto– apenas cubre con depósitos el 80% de sus necesidades de financiación para la concesión de crédito hipotecario y a los promotores. El otro 20% viene de fuera. Mientras que las hipotecas se dan a 20 30 o 40 años las emisiones de bonos o cédulas hipotecarias se hacen con vencimiento a 2 o 3 años . Esto no tendría mayor importancia si el mercado de crédito estuviera funcionando. En situación normal los bancos sustituyen las emisiones vencidas –y que tienen que amortizar– por otras nuevas. Pero con el mercado cerrado ello no es posible. De no haber sido por el BCE es posible que algún que otro banco hubiera tenido dificultades para pagar esos bonos con los que financió a los compradores de viviendas. Lo que explica que algunos diarios británicos en especial el Daily Telegraph destacaran que “alguno de los españoles hubiera podido correr la misma suerte del Northern Rock ”. El contraataque del Banco de España Ante estas noticias el Banco de España ha decidido contraatacar y defender la buena situación y capacidad de resistencia de la banca española. El supervisor bancario adelantó este año al menos en un mes la publicación de su informe de estabilidad financiera que salio en abril en lugar de en mayo para hacer frente a las críticas de la prensa financiera y tranquilizar a los grandes inversores institucionales. El propio gobernador Miguel Ángel Fernández Ordóñez ha aprovechado cualquier ocasión para asegurar que la banca española no tendrá ningún problema derivado de la crisis hipotecaría aun cuando la situación pudiera degradarse a niveles superiores a los de 1993 año en el que la morosidad de las hipotecas superó el 9%. También Pedro Solbes quitó hierro al tema al señalar que los 44.000 millones de euros sacados del Banco Central Europeo en diciembre suponen “apenas el 9% del total de la banca europea cuando la banca española en su conjunto representa un 13%”. El Banco de España asegura que las entidades españolas no se han visto afectadas en sus cuentas de explotación por las subprime de EE UU que han provocado en el cuarto trimestre pérdidas de 12.000 millones a UBS de 2.000 millones a Societé Générale o de más de 1.000 millones a la alemana WestLB. Esto porque al contrario que otros grandes bancos europeos los españoles no han comprado emisiones de deuda hipotecaria de alto riesgo de EE UU ya que el modelo de negocio de la banca española se centra en la banca minorista de particulares –con grandes redes de oficinas– y tiene escaso interés por la mayorista y de inversiones. Como se sabe el único banco que hizo incursiones serias en este tipo de banca fue hace años el Santander. Con escasos resultados. Esto le ha evitado la tentación de apuntarse al modelo llamado “crear y distribuir” mediante el cual los grandes bancos del mundo se han dedicado a producir hipotecas en gran cantidad de forma indiscriminada para después pasárselas a inversores o a sus vehículos SIV. El saber que estas hipotecas serían sacadas de balance e incluso “vendidas” a inversores produjo un deterioro natural de las mismas. Estos bancos contaban con que su falta de calidad la pagarían otros. Esa actitud se vio alentada por las agencias de rating que llegaron a atribuir a muchas de ellas niveles de solvencia triple A. No extraña que tras el estallido de la crisis la mayor parte de los inversores que compraron esos paquetes de hipotecas acusaran a las agencias de “engaño”. Pero ésta no es la única razón. La mayor parte de los inversores dadas las altas retribuciones tipos de estas emisiones MBS ni siquiera se preocuparon de evaluar su riesgo. Se trataba y lo sabían de algo muy próximo a los bonos basura de Michael Milken. Pero si los bancos españoles no entraron en el juego del “generar para distribuir” no se debió tanto a ellos como al propio Banco de España. Hace años algunas entidades pidieron al supervisor autorización para crear sus SIVs. “Después de argumentar –explica The Economist– que no creía que la transferencia de paquetes de hipotecas a los SIVs redundara en una auténtica transferencia de riesgo los SIVs aunque opacos y con fondos fuera de balance eran entidades filiales de los bancos el Banco de España les dijo a los banqueros que autorizaría la creación de esos vehículos si destinaban a capital cifras similares”. “Parece que éstos –comenta una fuente del sector– después de mostrar su irritación por el ‘exceso de celo’ del banco perdieron el interés”. Mercado de crédito ¿Significa esto que los bancos españoles no han sacado hipotecas de balance No. También en España hubo titulizaciones de paquetes de hipotecas para su venta a inversores sólo que éstas argumenta el Banco de España se hicieron con producto de primera calidad con los ratings más altos. Y lo más importante al contrario que otros grandes bancos los españoles no se dedicaron a adquirir las emisiones hipotecarias basura de EE UU. Desde la prensa financiera internacional y los grandes inversores institucionales nadie niega en principio que esto sea cierto. Sin embargo afirman sin tapujos que pese a estas precauciones la crisis subprime sí está afectando a los bancos españoles. ¿Cómo les ha afectado Básicamente por el impacto de la crisis en el mercado de crédito. Dado que los bancos y cajas españoles han confiado en los últimos años al menos en un 30% y en un 40% o 50% en el caso de algunas cajas en la financiación en los mercados exteriores para poder conceder crédito hipotecario el cierre de estos mercados supone una amenaza para su liquidez. Y con el grifo cerrado los bancos se encontraban con que muchas de estas emisiones vencían y podían correr el riesgo de no disponer de fondos para pagarlas. Si la sangre no llegó al río fue insisten en el sector porque el BCE fue más expedito que el Banco de Inglaterra y abrió sus puertas a la posibilidad de que los bancos pudieran sacar dinero prestado a cambio de emisiones hipotecarias respaldadas por colateral es decir por hipotecas . Sólo que estas hipotecas deben ser de máxima calificación. Y que además los plazos de esos préstamos son muy cortos. El Banco de España reconoce que todo esto fue así y que de hecho los bancos aumentaron sustancialmente a lo largo de 2007 y 2008 su recurso a la ventanilla del BCE para solventar problemas de liquidez a corto plazo. La institución insiste en que esos préstamos llegados de Francfort suponen sólo el 1 3% del balance de las entidades. Desde medios internacionales donde se ve la botella medio vacía se ha respondido que estos préstamos al inicio de la crisis representan ya más del 12% de los fondos propios de estos bancos. De seguir la tendencia –que va a seguir– el recorte del capital de la banca y cajas de ahorros podría llegar a ser preocupante. No hay que olvidar que el propio Banco de España reconoce que los activos dudosos han aumentado el 44 6% sólo en un año. Las espadas en alto De modo que inversores agencias de rating y medios no parecen impresionados –ni convencidos– por los argumentos del Banco de España. En su opinión el recurso al BCE es sólo un alivio temporal. Si la situación no ha estallado de momento dicen ello se debe a que en 2007 los bancos han seguido incrementando su volumen de activos debido a la prosecución de la consecución de hipotecas. Un 14 7% más el año pasado. Según el ritmo de concesión de hipotecas va bajando y su valor también estos valores tenderán a ralentizarse. Algo que ocurrirá a lo largo de 2008. Y especialmente en 2009 el año-coco para el sistema. La financiación del BCE es a corto plazo. Además en los próximos dos o tres años vencerán muchas de las emisiones lanzadas por los bancos españoles para financiar hipotecas apalancadas o no sobre colateral. Esto obligará a preparar nuevas titulizaciones. El problema es que las basadas en hipotecas de calidad se están agotando. En el futuro tendrían que acudir a titulizaciones de hipotecas con menos calidad . Según algunos medios esto estaría ya ocurriendo. En mayo Fitch informó de que la banca española ha estado presentando ante el BCE emisiones apoyadas por colateral hipotecas ejecutadas con un sola calificación de rating cuando lo habitual con anterioridad era que éstas fueran calificadas por dos y tres agencias. También Reuters publicaba el mismo mes que “ los bancos españoles están utilizando hipotecas de mayor riesgo como colateral en sus emisiones destinadas a sacar dinero del BCE ”. Reuters citaba incluso a un miembro del consejo del BCE Yves Mersch según el cual la calidad de ese colateral “era un motivo de preocupación para el banco”. También Fitch declaró que la banca española estaba utilizando hipotecas con valores loan to value superiores al 80%. Morosidad Todo un problema para el BCE que ha empezado a ser denunciado por aceptar esos productos como colateral. Y que ha obligado al propio Claude Trichet presidente de la institución a insistir en que el Banco no estaba rescatando a la banca española. Eso sí reconociendo que el banco seguiría apoyando la demanda de los bancos con necesidades de liquidez. Todo indica pese a lo afirmado por el Banco de España sobre la calidad de las hipotecas españolas sobre todo en 2005 y 2006 que la banca y especialmente las cajas de ahorros han concedido hipotecas de menos calidad. Según un estudio del Ministerio de Vivienda en 2006 que no fue tan grave como 2007 de las 610.000 viviendas nuevas y de segunda mano adquiridas con hipoteca en España un 33 8% las compraron personas menores de 30 años un 37% fueron adquiridas por trabajadores autónomos parados 18% o temporales cerca del 37% de estas viviendas fueron adquiridas por inmigrantes y el 65% de los compradores tenían ingresos inferiores a los 1.500 euros. En estos años hubo una carrera por el mercado de los jóvenes e inmigrantes y se concedieron hipotecas cuyo loan to value préstamo sobre el valor de la casa llegó a ser del 100%. Como además el desempleo está aumentando en España y se prevé un sustancial incremento de la morosidad se espera que los problemas vengan de estas hipotecas. Una situación que se agravaría por el hecho de que España tiene uno de los mayores índices del mundo en esfuerzo para la compra de vivienda junto con el Reino Unido e Irlanda. Mientras que en 2000 el ratio de precio de la vivienda era de cuatro veces la renta media disponible de los españoles en 2006 era de siete. Esto sin hablar de la morosidad. De mantenerse la economía en tasas de crecimiento del 2% y con tasas de paro del 11 o 12% la situación no sería muy grave. De acuerdo con cuantificaciones hechas a largo plazo es posible que la morosidad no superara el 5% o 6%. En 1993 con una tasa de paro del 22% llegó al 9% . Ahora la situación podría controlarse aún mejor debido a que muchas de estas hipotecas alrededor del 30% están aseguradas por reaseguradoras internacionales de protección de pagos Genworth Cardif… . Además de que los bancos se avienen a hacer novaciones de préstamos hipotecarios a los que están asfixiados ampliando sus plazos de 15 a 30 o 40 años si hace falta. Pero que se va a incrementar –y mucho– la morosidad no lo niega ni el Banco de España. Y ese incremento de morosidad y fallidos con los impagos correspondientes más la dificultad para obtener liquidez –dada la escasa disponibilidad de los mercados a facilitar capital– componen un cuadro problemático. Confianza El Banco de España ha quitado hierro a estos peligros. En su informe de Estabilidad Bancaria ha informado de que se han hecho estudios de “estrés” con escenarios diversos incluidos los más alarmantes y que han dado como resultado que las entidades españolas estarán en condiciones de responder. Que disponen de fondos propios y provisiones suficientes. Incluso en el escenario más catastrófico la crisis sólo afectaría a sus recursos propios en un 60%. Claro que la situación no afecta a todos por igual. Ahí están los informes de Moody’s o Fitch sobre las cajas de ahorros para comprobar que existen diferencias. En su informe de abril en el que calificó las perspectivas para el sistema bancario español de “negativo” Moody’s degradó a sólo cuatro cajas de ahorros la mayor parte de ellas regionales. Si bien colocó a algunas de las grandes casi todas del Mediterráneo en revisión para posible rebaja de calificación. Lo curioso es que la decisión de Moody’s fue muy mal recibida por la CECA Confederación Española de Cajas de Ahorros lo que pone también de manifiesto las dificultades de estas instituciones para calificar negativamente cuando es el caso. José Antonio Olavarrieta director general de la CECA acusó a Moody’s de “exceso de rigor” pese a que es vox populi que las cajas afectadas sí están en situación difícil. Los bancos con gran exposición internacional estarán en mejores condiciones de afrontar el problema. Es según JP Morgan el caso del Santander y del BBVA “con un alto porcentaje de activos y beneficios en el exterior”. En cambio las entidades con negocio sólo en España lo tendrán más difícil al ser su exposición al mercado hipotecario mayor. Pero incluso entre éstas la situación no es igual. Algunas entidades enfocadas sobre clientes de clase media sufrirán menos morosidad que las que han trabajado segmentos más “populares”. Las cajas parece claro tendrán muchas dificultades. Mientras que en los bancos su inversión crediticia en el ladrillo es inferior al 50% en las cajas es superior al 60% y en muchos casos al 70%. Además debido a su vocación social muchas entraron de lleno en la guerra de ofertas por el público joven e inmigrante con un riesgo de impago elevadísimo. Su exposición a los promotores inmobiliarios es también muy fuerte. En algunas el crédito a promotores es superior al 50%. De todos modos según The New York Sun en EE UU la exposición de la banca a la vivienda y construcción no supera en general el 10%. El 15% en casos extremos. En España bancos y cajas de ahorros tienen aparcados en crédito hipotecario a promotores y constructores más de un billón de euros una cifra superior al PIB y que representa el 60% de su inversión crediticia. La única posibilidad de volver a la normalidad sería que el mercado de crédito internacional se normalizara. Eso parece difícil. Las perspectivas de la economía mundial no son favorables. Y las de España menos. Se da por sentado –lo escriben todos los columnistas de la prensa financiera leídos con lupa por estos inversores– que en España la economía va a entrar en recesión el paro va a subir las cajas van a bajar y la morosidad a subir. Ningún inversor quiere ahora volver a meterse en otra parecida a la de las subprime de EE UU. Además porque la situación tiende a ser peor aquí. Según el American Enterprise Institute mientras que “en EE UU los políticos están reaccionando a la crisis inmobiliaria con bajadas de tipos España no dispone de estos instrumentos sino que tiene que ver cómo el BCE puede subir el precio del dinero lo que sólo hará que se agrave la situación”. Las cajas lideran el repunte de la morosidad en abril que se coloca en máximos de 8 años 18/06/2008 Fuente elEconomista La banca acude al recobro En Marzo Morosidad al 1.126% La Morosidad puede superar el 3% a fin de año. Previsión de Morosidad por Alvin Red La morosidad de los créditos concedidos por los bancos cajas de ahorro y cooperativas de crédito a particulares y empresas subió en abril hasta el 1 302% con lo que encadena diez meses consecutivos de subidas y se sitúa en niveles que no alcanzaba desde hace más de ocho años cuando en marzo de 2000 marcó el 1 339% según datos confirmados por el Banco de España. Este dato supone un incremento de 0 176 puntos respecto a la tasa registrada el mes anterior cuando se situó en el 1 126% y contrasta con el nivel de abril del año pasado cuando el indicador estaba en el 0 693%. Además este repunte es la mayor subida experimentada por la tasa de morosidad en cinco años desde que en abril de 2003 subió 0 98 puntos. Desde enero de 2007 la tasa sólo ha registrado descensos en dos ocasiones en marzo 0 686% y junio 0 697% del año pasado. En concreto del volumen total de préstamos acumulados hasta abril que superaba los 1 74 billones de euros 22.741 millones de euros eran dudosos lo que supone un incremento de 3.179 millones de euros respecto a marzo. Asimismo en los últimos doce meses el saldo acumulado del crédito dudoso aumentó en 12.079 millones de euros. Estos datos excluyen los préstamos concedidos por los establecimientos financieros de crédito EFC que son entidades que pueden conceder créditos pero no captan depósitos y tienen una morosidad muy alta que en abril fue del 3 653%. La morosidad de las cajas llega al 1 5% Las cajas de ahorros que aglutinan el 49% del volumen total de préstamos acumulados hasta abril registraron una morosidad del 1 468% ese mes por encima de la que alcanzaron el mes anterior cuando se colocó en el 1 235%. Además las cajas fueron responsables de gran parte del incremento del saldo dudoso de todo el sector financiero ya que este importe aumentó en un mes en 2.052 millones en las cajas hasta 12.558 millones de euros frente al total de créditos concedidos por estas entidades que alcanzó los 855.385 millones de euros. La morosidad de las cajas superó por primera vez en enero el 1% y en abril vuelve a ser superior que la media registrada por el sector e incluso se situó por encima de la tasa alcanzada por las cooperativas de crédito que fue del 1 301% con 1.206 millones de euros dudosos frente al total de préstamos concedidos que superaron los 92.639 millones. En este sentido el presidente de la Confederación Española de Cajas de Ahorros CECA Juan Ramón Quintás advirtió recientemente de que la morosidad aumentará "de forma importante" en España y reconoció que es "imposible volver al crecimiento de los años anteriores" de las cajas españolas. Los bancos volvieron a ser las entidades con menor morosidad en su cartera de préstamos ya que la tasa se situó en el 1 10% frente al 0 974% que registraron en marzo. Estas entidades cuyo saldo crediticio se situó en 785.376 millones vieron aumentar el importe dudoso en el cuarto mes del año ya que alcanzó los 8.693 millones de euros frente a los 7.629 millones de marzo. Con todo la mayoría de las entidades del sector continúan lanzando mensajes de tranquilidad y destacan que estas tasas no son elevadas al tiempo justifican el repunte en la subida de los tipos de interés y el precio de la vivienda que hacen que las familias tengan que realizar un mayor esfuerzo para pagar sus cuotas mensuales. También influye en la subida de la morosidad el aumento del desempleo. BCE "Es prioritario que España haga reformas estructurales" El BCE de boca del miembro de su comité ejecutivo responde a las quejas de Zapatero sobre una posible subida de los tipos de interés 15/06/2008 Fuente laVanguardia Ha llegado a Barcelona en plena tormenta entre el Gobierno español y el Banco Central Europeo BCE después de que su presidente Jean-Claude Trichet advirtiera de una posible subida de los tipos de interés en julio. José Manuel González Páramo miembro del comité ejecutivo del BCE responde acusando a las rigideces de la economía española de limitar su capacidad de reacción. Viene cuando aún no se ha repuesto este país del susto ante una posible subida de tipos. No debería haber tanta sorpresa si se hubieran seguido las declaraciones del banco. La sorpresa revela que no han seguido nuestros comunicados sino los hechos al otro lado del Atlántico. En Londres se ha interpretado como una ruptura con la política de recortes de tipos de la Reserva Federal. Es más bien la expresión de que el BCE es fiel al cumplimiento de su mandato que es muy claro mantener la estabilidad de precios impedir que los precios sigan una tendencia peligrosa anclar las expectativas de inflación. Ahora eso significa advertir de que estamos en alerta reforzada. En cualquier caso Trichet declaró a la BBC sin mencionar a la Reserva Federal que la política de bajos de tipos de interés practicada por otros bancos no hace sino complicar la solución de los problemas. La Reserva Federal ha hecho lo que estima oportuno a la vista de la evolución de la economía americana. Eso le ha llevado a proceder a distintas reducciones de sus tipos de interés. Por su parte la economía europea en términos generales sigue manteniendo un ritmo de crecimiento sólido. El sector exterior está mostrando dinamismo la tasa de desempleo es históricamente reducida la balanza exterior es equilibrada se observa igualmente un comportamiento dinámico de la inversión. Los datos son sólidos aunque el crecimiento sea algo inferior al del 2007. Aquí Rodríguez Zapatero ha pedido prudencia a Trichet. El BCE está abierto y escucha las opiniones de los políticos de las empresas y de los ciudadanos. Forma parte de su mandato que ejerce con independencia. El hecho de que el BCE tenga una responsabilidad que afecta a 320 millones de personas supone que tiene que vigilar la evolución de los precios en toda el área en su conjunto. Pero la tasa media no es la de cada país y esto es importante subrayarlo. España muestra un diferencial inflacionista al alza de manera persistente y eso es una responsabilidad del Gobierno y de los agentes sociales. Resolver ese diferencial requiere una mayor flexibilidad del mercado laboral liberalizar las fuerzas productivas y aumentar la competencia. El BCE está simplemente cumpliendo su misión. Frankfurt está urgiendo a los gobiernos europeos para que hagan reformas estructurales. ¿Es prioritario en España Sí. El propio Gobierno español ha reconocido su necesidad en el Programa Nacional de Reformas que sigue las líneas trazadas en la cumbre de Lisboa. Sin embargo hay resistencias muy importantes a que la economía española se flexibilice. Por ejemplo España tiene un mercado laboral muy especial. Tiene un excesivo peso de temporalidad que ciertamente tiene aspectos positivos como la flexibilidad que ofrece. Pero también tiene aspectos negativos. Desincentiva la inversión en los trabajadores porque el empresario piensa que a la postre no se van a quedar. Eso afecta negativamente a la productividad. Existen igualmente las cláusulas de indiciación salarial que tienen unos efectos muy perversos. En los últimos cuatro trimestres el crecimiento de los salarios se ha acelerado cuando los problemas en el mercado de trabajo se agudizaban mientras que lo que exigía el momento era mayor flexibilidad. Durante 10 años la economía española ha estado perdiendo productividad. Los costes labores unitarios han aumentado en este tiempo un 25% más que en Alemania lo que muestra la necesidad de que esas cláusulas desaparezcan o cambien de naturaleza. Asimismo los convenios colectivos deberían permitir que los salarios se ajusten a los niveles de productividad sectorial y regional cosa que no ocurre. ¿La falta de reformas está detrás de la inflación No pero sí amplifica el efecto negativo en los mercados de las perturbaciones externas. En una economía con rigideces en los mercados de bienes y servicios de trabajo y de capital los trabajadores buscan protegerse de los shocks y de la pérdida de competitividad asegurando su poder adquisitivo y las empresas sus márgenes lo que puede dar lugar a espirales de precios y salarios muy peligrosas para el control de la inflación. Pero no se han observado efectos de segunda vuelta. No ha habido espirales pero sin duda hay indicios de que el aumento de los costes puede traducirse en un aumento sostenido de los precios. Hemos visto señales de que ese peligro existe. Por eso el BCE urge a los agentes sociales y a los gobiernos a que ejerzan su responsabilidad para que se introduzca más competencia y se evite la tentación de contribuir a incrementar las tensiones inflacionistas a través del aumento de los impuestos indirectos o de los precios administrados. Trichet ha hablado de diferentes posiciones en el BCE sobre la necesidad de actuar de inmediato contra la inflación. Claro cómo no hay puntos de vista diferentes pero lo que dijo como conclusión Trichet mostró el consenso que hay en el consejo de gobierno del Banco. No es cierto que haya halcones o palomas sino que hay gobernadores que tienen una determinada visión de la economía y otros otra. No hay división en el BCE sino un consenso forjado a través de perspectivas diferentes. Volvamos a la inflación. El BCE acepta un crecimiento anual de la cantidad de dinero del 4 5%. Sin embargo está creciendo mucho más. ¿No es ésa una fuente de inflación El crédito a las empresas está creciendo a un ritmo del 15% en la euro zona que es más de 3 veces el crecimiento del PIB nominal. Los riesgos también se perciben desde la perspectiva monetaria. En España la inquietud ahora es cómo refinancian bancos y cajas cerca de 100.000 millones de euros en cédulas hipotecarias que vencen en los próximos seis meses. Se están presentando cédulas como colaterales para obtener financiación dentro de nuestras reglas y a precios de subasta. El BCE está haciendo lo posible para que el mercado de cédulas se restablezca. Pero en último término es responsabilidad de las entidades privadas trabajar para hacer revivir ese mercado en el que inevitablemente habrá de haber una reapreciación del riesgo. La agencia de calificación Fitch ha juzgado de insuficientes los colaterales - o garantías- ofrecidos por la banca española para obtener financiación en el BCE. ¿Lo cree justo La norma del BCE sobre los colaterales es la de no discriminar entre títulos públicos y privados. Y se aplica de manera idéntica a todos los bancos de la eurozona. Para mitigar el riesgo de aceptar títulos privados como garantías se analizan sus características y se practica un descuento variable con el fin de evitar pérdidas al BCE. Es un trabajo de análisis refinado que permite aunar la exigencia de máxima solvencia con la innovación financiera. Se habla de que los recortes pueden llegar al 40%. ¿Es así Puede variar. Los préstamos bancarios tienen incorporado un mayor riesgo al reflejar una iliquidez de activo con lo que el descuento debe ir en consonancia. Aparte de la banca en España que suban los tipos cae fatal. La exposición de las empresas y familias españolas es más del doble de la media europea. España está a la cabeza de los préstamos a tipos variables lo que la hace más vulnerable a los cambios. No obstante los españoles también poseen activos importantes que ejercen un papel de protección. Bueno pero España está más que a la baja y una subida de tipos si acaso puede parecer más apropiada para el caso alemán donde la economía está fuerte. ¿En el fondo no pasa que los ciclos en Europa están descoordinados y un tipo de interés único es un problema La convergencia cíclica entre las economías de la zona ha ganado mucho con el euro. El grado de convergencia es similar al que se observa en EE. UU. donde las economías de Texas California y Ohio tampoco se mueven exactamente al mismo ritmo. Y tienen todas el mismo tipo de interés. La cuestión no es por tanto la de divergencia de ciclos sino en el caso español de la persistencia de un diferencial de inflación que es un diferencial de competitividad y de liberalización de su economía que se traduce en su baja productividad. La productividad española por empleado en los diez últimos años ha aumentado a una tasa media anual del 0 1% frente a 0 8% en la zona euro mientras que en ese mismo periodo los costes laborales unitarios han crecido en torno al 25% respecto a los de los alemanes. Pero además en España se suma el ajuste inmobiliario. ¿Una subida no es fatal Seguimos en el mismo dilema. La fuerte inversión estos años en ladrillo no ha ido en beneficio de una mejora de la productividad pues el sector no es intensivo en tecnologías y cualificaciones altas. Los agentes sociales se han acomodado a un statu quo que ha conducido a una economía relativamente poco dinámica con un margen escaso de flexibilidad para adaptarse en el caso de la aparición de shocks. Volviendo a la inflación ¿no nos olvidamos de que estamos en plena burbuja del petróleo y de las materias primas Los precios de las materias primas ciertamente han experimentado un alza importante. Pero no debemos olvidar que el euro ha protegido a la zona y reducido el efecto sobre las empresas y los consumidores. De hecho no está afectando mucho a las exportaciones. El saldo exterior está equilibrado. Alemania es el primer exportador mundial seguramente porque sus productos tienen un contenido tecnológico elevado en el que el valor de la moneda no es tan crucial. El problema viene cuando has de competir en precios con mercancías producidas por países con costes laborales reducidos y contenido tecnológico medio o bajo. Los mercados han entrado en una nueva fase de agitación. ¿Inquieta esto al BCE Nos preocupa lógicamente. No es bueno. El exceso de volatilidad puede conducir a cometer errores a los agentes financieros. Pero ojo también la ausencia de volatilidad puede ser peligrosa porque induce a pensar que el riesgo ha desaparecido. Ahora estamos en una fase de reapreciación del riesgo. Por eso han surgido tensiones en unos mercados más que en otros. Pero en conjunto el sistema financiero aunque esté ajustándose está resistiendo bastante bien. oNhwC4 lt a href=" http //vjzjfaeuydna / " gt vjzjfaeuydna lt /a gt url= http //tkzdgxelcdms / tkzdgxelcdms /url link= http //yvmznnksfawx / yvmznnksfawx /link http //ydpqkyvxezoo / España será la próxima víctima de un crack en la zona euro según ‘The Economist’ 01/06/08 Fuente theEconomist terra España será la próxima víctima de un crack en la zona euro. Esta afirmación la hace Olivier Blanchard miembro del departamento económico del prestigioso Massachussets Institute of Technology MIT en un reciente artículo en The Economist titulado Beggar thy neighbour. La información habla de la recuperación alemana y del complicado horizonte que se presenta para nuestro país fruto de su baja competitividad. Blanchard ve a España como la próxima víctima de lo que él llama “las depresiones que rotan bajo el euro”. A su juicio la Unión Económica y Monetaria está caracterizada por la sucesión de booms y quiebras cada uno en un país. Un típico ciclo stop-go empieza con un aumento localizado de la demanda que lleva al incremento de salarios pérdida de competitividad y finalmente a un descenso prolongado. Desde que los tipos de interés a corto plazo en la Eurozona no se adaptan a los ciclos individuales de cada país la autoridad monetaria no puede atenuar ni los booms ni los pinchazos. Según el modelo de Blanchard el crack migra a través de la zona monetaria de acuerdo a cambios en los costes salariales. Un largo periodo de incrementos en los sueldos por encima de la media que no van acompañados de aumentos de productividad dejará eventualmente al país en una significativa desventaja competitiva que puede llevar a España a la ruina. Tal es el caso de España donde el cóctel de salarios crecientes y una productividad inactiva nubla la perspectiva de una economía que en la pasada década ha crecido una media del 3 7% anual. A la información de The Economist no se le escapa que este crecimiento espectacular ha estado sustentado por los booms inmobiliario y de crédito que son vulnerables a mayores tipos de interés. Y cita el informe en el que la OCDE señalaba la semana pasada que la alta inflación estaba minando la competitividad española. Peligrosamente sobrecalentada Para Blanchard España está en un punto potencialmente peligroso. Un signo claro de disfunción es el déficit por cuenta corriente que ascendió al 8 8% del PIB el pasado año según la OCDE. De hecho tenemos en estos momentos el segundo déficit por cuenta corriente más grande del mundo medido en dólares y nuestra economía parece siempre según la revista peligrosamente sobrecalentada. Por si fuera poco la productividad por hora cayó el 0 5% el año pasado continuando una tendencia negativa que data de mediados de los 90. Estos desequilibrios pueden plantear problemas quizás en una unión monetaria donde los costes de los ajustes salariales son altos. En América por el contrario esto se resuelve de forma menos dolorosa porque los trabajadores se mueven de los estados más deprimidos a los menos. En una Eurozona que disfruta últimamente de un raro periodo de optimismo la bonanza no se produce en los 13 países que la integran por igual. La recuperación alemana supone un desafío para los países del sur de la Zona Euro. Sin la opción de la devaluación la perspectiva a medio plazo para nuestro país parece menos que atractiva. Olivier Blanchard 'Respecto a España no tengo buenas noticias que comunicarles' El nuevo economista jefe del Fondo Monetario Internacional FMI Olivier Blanchard ha descartado hoy que el petróleo pueda llegar a situarse en un precio de 200 dólares el barril durante su participación en las jornadas del cincuentenario del Círculo de Economía. 'No creo que el escenario de 200 dólares el barril sea realista ni que haya una oleada de quiebras de entidades financieras a causa de la morosidad no creo que eso vaya a pasar' ha asegurado hoy Blanchard nombrado hace tres días en su nuevo cargo del FMI del que tomará posesión el próximo otoño. Para Blanchard ' en Europa se está viviendo un caso muy leve de estanflación pero se espera que el crecimiento sea del 1 9% y la inflación un 2 5% por tanto no hay que pensar en el pánico' ha considerado este economista. Respecto a las divisas Blanchard considera que 'el yuan se va a revaluar un 18% a medio plazo año y medio' pero en cambio no ha querido pronunciarse sobre cuánto puede variar el cambio euro dólar. Ha apostado no obstante por que continuará en niveles similares a los actuales si bien podría depreciarse respecto a alguna monedas asiáticas. En opinión de este economista del FMI 'es muy importante que la subida del petróleo no se refleje en un incremento de los salarios en Europa para no caer en una espiral inflacionista'. Por último respecto a la situación española se ha limitado a señalar que 'hay un proceso de ajuste macroeconómico en España si bien esto rebajará la demanda interna y no se ve una solución rápida al déficit por cuenta corriente'. 'Respecto a España no tengo buenas noticias que comunicarles' ha subrayado. ESPAÑA "EN VENTA El Gobierno suprime la tributación a los paraísos fiscales para vender deuda a los fondos soberanos 02/05/2008 06 00h Una de las medidas del Real Decreto de medidas de impulso a la actividad económica que más polvareda ha levantado la exención de impuestos a las compras de deuda pública desde paraísos fiscales responde a la necesidad del Gobierno de vender importantes cantidades de bonos para financiar el déficit público que provocará la crisis económica. Con ello se quiere atraer a los fondos soberanos de Asia y Oriente Medio que se perfilan como principales compradores de esta deuda en un mercado tan complicado como el actual. Y muchos de esos fondos están radicados en países que España considera paraísos fiscales. Abelardo Delgado abogado de Garrigues explica que “el previsible aumento del déficit público español con la crisis económica y la dificultad para colocar las emisiones por la crisis financiera internacional hacen que sea imprescindible contar con los fondos soberanos de Oriente Medio y Asia para que compren la deuda que emitirá España y muchos de estos países están en la lista de paraísos fiscales”. Delgado realizó estas declaraciones en unas jornadas sobre paraísos fiscales organizada por los inspectores de Hacienda la semana pasada. Además el Estado pretende igualar sus condiciones de financiación a las que ya disfrutaban las entidades financieras las cuentas y depósitos bancarios disfrutaban ya de esa exención para todos los no residentes incluyendo los domiciliados en paraísos según se contempla en el artículo 14.1 letra F de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes de 2004. El nuevo Real Decreto modifica el artículo 14.2 de esa misma Ley para dar el mismo tratamiento a la deuda pública. El Estado jugaba con desventaja ”No tenía sentido que la norma primara la financiación de las entidades financieras a través de los depósitos sobre la del Estado español a través de la deuda el Estado jugaba con desventaja. Por eso se trata de una medida inteligente por parte de las autoridades” opina Luis Bravo socio del bufete Cuatrecasas. Bravo asegura que la mayoría de los países europeos ya lo han hecho lo que deja en desventaja a la deuda española pese a tener igual o mejor rating. Esta medida ha levantado una importante polvareda ya que algunos medios hablan de agravio comparativo para los inversores españoles y las asociaciones de inspectores y técnicos de Hacienda consideran que se trata de una medida “escandalosa” . Hasta Luis Pastor Motta fiscal de la Fiscalía Anticorrupción aseguró que esta medida “podría verse como una amnistía fiscal” en unas jornadas. Además Delgado explicó en las citadas jornadas que otras normas han hecho mucho más daño que ésta a la lucha contra los paraísos fiscales por ejemplo la disposición adicional 21 de la nueva Ley del IRPF de 2006 declara exentos a los trabajadores españoles desplazados a Andorra lo que supone “hacerle un favor al mayor paraíso fiscal del mundo” sentencia. Nuestro DÉFICIT sigue creciendo en Abril España la balanza por cuenta corriente tuvo un déficit de 20.502 4 millones 30/04/2008 Fuente EFE La balanza por cuenta corriente -que mide los intercambios con el exterior por transacción de mercancías servicios rentas y transferencias- tuvo un déficit de 20.502 4 millones de euros hasta febrero lo que supone un aumento del 6 9 por ciento respecto al mismo periodo de 2007. Según el Banco de España este incremento del saldo negativo se debió principalmente al aumento del déficit de la balanza comercial y en menor medida al incremento del déficit de la balanza de transferencias corrientes. El déficit acumulado de la balanza comercial en los dos primeros meses se situó en 15.695 millones de euros un 21 10 por ciento más frente a los 12.960 registrados en el mismo periodo de 2007 y en la balanza de servicios el superávit se amplió hasta los 2.518 7 millones un 46 86 por ciento más. Las cajas de ahorros más vulnerables que los bancos a un parón inmobiliario según 'The Economist' MADRID 24 EUROPA PRESS .- Las cajas de ahorros españolas son más vulnerables que los bancos a un "aterrizaje brusco" del sector inmobiliario según un artículo publicado por la prestigiosa revista "The economist". 24/04/2008 18 11h. Fuente Finanzas Según la publicación este mayor riesgo sobre las cajas reside en en dos factores el primero de ellos que están menos diversificadas geográficamente y en segundo lugar por su mayor exposición a promotoras inmobiliarias menos seguras. Por regiones son las cajas de ahorros del Sur del país las que presentan mayor vulnerabilidad concretamente las de Murcia y Andalucía según analistas de Citigroup citados por la revista. Así Andalucía representaba una quinta parte de las hipotecas nuevas en 2006 pero sólo el 14% del total de los préstamos bancarios. Las cajas de ahorros mientras tanto tienen entre el 20% y el 25% de sus carteras de préstamos vinculadas a la construcción y al sector inmobiliario frente a entre un 15% y un 18% que tienen los bancos de tamaño medio y a entre el 8% y el 10% de los bancos grandes. NO TODOS LOS PROBLEMAS SON 'SUBPRIME' 'The Economist' reconoce que la banca española se merece "los aplausos" que está recibiendo por "evitar derivados tóxicos del crédito y exposiciones dudosas" pero afirma que no todos los problemas son el 'subprime' y recuerda los riesgos que existen en España por la desaceleración inmobiliaria. Además asegura que para la mayoría de los bancos la situación es aún "perfectamente manejable" ya que los índices de morosidad permanecen bajos y la insistencia del Banco de España en mantener las provisiones altas para cubrir posibles pérdidas les hacen permanecer a salvo. Por otro lado recuerda que ante las acusaciones de que el Banco Central Europeo BCE estaba manteniendo a los bancos españoles a flote a través de sus subastas de refinanciación el Banco de España contestó que las entidades españolas son menos dependientes de la financiación del BCE en relación con el tamaño de su economía que otro países de la eurozona. Pero no obstante el panorama no es tan halagador ya que tanto Bankinter como Banco Popular dos entidades de mediano tamaño han visto resentirse sus cuentas del primer trimestre por un aumento de las provisiones y un menor crecimiento del crédito. La publicación incide en que aunque los banqueros españoles recalcan las diferencias entre la desaceleración inmobiliaria en España y el problema del 'subprime' norteamericano en algunos casos la comparación no es tan favorecedora para España. Si bien es cierto que la política de préstamos en España es más conservadora y no cuenta con líneas de productos que hayan tenido que ser retiradas también lo es que la inversión en vivienda representaba el 10% del PIB español en 2007 frente al 6 5% de EEUU antes de que se produjera el enfriamiento del sector. EFECTO EN EL EMPLEO Según la agencia de calificación Standard amp Poors la construcción ha creado uno de cada cinco nuevos empleos en España desde 2002 por lo tanto los efectos de la desaceleración del sector se sentirán mucho en el mercado laboral. Además el banco de España ha recortado su previsión de crecimiento para 2008 hasta el 2 4% y el FMI baraja aún cifras más bajas hasta el 1 8%. Por otro lado la revista recalca que el Gobierno socialista ha aprobado un paquete de estímulos fiscales de 22.000 millones de euros para 2008 Y 2009 y señala que las ventas de viviendas en España retrocedieron un 27% en enero en términos interanuales. LO QUE GANAN El disputado sueldo del diputado Unos 6.000 euros al mes viajes gratis pensiones máximas cotizaciones hasta la jubilación y pagas para cónyuges son algunas de las ventajas que van con el escaño 20/04/08 Fuente lavozdegalicia El sueldo de los políticos es quizá la única cuestión que apenas suscita polémica o debate alguno en el seno de las Cortes y en cambio genera recelos entre la mayoría de la ciudadanía. Su regulación es incluso cada año una de las resoluciones que menos publicidad logra de cuantas pasan por las dos cámaras seguramente porque los diputados son conscientes de que su situación está muy por encima de la media de los trabajadores a los que representan. Sueldo Base Mensual 3.126 euros brutos +Complemento por Desplazamiento 1.823 euros +Pluses hasta 10.730 euros Total 15.679 euros al mes 2 6 millones de pesetas en el caso de Sr. Bono Presidente de la Cámara Baja Sueldo gastos de representación o de libre disposición ayudas para el alojamiento o para el transporte dietas pensiones cotizaciones a la Seguridad Social sin límite temporal tras abandonar el Congreso pagas millonarias para cónyuges viudos o hijos huérfanos y hasta ordenadores a precio de ganga son inherentes a los 350 escaños que el próximo domingo repartirán los españoles. De entrada todos los diputados tienen derecho a un sueldo base mensual de 3.126 euros brutos a los que se añaden 1.823 más para los que son elegidos fuera de Madrid 315 parlamentarios en total y 870 para los que representan a la capital de España. A partir de ahí las retribuciones mensuales pueden llegar hasta los 15.679 euros al mes 2 6 millones de pesetas en el caso del presidente de la Cámara baja de los cuales 10.730 euros corresponden a distintos pluses. Desde el máximo responsable del Congreso los sueldos disminuyen desde los 8.274 euros mensuales de cada uno de los seis vicepresidentes a los 7.721 de los cuatro diputados que ejercen como secretarios de la mesa. Comisiones Los portavoces de cada partido López Garrido Zaplana... añaden a su sueldo base y ayuda por alojamiento otros 3.030 euros mientras que sus adjuntos reciben 2.318. Pero los pagos por el trabajo realizado no quedan ahí. Los presidentes de cada una de las 23 comisiones como las dedicadas a educación economía pesca... añaden 1.590 euros a sus 4.949 básicos los vicepresidentes de las mismas comisiones otros 1.162 y los secretarios 775. Los portavoces de cada partido y adjuntos en cada una de las citadas comisiones cierran el reparto sumando a su sueldo 1.162 y 775 respectivamente. Más de la mitad de los diputados ven así como su nómina engorda por ser elegidos para alguno de los cargos existentes en la Cámara pero tanto ellos como los que únicamente pueden lucir en su tarjeta la tarea de parlamentario todavía tienen otros privilegios de los que sacar una notable rentabilidad. Por ejemplo todos los diputados ven cubiertos sus viajes por territorio nacional ya sea en barco tren avión o automóvil de alquiler. El Congreso paga directamente a las compañías por lo que sus señorías no tienen nada que desembolsar previamente. Los que prefieran moverse en su propio coche serán compensados con 0 25 euros por kilómetro recorrido y a los que utilicen el taxi para desplazarse por Madrid se les facilitará una tarjeta con 250 euros mensuales. Por cada día que pasen en el extranjero en representación de la Cámara los diputados serán compensados con 150 euros y 120 si el desplazamiento se realiza en España. Prestaciones sociales Pero si son óptimas las condiciones de trabajo de los titulares de los escaños que se elegirán el domingo todavía lo son mucho más las prestaciones sociales a las que tienen derecho ellos y sus familias y que apenas tienen parangón en todo el Estado. Desde el 2006 los diputados se dotaron de un sistema de aportaciones a sus pensiones con el que pretendían equipararse a sus colegas europeos. Por ser diputado entre siete y nueve años los políticos españoles ven completada hasta el 80% del tope máximo las aportaciones que hubieran hecho para que su pensión de jubilación sea la más alta de las existentes en España. Si se ha estado sentado entre nueve y once años en su escaño la aportación llegará hasta el 90% y al 100% si pasa de 12 años en las Cortes. Si el diputado ha cumplido 55 años cuando se disuelvan las cámaras y carezca de actividad laboral permanente el Congreso le pagará sus cotizaciones a la Seguridad Social hasta que complete el período de cotización necesario para tener derecho a la pensión de jubilación . Pagas millonarias a familiares Si la duración de su mandato no le da derecho a optar a las pensiones máximas todos los ex diputados sus cónyuges viudos o sus hijos menores de 25 años podrán pedir una ayuda económica al Congreso que la cámara estipulará según cada caso concreto. Finalmente la familia de los representantes en la Cámara recibirán tras su fallecimiento dos mensualidades de salario íntegro por cada año de trabajo en las Cortes es decir 9.898 euros por ejercicio lo que por dos mandatos representaría 79.184 euros de ingresos para la familia del fallecido. Solbes intercederá ante el BCE para alargar los plazos de las inyecciones de liquidez 17/04/2008 06 00h Fuente elConfidencial Pedro Solbes anunció ayer que tomará medidas para ayudar al sector bancario a salvar la crisis. La más importante que le ha solicitado el sector es interceder ante el Banco Central Europeo BCE para que alargue los plazos de sus inyecciones de liquidez que se han convertido en la principal vía de financiación de las entidades españolas según declaró el presidente de Banco Pastor José María Arias. La banca empieza a tener el agua al cuello en cuestiones de liquidez por mucho que ninguna entidad lo reconozca. Con el interbancario congelado y la práctica imposibilidad de colocar emisiones en los mercados mayoristas salvo los grandes y sólo deuda senior ayer Santander colocó 1.500 millones a dos años el BCE se ha convertido en el único recurso que les queda para ir a descontar activos a cambio de liquidez. El problema es que la institución que preside Jean-Claude Trichet inyecta liquidez a plazos muy cortos como mucho un mes y normalmente a una semana. De hecho las inyecciones extraordinarias provocadas por la crisis se hicieron incluso a un día. Y eso significa una inestabilidad constante en la liquidez de las entidades que es lo que las está forzando a pagar unos tipos tan altos por los depósitos de clientes. De ahí la petición de la banca española a Solbes. En un intermedio del Encuentro del Sector Financiero organizado por Deloitte y ABC Arias explicó que los bancos reclaman este alargamiento de los plazos alegando que el actual contexto económico mundial podría prolongarse en el tiempo y tener consecuencias generalizadas. Los depósitos se cargan los márgenes En román paladino si la crisis -"que ya se está alargando demasiado"- continúa mucho más tiempo y las entidades siguen sin poder apelar al mercado la única forma de mantener viva la actividad será conseguir financiación del BCE a plazos más largos. Porque la captación de depósitos a cualquier precio genera un gap de vencimientos el banco tiene que pagar un precio muy alto por el pasivo los depósitos que capta pero si tiene que esperar mucho para repercutirlo en el activo los créditos "no aguantas los costes del pasivo". Esto se complica además en un contexto de subida de la morosidad -que podría llegar al 3% en 2009 según la CECA- y de márgenes que ya son de por sí muy estrechos Antonio Pulido presidente de Cajasol dijo en este encuentro que la feroz competencia en el sector ha dejado estos márgenes entre el 07% y el 1% sobre balance para el conjunto del sistema financiero. Debido a este impacto del coste del pasivo en los márgenes Arias negó que el Pastor vaya a entrar en la guerra del pasivo que calificó de "absurda" e incidió en la buena situación en que se encuentra su banco ya que se trata de la única entidad europea que no registra vencimientos de deuda en el presente ejercicio y no lo hará hasta 2010. Liquidez de sobra para acudir al BCE Aunque sea a los plazos cortos actuales los bancos medianos españoles cuentan con activos de sobra en balance para llevar a descontar al BCE a cambio de liquidez. Según información recopilada por El Confidencial el Banco Popular cuenta con 13.000 millones de euros en este tipo de titulizaciones Banesto y Bankinter tienen 3.500 millones cada uno Sabadell dispone de 3.200 millones y el Pastor de unos 1.500 millones. El Santander cuenta con unos recursos mucho más grandes y acordes a su tamaño en torno a 30.000 millones. BBVA no ha facilitado sus cifras. En todo caso en este congreso distintos ponentes han insistido en que las entidades españolas están recurriendo al BCE menos de lo que les corresponde por el peso de España en el sistema financiero europeo. Pero si las cosas siguen mal no tendrán más remedio que acudir masivamente. Incluso aunque la demanda de crédito se haya estancado por la caída del consumo Arias afirmó que la actividad de las hipotecas ha atravesado un "shock profundo" . Porque las entidades no necesitan la liquidez para financiar la concesión de más créditos sino para cubrir los vencimientos de la enorme deuda con la que han financiado el crecimiento de los últimos años y a la que recurrieron gracias a su enorme disponibilidad y a su bajísimo coste... hasta que estalló la crisis. Las Cajas empiezan a desprenderse de sus participaciones para obtener financiación 14/04/08 Fuente abc Las cajas españolas empiezan a deshacer sus posiciones en las empresas donde tienen participaciones. Buscan liquidez para hacer frente a la crisis que sacude el mercado internacional de capitales y para compensar un crecimiento de la morosidad que este año podría triplicar la tasa del anterior según reconocen en el sector. A 31 de diciembre de 2007 las 45 cajas españolas confederadas en la CECA tenían en sus balances un total de 24.015 millones de euros en el capítulo de participadas con unas plusvalías latentes de unos 20.000 millones de euros. Ventas de participaciones como las de Caixa Galicia en Unión Fenosa y la más reciente desinversión del 5 5% que Caixa Cataluña tenía en Abertis contribuyen también a la mejora del «core capital» de estas entidades financieras máxime cuando el nuevo sistema penaliza las participaciones industriales. El «core capital» es el porcentaje que representan en el pasivo del balance de la compañía aquellos fondos no exigibles es decir fondos propios de la sociedad de los que puede disponer libremente sin riesgo alguno en cuanto a su exigibilidad. Acostumbra a estar configurado principalmente por el capital aportado las reservas y las primas de emisión. A la salida a Bolsa de Criteria el holding inversor de La Caixa le siguen los proyectos de la cartera de Bancaja y de la Corporación Can de Caja Navarra con la particularidad de que una cuarta parte de sus empresas mayoritariamente industriales ya cotiza pero el resto no por lo que se tratará de una cartera no replicable en el mercado. Como lonchas de jamón Sacar a Bolsa las participadas es otra vía de capitalización de las cajas de ahorros españolas que además cumplen mediante estos vehículos los parámetros de Basilea II la norma europea que pretende ajustar los requisitos mínimos de recursos propios de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión a sus verdaderas necesidades y riesgos con lo que se pretende lograr una mayor armonización en los criterios de solvencia. Para las entidades de ahorro españolas las participaciones industriales son como el jamón en la despensa del que se van cortando lonchas cada vez que aprieta el hambre o como solución para una comida rápida. La desinversión más multimillonaria del sector la protagonizó Caja Madrid el pasado otoño al acudir a la opa presentada por Acciona y Enel sobre Endesa y vender el 9 9% que poseía de la eléctrica a razón de 40 16 euros la acción. En la operación obtuvo unas plusvalías antes de impuestos de 2.340 5 millones de euros. Con este dinero la segunda caja española financia su plan estratégico hasta el horizonte de 2010 y le ha permitido operaciones de ampliación de su participación en otras compañías como Iberia. Bancaja también protagonizó una millonaria colocación de su holding de participadas en agosto antes de que estallara la crisis de las hipotecas «subprime» norteamericanas. La tercera caja española vendió el 30% de Bancaja Inversiones al fondo Guggenheim Capital y a Deutsche Bank por 1.355 millones de euros. Bancaja aporta a su filial para sacarla a Bolsa todas sus participadas el 38 33% que posee en el Banco de Valencia Iberdrola en la que controla un 6 03% NH Hoteles con el 5 66% y en Enagás empresa en la que está presente con el 5% de su capital. El valor de mercado de estos paquetes superaba los 5.000 millones de euros a 31 de diciembre de 2007. Llegar al 6% de capital base Ventas como la protagonizada recientemente por Caixa Cataluña en la que ha obtenido unas plusvalías de 500 millones de euros han servido a la entidad presidida por Narcís Serra para reforzar el «core capital» o capital base hasta situarlo cerca del 6% que es la media del sector financiero en España. Al igual que a La Caixa Caja Madrid y Bancaja la operación de la segunda caja catalana aporta tranquilidad a su dirección al menos en sus niveles de liquidez para este año. Caixa Cataluña se desprendió hace unas semanas del 5 5% de Abertis por 738 millones de euros con unas plusvalías de 500 millones. La operación fue una carambola a tres bandas pero sobre la misma mesa accionarial de Abertis. El nuevo equipo ejecutivo de la caja dirigido por Adolf Todó que ha sustituido a Josep Maria Loza vendió a los socios de referencia del operador de infraestructuras el 4% distribuido de la siguiente forma un 3% a Criteria CaixaCorp un 1% a ACS mientras el resto lo compró la propia Abertis para destinarlo a autocartera. Aunque la caja que preside Narcís Serra niega que el resto de su cartera esté en venta la entidad podría aprovechar la revalorización del 3 03% que tiene en Gas Natural y del 1 69% en Repsol en el momento que se produzca alguna operación corporativa en el sector energético ya que ambas compañías figuran en distintas quinielas de concentración. Tras la estela de La Caixa Al igual que La Caixa y Bancaja Caja Navarra también prepara la salida a Bolsa de su corporación empresarial. La cartera en su perímetro de finales del pasado ejercicio tenía un valor de mercado de unos 1.200 millones de euros y unas plusvalías de 800 millones. El proyecto plantea sacar al mercado entre un 35% y 45% de la Corporación. La estructura de la operación prevé un tramo minorista y otro institucional este último destinado tanto a inversores nacionales como internacionales. Corporación Can integra la participación de la caja en empresas cotizadas como Gam 5 55% Fluidra 5 00% Mecalux 7 22% Tubacex 5 00% Barón de Ley 9 63% e IMS 5 01% y otras no cotizadas como Isolux 12 11% Guascor 12 16% Autovía del Camino 48% Ikusi 33% Acciona Solar 25% Ibermática 11 20% Amma 21 10% y Antolín Irausa 4% . Entidades de toda España mantienen por el momento sus participaciones pero fuentes financieras señalan que «se va a producir un goteo» de ventas a medida que suba la Bolsa o las necesidades de capital aprieten las cuentas de las cajas españolas. Deterioro económico El Banco de España pinta un sombrío futuro por la persistencia de la crisis internacional La entidad advierte que el ajuste de la economía es más pronunciado de lo esperado. -La banca podría tener problemas de financiación si la "sequía" en los mercados de crédito no desaparece 07/04/2008 Fuente elPais El director general del Servicio de Estudios del Banco de España José Luis Malo de Molina ha reconocido hoy que el ajuste de la economía española en pleno cambio de ciclo "se ha hecho más pronunciado" de los previsto en los primeros meses de 2008 y ha añadido que actualmente la economía camina entre "incertidumbres" y "riesgos predominantemente a la baja". * El BBVA prevé que España regrese al déficit público en 2009 * Los promotores prefieren que la correción inmobiliaria tenga lugar "lo antes posible" * La inflación amenaza con un repunte más "duradero" que los anteriores La institución augura que los precios de la vivienda subirán por debajo del IPC La moderación de la demanda interna y su impacto en la construcción principales motivos del frenazo Además Malo de Molina ha advertido que "existe un riesgo indirecto de que si se prolonga la situación de sequía de los mercados internacionales los bancos españoles podrían tener dificultades para obtener financiación pero de momento estos problemas no existen". Por ello Malo de Molina que ha participado hoy en la jornada inaugural de la Conferencia Inmobiliaria de Madrid 2008 CIMO 2008 ha condicionado la evolución de la economía durante 2008 al mantenimiento del dinamismo de las economías internacionales a la duración de las perturbaciones financieras y al mayor o menor impacto de la crisis crediticia ya que de ello dependerá que el ajuste sea más o menos intenso. Asimismo el jefe del Servicio de Estudios del Banco de España ha apuntado que el actual repunte de la inflación también presenta "riesgos al alza". Buena parte del ajuste de la economía se debe a una desaceleración de la demanda interna principalmente en el caso de la inversión en construcción según Malo de Molina quien ha achacado este proceso a los altos precios de la vivienda que según ha dicho "han desbordado la tendencia general de los precios". En este punto el jefe de los Servicios de Estudios de la institución gobernada por Miguel Ángel Fernández Ordóñez ha recordado que desde su seno ya se venía advirtiendo desde 2005 que se estaba produciendo una sobrevaloración de las viviendas. iWNE6j lt a href=" http //fxojhvghiase / " gt fxojhvghiase lt /a gt url= http //ehmjgivsyykc / ehmjgivsyykc /url link= http //snridrbvdpfq / snridrbvdpfq /link http //zsnzqbacwisv / Lo que dice Malo de Molina no gusta entre los promotores Esto es como coger a Galindo y estamparle un "Owned" en toda la cara. Recordemos que Galindo había hablado antes y había sacado la última bala hay un ajuste en curso y tiene que ser rápido para empezar la remontada cuanto antes. Pero si no hay caídas "abultadas" de precios nominales el ajuste de precios tardará años… "Cuanto antes el ajuste y cuanto antes el relanzamiento" mejor ha sentenciado el presidente de Asprima José Manuel Galindo durante la jornada inaugural de la Conferencia Inmobiliaria de Madrid 2008 CIMO 2008 que se celebrará hasta próximo 9 de abril y supone la antesala del Salón Inmobiliario de Madrid 2008 SIMA 2008 . Por otro lado de cara a las medidas necesarias para atajar el frenazo inmobiliario el presidente Asprima ha insistido en el importante papel que tienen las administraciones públicas en la tarea de reactivar el sector de la construcción y con él la economía. Por ello ha indicado que todas ellas "pueden hacer algo" en la actual fase de crisis. En este sentido Galindo ha celebrado la apuesta del Ejecutivo por sostener el sector de la construcción a través de la agilización de la obra pública y ha considerado que el sector debe dar la bienvenida a la batería de medidas fiscales y financieras que prevé aprobar el Gobierno en el primer Consejo de Ministros una vez formado el nuevo Gabinete para reactivar la economía. "Estas medidas son una buena noticia y hay que ser muy sensibles a ellas" ha apuntado. Malo de Molina sabe que duren lo que duren las perturbaciones monetarias nada volverá a ser igual. No habrá una nueva orgía de crédito que permita la remontada que desean los ladrilleros. El crédito fácil necesario para esa sueño húmedo no volverá. Malo no lo dice claramente lo envuelve en condicionales e incertidumbres porque hablaba como invitado en casa de los ladrilleros. Pero se ha debido quedar a gusto con ese "ya lo veníamos advirtiendo desde 2005". Mafo permite el maquillaje en las cuentas del 2007 para Bancos y Cajas 02/04/08 Fuente Cotizalia El Banco de España quiere evitar que tenga lugar en nuestro país un desastre como el de UBS que ayer anunció unas pérdidas de 7.700 millones de euros y la dimisión de su presidente. Para ello ha optado por conceder tiempo a bancos y cajas para que vayan provisionando poco a poco sus créditos de riesgo de forma que estas dotaciones no hundan sus cuentas de golpe en un trimestre según fuentes de toda solvencia. Esto explica por qué los resultados del sector en 2007 han sido tan buenos a pesar de la crisis financiera desatada el verano pasado. El gobernador del Banco de España Miguel Ángel Fernández Ordóñez ha mantenido un control muy férreo del sector desde el estallido de la crisis y en diciembre lanzó una inspección masiva de bancos y cajas para determinar con exactitud su riesgo inmobiliario. Desde entonces ha realizado actuaciones puntuales e incluso ha lanzado sugerencias públicas a las cajas para que reduzcan su riesgo inmobiliario. Según las fuentes consultadas el riesgo detectado es significativo en algunas entidades pero MAFO ha preferido evitar un derrumbe de sus cuentas trimestrales al provisionar de golpe todos los riesgos. Eso supondría un escándalo que podría provocar el desplome de la cotización -en el caso de los bancos- o más importante el pánico entre los clientes de la entidad en cuestión que podrían retirar masivamente sus depósitos. La peor pesadilla de todo banquero y de todo supervisor del sistema financiero. Para evitar estos peligros MAFO ha optado por "dar calendario de dotaciones" -así se denomina en el sector- a cajas y bancos de forma que puedan ir provisionando poco a poco estos créditos dudosos en especial los concedidos al sector inmobiliario. "El plazo concreto depende de cada entidad pero lo normal es en torno a año y medio" explican estas fuentes. De esta forma "parece un ajuste suave y no se nota demasiado la magnitud de la crisis porque nadie da beneficio cero o pérdidas en un trimestre concreto" añaden. Además con esta política el Banco de España consigue otro objetivo comprometer a la gerencia de las entidades con un calendario de amortizaciones una especie de "acto de contrición" por los excesos cometidos en los años de la burbuja inmobiliaria. Maquillaje para las cuentas de 2007 Esta actitud explica por qué los resultados del sector financiero han sido sorprendentemente buenos en 2007 el beneficio de las cajas creció el 19 2% y el de los bancos el 30 5% y por qué no se han hecho realidad los insistentes rumores de algún tipo de intervención de entidades concretas por parte del supervisor. Claro que es discutible si esta política del Banco de España es la más adecuada. En general los analistas internacionales consideran que cuanto antes se publique el impacto total de la crisis mejor porque el mercado podrá hacer borrón y cuenta nueva. Y los hechos parecen refrendar esta opinión ahí está la subida de ayer del 14% de UBS después de reconocer la crudeza de este impacto o el 17 6% que se anotó Lehman Brothers tras anunciar una ampliación de capital de 4.000 millones de dólares. En todo caso sí se ha empezado a apreciar la crisis en las entidades españolas las cajas redujeron un 40% sus ganancias en 2007 por las provisiones por deterioro de activos. 'Mafo' la inflación y el Gobierno 01/04/2008 Fuente elConfidencial En enero de 2003 el hoy gobernador del Banco de España escribía en un periódico económico lo que sigue “Dejemos de quitar importancia a la inflación. Tome o no tome decisiones para reducir la inflación el Gobierno no debería tranquilizar a los españoles sobre nuestra inflación diferencial sino como hizo al principio de su mandato debería decir la verdad explicar que es un asunto importante serio y con consecuencias graves si no se toman las medidas adecuadas”. Fernández Ordóñez partía en su análisis de algo que a él le parecía escandaloso y hasta peligroso sic . El hecho de que el Ejecutivo intentara “convencer al país de que la inflación no es importante”. “Y ello -remachaba- no es cierto”. ¿Saben ustedes en cuánto se situaba el IPC armonizado por entonces Pues ni más ni menos que en el 3 8% es decir ocho décimas menos que ahora si se conforma el dato adelantado de marzo . Así son las cosas. Lo que antes era un asunto hasta peligroso ahora parece haberse convertido en una cuestión pasajera. Derivada exclusivamente del encarecimiento de los productos petrolíferos. Tenía razón Fernández Ordóñez en su análisis. El repunte intenso de la inflación -antes y ahora- es un asunto importante pero da la sensación de que a las autoridades económicas no les va nada en ello. ¿Conocen ustedes alguna decisión de política económica tomada en los últimos dos años destinada combatir el alza de los precios ¡Bingo Ninguna. Aquí nadie se mueve. No vaya a ser que alguien se moleste. Ni el Tribunal de Defensa de la Competencia ni la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ni la Comisión Nacional de la Energía ni ningún otro organismo regulador ha tomado en los últimos años una sola decisión encaminada a abrir los mercados a la competencia y favorecer una rebaja de precios. Así se puede explicar que la primera operadora de telecomunicaciones saque pecho demostrando al mundo que ella es la que más dinero gana sin que ninguna autoridad económica se ruborice. O que las tarifas eléctricas estén pensadas con los pies para favorecer lo contrario a la competencia. O que haya un oligopolio de facto en el mercado de la distribución de hidrocarburos que sólo favorece a las grandes compañías del sector. Es evidente que desde hace demasiados años España tiene un problema con la inflación por lo que sorprende sobremanera el desinterés que ocupa este asunto en la agenda de los agentes económicos y políticos. ¿Recuerda usted alguna reunión al máximo nivel entre empresarios sindicatos y Gobierno para hablar sobre el nivel de precios Otra vez ¡Bingo Ninguna. Y todo ello en un país que tiene entre sus industrias más potentes aparte del ‘ladrillo’ al turismo y el automóvil sin lugar a dudas afectadas por la competencia exterior. Verdaderamente descorazonador teniendo en cuenta que en un mumdo globalizado como todo el mundo sabe la capacidad de competir es la clave de bóveda del progreso económico. Y en el que la posibilidad de devaluar la moneda simplemente ha desaparecido por la pertenencia de España al euro. ¿Verdad señor Solbes El IPC armonizado sube dos décimas en marzo y se sitúa en el 4 6% mucho peor de lo esperado 9 03 - 31/03/2008 Fuente eleconomista Recordatorio IPC En el 4.4% en febrero el dato oficial se conocerá el 11 de abril El Indice de Precios de Consumo Armonizado IPCA en España situó su tasa anual en el 4 6% en marzo con lo que registró una subida de dos décimas ya que en el mes de febrero se colocó en el 4 4%. Se trata del nivel más alto desde que se iniciara a calcular este indicador en enero de 1997. Los analistas esperaban que la tasa interanual se mantuviera en el 4 4% . "La inflación y el déficit exterior son en estos momentos los dos principales determinantes de los problemas de la economía española. Pero también la punta del iceberg. Mientras los datos económicos se deterioran a velocidad de vértigo en el caso de la inversión residencial y mostrando una cierta resistencia inercial en el resto de la economía" destaca tras conocer el dato José Luis Martínez estratega de Citigroup en España. Facilitada amablemente por ipcreal Para el resto del año este analista apuesta por niveles del 3% aunque "niveles del 3.5 % no parecen tan lejanos en las previsiones cuando la media europea podría moderarse hasta niveles del 2.5 %". El dato publicado hoy es un indicador adelantado elaborado por el Instituto Nacional de Estadística INE que sirve después a Eurostat para incorporarlo al cálculo del índice de inflación en la Unión Europea proporciona un avance de cómo evolucionaron los precios en España durante el mes de marzo. Su publicación responde a la política de Eurostat y del Banco Central Europeo BCE de ofrecer datos equiparables en tiempo y calidad a los producidos en Estados Unidos. ¿Qué explica la nueva subida El INE recuerda que la información que proporciona el indicador adelantado es únicamente orientativa por lo que no tiene que coincidir necesariamente con el dato definitivo que se dará a conocer el próximo 11 de abril . Será entonces cuando se podrá conoce el culpable de esta nueva subida del la inflación pero los analistas creen que probablemente detrás de ella haya tensiones en la inflación subyacente no tiene en cuenta la energía y los alimentos por parte de los alimentos elaborados. También se apunta como factores claves para explicar el incremento a los servicios y en menor medida al sector manufacturero. gIT4ic lt a href=" http //gsixumnjffpg / " gt gsixumnjffpg lt /a gt url= http //lfpimehzvcct / lfpimehzvcct /url link= http //ywinxlksunql / ywinxlksunql /link http //kqedmkcgjbts / El ‘agujero’ de las cajas llega al 40% de sus resultados por el deterioro de sus activos 24/03/2008 06 00h Fuente Cotizalia En saco roto han caído las reiteradas advertencias que el Banco de España les viene dedicando a las cajas de ahorros en el sentido de que reduzcan su exposición al mercado inmobiliario -la última el pasado día 20 de marzo-. El aterrizaje brusco del sector ya ha hecho mella en el conjunto de las entidades que han visto cómo aumentan más sus pérdidas por el deterioro de sus activos 62 7% que el crecimiento de sus beneficios 43 5% en cómputo interanual. Así lo pone de manifiesto el hecho de que para el total de las cajas españolas a diciembre de 2007 el agujero por este concepto ascendiera a 5.067 millones de euros frente a los 12.512 millones de resultados antes de impuestos lo que supone el 40% de sus beneficios totales según datos públicos de la Confederación Española de Cajas de Ahorros CECA a los que ha tenido acceso El Confidencial. Especialmente dramático es el caso de tres entidades consideradas “muy grandes” Caja de Ahorros del Mediterráneo CAM Caja España y Caja Galicia cuyas pérdidas por deterioro de activos fueron superiores a sus ganancias en 2007. CAM en concreto ganó 325 millones de euros pero sus pérdidas por deterioro de activos sumaban la nada desdeñable cifra de 549 millones de los cuales 546 millones corresponden a “inversiones crediticias”. Caja España perdió 149 millones frente a unos resultados de 110 millones de euros y las pérdidas por este concepto de Caja Galicia suman 248 millones frente a los 186 de beneficios antes de impuestos. Otras Cajas de Ahorros y Montes de Piedad tampoco han sabido evitar el riesgo. Tal es el caso de Caja Ávila cuyo deterioro supone el 99 85% de sus beneficios Tarragona con el 87 3% o Bancaja con el 79 29% Caja Castilla La Mancha con el 71% o Caixa Cataluña con un 65 4%. Por volumen la entidad española que más ha perdido en esta partida es Caja Madrid con un total de 981 millones de euros. Pero sólo supone un 31% de sus resultados que ascendieron a 3.100 millones de euros. La Caixa por su parte ha perdido por deterioro de activos 553 millones de euros que sólo significa un 15 62% de sus 3.500 millones de beneficios antes de impuestos. ¿Qué significan exactamente las pérdidas por deterioro de activos Ahora bien ¿qué significan exactamente las pérdidas por deterioro de activos La Circular 4/2004 del Banco de España que entró en vigor en enero de 2005 lo explica muy claro. Según dicha Circular “existe evidencia objetiva de deterioro en los instrumentos de deuda entendidos como los créditos y valores representativos de deuda cuando después de su reconocimiento inicial ocurra un evento o el efecto combinado de varios eventos que suponga un impacto negativo en sus flujos de efectivo futuros”. Entre estos eventos se enumeran ejemplos como que el emisor o el obligado al pago de los instrumentos de deuda han sido declarados o es probable que sean declarados en concurso o tienen dificultades financieras significativas. Que se incumplan las cláusulas contractuales como el impago de principal o intereses. O que el emisor o el obligado al pago hayan reestructurado deuda exclusivamente por tener dificultades financieras. Otros motivos para dar cuenta del deterioro de los activos son incrementos en el retraso de pagos o en el nivel de endeudamiento de los prestatarios modificaciones en las condiciones económicas locales nacionales o sectoriales que se correlacionan con impagos en los activos del grupo tales como incremento en la tasa de desempleo en el área geográfica de los prestatarios descenso en el valor de los activos recibidos en garantía en el área relevante así como descenso en los precios de los productos o servicios u otros cambios adversos en las condiciones de un sector económico que afecten a los prestatarios del grupo. El actual frenazo del mercado inmobiliario español con bajadas de precios residenciales incluidas el rosario de promotoras al borde de la quiebra la Ley del Suelo que convierte en ilíquidos terrenos que antes eran urbanizables el alto endeudamiento de los hogares el aumento de la morosidad de particulares y empresas sin contar con la espectacular mora de los establecimientos financieros de crédito o el cambio de tendencia del empleo son “eventos” más que suficientes para justificar los datos de pérdidas por deterioro de los activos arriba mencionados. El pasado día 20 de marzo el Banco de España máximo responsable financiero del país volvió a lanzar un mensaje de prudencia a las entidades financieras españolas especialmente en un momento complicado en los mercados internacionales con dificultades en el acceso al crédito. De nuevo desde el Banco de España reiteraron que “esta llamada a la prudencia no responde a que haya detectado situaciones especialmente delicadas en alguna caja de ahorros determinada” y que “esta iniciativa no consiste tampoco en una actuación especial sino que forma parte de la labor habitual de supervisión” que realiza el antiguo banco emisor. Supervisión que a la luz de los datos ha sido manifiestamente insuficiente. El presidente del Ifo Hans Werner Sinn afirma la 'fiesta' económica se ha terminado MUNICH 18 EUROPA PRESS .- El 'boom' económico global experimentado durante los cuatro últimos años el mayor desde los años 70 ha llegado a su fin según el presidente del prestigioso instituto económico alemán Ifo Hans Werner Sinn quien afirma que "ocurra lo que ocurra la fiesta se ha acabado". Europa Press 18/03/2008 15 07h. En un artículo publicado en el diario 'The Japan Times' el economista alemán señala que la economía de EEUU "se tambalea hacia la recesión" y rechaza la idea del 'decoupling' al indicar que la contribución de EEUU al PIB mundial del 28% es superior a la aportación del conjunto del continente asiático. "En algún momento el mundo podrá no coger un resfriado cada vez que EEUU estornude pero eso está bastante lejos de ser verdad en estos momentos" dice Sinn quien apunta que el 21% de las exportaciones chinas y el 23% de las exportaciones de la Unión Europea fuera del bloque se dirigen a EEUU por lo que concluye que "el mundo no puede evitar ser arrastrado por el desplome de EEUU". Asimismo el presidente del Ifo recuerda que la última encuesta mundial de perspectivas económicas elaborada por el instituto germano confirmaba el empeoramiento de la valoración de la actual coyuntura económica así como de las expectativas para los seis próximos meses y señala que el indicador correspondiente a EEUU se encuentra actualmente por debajo de los niveles registrados tras el 11-S lo mismo que sucede con el índice de confianza de los consumidores de la Universidad de Michigan. "Durante muchos años EEUU ha vivido por encima de sus posibilidades ... Año tras año EEUU ha vendido sus activos al exterior y disfrutado un alto nivel de vida en casa. Ya no ocurrirá más. El mundo se ha dado cuenta" afirma el economista. "Los bancos de todas partes están aprendiendo por la vía dura que la deuda con la que EEUU financiaba su 'boom' consumista no será necesariamente reembolsada. Las titulizaciones hipotecarias que los bancos estadounidense lograron colocar por todo el mundo no son comparables a los activos europeos de parecida denominación" indica. En este sentido Sinn apunta que en Europa particularmente en Alemania las titulizaciones hipotecarias son activos "ultraseguros" mientras que en EEUU este tipo de valores son como "billetes de lotería". "Numerosos bancos europeos parecen no haber comprendido ésto y todavía intentan eludir la revelación de estas inversiones dudosas en sus balances y las colocan en complejos vehículos de inversión 'conduits' con sede en paraísos con una fiscalidad relajada" añade el economista. LAS CARTAS SOBRE LA MESA EN 2009 Estos 'conduits' están registrando pérdidas "gigantescas" que deben ser cubiertas por los bancos algunos de los cuales han caído en bancarrota. "Esta primavera mostrará las amortizaciones necesarias en los balances pero la verdad completa no se conocerá antes de la primavera de 2009 cuando se publiquen las cuentas de 2008". Por otro lado el presidente del Ifo constata que pese a la debilidad del dólar frente al euro esgrimida por muchos analistas ésta no es mayor que la sufrida por el 'billete verde' frente al marco alemán en 1992. Asimismo el economista advierte de que aunque las acciones de la Bolsa estadounidense parecen haberse mantenido bastante al margen de la pérdida de valor de los activos estadounidenses "sólo es cuestión de tiempo que caigan también". "Esta pérdida de valor de los activos estadounidenses es la razón para la probable recesión" señala Sinn puesto que los consumidores de EEUU acuciados por las deudas y la pérdida de valor de sus viviendas deberán reducir su consumo lo que afectará a EEUU y al resto de países mientras que las entidades bancarias ante las pérdidas de capitalización a las que se enfrentan se verán forzadas a reducir el crédito. Por otra parte el presidente del Ifo se muestra poco optimista respecto a los intentos de la Reserva Federal de evitar la recesión mediante agresivos recortes de tipos de interés mientras que se muestra a la expectativa respecto a los posibles efectos del plan de estímulos e incentivos fiscales promovido por la Casa Blanca aunque advierte de que "todavía debe verse si será suficiente para evitar la recesión y compensar a los hogares por la pérdida de riqueza sufrida por la depreciación de sus viviendas". 18/Mar/2008 15 05 11 EUROPA PRESS 03/18/15-05/08 " La morosidad sufre su mayor subida mensual desde 1994 17/03/2008 Fuente elEconomista La morosidad no sólo mantiene la línea ascendente de los últimos meses si no que su ritmo de crecimiento se acelera. De hecho los créditos de dudoso cobro concedidos por bancos cajas y cooperativas a particulares y empresas rozaron en enero el 1% tras experimentar la subida más fuerte en un mes desde 1994. Según los datos publicados hoy por el Banco de España las entidades financieras acumulaban a cierre de enero 16.232 millones en créditos de dudoso cobro lo que supone el 0 955% de los 1 699 billones de euros en préstamos concedidos para cualquier fin no sólo hipotecario. El índice de morosidad experimentó una abultada subida respecto al 0 837% de diciembre situándose de esta manera en el nivel más alto desde noviembre del 2002. El incremento del mes de enero es el séptimo consecutivo. En términos absolutos el volumen de préstamos dudosos se incrementó en 2.070 millones de euros frente a los 7.774 millones de euros que creció el conjunto de préstamos. Repunte esperado El aumento de la morosidad está en línea con las expectativas mostradas por la práctica totalidad de las entidades financieras españolas que en la presentación de sus últimas cuentas anuales -las correspondientes a 2007- ya avisaron de un incremento más notorio para los próximos meses. No obstante la morosidad sigue estando en niveles históricamente bajos muy lejos de las tasas del 8% que se registraron en España a mediados de la década de 1990. Si se buscan comparativas con otros países desarrollados se puede observar que la morosidad hipotecaria en Estados Unidos por ejemplo es superior al 2%. Sin embargo en el país norteamericano se empiezan a contabilizar como créditos dudosos aquellos en los que se produce el impago de una mensualidad mientras que en España se registran como tal a partir del tercer impago. La Morosidad puede superar el 3% en 2008 23/02/08 Análisis realizado por Alvin Red Todos sabemos lo dificil que es pronosticar datos macroéconómicos sin ir más lejos las previsiones de crecimiento del PIB para este 2008 han sido corregidas en diversas ocasiones y en Ministerio de Economía tiene su dato no coincidente con su hómologo internacional ya sea la OCDE o el FMI. Sin embargo la morosidad bancaria para este año podría seguir unos parámetros ajustables a una serie de Fibonacci por lo que pasaríamos de casi un 1% a más de un 3% en un año comprometiendo la estabilidad de algunas entindades financieras que por media tienen provisionado un 2%. En números redondos la banca tiene prestados dos billones de euros. Estos préstamos tienen hasta la fecha una morosidad de 0 8% 16.000 millones y contra esta morosidad hay unas reservas de 35.544 millones. Ahora eleva la morosidad hasta el 4% y tienes una morosidad de 80.000 millones contra reservas de 35.000. Una explicación al Modelo Fibonacci de morosidad Este modelo se suele aplicar a casos concretos o excepcionales. En el ámbito biológico es un modelo que se aplica al crecimiento de ciertas partes de animales y plantas. En el mundo económico quizá sea uno de los pocos supuestos y momentos en los que es aplicable. La condiciones para poder aplicarlo es que haya algo en crecimiento en este caso la morosidad y que dependa de múltiples factores antagónicos. Los números nos indican como se van modulando los factores antagónicos que repercuten en el crecimiento. Es por eso que desde el inicio la misma sucesión ya tiene en cuenta desde los pequeños sacrificios que el endeudado realiza sus aumentos salariales los premios de lotería así como las multas que tendrá los que sufrirán enfermedades e incluso los que irán al paro por eso no se añadió este término digamos es un tipo de crecimiento "natural" para un sistema. El modelo supone que la morosidad se ajusta a la siguiente ecuación 1 donde los términos d n = d n - 1 representan la morosidad en distintos periodos de tiempo alpha es un coeficiente o parámetro de ajuste representa el euribor medio a un año computado trimestralmente es el IPC medio trimestral f n es el término de Fibonacci Los factores que se han introducido IPC y Euribor solo son ajustes finos a la curva lo que realmente cuenta es el numero de Fibonacci. Morosidad hipotecaria Periodo Pronóstico Real BdE 3T-06 0 43 0 43 4T-06 0 43 0 43 1T-07 0 48 0 48 2T-07 0 54 0 53 3T-07 0 65 0 65 4T-07 0 83 0 89 Como se puede comprobar se presentan coincidencias con la suficiente exactitud como para tenerse en cuenta la tendencia futura a corto plazo de la evolución del índice de morosidad. En la fórmula se ha introducido el euribor medio a un año por trimestres así como el IPC medio del trimestre utilizando el índice del IPC. Quizás para que hubiese habido una mayor correlación con los datos debería haberse tenido en cuenta la tasa de paro. Lo que ha sido bastante sorprendente es el aumento de un 0 06 pb sobre lo previsto en el cuarto trimestre. El modelo queda pues pendiente de verificación con la introducción de los datos de paro. Animación en la que se aprecia la construcción de una espiral cuyos segmentos radiales se incrementan siguiendo una serie de Fibonacci Pronostico hasta el 4T08 Vayamos a lo importante es decir las futuras previsiones. En el pronóstico se ha utilizado el índice del IPC 4T07 así como un Euribor al 4 5%. Además no se ha rectificado la desviación de 0 06 pb del 4T07 sobre lo pronosticado. Es pues un pronóstico de mínimos salvo cambios bruscos en el IPC y el Euribor. Las conclusiones a las que llega este sencillo modelo se detallan en la tabla que sigue a continuación Morosidad hipotecaria Periodo Pronóstico 1T-08 1 12 2T-08 1 59 3T-08 2 34 4T-08 3 56 NOTAS ECONÓMICAS Rango de pronósticos Al dar un tanto por ciento es obvio que no se puede superar el 100% pero ya mucho antes suponemos que este crecimiento se frenará y estancará por eso se supone e insistimos en este punto que las predicciones sólo pueden ser validas para el 2008 y primer semestre del 2009 ya que si la evolución prevista en la morosidad es superadas nos encontraríamos en el terrible escenario de una gran quiebra financiera. Serie de Fibonacci en la naturaleza ¿Porque coincide trimestralmente y no mensualmente por ejemplo Hay una coincidencia entre el cálculo de entrar en mora y la aportación de datos del BdE ambos son trimestrales de ahí creemos que viene este ajuste. Tipos básicos e inflación Según la fórmula dependemos tanto del Euribor como de la inflación para lograr una mayor o menor morosidad una bajada de tipos que incremente la inflación no sirve de nada pero subir los tipos sin que baje la inflación es según este modelo aun peor. Cualquier medida que trate de bajar la morosidad deberá tener en cuenta ambos aspectos. Salarios y desempleo Reducciones salariales y/o congelaciones de salarios empeorarán el poder adquisitivo siendo para los asalariados que son los amplios tenedores de hipotecas un aumento encubierto de inflación. No hemos ajustado la fórmula a la tasa de desempleo. Queda pues por ver si se ajusta más la curva. Intentaremos comprobarlo en los próximos meses. Notas matemáticas ↑ Esta sucesión "d" no es una sucesión de Fibonacci ya que toda sucesión de Fibonacci cumple los siguientes supuestos f n - f n - 1 = f n - 2 y ¿Como salir de esta curva Imagenemos un caracol con su concha la concha crece segun un crecimiento tipo fibonacci siempre que tenga aporte de carbonato cálcico si le falta esta sal la concha deja de crecer la concha del caracol va creciendo hasta que por su tamaño el desgaste por fricción con el medio le impide crecer más igualandose la creación de la concha con su destrucción. Mientras haya sobreendeudamiento la morosidad ira creciendo una vez eliminado este sobreendeudamiento la deuda mantendra un equilibrio esta es la hipótesis más favorable ya que podria pasar que el sobreendeudamiento fuera tan elevado que causara serios problemas sociales y que por ley se introdujeran moras obligatorias a su pago seria como si al caracol no se le aportase más carbonato calcico deuda para que su concha no creciese morosidad la hipotesis más pesimista implicaria la muerte del caracol por mucho carbonato cálcico deuda que haya su concha morosidad no puede aumentar eso representaria la quiebra de bancos y el tejido social. Los temores sobre impagos en la banca cotizan en máximos 19/02/2008 Fuente Expansión Los derivados de crédito un barómetro para medir el riesgo de impago en una entidad alcanzan su precio más alto. La mala imagen de los inversores internacionales sobre el mercado inmobiliario pesa en la banca española. iTraxx no es el nombre de ningún personaje de ciencia ficción. Corresponde al índice que se ha convertido en el principal barómetro para medir el riesgo de los mercados de crédito desde que estalló la crisis de las hipotecas subprime de EEUU. El índice iTraxx engloba a un conjunto de derivados de crédito conocidos como Credit Default Swaps CDS o coberturas que contratan los inversores para protegerse ante la posibilidad de impago de una compañía. “Es sin duda la medida más transparente del riesgo actual que existe en el mercado. Al final es dónde se fijan todos los agentes del mercado al no haberse registrado emisiones de bonos desde el comienzo de la tormenta” indican fuentes del banco alemán Dresdner Kleinwort. Mapa de la Crisis Bancaria según CityBank Cuanto más alto es el precio de estos activos mayor es la percepción de riesgo que tienen los inversores y viceversa. Y en concreto el de las entidades financieras se encuentra en máximos desde el inicio de la crisis también en el caso de las españolas a pesar de los buenos resultados que han presentado recientemente. Esto no significa que se vaya a producir un impago sólo indica una mayor apreciación de riesgo. “Los derivados están recogiendo una mala percepción de los inversores sobre el mercado inmobiliario y anticipan la posibilidad de que en los próximos meses se dé un repunte de la morosidad lo que podría someter a examen la solvencia de los bancos y las cajas” añaden las mismas fuentes. Deterioro de la economía En los dos grandes bancos BBVA y Santander el coste anual de protegerse de una inversión de 10 millones de euros en deuda a 5 años de estas entidades mediante derivados asciende a 90.800 y 95.200 euros respectivamente. En agosto hubieran costado 41.800 y 36.200 euros según datos de Bloomberg. Este coste es superior en el caso de las entidades más pequeñas. La misma inversión en la CAM por ejemplo cuesta 262.100 euros mientras que en Bancaja el importe asciende a 232.100 euros. “Hay muchos inversores institucionales entre ellos hedge fund y otros fondos que han invertido mucho dinero principalmente en cédulas y titulizaciones españolas y están tomando posiciones a corto plazo para protegerse ante el previsible deterioro de la economía y su impacto sobre el sector” explica el director de tesorería de una caja. Esto justificaría según los expertos que estén cotizando en niveles similares a los derivados de crédito de otros bancos europeos que han reconocido su exposición al subprime. El coste de protegerse de una inversión de 10 millones en bonos a 5 años del banco suizo UBS que presentó en enero las mayores pérdidas trimestrales de su historia cuesta 111.700 euros frente a los 28.000 del 1 de agosto o a las de EEUU. En el caso de Citi alcanza los 129.600 dólares frente a los 38.100 de agosto. Efecto contagio Desde el inicio de la tormenta la mayor aversión al riesgo ha provocado que los inversores rechacen cualquier emisión de deuda de las entidades financieras. La banca española ha reiterado en numerosas ocasiones que no tienen exposición a vehículos de inversión relacionados con la crisis a diferencia de otras entidades que están viendo cómo el valor de sus activos se reduce día tras día. Pero los inversores de bonos españoles en su mayoría institucionales extranjeros han metido a todos en el mismo saco. El panorama a corto plazo no es más alentador. La banca mundial ha provisionado ya más de 100.000 millones de euros y hace poco más de una semana un miembro del G-7 indicó que podrían alcanzar los 400.000 millones de dólares. Un mercado del tamaño de casi la mitad del PIB de EEUU Warren Buffet el inversor más conocido del mundo califica los derivados financieros de bombas de relojería. En cambio Alan Greenspan los definía como herramientas indispensables de la gestión de riesgo. Lo cierto es que desde que estalló la crisis se han convertido principalmente los derivados de crédito en la mejor referencia para medir el riesgo financiero. En junio de 2007 el volumen emitido de derivados de crédito ascendía a 5 billones de dólares según información facilitada por La Caixa. El PIB de EEUU es de aproximadamente 13 billones. Un experto de La Caixa explica que un Credit Default Swap se utiliza cuando un inversor compra bonos o créditos emitidos por una entidad privada y desea proteger su inversión. En el caso de que el emisor del activo quiebre el vendedor le cubre de las pérdidas. “Es parecido a un seguro contra incendios en el que el pago depende de que se produzca el daño que se pretende cubrir. Si la cobertura se compra para los próximos tres años el comprador pagará una comisión periódica. En el caso de que se produzca la contingencia el vendedor cubrirá las pérdidas provocadas por el incendio”. Glosario ¿Qué son Los CDS son derivados con los que el inversor se protege de la deuda qua compra. Si el emisor quiebra el vendedor hace frente a las pérdidas. ¿Qué indican Cuánto mayor es el precio de un derivado de crédito mayor percepción de riesgo tiene el inversor sobre esa deuda. ¿Cómo se miden Puntos básicos. Los de UBS están a 111 7 puntos por lo que el inversor pagará un 1 117% del importe que se quiera cubrir. Un ejemplo Un inversor que se quiere cubrir de 10 millones en deuda a cinco años de UBS debe pagar un 1 117% de esos 10 millones es decir 111.700 euros. ¿Qué tamaño tiene En junio de 2007 el volumen de CDS ascendía a 5 billones de dólares casi la mitad del PIB de EEUU según datos facilitados por La Caixa. BPxSPg lt a href=" http //bsurmytbltpi / " gt bsurmytbltpi lt /a gt url= http //rywokrcqrskq / rywokrcqrskq /url link= http //giskdxvawiqt / giskdxvawiqt /link http //bntwuafdqiux / Desequilibrio extremo el déficit exterior de España romperá el 10% del PIB y los 100.000 millones de euros en 2007 15/02/07 Fuente Cotizalia Un déficit extremo. Extraordinario y totalmente fuera de órbita. El déficit de la balanza por cuenta corriente que refleja los ingresos y pagos por operaciones comerciales servicios rentas y transferencias ascendió a 96.896 7 millones de euros en los once primeros meses del año pasado lo que supone un aumento del 19 02% respecto a los 81.410 7 millones registrados en el mismo periodo de 2006 informó hoy el Banco de España. El desequilibrio romperá el 10% sobre el Producto Interior Bruto PIB al superar por primera vez en su historia los 100.000 millones de euros. La ampliación del déficit de la balanza por cuenta corriente se debió principalmente al aumento del déficit de la balanza de rentas seguido del incremento de los saldos negativos de la balanza comercial y de la balanza de transferencias corrientes. El superávit de servicios no pudo compensar la evolución de las rúbricas descritas con anterioridad. Por su parte el déficit de la balanza comercial se elevó en los once primeros meses del año hasta 79.190 9 millones de euros desde 74.513 3 millones de euros en el mismo periodo de 2006 un 6 27% más. Esta evolución se produjo en un contexto de superior ritmo de crecimiento de las exportaciones que de las importaciones un 7 7% y 7 3% en tasa interanual respectivamente. En los once primeros meses de 2007 la balanza de servicios acumuló un superávit de 21.739 8 millones de euros un 2 13% superior a los 21.285 4 millones del mismo periodo de 2006. Ello se debió al aumento en el superávit de la rúbrica de turismo y viajes que creció un 1 13% en tasa interanual hasta 26.474 5 millones de euros y al descenso del déficit de los otros servicios que se situó en 4.734 7 millones frente a los 4.892 4 millones de euros de los diez primeros meses de 2006 un 3 2% menos. La balanza de rentas por su parte aumentó un 42 5% su saldo deficitario en los once primeros meses del año y se situó en 29.763 2 millones de euros mientras que el déficit de la balanza de transferencias corrientes se situó en 9.682 3 millones de euros un 32 5% más que el registrado en los mismos meses de 2006 que fue de 7.304 9 millones. Mayor necesidad de financiación El saldo de la cuenta de capital que recoge principalmente las transferencias de capital procedentes de la UE registró un superávit de 3.640 millones de euros hasta noviembre inferior al saldo también positivo registrado en el mismo periodo de 2006 que fue de 4.185 8 millones. El saldo agregado de las cuentas corriente y de capital que mide la capacidad o necesidad de financiación generada por las operaciones no financieras se situó en 93.256 millones de euros en los once primeros meses superior a la contabilizada en igual periodo de 2006 de 77.224 9 millones en un 20 7%. A su vez la cuenta financiera excluido el Banco de España acumuló entradas netas por valor de 84.619 2 millones de euros inferiores a las del mismo periodo de 2006 de 101.671 7 millones. En consecuencia los activos del Banco de España frente al exterior se redujeron en 11.858 6 millones de euros frente al aumento registrado en el mismo periodo de 2006 de 21.899 3 millones de euros. Este descenso correspondió al experimentado por los activos del Banco de España frente al Eurosistema 26.061 millones de euros que compensó la evolución de los otros activos netos que aumentaron en 14.109 millones y de las reservas que se incrementaron ligeramente en 93 4 millones. Inversiones exteriores Las inversiones directas originaron salidas netas de 38.386 6 millones de euros hasta noviembre inferiores a las registradas en el periodo enero-noviembre de 2006 que se situaron en 50.581 4 millones. Las inversiones directas de España en el exterior generaron salidas por valor de 79.152 5 millones frente a los 66.487 9 millones del mismo periodo de 2006. Dichas salidas superaron a las entradas en concepto de inversiones directas del exterior en España que alcanzaron 40.765 9 millones de euros frente a los 15.906 5 millones de los once primeros meses de 2006. nhLhnE lt a href=" http //fdzchwcfkqsy / " gt fdzchwcfkqsy lt /a gt url= http //szklpjepavnn / szklpjepavnn /url link= http //cvgxbnfdpgkv / cvgxbnfdpgkv /link http //oxzyyberxtgm / La inflación mayorista registra su mayor aumento de las tres últimas décadas 26/02/08 Fuente elPais La inflación mayorista en Estados Unidos medida por el Índice de Precios Industriales registró en enero su mayor incremento interanual de los últimos 27 años al crecer un 7 4% respecto al mismo periodo de 2007 mientras que en términos mensuales el incremento fue del 1% el triple del pronosticado por el consenso del mercado según los datos publicados por el Departamento de Trabajo. El fuerte incremento de los precios estuvo marcado por el encarecimiento mensual del 1 5% en el precio de la energía y del 1 7% en los alimentos mientras que en términos interanuales el repunte fue del 22 6% y del 8 3% respectivamente. Por su parte el dato subyacente que excluye la volatilidad de precios de la energía y de los alimentos reflejó un incremento mensual del 0 4% y eleva el dato interanual hasta el 2 3% superando el objetivo de entre el 1% y el 2% establecido por la Reserva Federal. El precio de la vivienda en EE UU sufre la mayor caída de los últimos 20 años Bajó un 8 9% en el cuarto trimestre de 2007 según la agencia Standard amp Poor's 26/02/2008 El precio de la vivienda en Estados Unidos bajó un 8 9% en el cuatro trimestre de 2007 con respecto al mismo período del año anterior lo que supone la mayor caída en los últimos 20 años según ha informado la agencia de evaluación de riesgo Standard amp Poor's. La firma ha difundido hoy su índice Case-Shiller que también muestra que el precio de la vivienda bajó en el cuarto trimestre un 9 8% en las diez principales áreas metropolitanas de Estados Unidos y un 9 8% en las 20 principales zonas metropolitanas del país con respecto al mismo período de 2006. El profesor de la Universidad de Yale y economista jefe de MacroMarkets Robert J. Shiller ha asegurado en un comunicado que 2007 ha sido "un año sombrío" para el mercado inmobiliario en Estados Unidos. El 'conundrum' ha vuelto... pero al revés suben los tipos de interés 26/02/2008 Fuente elEconomista A pesar de las fuertes bajadas de tipos la rentabilidad de los bonos sube ¿eso es bueno o malo ¿Se acuerdan del 'conundrum' enigma de Greenspan Fue la última gran expresión que nos legó el más duradero presidente de la Fed y se refería a la situación por la que los tipos de los bonos a largo plazo no subían pese a que él subía constantemente los tipos de la Fed a corto plazo desde el 1% hasta el 4 5%. Este enigma continuó durante el principio del mandato de Bernanke cuando terminó de subir los tipos en el 5 25% en junio de 2006 la rentabilidad del bono a 10 años estaba por debajo en el 5 22%. Y esa rentabilidad sólo estaba 0 6 puntos por encima de la de dos años antes cuando comenzaron las alzas de tipos. Esta resistencia a subir de los tipos a largo -los que se usan como referencia para las hipotecas en los países normales al contrario que en España- estimuló el 'boom' inmobiliario y el apetito por unos activos respaldados por unas hipotecas cada vez más arriesgadas. Algo que ha terminado como todos sabemos y que ha sido lo que ha forzado a la Fed a la carrera para bajar tipos que comenzó este verano. Bajada de emergencia Esta bajada culminó el mes pasado con un recorte de 1 25 puntos en menos de dos semanas entre la bajada de emergencia y la reunión oficial en medio del desplome de las bolsas. Pero con eso y con todo los tipos a 10 años han vuelto a moverse en la dirección contraria de la Fed es decir al alza. Los tipos de la deuda están ahora más altos que a finales de enero entonces cayeron al 3 28% y ahora han vuelto por encima del 3 90%. Esto significa que la rentabilidad de los bonos ha subido más en un mes en el cual la Fed ha bajado los tipos de lo que lo hizo durante los dos años en que el banco central subió los tipos en 4 25 puntos. Lo cual nos provoca otro enigma sólo que justo el opuesto al de Greenspan. Y nos deja una gran pregunta ¿Esto es bueno o malo Los expertos preguntados empiezan respondiendo que no se trata de algo tan extraordinario puesto que una rentabilidad inferior al 4% para el bono a 10 años es históricamente baja. Además muchos esperan que las bajadas de tipos de la Fed y el paquete de estímulo fiscal de 170.000 millones aprobado por el Congreso eviten la recesión o al menos hagan que sea corta. Menos atractivo invertir en dólares Más negativa es la interpretación inflacionista la que sostiene que los bonos descuentan una escalada de los precios precisamente por culpa de una política monetaria demasiado laxa. Esta explicación está relacionada con el dólar puesto que esta política ha resultado en una debilidad del billete verde que hace menos atractiva la inversión en activos en dólares como los bonos americanos para los extranjeros. Es decir justo lo contrario de la explicación favorita de Greenspan para el 'conundrum' que el atractivo de los bonos americanos para los extranjeros sobre todo los países emergentes con grandes reservas de divisas mantenía altos los precios de la deuda y bajas sus rentabilidades que se mueven al revés que el precio . Crisis del mercado Una continuidad del fenómeno actual hará subir más los tipos hipotecarios y prolongará la crisis del mercado inmobiliario. Pero por otro lado la creciente diferencia entre los tipos a corto y a largo plazo el empinamiento de la curva de tipos hace más rentable para los bancos prestar dinero a largo aunque tengan problemas para titulizar esos préstamos en activos tal como está el mercado de crédito. Y eso puede volver a poner en marcha la maquinaria del crédito necesaria para que la economía vuelva a crecer. En todo caso la volatilidad del mercado significa que no tiene nada claro cuál es el rumbo de la economía y si la actuación de la Fed está siendo la correcta. Al final la respuesta y el futuro de los mercados dependerán de si tienen razón los que creen que la economía ya ha entrado en recesión o los que piensan que no es así y que las rebajas de tipos son una exageración que va a disparar la inflación. La Fed rebaja los tipos 75 puntos básicos y los sitúa en el 2 25% 18/03/08 Foto del Dow en el momento El Comité de Mercado Abierto FOMC de la Reserva Federal de Estados Unidos ha decidido hoy bajar los tipos de interés 75 puntos básicos para colocarlos en el 2 25%. Se trata del sexto descenso consecutivo desde que la institución comenzó a atacar la crisis con medicina monetaria desde mediados de septiembre. Con esta nueva rebaja la Fed busca enviar un estímulo a la maltrecha economía norteamericana. El mercado se inclinaba por una bajada de 100 puntos básicos hasta el 2%. Debacle bursátil de la banca estadounidense en Wall Street 17/03/2008 Fuente Expansion Debacle sin precedentes recientes. Así pinta la jornada en la Bolsa de Nueva York para el sector financiero. Las medidas de emergencia de la Fed no sólo no surten efecto sino que agravan el nerviosismo de unos inversores que castigan en la preapertura de Wall Street un 87% la cotización de Bear Stearns. Lehman Brothers pierde un 30% Merrill Lynch un 15% y Citigroup un 7%. Sólo JP Morgan presenta subidas del 1 5% gracias al precio testimonial pagado por Bear Stearns 240 millones de dólares . Nueva vuelta de tuerca a la crisis crediticia. Los derrumbes de dobles dígitos en las cotizaciones del sector financiero estadounidense se convierten hoy casi en ineludibles. La jornada antes incluso del arranque de la jornada regular de Wall Street depara desplomes espectaculares. Wall Street El mayor de todos como era previsible es el 87% que sufre Bear Stearns en la preapertura de la Bolsa de Nueva York. De hecho a pesar de estas caídas sin paliativos sus acciones se sitúan en 3 98 dólares prácticamente el doble de los dos dólares acordados para su venta a JP Morgan. Esta última entidad precisamente pone la única nota positiva en el sector gracias a una revalorización del 1 5% en sus títulos como reacción al módico precio de saldo al que ha adquirido Bear Stearns apenas 240 millones de dólares. Con la excepción de JP Morgan la jornada presenta hoy al resto del sector bancario como víctimas de la crisis crediticia. Nombres ilustres de la banca de inversión como Lehman Brothers sufren un desplome del 30% en la preapertura de Wall Street. Cerca del 15% pierde Merrill Lynch un 10% Morgan Stanley y más de un 7% Citigroup y Goldman Sachs. El clima de máxima alerta arrastra las cotizaciones de la práctica totalidad de entidades financieras de Wall Street. Los títulos de Bank of America y US Bancorp cotizan un 5% a la baja y un 10% los de otro gran banco estadounidense Wachovia. Entre las empresas hipotecarias las acciones de Countrywide Financial agravan su crisis otro 13%. Fannie Mae y Freddie Mac por su parte cotizan con caídas del 10% y el 9% respectivamente. Las aseguradoras de bonos no se libran de este castigo y antes del inicio de la jornada regular de la Bolsa de Nueva York las acciones de Ambac se hunden un 14% y un 11% las de MBIA. Bernanke al rescate de los Bancos se alía con el BCE para inyectar toda la liquidez que haga falta Permitirá canjear "papelitos" por efectivo sin importar que sean prime o subprime 11/03/2008 Fuente Cotizalia Ben Bernanke el presidente de la Fed ha decidido quitar todas las restricciones a la liquidez en el sistema financiero norteamericano ante la insuficiencia de las medidas que ha tomado hasta ahora para frenar la crisis. Así ha anunciado este mediodía una nueva inyección de liquidez conjunta con otros bancos centrales de hasta 200.000 millones de dóalres y a plazo de un mes frente al de un día overnight que regía hasta ahora. Los bancos centrales que participan en esta operación conjunta son el Banco de Canadá el Banco de Inglaterra el Banco Central Europeo la Reserva Federal y el Banco Nacional de Suiza. Bernanke desde su helicóptero "Desde las medidas coordinadas adoptadas en diciembre del 2007 los bancos centrales del G-10 han continuado trabajando juntos de manera estrecha y consultando regularmente sobre las presiones en la liquidez de los mercados de financiación. Las presiones en algunos de esos mercados recientemente se han incrementado nuevamente. Todos continuamos trabajando juntos y tomaremos medidas apropiadas para responder a esas presiones en la liquidez" ha explicado la Fed en un comunicado. Bernanke ya anunció el viernes pasado un aumento de las inyecciones de liquidez que tenía en marcha para intentar frenar los nuevos problemas de los mercados monetario y de crédito varias firmas financieras habían incurrido en impagos en EEUU por su incapacidad para aportar garantías adicionales margin calls a los bancos acreedores ante el desplome del valor de sus activos y las tensiones en el interbancario habían conducido a un nuevo repunte del Euribor en Europa y el US Libor en EEUU. Pero esta medida no ha sido suficiente a la luz de la continuidad de las tensiones interbancarias de los nuevos problemas de impagos e incluso de las especulaciones de problemas de liquidez de uno de los gigantes de Wall Street Bear Stearns. De ahí que Bernanke haya decidido cortar todas las amarras y abrir la mano totalmente haciendo honor al sobrenombre de 'Helicóptero Ben' una vez dijo que la Fed debía lanzar billetes desde un helicóptero si era necesario . La novedad de las inyecciones anunciadas hoy es que no se dirigen únicamente a los bancos sino también a otras instituciones como fondos de inversión o brokers. Asimismo aceptará como garantía una gama más amplia de activos como los famosos ABS y MBS respaldados con créditos hipotecarios para los que no hay mercado en estos momentos. El anuncio ha disparado a las bolsas europeas con un Ibex que se anotaba cerca del 3 5% tras la noticia. Los futuros de Wall Street también apuntaban a un fuerte rebote tras el duro castigo de las tres últimas sesiones. HLv8yD lt a href=" http //alkqytbwgrag / " gt alkqytbwgrag lt /a gt url= http //ebceotarzole / ebceotarzole /url link= http //blgsmthruuyp / blgsmthruuyp /link http //ovngsrrdpvid / La desconfianza en EEUU aviva las caídas del dólar y de la libra nuevos máximos para el euro el petróleo y el oro 17/03/2008 Fuente elEconomista Cotizaciones relacionadas USDJPY 97 06 -1 13% EURUSD 1 5735 +1 12% El dólar ha reaccionado con fuertes caídas a la nueva medida de emergencia de la Reserva Federal Fed de bajar su tasa de descuento. El euro ha marcado un nuevo máximo histórico 1 5904 dólares la libra esterlina sigue su via crucis contra el euro. Ha variado desde el cambio a 1.42 de hace unos 5 meses a un cambio a 1.28 y sigue anclada en £=2$. Creíamos que del 1.3 no iba a bajar que era el límite pero parece que va cuesta abajo sin frenos el siguiente tope sería a 1.25 estaremos frente a una posible paridad £=€ . Sin duda buen momento para vacaciones en UK. El yen japonés ha subido hasta niveles que no alcanzaba frente a la divisa estadounidense desde 1995. Esto ha provocado nuevos record en el petróleo y el oro. La divisa norteamericana está pagando estos días el deterioro de la situación económica en Estados Unidos. "El malestar y la sensación de inseguridad del mercado respecto a la economía norteamericana es lo que afecta al dólar" explicó Masaki Fukui economista de cambios de Mizuho Corporate Bank. "El descenso de la tasa de descuento por la Fed sólo sirve para subrayar que la crisis es muy serie" añadió. El dólar se desplomaba en Asia ante un empeoramiento de la crisis financiera estadounidense que resultó en la compra de Bear Stearns por parte de JPMorgan Chase. La Reserva Federal además adoptó más medidas de emergencia para cortar la crisis financiera reduciendo el tipo de descuento y creando una nueva financiación para los principales bancos de inversión. El dólar cayó hoy hasta un mínimo de 95 76 yen USDJPY el nivel más bajo desde el 15 de agosto de 1995. Mientras que el euro EURUSD alcanzó un nuevo máximo histórico frente a la divisa estadounidense de 1 5904 dólares. Materias primas al alza El desplome de la moneda norteamericana ha tenido su repercusión en las materias primas que cotizan en dólares. Así el precio del petróleo tipo West Texas de referencia en EEUU alcanzó un nuevo récord de 111 80 dólares el barril tras haber llegado por primera vez al nivel histórico de 111 dólares el viernes pasado en Nueva York. Por su parte el oro ha alcanzado hoy los 1.031 97 dólares la onza después de que el viernes llegara a los 1.007 dólares y que el jueves superara por primera vez en su historia el nivel de los 1.000 dólares. El metal dorado considerado como un activo de refugio contra la inflación y en momentos de problemas políticos y financieros ha ganado más de un 20 por ciento en el 2008 y un 32 por ciento en el 2007. Bernanke admite que su política monetaria está depreciando el dólar 01/03/08 Fuente LD El congresista republicano Ron Paul que compite en la carrera presidencial para ocupar la Casa Blanca deja en evidencia los argumentos económicos del presidente de la Reserva Federal de EEUU Fed para rebajar tipos. Paul afirma que en los dos últimos años la masa monetaria M3 ha crecido en EEUU un 42 por ciento y culpa a la Fed de la elevada inflación. Bernanke reconoce su respondabilidad aunque se escuda en que son relaciones “no perfectas”. El valor del billete verde bate últimamente récords de mínimos históricos con respecto al euro y aún más en relación con el oro. Las causas esgrimidas para justificar tal depreciación suelen referirse al alza del crudo y los efectos de la crisis de las hipotecas subprime en EEUU. La restricción del crédito que viven el mercado financiero internacional ha servido como excusa para que la Fed haya aplicado una agresiva política monetaria centrada en sucesivas rebajas de tipos de interés. Como resultado el dólar ha perdido gran parte de su valor en el mercado de divisas El euro continuó hoy su escalada frente al billete verde y se mantuvo muy por encima de la marca de los 1 51 dólares. Bernanke parece haber asumido por fin parte de su responsabilidad en esta materia. Y ello gracias al incisivo análisis económico y financiero efectuado recientemente por el congresista republicano Ron Paul que también opta como candidato para liderar el Partido Republicano de cara a las elecciones presidenciales en EEUU. “El presidente de la Reserva Federal es el responsable del dólar y de la oferta monetaria” afirma pese a que Bernanke había eludido durante la sesión en el Congreso tal espinosa cuestión. Por el contrario el responsable de la Fed sí admite que su política influye en la evolución de los precios. Es decir en la inflación. “¿Pero cómo podemos separar las dos cosas valor del dinero y precios ” indica Paul. Inyecciones masivas de liquidez “Los precios son un mero reflejo del valor del dólar”. El congresista advierte que inevitablemente EEUU se enfrenta a una recesión en caso de que los precios sigan subiendo. Paul afirma que sólo el mercado gracias al crecimiento económico puede “hace descender los precios” tal y como ha sucedido con los ordenadores o los teléfonos móviles. “Los precios bajan donde hay menor interferencia del Gobierno” reitera. Paul acusa a Bernanke de eludir su responsabilidad al frente de la Fed Las inyecciones de liquidez y las rebajas de tipos acaban causando el auténtico "problema" en referencia a la depreciación que está experimentando el dólar en los últimos tiempos.Y es que “la inflación proviene de un incremento en la oferta de dinero crediticio” denuncia. Y éste está creciendo “desaforadamente” en EEUU. “En los últimos 2 años ha crecido a una tasa del 42 por ciento. Hoy en día lo hace al 16 por ciento”. Consecuencia “Esto sí es inflación”. La estrategia monetaria seguida por la Reserva Federal “conducirá a EEUU a precios más altos” señala Paul. Y argumentar que se puede seguir depreciando la moneda resulta “sumamente destructivo ya que desincentiva el ahorro” y por tanto el “capital”. Acusa a Bernanke de “bombear bombear y bombear” papel moneda. Así “el petróleo se ha triplicado en los últimos 3 ó 4 años”. El precio del barril ha aumentado desde los 20 dólares hasta los 100 actuales. Por el contrario “el patrón oro es lo único que puede proporcionarnos precios estables”. “Si usted observa los precios del petróleo en términos de oro los precios se mantienen absolutamente estables”. Por ello Paul no entiende cómo la Fed puese mantener sus estrategia de depreciación monetaria. “Es inmoral” alega. “El nivel de vida de la gente caerá tal y como está sucediendo hoy en día”. Lo peor según Paul es que “nadie parece entender que la subida de precios tiene está relacionada con el valor del dinero”. Por tanto “¿cómo puede usted ser capaz de defender esta política de depreciación deliberada de nuestro dinero ” se pregunta. El temor a una estanflación Tra su intervención Bernanke admite su responsabilidad aunque con matices. “Usted está en lo correcto cuando habla de relaciones hay relaciones entre el dólar y la inflación doméstica y entre la oferta de dinero y la inflación pero son relaciones no perfectas”. Por ello el presidente de la Fed afirma que su responsabilidad se centra en la tasa de inflación doméstica” y ésta se situó en 2007 entre el 3 5 y el 4 por ciento. Pese a entender la argumentación de Paul sobre volver a adoptar un patrón oro Bernanke se esquiva en que tal cuestión corresponde “al Congreso de EEUU. No es mi cometido” recuerda. Sin embargo Pual argumenta que los precios industriales PPI están creciendo a una tasa interanual del 12 por ciento lo cual “no parece una buena referencia para la estabilidad de precios” ya que se acabará por trasladar a la inflación. “Estoy de acuerdo” indica Bernanke aunque se escuda en que la evolución futura dependerá “del precio del petróleo”. Cuanto más se estabilice algo que no tiene visos de suceder en el futuro próximo “mejor serán las previsiones” de IPC. Pese a ello Bernanke acaba por reconocer que “si aumenta será difícil mantener una baja inflación. Estoy de acuerdo” concluye. En el trasfondo del intenso debate mantenido en el Congreso de EEUU por Paul y Bernanke recogido en el blog Asociación Liberal UDE planea el riesgo de que la economía estadounidense sufra los temidos efectos de la estanflación estancamiento económico e inflación que puso contra las cuerdas al crecimiento norteamericano durante la década de los 70. El fin de la hegemonía del dólar RON PAUL 08/02/08 Fuente RON PAUL DE TEXAS February 15 2006 Before the U.S. House of Representatives Hace cien años se conocía como "diplomacia del dólar". Despues de la Segunda Guerra Mundual y especialmente desde la caida de la Unión Soviética en 1989 esa política evolucionó a la "hegemonía del dólar". Pero despues de todos estos años de gran éxito nuestra predominio del dólar está llegando a su fin. Se ha dicho muy acertadamente que quien tiene el oro hace las reglas. En los primeros tiempos se aceptó inmediatamente que el comercio justo y honesto requería el intercambio de algo con valor real. En primer lugar fue simplemente el trueque de bienes. Entonces se descubrió que el oro tenía una atracción universal y se convirtió en un sustituto conveniente para los trueques de mayor envergadura. No solo el oro facilitó el intercambio de bienes y servicios tambien sirvió como almacen de valor para aquellos que querían ahorrar para días lluviosos. Aunque el dinero se desarrolló de forma natural en el mercado a medida que los gobiernos crecieron en poder asumieron el control del monopolio del dinero. En algunas ocasiones veces los gobiernos lograron garantizar la calidad y la pureza del oro pero con el tiempo aprendieron a gastar mas de lo que ingresaban. La gente no aprobaba demasiado las subidas de impuestos o la creacion de unos nuevos asi que los Reyes y los Césares no tardaron mucho en aprender a inflar sus monedas reduciendo la cantidad de oro de cada moneda - siempre con la esperanza de que sus súbditos no descubrieran el fraude. Pero la gente siempre se dió cuenta y se opuso enérgicamente. Esto presionó a los líderes para buscar más oro conquistando otras tierras. La gente se acostumbró a vivir más allá de sus posibilidades y gozaron de pan y circo. La financiación de gastos desmesurados mediante la conquista de nuevas tierras extranjeras parecía una alternativa lógica comparada a trabajar más y producir mejor. Además la conquista de otras naciones no solo traía oro a casa tambien traía esclavos. Gravar a las personas de los territorios conquistados tambien incentivó la construcción de imperios. Este sistema de gobierno funcionó bien durante un tiempo pero la declinación moral de la gente dio lugar a una falta de voluntad para producir por si mismos. Había un límite en el número de paises que podían ser saqueados por su riqueza y esto siempre condujo a los imperios a su fin. Cuando no se podía obtener más oro su poderoso ejército se despedazaba. En aquellos días aquellos que poseían el oro verdaderamente escribían las reglas y vivían bien. Esa regla general se ha mantenido a través de los tiempos. Cuando se usaba el oro y las reglas protegían el comercio honesto las naciones productivas crecían vigorosamente. Cuando las naciones ricas -aquellas con ejércitos poderosos y con oro- se esforzaban solo para que el imperio y las fortunas fáciles soportaran el bienestar en su casa esas naciones fallaban. Hoy los principios son los mismos pero el proceso es bastante diferente. El oro ya no es la moneda del reino ahora lo es el papel. La verdad hoy es "Aquel que imprime el dinero hace las reglas" - al menos por el momento. Aunque el oro no se usa los objetivos son los mismos obligar a los paises extranjeros a producir y subvencionar al pais con superioridad militar y con control sobre las imprentas de dinero. Puesto que la impresión de dinero papel no es más que una falsificación el emisor de la moneda internacional debe ser siempre el pais del ejército poderoso para garantizar el control del sistema. Este magnífico plan parece el sistema perfecto para obtener riqueza perpetua para el pais que emite la moneda mundial que es el estándar de-facto. El único problema es sin embargo que semejante sistema destruye el carácter de la gente de la nación falsificadora - igual que ocurría cuando el oro era la moneda y se obtenía conquistando a otras naciones. Y esto destruye el incentivo para ahorrar y producir y alienta la deuda y el bienestar desbocado. La presión doméstica para inflar la moneda viene de los beneficiarios de la seguridad social y tambien de aquellos que piden limosnas como compensación por sus necesidades y percepción de daños por parte de otros. En ambos casos se rechaza la responsabilidad personal de sus propias acciones. Cuando se rechaza el papel moneda o cuando el oro se acaba se pierden la riqueza y la estabilidad política. El pais debe entonces pasar de vivir más allá de sus posibilidades a vivir debajo de sus posibilidades hasta que los sistemas políticos y económicos se ajustan a las nuevas reglas - reglas que ya no son escritas por aquellos que manejaban la ahora inútil imprenta de dinero. La "Diplomacia del Dólar" una política instituida por William Howard Taft y su Secretario del Estado Philander C. Knox fue diseñada para mejorar las inversiones comerciales norteamericanas en Latinoamérica y el Extremo Oriente. McKinley cocinó una guerra contra España en 1898 y el corolario a la Doctrina Monroe de Rooselvet precedió al enfoque agresivo de Taft de utilizar el dólar y la influencia diplomática para asegurar las inversiones estadounidenses en el extranjero. Esto se ganó el título popular de "Diplomacia del Dólar". El significado del cambio de Rooselvet fue que nuestra intervención ahora podía justificarse bajo la mera "apariencia" de que un pais de nuestro interés era politica o fiscalmente vulnerable al control europeo. No solo reclamamos un derecho sino una "obligación" oficial del Gobierno estadounidense de proteger nuestros intereses comerciales de los europeos. Esta nueva política vino tras los talones de la diplomacia “cañonera” de finales del siglo XIX y significó que podíamos comprar influencia antes de recurrir a la amenaza de la fuerza. Para cuando la "Diplomacia del Dólar" de William Howard Taft estuvo articulada claramente se plantaron las semillas del imperio norteamericano. Y estaban destinadas a crecer en el fértil suelo político de un pais que perdió su amor y respeto por la republica heredada a nosotros de los autores de la Constitución. Y no hay duda de que lo hicieron. No paso mucho tiempo para que la "diplomacia" del dólar se convirtiese en la "hegemonía" del dólar en la segunda mitad del siglo XX. Esta transición solo podía haber ocurrido con un cambio dramático en la política monetaria y en la naturaleza del dólar mismo. El Congreso creó el Sistema de la Reserva Federal en 1913. Entre entonces y 1971 el principio del "sound money" "dinero sólido" fue minado sistemáticamente. Entre 1913 y 1971 la Reserva Federal encontró mucho más fácil expandir el suministro de dinero a su antojo para financiar la guerra o manipular la economía con poca resistencia del Congreso - mientras se beneficiaban de ello los intereses especiales que influencian al gobierno. La dominancia del dólar se incrementó enormemente despues de la Segunda Guerra Mundial. Nos libramos de la destrucción que tantas otras naciones sufrieron y nuestras arcas se llenaron con el oro del mundo. Pero el mundo escogió no volver a la disciplina del estándar oro y los políticos aplaudieron. Imprimir dinero para pagar las facturas era mucho más popular que gravar o restringir el gasto innecesario. A pesar de los beneficios a corto plazo los desbalances fueron institucionalizados en las décadas que siguieron. El acuerdo de Bretton Woods en 1944 solidificó al dólar como la moneda de reserva mundial más importante reemplazando a la libra británica. Debido a nuestro poderío político y militar y porque teníamos muchísimo oro físico el mundo aceptó fácilmente nuestro dólar definido como la 1/35-ésima parte de una onza de oro como la moneda de reserva mundial. Se decía que el dólar era "tan bueno como el oro" y era convertible a todos los bancos centrales extranjeros a esa tasa. Para los ciudadanos americanos sin embargo continuó siendo ilegal poseerlo. Este era desde el principio un estándar de intercambio basado en oro que estaba destinado a fallar desde su concepción. Los estados unidos hicieron exactamente lo que muchos predijeron que haría. Imprimió dólares para los que no había respaldo en oro. Pero el mundo estuvo feliz de aceptar esos dólares durante más de 25 años sin preguntas - hasta que los franceses y otros demandaron a finales de los 60 que cumplieramos nuestra promesa de pagar una onza de oro por cada 35 dólares que mandaran al Departamento del Tesoro. Esto tuvo como resultado un rápido vaciado de oro que puso fin a un estándar de oro planeado muy pobremente. Todo terminó el 15 de Agosto de 1971 cuando Nixon cerró la ventana del oro y rechazó pagar ninguna de nuestros restantes 280 millones de onzas de oro. En esencia declaramos nuestra insolvencia y todos reconocieron que algún otro sistema monetario tenía que ser planeado para devolver la estabilidad a los mercados. Sorprendentemente se planeó un nuevo sistema que permitió a los E.U. operar las impresoras de la moneda de reserva mundial sin ninguna restricción - ¡ni tan siquiera una pretensión de convertibilidad al oro absolutamente ninguna Aunque la nueva política era profundamente defectuosa sin embargo abrió la puerta a que se expandiera la hegemonía del oro. Dándose cuenta de que el mundo se había embarcado en algo nuevo e inimaginable los gestores de dinero de élite con un apoyo especialmente fuerte de las autoridades estadounidenses llegaron a un acuerdo con la OPEC para valorar el petróleo exclusivamente en dólares estadounidenses para todas las transaciones mundiales. Esto dió al dólar un lugar especial entre las monedas del mundo y en esencia "respaldó" el dólar con petróleo. A cambio E.U. prometió proteger los varios reinos ricos en petróleo del Golfo Pérsico contra amenazas de invasión o golpes de estado domésticos. Este acuerdo ayudó a encender el movimiento radical islámico entre aquellos que se resentían de nuestra influencia en la región. El acuerdo dió al dólar fuerza artificial con tremendos beneficios financieros para los Estados Unidos. Nos permitió exportar nuestra inflación monetaria mediante la compra de petróleo y otros bienes a un gran descuento a medida que la influencia del dólar florecía. Este sistema post-Bretton Woods era mucho más frágil que el sistema que existía entre 1945 y 1971. Aunque el acuerdo dólar/petróleo ayudó no era ni de lejos tan estable como el pseudo estándar de oro de Bretton Woods. Ciertamente era menos estable que el estándar de oro de finales del siglo XIX. Durante los 70 el dólar casi se colapsó cuando los precios del petróleo y oro se dispararon a 800$ por onza. Ya por 1979 fueron necesarios intereses del 21% para rescatar al sistema. La presión del dólar en los 70 a pesar de los beneficios asociados a él reflejaba temerarios déficits presupuestarios e inflación monetaria durante los 60. Los mercados no se dejaron engañar por la afirmación de LBJ de que podíamos permitirnos "armas y mantequilla" Una vez más el dólar fue rescatado y esto condujo a la edad de verdadera hegemonía del dólar que ha durado desde princioios de los 80 hasta hoy. Con una tremenda cooperación de los bancos centrales y los bancos comerciales internacionales el dólar fue aceptado como si fuera oro. El presidente de la FED Alan Greenspan en varias ocasiones previas al "House Banking Committee" respondió los desafios que le hize acerca de sus posiciones anteriormente favorables al oro diciendo que él y otros banqueros centrales habían conseguido que el papel moneda -es decir el sistema dólar- respondiera como si fuera oro. Todas las veces estuve fuertemente en desacuerdo y señalé que si habían conseguido tal logro habrían desafiado a siglos de historia económica sobre la necesidad de que el dinero fuera algo de valor real. Con confianza y autosuficiencia se mostró de acuerdo con ello. En los años recientes los bancos centrales y las instituciones financieras varias todas con intereses personales en mantener un estándar de moneda fiduciaria manejable no mantuvieron en secreto las ventas y préstamos de grandes cantidades de oro al mercado incluso con los precios del oro a la baja y surgieron serias dudas sobre la sabiduría de semejante política. Nunca dieron la oportunidad a la fijación de un estándar oro pero hay abundante evidencia de que creyeron que si el precio del oro caia transmitiría confianza al mercado confianza de que sin duda habían tenido un éxito asombroso en la conversión de papel en oro. El aumento de los precios del oro está visto históricamente como un indicador de desconfianza en el papel moneda. Este intento reciente no fue demasiado diferente que la venta de onzas de oro a 35$ en los 60 en un intento de convencer al mundo de que el dolar era "sound" sólido y tan bueno como el oro. Incluso durante la Depresión uno de las primeras acciones de Rooselvet fue eliminar la puesta de precio del oro por el libre mercado haciendo que fuera ilegal poseer oro como un indicativo de un sistema monetario defectuoso. La ley económica limitó eventualmente ese esfuerzo como lo hizo en los tempranos 70 cuando nuestro Tesoro y el FMI intentaron fijar el precio del oro volcando toneladas en el mercado para enfriar el entusiasmo de quienes buscaban un cielo seguro para un dólar en caida tras la re-legalización del oro. Una vez más entre 1980 y el 2000 el intento de mentir al mercado acerca del verdadero valor del dólar ha fallado. En los últimos 5 años el dólar se ha devaluado en términos del oro más del 50%. No puedes mentir a todo el mundo todo el tiempo incluso con el poder de la poderosa impresora y el sistema de creación de dinero de la Reserva Federal. Incluso con todas las desventajas del sistema monetario fiduciario la influencia del dólar prosperó. El resultado pareció beneficioso pero las graves distorsiones introducidas en el sistema se mantuvieron. Y fieles a su estilo los políticos de Washington están demasiado ansiosos para resolver los problemas que aparecen periódicamente mediante el adorno del escaparate mientras se muestran incapaces de entender y atajar la defectuosa política de base. Para resolver los problemas creados artificialmente por un profundamente defectuoso sistema monetario y económico se recurre al proteccionismo a la fijación de los tipos de cambio a las tarifas punitivas a las sanciones motivadas políticamente a las subvenciones a corporaciones a la gestión del comercio internacional al control de precios al control de los tipos de interés y de los salarios a los sentimientos suer-nacionales a las amenazas de fuerza e incluso a la guerra. A corto plazo el emisor de la moneda fiduciaria de reserva puede conseguir grandes beneficios económicos. A largo plazo plantea una amenaza para el pais que emite la moneda mundial. En este caso ese es Estados Unidos. Mientras los paises extranjeros tomen nuestros dólares a cambio de bienes reales estamos al frente. Este es un beneficio que muchos en el Congreso son incapaces de reconocer visto que se meten con China por mantener con nosotros un balance comercial positivo. Pero esto nos conduce a una pérdida de puestos de trabajo de manufacturación que van a los mercados del otro lado del mar a medida que nos volvemos más dependientes de los demás y menos autosuficientes. Los paises extranjeros acumulan nuestros dólares debido a sus altas tasas de ahorra y amablemente nos los prestan de nuevo a bajos tipos de interes para financiar nuestro consumo excesivo. Parece un buen trato para todo el mundo excepto que llegará un día en el que nuestros dólares -debido a su depreciación- serán recibidos con menos entusiasmo o incluso rechazados por los paises extranjeros. Eso podría crear un nuevo juego y nos forzaría a pagar un precio por vivir más allá de nuestras posibilidades y nuestra producción. El cambio de sentimiento respecto al dólar ya ha empezado pero lo peor está por venir. El acuerdo con la OPEC en los 70 para vender el petróleo en dólares ha dado al dólar una tremenda fuerza artificial como principal moneda de reserva. Esto ha creado una demanda universal del dólar y absorbe el gigantesco número de dólares nuevos que se generan cada año. Sólo el último año el M3 creció por encima de los 700.000 millones. La demanda artificial de nuestro dólar junto a nuestra fuerza militar nos ubica en la posición única de "mandar" en el mundo sin trabajo productivo o ahorro y sin límites en el gasto del consumidor o en los déficits. El problema es que no puede durar mucho. La inflación de precios está asomando su fea cabeza y la burbuja NASDAQ -generada por el dinero fácil- ha explotado. La burbuja de la vivienda creada del mismo modo se está desinchando. Los precios del oro se han doblado y el gasto federal está fuera del campo de visión con cero voluntad política de tomar las riendas. El deficit comercial el último año fue de más de $728.000 millones. Está en lucha una guerra de $2 billones y se están sentando planes para expandir la guerra en Irán y posiblemente Siria. La única fuerza que la restringirá será el rechazo mundial del dólar. Está condenado a venir y crear condiciones peores que las de 1979-1980 que requirieron para corregirse tipos de interés del 21%. Pero mientras tanto se hará todo lo posible para proteger el dólar. Tenemos un interés compartido con quienes tienen nuestros dólares para continuar la farsa. En su primer discurso tras abandonar la FED Greenspan dijo que los precios del oro habían subido por la preocupación sobre el terrorismo y no por motivos monetarios o porque él creara demasiados dólares durasnte su mandato. Había que desacreditar al oro y apuntalar el dólar. Incluso cuando el dólar es atacasdo seriamente por las fuerzas del mercado los bancos centrales y el FMI harán todo lo inconcedible para absorber los dólares con la esperanza de restaurar la estabilidad. Eventualmente fallarán. Lo que es más importante la relación dólar/petróleo ha de ser mantenida para mantener al dólar como la moneda principal. Cualquier ataque a esta relación será desafiada por la fuerza - como ya lo ha sido. En Noviembre del 2000 la relación dólar/petróleo Sadam Hussein empezó a pedir Euros por su petróleo. Su arrogancia era una amenaza para el dólar su carencia de poder militar no era una amenaza. En la primera reunión de gabinete de la nueva administración en el 2001 según informó el Secretario del Tesoro Paul O'Neill el tema principal fue como librarse de Sadam Hussein - aunque no había ninguna evidencia de que fuera una amenaza para nosotros. Esta propfunda preocupación por Sadam sorprendió a O'Neill. En la actualidad es de dominio común que la reacción inmediata de la administración despues del 9/11 giró en torno a como podían conectar a Sadam Hussein con los ataques para justificar una invasión y derrocar al gobierno. Aunque no había ninguna conexión con el 9/11 ni evidencias de armas de destrucción masiva se generó apoyo público y congresional mediante la distorsión y la tergiversación de los hechos para justificar el derrocamiento de Sadam Hussein. No se habó en público de la eliminación de Sadam Hussein por su ataque a la integridad del dólar como moneda de reserva por vender petróleo en Euros. Muchos creen que esta fue el motivo real de nuestra obsesión con Iraq. Dudo que fuera la única razón pero es muy posible que haya jugado un papel esencial en nuestra motivación para hacer la guerra. Poco tiempo tras la victoria militar todas las ventas iraquies de petróleo se llevaron a cabo en dólares. El Euro fue abandonado. En 2001 el embajador venezolano en Rusia habló del cambio a Euros de Venezuela para todas sus bentas de petróleo. En un año hubo un intento de golpe de estado contra Chavez al parecer con ayuda de nuestra CIA. Despues de que esos intentos de impulsar el euro como reemplazo del dólar como moneda de reserva encontraran resistencia la fuerte caida del dólar frente al euro se invirtió. Estos eventos podrían haber jugado un papel importante en el mantenimiento de nuestra dominancia dólar. Es evidente que la administración de los E.U. era afín a aquellos que prepararon la derrocación de Chavez y que le sentó mal que fallase. Que Chavez hubiera sido elegido democráticamente tuvo poca influencia en el lado que apoyamos. Ahora se están haciendo nuevos intentos contra del sistema petrodolar. Irán otro miembro del "eje del mal" ha anunciado sus planes de abrir una bolsa de petróleo en Marzo de este año. Adivinen que las ventas del petróleo serán en Euros no dólares. La mayoría de los norteamericanos olvidan como nuestras políticas han sistemática e inecesariamente antagonizado a los iranies a lo largo de los años. En 1953 la CIA ayudó a derrocar a un presidente elegido democraticamente Mohammed Mossadeqh y puso en su lugar al autoritario Shah que estaba a favor de los E.U. Los iranies estaban humeando todavía de esto cuando los rehenes fueron capturados en 1979. Nuestra alianza con Sadam Hussein en su invasión de Irán a principios de los 80 no solucionó los problemas y obviamente no hizo mucho por nuestra relación con Sadam Hussein. El anuncio de la administración de 2001 donde dijo que Iran era parte del eje del mal no hizo mucho para mejorar las relaciones diplomáticas entre nuestros dos paises. Las amenazas recientes sobre energía nuclear ignorando que están rodeados por paises con armas nucleares no parece tener efecto en quienes continuan provocando a Irán. Con lo que la mayoría de los Islamistas perciben como nuestra guerra contra el Islam y la historia reciente no hay que pensar mucho por qué Irán podría querer dañar a América socavando el dólar. Iran como Iraq no tiene ninguna capacidad de atacarnos. Pero eso no evitó que convirtieramos a Sadam Hussein en un Hitler moderno preparado para tomar el mundo. Ahora Irán especialmente desde que hizo planes para vender el petroleo en Euros ha estado en el punto de mira de una propaganda no muy distinta de la que hubo contra Iraq antes de nuestra invasión. No es muy probable que mantener nuestra supremacía del dólar fuera el unico factor motivante de la guerra contra Iraq como no lo es para agitarnos contra Irán. Aunque las razones reales para la guerra son complejas sabemos que las razones dadas antes de la guerra como la presencia de armas de destrucción masiva y la conexión de Sadam Hussein y el 9/11 eran falsas. La importabcia del dólar es obvia pero esto no disminuye la influencia de diferentes planes trazados hace años por los neo-conservadores para rehacer el Oriente Medio. La influencia de Israel como tambien la de los Cristianos sionistas tambien desempeñó un papel importante en la búsqueda de esta guerra. Proteger "nuestras" reservas de petróleo ha influido nuestra política en el Oriente Medio durante décadas. Pero la verdad es que pagar las facturas de esta intervención agresiva es imposible a la manera antigua con más impuestos más ahorro y más producción de la gente norteamericana. Gran parte del coste de la Guerra del Golfo Pérsico en 1991 fue asumida por muchos de nuestros dispuestos aliados. Eso no ocurre hoy. Ahora más que nunca la hegemonía del dólar -su dominancia como la moneda de reserva mundial- es requerida para financiar nuestros gigantescos gastos militares. Esta guerra sin fin de $2 billones de dólares debe ser pagada de algún modo. La hegemonía del dólar proporciona el vehículo para hacerlo. En su mayor parte las verdaderas víctimas no se enteran de como pagan las facturas. La licencia para crear dinero de la nada permite pagar las facturas mediante la inflacción de precios. Los ciudadanos norteamericasnos como tambien los ciudadanos medios de Japón China y otros paises sufren la inflación de precios que es el "impuesto" que paga nuestras aventuras militares. Eso hasta que el fraude sea descubierto y los productores extranjeros decidan no tomar dólares ni mantenerlos demasiado tiempo como pago por sus bienes. Se hace todo lo posible para prevenir que se exponga el fraude del sistema monetario a las masas que lo sufren. Si los mercados de petróleo reemplazan los dólares con Euros limitaran con el tiempo nuestra capacidad de continuar imprimiendo sin restricción la moneda de reserva del mundo. Se trata de un ioncreible benficio para nosotros poder importar bienes y exportar dólares que se deprecian. Los paises exportadores se han vuelto adictos a nuestras compras para impulsar su crecimiento económico. Esta dependencia los hace aliados del fraude y su participación mantiene el valor del dólar muy alto. Si este sistema funcionara a largo plazo los ciudadanos americanos no tendrían que volver a trabajar. Podríamos disfrutar de "pan y circo" como hacían los romanos pero su oro finalmente se acabó y la incapacidad de Roma de continuar el saqueo de las naciones conquistadas puso fin a su imperio. Lo mismo nos ocurrirá a nosotros si no cambiamos nuestros métodos. Aunque no ocupamos paises extranjeros para saquearlos directamente hemos extendido nuestras tropas en 130 naciones del mundo. Nuestro intenso esfuerzo de extender nuestro poder en el rico en petróleo Oriente Medio no es una coincidencia. Pero a diferencia de la antigüedad no declaramos la posesión directa de los recursos naturales - simplemente insistimos que podemos comprar lo que queramos y pagarlo con nuestro propio dinero de papel. Y cualquier pais que desafíe nuestra autoridad lo hace con un gran riesgo. Una vez más el Congreso se ha creido la propaganda de la guerra contra Irán como lo hizo contra Irán. Se hacen ahora alegaciones de atacar Irán económicamente y militarmente si es preciso. Esos argumentos están enteramente basados en las mismas falsas razones que la desafortunada y costosa guerra de Iraq. Todo nuestro sistema económico depende de la continuación del actual régimen monetario lo que significa que reciclar el dólar es crucial. Actualmente pedimos prestados más de $700.000 millones al año de nuestros amables benefactores que trabajan duro para tomar nuestro papel a cambio de sus bienes. Entonces pedimos prestado todo el dinero que necesitamos para asegurar el imperio presupuesto del Departamento de Defensa de $450 millones y más. El poderío militar del que disfrutamos se convierte en el "respaldo" de nuestra moneda. No hay ningún otro pais que pueda desafiar nuestra superioridad militar y por lo tanto no tiene otra opción que aceptar los dólares que declaramos que son el "oro" de hoy. Esto es por lo que los paises que desafían nuestro sistema - como Iraq Iran y Venezuela - se convierten en objetivos de nuestros planes de cambio de régimen. Irónicamente la superioridad del dólar depende de nuestra fortaleza militar y nuestra superioridad militar depende del dólar. Mientras los beneficiarios extranjeros tomen nuestros dólares por bienes reales y estén dispuestos a financiar nuestro extravagante consumo y militarismo el status quo continuará sin importar lo grande que sea nuestra deuda extranjera y nuestro déficit por cuenta corriente. Pero las amenazas reales vienen de nuestros adversarios políticos que son incapaces de confrontarnos militarmente pero no son tímidos a la hora de desafiarnos económicamente. Eso es por lo que el desafío de Iran está siendo tomado tan en serio. Las urgentes razones sobre la amenaza militar de Irán no son más ciertas que los falsos cargos que se utilizaron contra Iraq. Parece que es fácil persuadir a la gente y al Congreso del belicismo de los promotores de la guerra preventiva. La gente solo se opone al imprudente militarismo solamente despues del recuento del coste en vidas humanas y dólares. Lo extraño es que el fracaso en Iraq es ahora obvio para la mayoría de los norteamericanos y aun así ellos y el Congreso están consintiendo a la llamada de una innecesaria y costosa guerra con Irán. Pero claro nuestro fracaso en encontrar a Osama bin Laden y destruir su red no nos disuadió de llevar a los iraquies a una guerra totalmente desvinculada del 9/11. La preocupación por que el petróleo se venda solo en dólares explica nuestra voluntad de soltarlo todo y enseñar a Sadam Hussein una lección por su desafio al pedir Euros por su petróleo. Y una vez más hay un urgente llamamiento a sancionar y amenazar con fuerza a Iran justo cuando Iran está abriendo un nuevo mercado petróleo con todas las transacciones en Euros. Usar la fuerza para obligar a la gente a aceptar dinero sin valor real solo funciona a corto plazo. En última instancia conduce a los transtornos economicos tanto nacionales como internacionales y siempre termina con un precio que hay que pagar. La ley económica que exige el intercambio sólo de cosas que tienen valor real como moneda no puede ser derogada. El caos que un día se derive de nuestro experimento de 35 años con moneda fiduciaria mundial requerirá una vuelta a la moneda de valor real. Sabremos que ese día se está acercando cuando los paises productores de petróleo pidan por su petróleo oro o su equivalente en vez de dólares o Euros. Cuanto antes mejor. INSOLVENCIAS Un agujero de casi 6.000 millones que no deja de crecer La escalada de insolvencias recoge el caso Fórum-Afinsa la crisis de Marbar o Llanera y los «apuros» de cuatro clubes de fútbol 08/02/08 Fuente laVozdeGalicia La carrera de sociedades y personas físicas que han admitido su insolvencia acogiéndose a la nueva Ley Concursal como vía para salvar las empresas con quitas de hasta el 50% y holgados plazos para la presentación de planes de viabilidad no ha hecho otra cosa que sumar participantes desde el año 2004. Las 2.707 empresas concursadas en España hasta el tercer trimestre del 2007 último dato oficial han generado un agujero financiero que ronda los 6.000 millones de euros según las estimaciones de los analistas financieros. La legislación ofrece mayores facilidades pero también depura responsabilidades patrimoniales e incluso penales para los administraciones con actuaciones dolosas probadas. Fórum y Afinsa Entre las compañías más sonadas que han recurrido al procedimiento destaca el Fórum Filatélico intervenido por la Audiencia Nacional por un presunto delito de estafa que dejó a 400.000 personas afectadas. Los activos del Fórum Filatélico en el procedimiento concursal ascienden a 528 millones de euros y los de Afinsa igualmente intervenida por el mismo motivo a 291 millones. Llanera y la crisis del ladrillo Solo la inmobiliaria valenciana Llanera supera el agujero del affaire Fórum-Afinsa. Con un pasivo de 593 millones de euros la prolífica constructora asentada en la costa mediterránea superó todas las quiebras y abrió la puerta a la caída de otras firmas del sector del ladrillo sumido en una grave crisis desde mediados del pasado año. A Llanera le siguió la vasca Ereaga con sede en Guecho que abrió otro concurso voluntario de acreedores por no poder hacer frente a unas obligaciones económicas de 160 millones de euros. En Galicia el caso más reciente es la tomiñesa Marbar cuyo empresario huido Manuel Martínez Barros deja tras de sí 56 empleados directos afectados y 200 indirectos con un pasivo en la sociedad que algunas fuentes sitúan cerca de los 30 millones de euros. Unicén la primera gallega Pero la abrió la senda de los concursos de acreedores con la nueva ley en Galicia fue la quiebra de la textil ferrolana Unicén. Esta se convirtió en la primera gran industria cerrada con 113 trabajadores en la calle y una deuda calculada en algo más de 11 millones. La Xunta de Galicia se esforzó durante meses por encontrar una fórmula de continuidad para la firma. IPV y Conservas Burela Conservas Burela presentó concurso de acreedores en noviembre del 2004. La crisis de esta compañía afectó a sus 50 trabajadores en plantilla. Y la empresa de vehículos y carrocetas IPV de A Pontenova logró salir a flote después de la crisis que la llevó a suspender pagos justo antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal. El desembarco de la Xunta en su accionariado la salvó de un pasivo que superaba entonces los nueve millones de euros. Crisis de Avánzit y el comercio Más de 30 empresas gallegas se vieron afectadas por la suspensión de pagos de Avánzit que tenía el contrato con R para la extensión de su red en Galicia. Muchas sobrevivieron y otras se acogieron a las nuevas suspensiones de pagos. También el pequeño comercio tradicional de las grandes ciudades ha recurrido en algunas ocasiones a los concursos para hacer frente a sus deudas. Se trata de uno de los sectores más afectados por la crisis y que más en silencio ha ido cerrando sus puertas en gran medida por el carácter unipersonal de muchas de estas firmas. El fútbol en el candelero El Ourense se convirtió el pasado enero en el cuarto club del fútbol español que solicita acogerse a la Ley de Procedimiento Concursal. Las Palmas Sporting de Gijón y Málaga habían optado antes por la misma fórmula. En todos los casos la medida se desarrolló envuelta en cierto oscurantismo por parte de las directivas. Esta salida permitirá desbloquear los embargos y cobrar las subvenciones pendientes cerca de medio millón de euros en el caso del Ourense . Y también abordar las deudas con prioridad para los jugadores y empleados del equipo tal y como exige la Ley Concursal. Los dos grandes clubes de fútbol gallegos Deportivo y Celta también tienen encima de la mesa la discusión sobre la conveniencia o no de presentar un concurso público de acreedores. Algunos juristas admiten que para el caso del Dépor podría tratarse de la salida más recomendable dado el estado actual de las cuentas de la entidad. Greenspan señala otros países que seguirán los pasos de EEUU hacia la recesión España está entre ellos 30/01/08 Fuente Cotizalia La economía estadounidense podría estar ya en recesión y otros países no andan muy lejos. Pronuncia estas palabras ni más ni menos que el gurú de gurús el otrora todopoderoso Alan Greenspan ex presidente de la Reserva Federal norteamericana FED a quien últimamente le llueven las críticas por el nefasto devenir de la economía estadounidense. Recientes informaciones dedicadas al tema por la agencia de noticias Bloomberg apuntan a nuestro país entre los candidatos a seguir los mismos pasos que EEUU hacia la recesión. Según ellas España comparte tan dudoso honor con Reino Unido Japón y Singapur. Alan Greenspan ex-presidente de la Reserva Federal Greenspan no es el único que habla alto y claro sobre la delicada situación financiera que atraviesa EEUU y sus consecuencias. "Vemos más daños colaterales" ha asegurado Allen Sinai economista jefe de Decision Economics en Nueva York. "El riesgo de una recesión global es creciente" añade. Jim O’Neill economista jefe de Goldman Sachs prevé que el crecimiento en la primera mitad de 2008 puede ser el más débil desde 2002 y puede que de 2001 en lo que fue la última caída global. “La economía se está ralentizando por todas partes” afirma. "La vulnerabilidad se ha contagiado a otros sectores" La burbuja inmobiliaria española ha estallado . BBVA predice que los precios de la vivienda caerán este año y que las viviendas iniciadas se rebajarán un 25%. Más del 18% del PIB español depende de la construcción lo que hace a nuestra economía especialmente vulnerable al debilitamiento de ese sector. "El mayor problema es que la debilidad se ha contagiado ya a otros sectores" ha señalado Gilles Moec economista senior de Bank of America en Londres. La economía japonesa está especialmente en riesgo. Su mercado inmobiliario está cayendo fruto de reglas de construcción más estrictas que han colocado la creación de viviendas en su cota más baja en cuatro décadas. Singapur ya podría estar sufriendo una recesión. Su economía se contrajo por primera vez en cuatro años y medio en el cuarto trimestre de 2007 su producción se ralentizó y las exportaciones electrónicas se hundieron. Además el empeoramiento del mercado local de real estate afectó a los servicios financieros. En Reino Unido el sector inmobiliario también se está desacelerando. El credit crunch continuó en diciembre por cuarto mes según Michael Coogan director general del Council of Mortgage Lenders en Londres. "Los volúmenes de créditos aventuran debilidad para los próximos meses" apunta. El FMI prevé que la economía mundial crecerá al ritmo más lento en cinco años 29/01/08 Fuente elEconomista El Fondo Monetario Internacional FMI ha recortado sus previsiones para el crecimiento económico mundial por la "tensión" e "incertidumbre" que agarrotan a los mercados financieros. La organización ha reducido sus pronósticos para EEUU y Europa para situar los avances de sus economías en el 1 5% y 1 6% respectivamente. El FMI cree que los emergentes han resistido hasta ahora y que China tampoco ha flaqueado. "El balance general de riesgos para el panorama del crecimiento global aún se inclina a la baja" ha indicado el FMI en una actualización del Panorama Económico Mundial una publicación semianual que había publicado en octubre. El organismo ha rebajado su proyección del crecimiento global para el 2008 al 4 1 por ciento desde 4 4 por ciento de octubre una desaceleración pronunciada desde el ritmo de 4 9 por ciento logrado el año pasado y el ritmo más lento desde 2003. Riesgos al alza "El riesgo principal del panorama para el crecimiento global es que la actual turbulencia de los mercados financieros reduzca aún más la demanda doméstica de las economías avanzadas y genere diferencias más significativas entre las economías de mercados emergentes y en desarrollo" indica el FMI. "Las tensiones del mercado financiero que se originaron en el sector hipotecario estadounidense se han intensificado mientras que la reciente corriente vendedora en las acciones globales fue un síntoma del aumento de la incertidumbre" añade. El FMI redujo en 0 4 puntos porcentuales su estimación para el crecimiento económico de Estados Unidos durante este año dejándola en 1 5 por ciento. Para la zona euro ahora espera una expansión del 1 6 por ciento 0 5 puntos porcentuales menos que en sus previsiones anteriores. Actualización de Previsiones del FMI El FMI recortó además en 0 2 puntos porcentuales a 1 5 por ciento su proyección de crecimiento de la economía japonesa para este año. Pero para China sigue esperando una expansión de un 10 por ciento. "Pese a cierta desaceleración en el crecimiento de las exportaciones los mercados emergentes y las economías en desarrollo han seguido expandiéndose fuertemente lideradas por China e India" señala el Fondo. El organismo mantuvo su pronóstico de que América Latina crecerá un 4 3 por ciento este año después de que la economía de la región cerrara 2006 con un aumento del Producto Interno Bruto PIB del 5 4 por ciento medio punto porcentual más que lo que el FMI había previsto en octubre. Pese a las bajada generalizada de sus cálculos la institución reconoce correr el riesgo de ser excesivamente optimista pues existe el peligro de que las turbulencias financieras reduzcan aún más la demanda en los países avanzados y afecten a unas economías en desarrollo que por ahora han capeado bien el temporal. Política monetaria La Reserva Federal de Estados Unidos Fed ha recortado las tipos de interés drásticamente desde mediados de septiembre incluyendo una rebaja de 75 puntos básicos la semana pasada en un escenario de fuertes turbulencias financieras. Además el mercado espera que la Fed efectúe una nueva rebaja de 50 puntos básicos en su reunión que ha comenzado hoy y que terminará mañana. Por su parte el Banco Central Europeo BCE ha dejado las tasas estables mientras que el Banco de Inglaterra las recortó y se espera que vuelva a hacerlo. En ese sentido el FMI dijo que los bancos centrales se enfrentaban una tarea difícil para nivelar los riesgos de una mayor inflación con un menor crecimiento ya que las alzas en los precios se habían acelerado desde mediados del 2007. "La política monetaria enfrenta la difícil tarea de equilibrar los riesgos de una inflación más alta con una menor actividad económica aunque una posible baja en los precios del crudo podría moderar las presiones inflacionarias" sostiene el FMI. Simon Johnson economista jefe del organismo ha alertado especialmente sobre las presiones inflacionarias en la zona euro que calificó como "un problema grave" por lo que dijo que es correcto que el BCE mantenga las tasas de interés sin cambios. Obtenido de " http // burbuwiki.org/burbuja2/index.php/Noticias_de_Econom%C3%ADa " Vistas Artículo Discusión Ver código fuente Historial Herramientas personales Registrarse/Entrar Navegación Portada Portal de la comunidad Actualidad Cambios recientes Página aleatoria Ayuda Donaciones Buscar Herramientas Lo que enlaza aquí Seguimiento de enlaces Subir archivo Páginas especiales Versión para imprimir Enlace permanente Citar este artículo Esta página fue modificada por última vez el 16 56 2 abr 2010. Esta página ha sido visitada 11.000 veces. El contenido está disponible bajo los términos de la GNU Free Documentation License 1.2 Política de protección de datos Acerca de BurbuWiki Aviso legal Roberto Centeno diciembre 18 2009 ENTRE EL DESPROPÓSITO Y LA PATOCHADA Archivado en Uncategorized #8212 robertocenteno @ 11 45 pm El Disparate Económico de la Semana / 16.12.2009 El disparate económico de la semana ha oscilado entre el despropósito de la manifestación sindical del sábado y la patochada de la Conferencia de Presidentes Zapatero con los caciques de las 17 taifas. En la primera sindicalistas de pesebre venidos de toda España en trenes de lujo se han manifestado para hacer ver que todavía tienen capacidad de convocatoria y apenas han conseguido reunir a 38.000 paniaguados la mitad de los liberados sindicales que hay en Madrid viviendo del cuento. Y esta panda de vagos y chupópteros se manifiestan “para que no se aprovechen de la crisis” mientras UGT y CCOO se están forrando con el paro están recibiendo cientos de millones de euros por supuestos cursos a los parados y más de 500 euros por cada trabajador objeto de un ERE más de 250 millones de euros y tiro porque me toca. Jamás en la historia sindical había ocurrido nada parecido viven como rajás a costa de la penuria de los demás un expolio a la clase trabajadora mis tíos y abuelos mineros asturianos y miembros de UGT en Mieres le hubieran corrido a palos. Y luego la indignidad increíble del Secretario de Estado de Economía que ha tenido la desfachatez y la miseria moral e intelectual de afirmar que espera que el gobierno esté a la altura de estos parásitos. Granados eres un servil ¿pero cómo no se te cae la cara de vergüenza En un gobierno decente no estarías ni de botones. Y así las cosas el inepto proteico de Moncloa y campeón europeo del paro se reúne con los presidentes de las taifas y como ha venido haciendo desde que es presidente con excelentes resultados sin nada concreto que proponer con el único objeto de cargar el problema a otros hacerse la foto y engañar una vez mas a los ciudadanos. En un tema trascendental como es la lucha contra el paro no ha habido ni estudio ni preparación previa alguna ni orden del día y solo al final de la reunión ante la irritación de los populares ha entregado 14 hojas con banalidades lugares comunes y alabanzas a los sindicatos. Momento en que los presidentes del PP con Feijoo a la cabeza que parece querer birlarle el puesto al inútil de Rajoy han puesto el grito en el cielo diciendo que era una tomadura de pelo y negándose a firmar. Y Zapatero que no se lo esperaba ha montado en cólera y culpado al PP de no querer luchar contra la crisis. Realmente patético. Y mientras tanto la economía sigue deteriorándose. Noviembre ha ido mucho peor que octubre y 2.010 será sin duda peor que 2.009. Moody´s situaba ayer a España como el país con más riesgos económicos y sociales en 2.010 el que tiene el mayor “índice de miseria” un indicador que combina la deuda y el paro. Y Credit Suisse asegura que es uno de los países económicamente más peligrosos del mundo peor que Ucrania Colombia Egipto o Bulgaria. Así que pueden Uds. temerse lo peor porque Zapatero nos lleva a la ruina. IMPRIMIR Leer desde robertocenteno.es Todos los artículos AUDIO del Disparate Comentarios 78 Like Be the first to like this post. 78 comentarios raquo Comentario por Paranormal Politics Galaxy #8212 diciembre 19 2009 @ 2 01 am Responder Seguramente que sus tíos y abuelos mineros asturianos y de UGT aplastados en el 34 por el abuelo del nieto Rojo Monclovita no se daban la gran vida como Ugetistas actuales. Más bien tendrían la vida tan dura como los de Germinal. No sólo nos lleva a la ruina el Querubín leonés nacido en Fachadolid nos lleva a algo peor #8230 Comentario por Penélope #8212 diciembre 19 2009 @ 2 40 am Responder No nos caerá esa breva #8230 Comentario por Penélope #8212 diciembre 19 2009 @ 2 45 am Responder Gracias Profesor. Lo puede decir usted más alto pero mñas claro no. Yo muchas veces me pregunto si Rajoy no estará amenazado y por eso está tan callado. Sabiendo la clase de personas que están ahí metidos desde el 11M se lo puede esperar uno todo #8230 Comentario por Angel #8212 diciembre 19 2009 @ 8 03 am Responder amenazado a esto me refiero señor centeno no saldremos de esta crisis si seguimos creyendo que el pp calla por miedo y el psoe es un nido de buitres es lo que ocurre cuando limitamos los argumentos a un sector i¡olvidando los errores cometidos a proposito del otro #8230 . Comentario por enrique #8212 diciembre 19 2009 @ 11 13 am Responder de hecho angel solo por aclararte el señor centeno ya no votara mas al pp aunque si nos aconseja hacerlo a rosa diez cosa que no comparto pero al menos restará votos al otro partido de ladrones al que perteneci el PP y con eso me conformo en principio #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 19 2009 @ 11 14 am Responder Sentido homenaje a Jean Jaures burgués intelectual y pacifista gran humanista unificador de los Socialistas Franceses valedor de los mineros de Carmaux y de todo el mundo del trabajo. Asesinado por su oposición a la primera guerra mundial 14/18. Nada que ver con el PSOE Zapateril y mucho menos con los sindicalistas españoles actuales Comentario por Penélope #8212 diciembre 19 2009 @ 4 01 pm Responder Comentario por Penélope #8212 diciembre 19 2009 @ 4 24 pm Responder No sean pesimistas. Ahora que los catalanes van a prohibir los toros y pronto van a elegir ser gobernados por el presidente de un club de fútbol la vida va a ser mucho más divertida. Ya saben que la tierra es del aire. Por eso todo es muy bonito. Comentario por ajocrudo #8212 diciembre 19 2009 @ 4 10 pm Responder Yo soy catalan y vivo en Cataluña y si me hablan de independencia contesto los mismo que Mel Gibbson en la pelicula el patriota. #8220 por que deberia cambiar a 40 tiranos de Madrid por 40 tiranos de Barcelona #8221 . Aqui hay gente que no tiene donde caerse muerta que se cree el cuento que si son independientes van a regalarle algo. De verdad que se lo creen ven al Laporta y creen que un señor millonario y que vive como un verdadero Dandy les va a dar justicia pan trabajo y libertad. Y lo mas grave del asunto es que se lo creen se creen que al siguiente dia de ser independientes las autopistas seran gratis la deuda bancaria quedara anulada y los perros se ataran con longanizas por la calle. Ahora mismo esta marea independestita me recuerda un chiste. #8220 baja un tio del tren en Barcelona año 1965 viene a trabajar desde tierras extremeña le han dicho que en Cataluña se gana dinero a espuertas que todo es magico que las calles estan asfaltadas con oro. Al bajarse del tren ve un billete de 1000 pelas en el suelo el extremeño se queda mirando a su alrededor solo tiene que agacharse y coger el billete. Le pega una patada al billete y dice BAH YA EMPEZARE A TRABAJAR MAÑANA #8221 . Pues ese es el espiritu independentista de Cataluña ahora mismo. Saludos. Comentario por jimetepalido #8212 diciembre 20 2009 @ 1 45 pm Responder Angel estoy contigo el 11M marcó irremediablemente de momento el declive de nuestra nación a todos los niveles económico político social y ecológico bien preparado por el anterior gobierno corresponsable. Qué voy a decir de los sindicatos mayoritarios que no haya comentado y criticado. Están implicados en la crisis económica toda vez que tienen sus zarpas metidas en la burbuja inmigratoria inflando la población para su afiliación subvención y supervivencia y por si fuera poco cómplices con la patronal en las reformas laborales encubiertas a través de los convenios colectivos. Se creerán que los trabajadores somos idiotas. Pero aún así prefiero tener unos malos sindicatos a no tener ninguno. Respecto a Rajoy bastante ha tenido que bregar Traición del liberalismo económico a cuatro días de las elecciones generales porque vio clara la burbuja inmigratoria y se metió con ella con un par de.. para enfurecimiento general del liberalismo y la izquierda ongs abogados periodistas e incluso de algún sector religioso esclavistas y negreros odiadores del Estado y la Nación de su identidad costumbres y religión … y no digamos economía y democracia española –votos extranjeros para derribarla-. Traiciones y corrupción a nivel interno. Humillación de quien le designó presionándolo hacia las reformas laborales a cualquier precio. Y ahora el caso Haidar criticando al gobierno como se merece por su chapuza y por su claudicación ante el moro que les va a costar a los agricultores cuantiosas pérdidas por la contrapartida de la competencia desleal de artículos hortofrutícolas venidos del otro lado del estrecho sopechosamente bendecido por la UE pocos días antes y ocultado a toda prisa. No solo les quita dinero para construir mezquitas para quitar crucifijos para dárselo a los moriscos y que voten por ellos sino que les quita el derecho a poder sembrar el pan y poderse alimentar de el. Es de un rastrero mezquino y traicionero indescriptibles. Comentario por campesino #8212 diciembre 19 2009 @ 4 11 pm Responder Ya se que mi comentario no viene al hilo del título del blog pero es algo que da que pensar. Hoy he llegado a Sevilla y paseando y circulando por sus calles todo zanjas y obras me percato de la ausencia casi total de ornamentación navideña. Vamos dos o tres bombillitas y poco más. Ah y por supuesto ninguna con alusión a imágenes cristianas. Me pregunto si esto será por aquello de no ofender a los #8220 hermanos musulmanes o de otra confesión #8221 porque claro en nuestra propia tierra esto sería una ofensa impropia de la alianza de civilizaciones que pretenden imponernos. No se pero me da que como la cosa siga así pronto estará mal visto asistir a Misa los domingos o procesionar en Semana Santa. Asistiremos a una legislación que imponga una discriminación positiva en el tema religioso. Al tiempo que todo llega. Mientras tanto se queman Belenes con total impunidad y la Navidad ya no es ni por asomo lo que antaño. Feliz Navidad a todos. Comentario por porqueyolovalgo #8212 diciembre 19 2009 @ 8 35 pm Responder Prof. Centeno como siempre certero y sangrante como un dardo en el pecho. Sin entrar en su #8220 Disparate #8221 me gustaría preguntarle qué pasa en los ambientes académicos. Dejé la Facultad de Económicas hace ya 10 años y como conozco el paño no espero mucho de ellos. No obstante si había gente de verdad poca pero la había. No existe un movimiento crítico minimamente audible no se mueve nada a ese nivel nadie piensa ya Comentario por No Logo #8212 diciembre 19 2009 @ 10 25 pm Responder Te garantizo que no si buscas algún tipo de solución a algo en nuestro sistema universitario #8230 estás muy perdido. Muy mal está la cosa por la universidad española no se si podría decir algo bueno sobre alguien sobre estudiantes profesores programas docentes #8230 no nada. Una pena. La universidad prolongación de la basura de enseñanza obligatoria y bachillerato no es ya más que un medio de masas para dar trabajo a un número ingente de vividores inútiles y tener entretenidos a un montón de pobres jóvenes infelices que quieren creerse que están aprendiendo algo. No se igual soy muy pesimista. Que alguien me corrija. Siempre hay alguien bueno claro son excepciones. Comentario por Facultoso #8212 diciembre 21 2009 @ 2 07 am Responder bueno bastante razon tiene el señor Centeno aunque no vemos las mismas salidas a la crisis reconozco que el señor Centeno tiene razon. Yo fui un afectado por un ERE la empresa se traslado a China. Aqui eramos 500 trabajadores empleados directos y los puestos indirectos no tengo ni idea pero seguro que eran muchos. Cuando nos pasaron cuentas a todos nos dieron 33 dias por años trabajado. Nunca he entendido bien como una empresa solvente y capaz de soltar todo ese dineral y capaz de abrir en China dos factorias enormes puede cerrar en España con el beneplacito de administraciones sindicatos y la madre que los pairo a todos. ¿Que esperaban hacer con los españoles/as ¿elimininarnos . La cuestion es que tuve que soltarle 500 leuros a los sindicatos sin estar afiliado a ninguno. Incluso hable directamente con la empresa para que el ERE y las negociaciones entre empresa y sindicatos no me incluyesen a mi. Es decir preferia buscarme la vida yo solo y pactar con la empresa. La empresa me respondio que eso no es posible me dio la sensacion que todo estaba atado y bien atado. El sindicalista que me entrego los papeles tenia una sonrisa de orega a orega 500 leuros X 500 puestos de trabajo= 250.000 lueos señores. 250.000 a las arcas o a los bolsillos sindicales. ¿Alguien aun se pregunta porque hay tanto paro en España y porque se estan cerrando empresas a todo gas y el porque de tantos EREs y EROs . Pues ais estamos 5000.000 millones y subiendo. Este fue mi caso ahora en el paro y temblando por que señores no hay trabajo por mas que busco no hay nada ahora ya acepto cualquier curro sin asegurar lo que sea. pais de piratas y ladrones pues a eso vamos por que hambre no pienso pasar por estos sindicalistas y politicos de mierda. hare cualuier cosa y cualquier trapicheo que se me presente. Esta es España a dia de hoy gracias a todos muchas gracias. Comentario por jimetepalido #8212 diciembre 19 2009 @ 11 31 pm Responder #8220 Cataluña Comunidad Valenciana y Madrid son las regiones que más deuda acumulan. Entre las tres suman el 59 3% del total del endeudamiento que en el tercer trimestre del año ascendía a 83.843 millones de euros según datos del Banco de España #8221 . #8220 Los activos de la banca de la eurozona se depreciarán más de medio billón de euros esta crisis #8221 . Comentario por campesino #8212 diciembre 19 2009 @ 11 51 pm Responder EL PP NO EXISTE España es como un drogadicto tiene que tocar fondo para remontar Lo malo es que podemos morir de sobredosis o quedar tocados de por vida Comentario por sin nombre #8212 diciembre 20 2009 @ 12 09 am Responder Se están reuniendo las condiciones para otro pinchazo esta vez más grave porque afectaría a la solvencia de todo el país endeudado hasta las cejas y sin visos de pagar la deuda neta privada+pública ni para nuestros tataranietos. Lo más grave es sin duda la actitud oficial en marzo de 2008 negando la crisis y ahora afirmando que lo peor ha pasado pero ¿cómo se puede ser tan irresponsable . Creen que pueden tirar de las emisiones de deuda como si este fuera el maná que todo lo aguanta. Me temo que cuando se corte el grifo nos lo corten mejor dicho se acabará la fiesta y entonces vendrán los lamentos por estos años perdidos no haciendo nada porque claro la crisis no existe. Si al menos sirve para limpiar este país de ineptos chupópteros bienvenido sea el default que nos va a venir en 2010. Al loro. Comentario por No Miedo #8212 diciembre 20 2009 @ 1 53 am Responder Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 3 02 am Responder Pues no contentos con la deuda que se nos viene encima aún la quieren aumentar más. Abrid la puerta que llega un despropósito más El plan 2000E para la vivienda Una ayuda de entre 4500 y 7200€ para todas aquellas familias con rentas anuales de entre 31000 y 49000€. Dicen en Expansión que ayudará a 3 millones de familias más. Si al final en 2010 se tramitan 200.000 ayudas de éstas tendremos otros 1000-1500 millones de euros para el déficit del 2010. Todo para tratar de evitar la caida de los precios de la vivienda y que las constructoras aguanten el tirón. Lo más repulsivo de todo es cómo se les llena la boca con lo de la economía del ladrillo de Aznar y que ellos piensan cambiar el modelo de crecimiento económico. Parece que ZP está haciendo todo lo posible para que esto reviente lo antes posible. ¿Que se le pasará por la cabeza Supongo que el viento. Comentario por Roark #8212 diciembre 20 2009 @ 12 51 pm Responder No me preocuparia mucho ma sbien es humo solo es humo o aire como quieras llamarlo. Dudo mucho que el estado a dia de hoy tenga esa capacidad de soltar 1000-1500 millones de euros lo dudo mucho. Piensa que hay planes como por ejemplo la ayuda de la dependencia anunciados a bombo y platillo que no se pagan por que no hay un centimo. Prueba de pedir ayudas por ejemplo al alquiler de los jovenes otro plan anunciado a bombo y platillo y que a dia de hoy simplemente no se paga ni un centimo. ZP va ganando tiempo es lo unico que le importa va anunciando planes y ayudas que luego quedan en eso en humo o aire. No te #8220 preocupes #8221 creo que ya no hay un centimo en las arcas del estado y los que hay estan ya hipotecados asi que todo lo que el iluminado del ZP diga o prometa de ayudas simplemente no las pagara en serio solo es humo para ganar tiempo. Pero lo que no entiendo es ¿tiempo para que esa es la pregunta clave de toda esta broma pesada. Saludos. Comentario por jimetepalido #8212 diciembre 20 2009 @ 1 37 pm Responder Señor Centeno tengo una pregunta para usted parece el programa de TVE jejej. A este ritmo de endeudamiento del estado español ¿donde esta el limite . Usted profesor ya sabe a lo que me refiero el endeudamiento no es infinito nada en esta dimension lo es. Lo pregunto por que esta es la clave de la situacion del pais España no puede irse endeudando expotencialemnte al infinito es imposible usted lo sabe. Y sabiendo de economia que despues de todo son nuemeros y los numeros nunca mienten usted sabe donde esta el limite por eso se lo pregunto. Se que es usted una persona ocupada pero me gustaria saber la respuesta no en una fecha exacta claro eso es imposible no se trata de ser #8220 nostradamus #8221 pero si que creo que es posible saber cuando España atraviesa esa linea de endeudamiento y no tener marcha atras si es que ya no la hemos atravesado. Una familia puede endeudarse hipoteca tarjetas de credito creditos personales en fin ya me entiende.Pero si continua endeudandose y los ingresos no aumentan usted sabe que llegara el dia que solo pagara intereses y si utiliza esa deuda para seguir endeudandose cosa posible en esta economia en la que vivimos llegara el momento que ni siquiera podra pagar los intereses y es en ese momento cuando esa familia esta condenada irremediablemente. Eso extrapolandolo a un pais entero es lo mismo pero en cifras mayores pero siguen siendo numeros solo nuemero. Asi que profesor Centeno. ¿Para cuando . Saludos y buenas fiestas. Comentario por jimetepalido #8212 diciembre 20 2009 @ 1 30 pm Responder sin permiso del profesor Centeno me atrevo a responderle que no creo que exista un #8220 cuándo #8221 preciso y exacto porque no es un problema solamente numérico aunque también. El #8220 cuándo #8221 clave lo puede determinar la falta de confianza de los inversores motivado por un ascenso repentino del riesgo-país que declaren las agencias de rating las tres a la vez. El #8220 cuándo #8221 también puede acelerarse por una contaminación #8220 a la griega #8221 pues si cualquiera del resto de los PIIGS Portugal Irlanda Italia Grecia amp España cayera en default como Grecia eso también contribuiría. El problema de España se llama Alemania cuyas cajas de ahorros son los mayores acreedores de la cajas de ahorros españolas. Si las cajas de ahorros alemanas no permiten refinanciar la deuda contraída la cosa se puede poner muy fea y eso puede desencadenarse en el segundo trimestre de 2010. Comentario por No Miedo #8212 diciembre 20 2009 @ 3 36 pm Responder La fecha que buscas no creo que sea una concreta sino más bien un deterioro progresivo. Hace poco hubo una emisión de deuda del Estado en la que se esperaba colocar entre 2000 y 3000 millones. Al final solo se colocaron 2090 millones. Eso indica que van a tener que incrementar los intereses de la deuda. El incremento de estos intereses de la deuda irá siendo progresivo a medida que el BCE suba los tipos y cierre el grifo del dinero basura. Si los ingresos del Estado no aumentan via impuestos llegará el momento del impago. En ese caso no sé que será lo que ocurrirá si pedirán un aplazamiento de la deuda o si se verán forzados a reducir los sueldos de los funcionarios. Si hacen los último es el fin del PSOE si hacen lo primero será la ruina de España. Comentario por Roark #8212 diciembre 20 2009 @ 8 09 pm Responder Cuentamos como está EEUU Y cuentanos ahora que dicen que ya está saliendo de la crisis ¿Porque está saliendo ¿Ya están dando credito a los ciudadanos otra vez ¿Para comprar casas otra vez Que alguien me diga como vamos a salir de la crisis mundial. Endeudandonos permanentemente para pagar las deudas parece. Y cada vez que nos concedamos otro crédito mejorara el PIB jajaja Pero el Sr. Centeno de esto no debe saber porque no le he leido contarlo. Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 8 29 pm Hola Sr. Centeno Repase usted las declaraciones de Zapatero y comprenda que la tierra es del viento. Y despues continue insultando a mi inteligencia. #8220 #8230 porque Zapatero no lleva a la ruina #8221 Pregunta ¿Tendrán algo que ver aquellos que pusieron a ZP con el 11M Pregunta ¿Es posible que una nación entera tenga tan mala suerte que a un ZP se le añade un Rajoy para que nada tenga solución Tal vez no sea casualidad ¿no Pregunta Una vez que el país esté en la ruina y nos quiten a ZP para poner a otro y que empice a hacer las cosas #8220 bien #8221 entregando nuestra nación al Nuevo Orden Mundial cepillandose la poca soberania nacional que nos queda #8230 ¿Estará usted contento ¿Se felicitará por ello Pregunta ¿Ve usted a ZP con un ordeador y un procesador de texto haciendo los proyectos de ley en nuestro país ¿Y sus discursos ¿Y negociando todo lo que hay que negociar ¿Y acudiendo a las cumbres internacionales ¿DE VERDAD VE USTED QUE ZP MANDA EN ESPAÑA . Sonreir y hablar ante una cámara Sr. Centeno. Poco mas que eso hace Zapatero. Nos muestran una realidad absurda. Usted el primero. Yo comprendo que la verdad no se puede decir. Pero al menos sea usted honesto y dediquese a otra cosa. No colabore con el 666 porque a lo mejor el infierno es desagradable jajaja Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 3 35 pm Responder Sabes quien manda mucho más que el shoemaker zporky #8230 Bernardino León sabes quién es Antes estaba con el #8216 ministro Desatinos #8217 ahora es el tecnócrata mano drcha. de Zpedo #8230 a este no se le ve casi nada a veces de refilón. Fijate en la cara que pone cuando se sabe enfocado por una cámara. #8230 Una curiosidad. Comentario por Paranormal Politics Galaxy #8212 diciembre 20 2009 @ 4 50 pm Responder Ya está no busques más el culpable de todo es el Sr. Centeno que intenta desviar el tema criticando al Zapa. A mí me parece muy bien que expongas tus teorias al Sr. Centeno también debe parecerle de perlas porque te lo permite. Hasta debe encantarle que le insultes día sí y día también proclamando alto y claro verdades. Pero lo cierto es que abusas. Los demás todos opinamos pero no insultamos al dueño de la página. Yo hay cosas en las que no estoy de acuerdo con él por ej. Rosa Díez y lo he dicho más de una vez pero sin insultar. Es su opinión y es muy dueño de tenerla. Luego te extrañas de que te llamen TROLL. Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 7 04 pm Responder 1 Yo no he dicho que el culpable de todo sea el señor centeno. Manipulas. 2 Me gustaría saber si el insulto al que te refieres es cuando digo que #8220 #8230 insulta mi inteligencia #8230 #8221 . Ya sea ese el terrible insulto o alguno inexistente lo que haces es mentir. 3 Podrias decirme con que cosas no estas de acuerdo y discutirlas en lugar de emprender una pelotera defensa del Sr. Centeno. Tal vez tu estes aqui para aplaudir pero yo no. Si eso es ser un troll soy un troll. Pero al Sr. Centeno se le puede criticar supongo. Y la ciega devoción es justamente uno de los males de este mundo. Te quita puntos como buscadora de la verdad y la justicia y todos esos palabros bonitos que dices defender. Cuando el señor Centeno le eche webos y empiece a denunciar lo que ocurre en realidad #8230 seré su mayor palmero. O sea nunca. Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 7 34 pm Más paciencia tiene contigo el Sr. Centeno que el tío este del jarrón Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 7 20 pm Responder jajaja que bueno Dile que tenga paciencia que siempre puede entrar alguien en la habitación para recordarle que está en pelotas. Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 7 37 pm Es decir según tu teoría el Sr. Centeno tendrá webels siempre y cuando se apunte a tu club y diga sólo lo que tú quieres que diga. A eso le llamo yo democracia y librepensamiento. Yo no adoro la peana a nadie entérete de una vez. El Sr. Centeno le está hablando a la gente de cosas concretas con datos concretos para que enteren de dónde les aprieta el zapato y lo que les apretará aún más. Y lo cierto es que por mucho que diga y se lo agradezco aquí en Celtiberia nadia se entera nunca de nada por mucho que se le advierta hasta que no llega la mierda al cuello de verdad a cada indivíduo. Qué quieres somos así de responsables y de solidarios referimos esconder la cabeza como el avestruz mientras el desastre no nos afecte. En cuanto diga algo que no es cierto o intente manipular el Sr. Centeno verás como no le aplaudo. Lo tuyo será o no será cierto no lo voy a discutir piuesto que en varias cosas coincido contigo en lo de los #8220 amos de la pasta que mandan y han mandado siempre en el mundo #8221 en eso ROGER. Pero no me seas tan totilatario deberías agradecer al SR. Centeno que por lo menos te deje explayarte en tus teorías en su página sin decirte esta boca es mía. pero no le cuelgues el cartel de cómplice que está feo de bien nacidos es ser agradecidos #8230 Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 7 55 pm Pero Penélope no lo llames teoría. Es que es sencillamente verdad. Y si no lo crees estas en tu derecho pero yo mientras lo crea lo diré. Igual que tu dices lo que te viene en gana y el Sr. Centeno nos dice que Zapatero maneja la economia de nuestro país. No se que dices de democracia y librepensamiento #8230 Ante todo GRACIAS Sr. Centeno por dejarme expresarme. Estoymuy agradecio por ello. Y ahora le digo Mientras muestre un mundo dividido en izquierdas y derechas esta colaborando con los cnallas que hacen todas estas atrocidades. Porque los que los sufren o sea la inmensa mayoría nunca pdrán defenderse por el engao en el que el Sr. Centeno colabora. Que nos diga el Sr. Centeno si los que han destruido los EEUU son de izquierdas o derechas. Porque vamos a asistir a la progresiva desintegración de los EEUU y empezará a ser evidente en cuestión de meses. No tienen que pasar años. Supongo que en ese momento el Sr. Centeno no podrá hablar de ZP y tendrá que hablar del fin de un ciclo de la codicia de Greenspan o yo que se por donde saldrá. Y la gente con el moc0o colgando ecuchand a estos desinformadores. Y el truco es la izquierda y la derecha. El Sr. Centeno es de derecha convencido y eso ya marca lo que cuenta y lo que no centa. Y si no fuera asi de todas formas no podría decir la verdad. poque trabaja para medios de derechas #8230 y no se puede ir contra el beneficio de la empresa. Un medio de derechas vive de tener clientes muy cabreados con la izquierda. Ese es el negocio y ese es el mundo en el que vivimos. Y con ese truquito es coser y cantar controlar las cosas desde arriba. No hace falta tejer una complicada red de conspiradores. Con tejer durante años una complicada red de borregos obedientes y cobardes quenecesitan l dinero y el trabajo para sobrevivir y prosperar es suficiente. Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 8 23 pm Si el Bilderberg Ahora efectivamente está en Presiencia del gobierno. Debe ser uno de los que le dice al tontaina lo que debe hacer. LISTADO DE ESPAÑOLES EN EL EVENTO BILDERBERG2009 1. La Reina Sofia. Monarquia. 2. Ana Patricia Botín. Sistema financiero español. 3. Juan Luis Cebrian. Medios de comunicación. 4. Jose Entrecanales. Chanchullos empresariales varios. 5. Bernardino León Gross. Presidencia del Gobierno Secretario general de la presidencia 6. Miguel Angel Moratinos. A este le llevarán de bufon y saldrá para amenizar los descansos… 7. Alberto Rouith-Gkalarthon. Anda¡¡¡¡ ¿Este quien puede ser 8. Pedro Solbes. Nada… que no nos lo quitamos de encima… Esos son los españoles que han ido este año. ¿Aque te refieres con la cara que pone cuando le enfocan Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 6 14 pm Responder pareces un clon jajajjaa te encuentro en todos los sitios. jajajjajaja. Comentario por jinetepalido #8212 diciembre 20 2009 @ 10 28 pm Responder #8230 pues a que a este se le ve la cara que sabe lo que está haciendo se sabe culpable de traición y se le nota. Él es el Edward Mandell House de nuestro peculiar Woodrow Wilson. Comentario por Paranormal Politics Galaxy #8212 diciembre 21 2009 @ 12 27 pm Responder Por supuesto que saben en lo que están participando. No se si es que no tienen conciencia o si se autoconvencen de alguna manera de que el FIN sea cual sea justifica los medios. Pero ahi tenemos a Aguirre Gallardón Cebrian Moratinos Dª Sofia Solbes Rato La Botín y el Bernardino entre otros #8230 asistiendo a sus reuniones de coordinación con la élite mundial y regresando a su parcelita de poder local a manejarnos a los demás y a meternos en sus enfrentamientos ficticios que se traducen en enfrentamiento real en la sociedad. Algunos dicen que los Bilderberg son los Amos del mundo. Menuda mentira. Son reuniones en las que se hablan generalidades sobre hacia donde quiere la élite llevar el mundo. Y se establecen contactos y relaciones. Son eso. Reuniones de coordinación. Ahí no se decide nada. Si alguna vez te invitan será porque ya perteneces a determinadas sociedades elitistas y vas a escuchar comprender y obedecer. A mi no me han invitado todavía. Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 53 pm Responder FELIZ NAVIDAD¡¡¡ ESPECIAL CRISIS E.R.E. EN EL PORTAL DE BELEN Mañana quiero empezar a poner el belén o los belenes en mi casa y como estoy en crisis las decisiones que voy a tomar son las siguientes Pastores. Para nadie es un secreto que en todos los belenes hay más pastores que ovejas parece absurdo pero siempre ha sido así. Por supuesto me veo obligado a deshacerme de todos menos uno. Instalaremos pastores eléctricos cercas electrificadas con el fin de controlar a las ovejas y una vez instalado se plantea la posibilidad de sustituir en breve al pastor por un perro con experiencia. Personajes gremiales. Es sorprendente la cantidad de artesanos que puede haber en un belén el herrero el panadero el de la leña el carpintero haciendo una desleal competencia a San José que se ha cogido baja paternal el tendero #8230 y sin embargo es también sorprendente ver los pocos clientes que hay. La decisión que hemos tomado es despedir a todos los artesanos es duro pero no ha quedado otro remedio. En su lugar hemos contratado a un chino que en un pequeño comercio fabricará y venderá todos los objetos que vendían los artesanos. Si el chino decide subcontratar 15 menores para sacar el trabajo es un tema en el que no nos debemos meter . Posadero. El chino se hará cargo también de la posada. Además últimamente habían llegado quejas de atención al cliente por parte de José y María. La posada podría funcionar con el sistema de cama caliente. Lavanderas. Que manía tienen en los belenes con lavar la ropa con lo fría que debe estar el agua con tanta nieve. Se suprimen los trabajos de lavanderas que además eran ocupados siempre por mujeres. Cada uno se lavará su ropa en los ratos libres potenciando así la equiparación de sexos en cuestión de tareas domésticas. Ángel anunciador. Suprimidos casi todos los pastores no tiene sentido la figura de un ángel anunciador. Se sustituye por un anuncio luminoso en donde además podremos anunciar las ofertas del chino. Castillo de Herodes. A Herodes le mantengo en su puesto no es que haga mucho pero manda y no es cuestión de ponerse a despedir directivos. Soldados me quedo con dos por razones de seguridad que bastante calentita está la zona pero los externalizo. Los contrataré por medio de Prosegur Castillos para que me presten servicio como guardas de seguridad. Ahorro en costes fijos y gano en flexibilidad. Paseantes varios. Es sorprendente ver la cantidad de personajes que abundan en un belén sin hacer nada absolutamente nada. Todos despedidos. Esto lo teníamos que haber hecho hace tiempo. Paseantes con obsequios. He observado que otro grupo de paseantes algo menos ociosos pero no mucho más productivos se dirige hacia el portal con la más variada cantidad de objetos. Uno con una gallina otro con una oveja otro con una cesta otro con un atillo ¿qué llevará el misterioso personaje del atillo #8230 Puesto que todos tienen el mismo destino organizaremos un servicio de logística para rentabilizar el proceso. Despediremos a todos los paseantes uno de ellos se quedará con nosotros por medio de ett y con ayuda de un animal de carga recogerá las viandas cada tres días y las acercará al portal. Reyes Magos. Por supuesto con un solo rey es más que suficiente para llevar el oro el incienso y la mirra. Eliminamos dos reyes dos camellos y los pajes. Posiblemente nos quedemos con el rey negro para no ser acusados de racistas además es posible que quiera trabajar sin que le demos de alta. Tengo que estudiar también la posibilidad de dejar tan solo el incienso y vender el oro y la mirra a otra compañía ya que debemos de reducir al máximo la inversión en regalos de empresa. Mula y Buey. La única función de estos animales es dar calor. Esta función será desempeñada por una hoguera que gasta menos combustible. Realizaremos un assessment center con los dos animales y el que lo superé trabajará como animal de carga en el servicio de logística antes citado. San José y la Virgen María. Está más que demostrado que el trabajo que hacen ambos en el portal puede ser desempeñado por una sola persona y evitamos dos bajas de maternidad/paternidad. Por razones de paridad nos quedamos con la Virgen María y lamentablemente tenemos que despedir a San José con lo que había tragado el hombre en esta empresa . El niño Jesús. A pesar de su juventud tiene mucho potencial y además parece ser que su padre es un pez gordo. Le mantenemos como becario con un sueldo de mierda hasta que demuestre su valía. El Belén queda pues de la siguiente forma Un pastor con ovejas en un cercado un chino con un comercio/posada de 24 horas Herodes y dos guardas subcontratados un paseante por ett con la mula o el buey haciendo repartos el rey negro ilegal la virgen y el niño. Va a ser mas soso que otros años pero me he ahorrado una pasta… Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 6 57 pm Responder Al pastorcillo que caga dejalo. Creo que no cobra y además siempre se le puede cobrar algún impuesto por deteriorar el medio ambiente. Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 7 06 pm Responder Zporky Ya estás con la mano negra que manipula a los políticos como si fuesen títeres. El poder económico no vale un peine en una economía estatalista donde la existencia de cualquier empresa depende de los caprichos del político más zoquete. Es cierto que las empresas que quieran aprovecharse de este sistema respaladarán a determinados políticos para obtener un beneficio pero dichos empresarios estarán en una posición de desventaja. Es una cuestión de números. Empresarios corruptos hay muchos políticos presidenciables sólo dos. Éste político siempre podrá darle la patada al empresario corrupto de turno y sustituirlo por otro al contrario de lo que tu piensas . Sirva como ejemplo Prisa y Mediapro. No obstante estoy de acuerdo contigo en lo del 11-M. Mi opinión sobre este tema es que los servicios secretos de Marruecos tienen mucho de qué hablar. De ahí la posición de ZP como alfombrilla de Mojamé VI. Comentario por Roark #8212 diciembre 20 2009 @ 8 29 pm Responder amp quot #8221 El poder económico no vale un peine en una economía estatalista #8220 amp quot #8230 Creo que es un punto de partida nefasto para obtener una buena visión de la situación actual es más yo creo que sin querer entender el papel del gran capital no se puede comprender ni el papel ni las acciones del #8216 estado #8217 . Comentario por Paranormal Politics Galaxy #8212 diciembre 22 2009 @ 11 27 am Responder Yo no creo que el Sr. Centeno sea de derechas. Lo de izquierdas y derechas es una mamarrachada para tener al populacho entretenido mientras le roban el bocadillo. La auténtica elección de la humanidad es entre Razón-Individualismo-Capitalismo y Emoción-Igualdad-Comunismo/Fascismo. Lo que existe en la actualidad es un punto intermedio entre las dos opciones. La segunda opción ha provocado cientos de millones de muertes. La primera opción nunca ha sido puesta en práctica lo más próximo fueron los Estados Unidos del siglo XIX. Yo creo que el Sr. Roberto Centeno es un liberal por muchas de sus opiniones respecto al papel del estado en diversos ámbitos de la economía y que coinciden con las mias. Comentario por Roark #8212 diciembre 20 2009 @ 8 45 pm Responder verdad dice..jejejeje que cosas el señor centeno voto al PP de aznar por tanto se le podria considerar un conservador partidario de cierto gasto publico ahi esta el quid y centralista asique liberal bueno en el sentido conservador de la palabra si pero no se #8230 un liberal busca la libertad del individuo y la descentralizacion eso si de las historias de campesino ni caso mezcla churras con merinas. de todas formas es solo una opinion desde mi punto de vista los liberales en este pais son mayoritariamente conservadores solo que hay una seccion muy amplia socialdemocrata moderada que son casi tan liberales como cuaquiera pero que sin embargo creen en un estado para segun que cosas esos en mi opinion son esos fluctuantes millon y medio o 2 que dan la victoria a uno u otro y tambien creo que se podrian incluir muchos blanquistas y abstencionistas. Comentario por enrique #8212 diciembre 20 2009 @ 9 01 pm Responder jope #8230 Roark no es asi. De verdad #8230 De eso me quejo. De que los medios nos venden una realidad que no es. Sr. Centeno. Usted tiene la culpa jajaja Comentario por zporky #8212 diciembre 20 2009 @ 9 09 pm Responder Qué mania la de este dichoso país con etiquetar a la gente y catalogarla. Si alguien es una persona NORMAL automáticamente los Izquierdistas le llaman FACHA y los de la derecha le llaman ROJO. Si lo sabré yo que me está pasando desde siempre #8230 Los NORMALES no le gustamos a nadie en este país de tarugos. Comentario por Penélope #8212 diciembre 20 2009 @ 9 57 pm Responder Pues yo creo que el profesor Centeno puede ser de lo que le salga del arco triunfo. Pero tener clara una cosa os deja y nos deja publicar un comentario ya sea de critica o de hablar del propio señor centeno en primera persona. Y eso para mi tiene un gran valor intentar comentar en libertad digital o una paginas de estas #8220 democraticas #8221 a ver que os pasa. El señor centeno sera lo que querais pero deja libertad de expresion aunque sea una critica y eso para mi vale mas que cualquier ideologia que valga. Saludos. Comentario por jinetepalido #8212 diciembre 20 2009 @ 10 36 pm Responder #25 eso es una gran verdad Por cierto yo si te habia visto por aqui ya. Penelope el Centeno es facha rojo o normal jejeje Leed la biblia coñe que está todo ahi Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 30 am Responder Creo que el Sr. Centeno es de la categoría de los NORMALES de los que no comulgan con ruedas de molino y busca y proclama la VERDAD. De los que votan en cada momento lo que cree más conveniente para su país sin sectarismos aberrantes. Que no es hooligan de nadie. Así es como funciona la gente civilizada en el resto del mundo votan GESTORES y no SECTAS. Lo malo es que a día de hoy en Celtibberia no hay tabla de salvación en el horizonte. Por esomismo yo me abstendré de ahora en adelante después de haber votado UCD en su día PSOE en el 82 y a partir de esa fecha PP. Siempre buscando lo racional y conveniente. Otra cosa es que me hayan vendido la burra unos y otros. Pero ya no más te lo aseguro ningun felón volverá a ocupar escaño con mi voto. No soy de NADIE ni nunca lo seré. I am FREE #8230 Y no insultes más que se te ve el plumero. Comentario por Penélope #8212 diciembre 21 2009 @ 11 57 am Responder creo que mas que ser hay que hablar de tender a y en democracia cada uno es libre pero en economia que es de lo que venimoa ha hablar aqui como toda ciencia hay escuelas y uno es mas afin a unas u otras pero se es afin eso es cierto y a esas afinidades hay que darles un nombre muchos deberian saber ya que le votaron a él que ZP aun no teniendo ni pajolera idea de economia y con el asesor exsindicaista que tiene va apañao es afin al pensamiento de la tercera via que estudio el señor Gidden Rajoy por ejemplo es afin o eo dice él al pensamiento liberal pero no el de la escuela austriaca o el neoclasico sino un liberalismo muy de moda en este pais que consiste en..libertad economica.si sobre todo si pillo cacho pero politica o social depende y la economica solo si no es un sector estrategico debo recordar que gonzalez inicio las privatizaciones a amigotes con reparto territorial incluido y aznar las continuo #8230 claro que pondria una asignatura obligatoria de economia en la escuela pero no interesa porque esta mueve los hilos y e un absurdo que alguien conozca con 18 años la lista de los reyes godos que a ver para que le sirve eso para votar y no sepa de donde sale el dinero su ciclo economico o que la SS no es gratuita ya que se paga de impuestos claro que así nos va #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 9 40 am Responder y la biblia aunque me gusta leerla no es un libro de economia y aqui venimos ha hablar de eso y de ingenieria no del arca de noe pero ya que estamos el nuevo testamento el apocrifo no este o sea el que tiene claro que jesus se lio con maria magdalena o que era hijo de un centurion romano no tiene nada que ver con el antiguo y aun manipulado se ve una clara transformacion del dios dictador del antiguo a uno mas benevolo del nuevo y demás pero este no es el foro y eso no arreglara los 4 millones de parados #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 9 43 am Responder ah si ya puestos como se puede ser tan prepotente para decir que una opinion de alguien no eres dios es la verdad #8230 ..que cosas Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 11 47 am Responder enriquito que cruz contigo de verdad. Habla de lo que te de la gana hombre. Hasta de economía si quieres puedes hablar aqui. Y ahora lo malo es el lenguaje que empleo. Tengo que poner delante un CREO delante de todo lo que digo. Pero tu puedes decirle a todo el mundo que no sabe de economía porque no ha leido lo que tu has leido. Porque el hecho de que no conteste a las cosas que dices no significa que no te lea. Pero tengo la sana costumbre de pasar de lo que no me interesa. Prueba a hacerlo y ya verás que bien te sientes. Me ahorraras los disgustos que me das cuando te leo porque hubo algún momento en el que pensé que eras un buen tio. Tranquilo. A partir de ahora dire #8230 #8220 el presunto #8221 colaborador en el el engaño el Sr. Centeno #8230 y también diré #8230 #8221 el presunto #8221 imbecil #8230 cuando me refiera a ti. Lo que te estoy diciendo es que unos tipos están actuando coordinadamente para cargarse la economía y producir un cambio social sin precedentes y no demasiado bueno para los individuos de este planeta. Que nos están jodiendo a ti y a mi y lo van a conseguir porque nadie se da cuenta. Y tu me pides pruebas. Y yo te podría llenar el blog de ellas pero sería perder el tiempo porque me hablariais de #8220 tus teorias conspiranoicas #8221 y me diriais que las fuentes de las que tomo la información no son fiables y todas esas cosas. Pues bien. Lo seguiré diciendo. Y si quereis pruebas las buscais vosotros si quereis. Y cando nos hayan jodido del todo vendré a recordarte lo presuntamente imbecil que eres. Y tu llorarás porque te insulto y porque te han jodido uno políticos mediocres y corruptos a los que se les ha ido todo de las manos por azar o casualidad. Y me dirás que te dará rabia porque acerté por casualidad y encima me pongo chulo por haber acertado por casualidad. Pero que conste una cosa. Las cosas que pasan y pasarán ocurren porque hay gente mala. Si. Pero sobre todo porque nuestra sociedad se ha convertido en un enorme rebaño de obejas. A veces nos movemos porque el pastor silva y a las pocas que no se mueven por el pastor se mueven por el perro pastor que las atemoriza. Habla de economía. Me importan una mierda las corrientes económicas al igual que las teorías de la fisica cuántica. Yo te hablaré de la 3ª Guerra Mundial y de los que han provocado conscientemente el caos económico que está a punto de desatarse. Y será justo despues de que fracasen estrepitosamente los #8220 lideres mundiales #8221 en materia económica en materia climática y en todas. Porque de lo que va el juego es de que la gente perciba que la actual estructura social dividida en paises en la que cada uno tira para lo suyo no puede dar solución a los problemas globales de la humanidad. Y te lo vas a tragar. Pero al menos espero que leas estas palabras y si no ahora en el futuro salte una chispa en tu cocorota y te des cuenta de como es todo en realidad. Porque yo ya no lucho por salvar nuestra sociedad sino porque algunas personas sean capaces de ver por encima de todo esto. Ni siquiera se para que. Pero tal vez sea importante porque tengo un gran impulso a hacerlo. Asi que toma nota entre pelea y pelea. Te puede ser importante en el futuro. O tal vez dentro de 2-3 añitos la economía tira para arriba como dice todo el mundo y yo me tenga que esconder avergonzado. Es posible. Ojalá. Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 18 pm Responder oVejas Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 20 pm Los anteriores periodos de escasez en el crack del 29 o en la crisis del petróleo de 1973 por ejemplo se debieron más a coyunturas económicas y políticas que a escaseces reales. Cuando esta llegue y sea real muchos piensan que el mercado no actuaría sino como una sinergia negativa empeorando la crisis y haciendo que empresas o industrias que en principio no se debieran ver tan afectadas por la crisis fueran arrastradas por las interrelaciones del mercado que hacen que toda la economía esté estrechamente entrelazada pudiendo caer como un castillo de naipes cuando algo falla. Finalmente toda la estructura incluso la de los que se beneficiasen en los primeros momentos podría verse afectada. Hasta ahora este supuesto freno del mercado hacia soluciones alternativas que palíen nuestra dependencia del petróleo parece confirmarse en la motivación de las grandes potencias como los EEUU de seguir extrayendo y quemando crudo hasta la última gota sin atender ni a los problemas climáticos ni a los de una futura escasez. Así mismo en los propios EEUU los automóviles de alto consumo están más exentos de impuestos que los vehículos pequeños para favorecer justamente a la decadente industria automovilística de Detroit. También se afirma desde ámbitos liberales que los agoreros ya se han equivocado otras veces previendo catástrofes malthusianas y que esta vez no será diferente ya que se encontrarán alternativas que permitirán sortearla de nuevo. E incluso aunque estas alternativas no existan seremos capaces de mejorar los rendimientos obteniendo más servicios con menos energía ESTO ES de wikipedia y la pregunta es #8230 como puede haber supuestos expettos que digan que es el mercado las petroleras en este caso el que consume recursos sin control es para mearse pero si las 7 hermanas americanas actuan gracias al beneplacito del gobierno federal y en situacion de oligopolio es como si en españa se dijera que campsa o repsol son las culpables del deterioro medioambiental por actuar en un mercado libre #8230 .me rio #8230 o lloro. Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 12 04 pm Responder Eso ¿en quelibro lo has leido El Crack del 29 y la crisis de los 30 fue provocado despues de otros años felices como los que hemos tenido ahora a nivel global. Aquello fue una crisis de los EEUU qe afectó a todo el planeta y ocurrió despues de la creación de la Reserva Federal en 1913 que no es nada mas que un cartel privado de BANCOS. Esa gran Banca de crea las crisis y curiosamente aumenta los beneficios. La gente percibió que quebraron miles de bancos lo cual es cierto pero es que la sucursal de CajaMoñiga que hay en la esquina de tu barrio no es LA BANCA. Y ahora todavía no han quebrado por miles los bancos porque le han dado a la maquina de imprimir billetes y han recapitalizado a la banca para que esta pague sus deudas con LA GRAN BANCA a costa de todos nosotros. Los estados a tomar X kulo. Y la GRAN BANCA y sus dueños ganando pasta y tomando mucho mas todavía el control de nuestra sociedad. Ese es el juego. Estudia como JP MORGAN produjo el crack del 29. Y tu que te la das de listo piensa como es posible que hayan repetido la burbuja de los años 20 pero a nivel mundial y a lo bestia. ¿Acaso no hay nadie que supiera lo que ocurriria ¿Acaso no nos han vendido siempre que la razón de ser de un banco central es precisamente para que no ocurran estas cosas ¿Se les ha escapado de las manos A ver si la misión del Banco Central es justamente generar estas crisis #8230 Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 31 pm Responder ¡Menudo calentamiento Hoy si quiero salir tengo que hacerlo como Lara. Por cierto que la peli sus escenas de crudo invierno Ruso las rodaron en Soria. Sori fría Soria pura #8230 Comentario por Penélope #8212 diciembre 21 2009 @ 12 08 pm Responder ¿Como es posible sentar a nivel mundial a todas las naciones del planeta a discutir sobre algo que en el caso de ser cierto calentamiento global aún es tan poco evidente ¿Se han vuelto responsables nuestros políticos ¿Se le ha ocurrido a Obama y los ha llamado a todos por teléfono ¿Porque no se sienta todo el mundo a hablar de Oriente Medio Porque se va a liar gorda #8230 y es algo mucho mas evidente que el supuesto cambio climático. Que curioso es todo. Pensamos poco en realidad. Vamos donde nos lleva la corriente informativa. Ahora se ha generado espontaneamente una inquietud climática y zapatero va a explesar sus convicciones sobre el viento. Las élites del mndo están tomando el pelo a ls ciudadanos. A nivel global. Con la complicidad de TODOS los medios de comunicación. Porque es muy ridículo decir todo esto y mucho mas si tienes una audiencia. Pero yo voy a seguir haciendo el ridículo donde me dejen. Mas que nada porque es la verdad creo-supuestamente . Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 12 39 pm Responder crisis american dice y luego critica a zp y parece un seguidor de él anda expilca con tus teorias porque suiza entre otros casi no la sufrió la de los 30 digo. que paso porky que tu no sabes que es pelear y te limitas a insultara ale cuidate #8230 cualquier economia que no esté sana va a sufrir no la crisis de usa sino cualquier otra la culpa de que te costupes no la tiene el virus si no tu por no cuidarte y estar debil #8230 . la paja en el ojo ajeno #8230 ale a otra cosa que las clases de economia gratuitas no son lo mio Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 3 16 pm Responder La nueva economía americana Recuperación de la pobreza http //rssnews.wordpress /2009/12/09/la-nueva-economia-americana-recuperacion-de-la-pobreza-i/ http //rssnews.wordpress /2009/12/11/la-nueva-economia-americana-recuperacion%e2%80%a6-de-la-pobreza-ii/ Si señor estoy hablando de la economía norteamericana. Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 4 15 pm Responder pero para algunas mentes si hablo de que la economía norteamericana está muy mal es que soy seguidor de ZP. ¿No te das cuenta de que hay algo que no funciona en esa cabeza Espero por tu salud que solo sea un intento de retorcer las cosas para salir victorioso en una discusión. Aunque en realidad ya seas malo o tonto das pena. Exlica tu con tus teorias porque Hitler no invadió Suiza. Será que el dinero no es importante en una guerra. O que le tenia mucho respeto al dineo del Vaticano. Custodiado ambos por la guardia Suiza. Supongo. De todas formas haces muy buenas preguntas. ¿Porque Suiza no sufrió la crisis de los 30 Porque tenian al lado la escuela Austriaca jajajajaja No se que dices de costipados virus y de no cuidarte. Mira es sencillo. ¿Tu crees que han arreglado la economía rescatando a los bancos Contesta. Anda contesta. Dame una clase de economía. Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 4 25 pm Responder Venga te contesto yo. Se han cargado el sistema financiero imprimiendo dinero de mas y regalandolo. Pero exigiendolo de vuelta con interés. Años felices dicen algunos. Es imposible pagar el interés que no existe. En cuanto dejan de meter dinero nuevo los bancos hacen crack. Desde el primero hasta el último. Pero la MAFIA lo tiene todo muy bien previsto y dice a los gobiernos ¡Señores ¡Si nos vamos al carajo es el caos Y la solución es que los bancos centrales impriman nuevo dinero y se lo presten a las naciones #8230 para que estas se lo den a los bancos con problemas y estos puedan hacer frende a sus deudas hacia arriba #8230 hacia la gran banca. INCREIBLE¡¡¡ PERO TENEMOS QUE ELEGIR ENTRE SER ARRUINADOS Y SAQUEADOS O EL CAOS. Lo que han hecho es garantizar el colapso de la deuda de las NACIONES. De todas. Aunque si. España está mal. Peor que otras. España está como un señor que tiene una hipoteca y se queda sin trabajo. Le dan otra hipoteca para pagar la anterior y gracias a eso puede ir pagando. Brotes verdes que lo llaman algunos. El problema es que España y el resto de las naciones no van a encontrar trabajo. Y cada nueva hipoteca que les den lo unico qe hace es RETRASAR EL OSTION Y HACERLO MUY SUPERIOR. Desconozco cuanto crédito sobre crédito es posible dar a las nacines. Si tu me dices que siempre le van a dar al mundo una nueva hipoteca para poder pagar #8230 no hay problema. Hiperinflación de por vida. Pero la buena pregunta es #8230 ¿QUIEN PRESTA EL DINERO A LAS NACIONES Venga que esa es buena. Anda contesta. ¿Quien presta el dinero a las naciones Que lo explique el Centeno. O Penelope. Que alguien me diga que es otra gran nación. Que alguien me diga que cada nación imprime su dinero. Que alguien me siga diciendo noseque de #8220 tus teorias conspirativas #8221 . Por favor señores iluminati. Haganme un hueco y denme un puestecito en el Nuevo Orden Mundial porque tienen ustedes toda la razón al tratar de lerdos a la inmensa mayoría de la humanidad. Están esperando a que alguna TV se lo cuente para mirarlo. Disfrutaría mucho entrando aqui a llamaros idiotas si no estuviera en juego el futuro de mi familia. Pero tontos sois un rato. Y el hecho de que os indigneis conmigo porque os llamo tontos de capirote o el hecho de que vosotros me digais que el tonto soy yo no cambia ni un ápice la realidad. LA realidad es UNA. Si soy mas educado todo segurá igual. Así que al menos me quedo agusto. TONTOS¡¡¡ Me jode porque sois en teoria los de mi bando. Pero es injusto que me haya tocado el bando de los TONTOS. El bando de los que están siendo enculados y ni siquiera miran para atras para ver quien es. El bando de los que saben que ZP no sabe ni lo que es el Euribor y le culpan de haber manejado a Salgado y a Solbes en materias económicas. El bando de los que piensan que lo de Rajoy es otra casualdad mas y se tragan que el que puso a Rajoy a dedo está muy decepcionado con loque está haciendo Rajoy. EL bando de los que se tragan que el PP solo está pasando página con el 11M porque su locutor de cabecera dice que se mariacomplejan los pobrecillos. El bando de los lelos que esperan a ver que les cuentan en vez de pensar como son las cosas. Y tu el que mas enrique. Dime ahora que stoy contribuyendo a que los malos se salgan con la suya. A ver si rompo a llorar de una vez que seguro que desahoga un webo jajajaja Que cruz Comentario por zporky #8212 diciembre 21 2009 @ 5 01 pm Responder ah si solo para el resto que son los que me interesan en opinion de muchos la crisis de los 30 que no del 29 se debio a que las economias europeas estaban debilitadas y con enormes deficits publicos por la 1 GM ah si los americanos solo son culpables de una cosa y aun en eso los indios fueron responsables por no haber querido unirse contra un pueblo que ya de entrada apestaba y no habo de los colonos que precisamente tenian cordiales relaciones con los indios mayoritariamente asique de lo demas la culpa es nuestra por comprar coca cola y por creer como tu crees que son semidioses si no saben que españa ya no es una republica #8230 semidioses #8230 ja Comentario por enrique #8212 diciembre 21 2009 @ 3 19 pm Responder para que te voy ni a leer porky si tu no me lees a mi ya te lo dije y te lo repetire que hoy necesito desahogarme los bancos que lo han hecho mal deben quebrar cuando coño he defendido yo las inyecciones de dinero segundo no no la sufrio suiza te guste reconocerlo o no de entrada porque fué neutral en la guerra y por tanto su deficit publico no se disparó y sin deficit publico no hay inflacion ficticia y sin esta no hay crisis que se producen segun los austriacos a los que ni has leido cosa que deberias hacer para opinar de economia se producen por excesivo dinero fiducitario en la economia entre otras cosas por los bajos tipos de interes de los bancos centrales que deberian desaparecer que mas ah si usa claro que está mal y estará peor mucho peor preguntale a penelope cual es mi opinion de los americanos que es que no me lees pero cuanto mas confederados estuvieron mejor funcionó su economia y cuanto mas poder consiguio el estado federal peor la crisis de los 30 no fué mas que un invento de los mangantes para exigir mayor concentracion del poder hasta aho llega cualquiera que tenga dos dedos de frente pero que fuimos nosotros debilitados por una guerra provocada por ellos no por los americanos sino por los poderosos los que nos dejamos debilitar y zas gripe A por un pequeño problemilla en la bolsa que en condiciones normales no nos habria afectado en absoluto mas que a quienes hubieran realizado malas inversiones pero esto lo explica uno lo razona lo argumenta y encima voy mucho mas lejos que tu y lo expongo como solucion dando la cara no limitandome a insultar como tu haces y la respuesta es que 25 millones de tipos y tipas prefieren seguir votando a sinverguenzas aunque les arruinen la vida #8230 .eso que yo lo digo gratis y encima no me presento a unas eleciones se llama dar soluciones y he dado ya muchas pero hay que tener los cojones de probarlas a que tenemos miedo a ver que nos equivocamos como pareces tenerlo tu el bien siempre gana lo creas o no pues yo ese miedo hace mucho que lo superé mucho y sabes que me voy a morir igual asique no pienso perder mas tiempo con los miedos si me equivoco pues ale aprovecha pero como tu te equivoques #8230 .espero que los insultos sobre mi persona tengan una disculpa no sea que tenga que enseñarte educacion con tu edad #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 10 20 am Responder en este pais todos culpamos a el resto sin mirarnos el ombligo y asi nos va si te atacan por la calle y te roban es natural que culpes en parte a quienes deben garantizar tu seguridad para eso pagas impuestos es coherente que ademas no lo hagas contigo mismo pues que yo sepa el primer obligado a garantizar su seguridad con todos los medios a su alcance es uno mismo se llama libertad #8230 .de esa que tu saruman no conoces Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 10 23 am Responder Es que eres muy tonto tio #8230 Comentario por zporky #8212 diciembre 22 2009 @ 5 00 pm Responder por cierto el mundo es un pañuelo a mi que llames tontos a otros en este foro en el que como he dicho con educacion muchas veces creo que es un error recurrir al insulto pero el dueño pone sus normas si no nos gusta no venimos me importa un carajo ya que defender a otros solo lo haria si fuera cuestion de vida o muerte que la humanidad es muy egoista si me llamas tonto a mi aqui poco puedo hacer pero ten cuidado yo chateo mucho y es curioso lo pequeño que es el mundo #8230 .no vayas a llorar con motivos #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 10 26 am Responder ¡ves Comentario por zporky #8212 diciembre 22 2009 @ 5 00 pm Responder desde luego si el blog fuera mio todo el que recurriera a insultoa personales aqui sería baneado como sucede en otros #8230 .pero soy liberal y ante todo respeto la propiedad privada #8230 Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 10 27 am Responder JAJAJAJAJJAAJAJ eres divertidisimo Comentario por zporky #8212 diciembre 22 2009 @ 5 01 pm Responder Espancamento em Sorocaba #8211 INACEITÁVEL el video es para vomitar pero claro son menores y que todavia 25 millones de #8230 ..mejor no insultare en este pais voten a hijos de puta a esos si les voy a insultar que legislan para que monstruos que deberian estar haciendo carreteras gratis tengan #8230 .derechos #8230 ..y que puedan dormir por las noches #8230 o digan ser buenos padres espero que no le toque un dia a un hijo de alguno de ellos Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 11 23 am Responder ssssss no insultes #8230 Comentario por zporky #8212 diciembre 22 2009 @ 5 02 pm Responder lo peor los guardas de seguridad de una disco en la que intento refugiarse le cerraron la puerta eso no es un delito no se llama complice de intento de homicidio la gente pasaba de todo ni siquiera se dignaron a llamar a la policia y la ambulancia tardó 15 minutos y que todavia algun personaje en este foro nos cuente milongas sobre el NOM y patochadas no la culpa es nuestra somos complices porque miramos a otro lado #8230 .pero el universo tiene sus propias leyes y algun dia le tocara a quien no ha hecho nada por evitarlo #8230 .los fisicos lo llaman accion y reaccion #8230 y funciona vaya si funciona. Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 11 26 am Responder y no señor centeno de momento esa sra que usted defiende ni ha hablado de endurecer las penas a los menores el PP tampoco solo lo ha propuesto y en 2010 cuando gane las elecciones verán quienes le den su voto como no la llevará a cabo no puede los que hay detras que necesitan de estas cosas para convencernos de su dominio no se lo van a permitir y tanpoco ninguno ha hablado de dejar quebrar los bancos ni de los derechos de los ciudadanos decentes pero sarna con gusto no pica asique ale a seguir metiendo la papeleta en el sobre hasta que le toque a uno despues que #8230 .la hipocresia humana llegará al punto de seguir manteniendo a la gentuza y luego criticarlos en los bares #8230 .anteponemos nuestro bienestar al de nuestros hijos somos una especie en extincion y nos lo hemos ganado a pulso. Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 11 31 am Responder jejeje mi ultimo comentario en esta noticia porky no te lo diré más estudia economia antes de hablar de ella la crisis de los 30 no se produjo por una burbuja especulativa eso solo fue un sintoma de una economia enferma la burbuja del ladrillo en españa no fue la causante de la crisis porque se permitio que se produjera por lo tanto no fue una causa sino un sintoma la causa fue la corrupcion politica la falta de mercado que habria solucionado el problema castigando a los culpables etc asique la culpa es exclusivamente nuestra #8230 ahora si hasta otra noticia Comentario por enrique #8212 diciembre 22 2009 @ 11 35 am Responder Por cierto el artículo de don Roberto Centeno sobre el fraude del calentamiento global ha sido ampliado y publicado en Cotizalia la página económoica de el confidencial Ayer fue el segundo artículo más leído y el primero en comentarios habiéndose rebasado a las 23 horas de la noche de ayer los 330 comentarios. Por cierto viendo algunos de los comentarios se ve que eran ciertas las acusaciones de uno de nuestros foreros que afirmaban que don Roberto Centeno iba a ser uno de los comunicadores a neutralizar mucho ataque #8220 ad hominem #8221 y poco rebatir lo expresado por nuestro ingeniero de minas preferido. Leyendo el artículo he visto que don Roberto nos lee y de hecho para la ampliación de su artículo ha tomado mucho de lo que hemos aportado. Sin embargo no se ha limitado a #8220 copiar y pegar #8221 sino que ha estudiado lo que aportamos y ha procedido a ampliar la información que se le dió utilizando fuentes diferentes de las nuestras e incluso algunas propias. Por si alguien está interesado en leerlo cosa que por otra parte supongo podrá hacer aquí en las próximas horas tendrá que buscarlo me están fallando ahora varias páginas web y no puedo conectarme a ellas Comentario por órganos #8212 diciembre 22 2009 @ 11 41 am Responder Ya lo leí ayer en El Confidencial. También ví por casualidad haciendo zapping al Sr. Centeno en el Gato al Agua y me quedé a verlo. Estuvo muy bien como siempre aunque a Zporky no le guste. Pero si no le gusta que no venga por aquí a insultar y a dar la tabarra. Me encantó que Dávila sacase a relucir los restos del Cugar desaparecidos como los vagones del 11M. El que era insoportable era un tal Mariano no sé qué. Daba dolor escucharle con esa facilidad de palabra que tiene el angelito. Prefiero escuchar a estos que son majísimos #8230 Comentario por Penélope #8212 diciembre 22 2009 @ 12 05 pm Responder Comentario por zporky #8212 diciembre 22 2009 @ 5 05 pm Responder #8230 . y seguro que el amazonas no lo están talando ni hay expecies en peligro de extinción ni el mar está sobreexplotado #8230 vamos que somos un bien para este planeta y deberían de agradecérnoslo el resto de seres vivientes que nos acompañan. Comentario por pymes #8212 diciembre 23 2009 @ 10 10 am Responder RSS feed para los comentarios de esta entrada. URI para TrackBack. Deja un comentario Cancelar respuesta Enter your comment here... Guest Acceder Acceder Acceder Correo electrónico required Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Nombre required Web You are commenting using your Twitter account. Cerrar sesión You are commenting using your Facebook account. Cerrar sesión Connecting to %s Recibir siguientes comentarios por correo. Recibir nuevas entradas por email. Blogroll Roberto Centeno Páginas Centeno El Mundo Expansión Intereconomía TV Más Tertulia Economía diciembre 2009 L M X J V S D laquo nov ene raquo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Buscar por Archivos Elegir mes julio 2010 junio 2010 mayo 2010 abril 2010 marzo 2010 febrero 2010 enero 2010 diciembre 2009 noviembre 2009 octubre 2009 septiembre 2009 julio 2009 junio 2009 mayo 2009 abril 2009 marzo 2009 febrero 2009 enero 2009 diciembre 2008 noviembre 2008 octubre 2008 septiembre 2008 julio 2008 junio 2008 mayo 2008 abril 2008 marzo 2008 febrero 2008 enero 2008 diciembre 2007 Tema Silver is the New Black. Blog de WordPress . 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Por favor cuéntanos por qué crees que lo deberíamos censurar. Gracias por ayudarnos a fomentar un debate más interesante. Selecciona un motivo Apología de la violencia terrorismo etc... Lenguaje malsonante u ofensivo. Insulta u ofende claramente a otros lectores. Texto xenófobo homófobo o discriminatorio. SPAM promoción de otros sitios productos etc sin venir a cuento . Busca la provocación gratuita "troll" . Comentario repetido. Otros motivos por favor escríbelos abajo . Indique el motivo de la denuncia Ver normas de participaci oacute n y comentarios Cerrar Ir a Titular Ir a comentarios Fin Facebook Tuenti Twitter Buzz Meneame Viadeo Email Público.es Cargando... 18/06/2011 - 17 20h Portada noticias fotogalerías charlas público.tv edición papel hemeroteca encuestas promociones tienda comunidad opinión columnas blogs viñetas dominio público ojo público internacional españa catalunya dinero bolsa consultorio autónomos historias empresariales ciencias Planeta Tierra La ciencia es la única noticia La pizarra de Yuri Sonicando Culturas audiolibros cartelera cine vídeos el detonador mesa de luz deportes Liga BBVA fórmula 1 motociclismo TV y gente parrilla TV vídeos viajes buscar viajes vivienda servicios compara supers cursos el tiempo publicidad callejero traductor sorteos pág. amarillas suscripciones La CAM pasará a manos del Estado tras pedir 2.800 millones en ayudas Si el Banco de España acepta esta solicitud la caja no será intervenida pero tendrá que aplicar un durísimo plan de reestructuración V. ZAFRA / M. ALBA Madrid 01/04/2011 19 49 Actualizado 01/04/2011 23 34 64 Comentarios Media 4 Votos 9 Aumentar fuente Disminuir fuente Vista de impresión Email Viadeo Meneame Buzz Twitter Tuenti Facebook Cartel de una oficina de CAM.- Sergio Perez Reuters El tiempo se agota y las negociaciones para conseguir comprador no avanzan. Por eso y por su empeño en que puede continuar en solitario algo que no termina de digerir el Banco de España la CAM decidió este viernes pedir 2.800 millones de euros en ayudas públicas a cambio de que el Estado entre en su accionariado con el 65% del capital en su poder como poco . Para ello se convertirá en banco. El organismo supervisor decidirá la próxima semana si acepta este plan que implicaría la nacionalización de una de las mayores cajas del país la cuarta antes de iniciarse las fusiones . En caso de hacerlo se evitará la intervención de la caja alicantina una situación por la que no quiere pasar el organismo dirigido por Miguel Ángel Fernández Ordóñez . Pero para poder aprobar estas millonarias ayudas las mayores solicitadas en esta ronda tendrá que exigir un plan leonino de reestructuración que incluiría una re- ducción muy considerable de la red de oficinas un sustancial recorte de empleos y la venta de las participaciones industriales de la caja. De momento los sindicatos han exigido ya que se siga adelante con las prejubilaciones que ya se habían acordado con cerca de 900 empleados. Pese a la petición aprobada este viernes por el consejo de administración la caja alicantina no pierde en todo caso la esperanza de conseguir un socio con el que salir adelante. Las negociaciones con las grandes entidades del país no han fructificado todavía pero todavía no están en vía muerta. Las mayores opciones las tiene Banco Santander que podría absorber la caja y fusionarla con Banesto. De esta forma su filial incrementaría mucho su tamaño y se convertiría en una de las mayores del país además de dejar atrás el constante rumor de su posible venta. No obstante todavía no se ha hablado de precio y el grupo presidido por Emilio Botín no tiene ninguna prisa con lo que puede perfectamente esperar a que el Estado sanee la caja antes de pujar por ella. Si finalmente se aprueba este procedimiento solicitado por la CAM el fondo de rescate el FROB entraría en su accionariado y dirigiría la gestión puesto que sería un accionista muy mayoritario. Incluso podría cambiar a los ejecutivos actuales. Los directivos se quedan De hecho la salida de los actuales directivos era una de las cuestiones que se esperaba que se debatieran en el consejo de administración de este viernes pero finalmente nadie pidió la dimisión del presidente Modesto Crespo .  Unnim busca socios y asume que será minoritario en su nuevo grupo En el sector financiero crecen día a día las críticas al Banco de España por no decidirse a intervenir la entidad y este viernes criticaban que siga considerándola solvente y concediendo las ayudas por la vía más fácil incluso cuando la agencia de calificación de riesgos Fitch colocó este viernes su deuda en el nivel de bono basura. El Gobierno valenciano trató este viernes de minimizar los últimos acontecimientos en la caja alicantina y de sacudirse cualquier responsabilidad al respecto. El encargado de comparecer ante la prensa fue José Manuel Vela secretario autonómico de Economía. Insistió en que la responsabilidad sobre lo que está pasando es del Gobierno de España por la continua modificación de los requisitos de solvencia impuestos a las cajas y también de la regulación de las fusiones. "Aquí lo que ha ocurrido es que se inició un proceso con unas reglas del juego que a mitad del proceso y cerca del final se cambian" explicó. Vela dirigió también su dedo acusador al Banco de España " el que tiene la competencia ejecutiva de actuar " en materia de solvencia. Vela negó que las dificultades de la CAM y el consiguiente peligro que corre de ser nacionalizada o vendida sean un hecho "grave" y consideró que no existe peligro de que la CAM una entidad centenaria pierda su identidad si es vendida o si es intervenida por el Estado informa Belén Toledo. Unnim busca socios Mientras la CAM sigue buscando una nueva salida después de haber roto su fusión con Cajastur Caja Extremadura y Caja Cantabria Unnim está buscando por su lado una salida a sus necesidades de capital. El presidente de Unnim Jaume Ribera y el director general Jordi Mestre tienen asumido que cualquier opción de futuro pasa por perder el control de su entidad. Entre las distintas salidas para su supervivencia priorizan la de intentar fusionarse con otro banco nacido de cajas y en todos los casos su pequeña dimensión la relegará a un peso por debajo del 50%. El deseo es que el acuerdo llegue con otra organización fuera de Catalunya porque ante ella podría hacer valer su red de oficinas y evitar duplicidades que podrían desembocar en más cierres y despidos de empleados. Eso significa además que el centro de decisión dejaría de estar en Catalunya informa Glòria Ayuso. Unnim aseguró este viernes que está negociando con todas las posibles parejas y que cualquier opción está abierta. La posibilidad de una fusión preferiblemente a través de un SIP es la más fácil puesto que no contempla salir a Bolsa por su baja valoración y considera que es complicado encontrar inversores privados en un contexto en el que todas las cajas buscan dinero . "Los inversores extranjeros son fondos buitres que quieren especular. No nos convienen para un negocio a largo plazo" explicó la dirección. Unnim busca socios y asume que será minoritario en su nuevo grupo En caso de no llegar a pactar una fusión se recurrirá a los fondos del FROB lo que también significará perder el control de la entidad. La Generalitat mantiene que prefiere que las operaciones se queden en casa. Pero de ahí no pasa aseguraron este viernes fuentes de Unnim ya que en la práctica las entidades hacen lo que quieren a la vista de lo sucedido con Caixa Penedès y Caixa Laietana que forman parte de los SIP Mare Nostrum y Bankia respectivamente. Fuentes del sector ven complicada la única solución que contentaría a la Generalitat una operación de CatalunyaCaixa y Unnim en torno a Banco Sabadell o La Caixa. En la práctica fuentes del sector aseguran que a ninguno de los dos les interesa aumentar su cuota catalana ni está por la labor. Una de las posibilidades que se contemplan ahora para Unnim es la de una fusión con Cajastur Extremadura y Cantabria. 64 Comentarios Ordenar por fecha Ordenar por puntos #1 Vota Vota Denunciar 11 i numeritos 01-04-2011 20 10 Contra el vicio de pedir la virtud de no dar. Si quiebra que la embarguen como a todo hijo de vecino. #2 Vota Vota Denunciar 18 i Fundido a rojo 01-04-2011 20 10 Socialización de las pérdidas privatización de beneficios. pd. NO A LA GUERRA #3 Vota Vota Denunciar 14 i Berni 01-04-2011 20 14 Que vergüenza... ¿¿¿Y no habéis probado a dejarla caer #4 Vota Vota Denunciar 19 i castelar 01-04-2011 20 15 estos son de los mismos que luego nos niegan los créditos las hipotecas y nos sajan a comisiones... los mismicos. #5 Vota Vota Denunciar 13 i Canarias 01-04-2011 20 25 Alucino con esta gentuza. Más vale que ese dinero -que no es poco- lo inviertan en crear puestos de trabajo y ayuden a las personas que lo están pasando muy mal sin poder echarse nada a la boca. Ellos pueden pedir el dinero que les plazca luego no dan nada. Vergonzoso. #6 Vota Vota Denunciar 13 i JMSalou 01-04-2011 20 25 Mandan huevos. Eso también podría haberlo hecho yo o la Federación Alicantina de Dominó. #7 Vota Vota Denunciar 13 i tequierounhuevososo 01-04-2011 20 41 Más despilfarro. ¿Cuánto más nos va a costar Obras faraónicas para la autocomplacencia de los políticos. #8 Vota Vota Denunciar 16 i RGM 01-04-2011 20 43 La CAM cobra más de 30 por tener la cuenta en números rojos -75 durante una semana 7 días . Además de sinvergüenzas usureros. Afortunadamente ya cancelé mi cuenta hace unos días. #9 Vota Vota Denunciar 16 i julsal 01-04-2011 20 44 "La CAM pide 2.800 millones euros y se convierte en banco" Estos son tontos yo pido ese pastizal y me convierto en millonario. ¡A la quiebra ¿para que tenemos que pagar la reparacion de algo que esta podrido ¿para que se vuelva a pudrir con esa pasta se podrian resolver un monton de hipotecas de personas que estan en una situacion precaria por culpa de los puñeteros bancos y aficionados al Monopoly ¡a la quiebra nos sale mas rentable y sus directivos al talego. #10 Vota Vota Denunciar 3 i Andaluz123 01-04-2011 21 05 Y ZP con el dinero de los contribuyentes va y se lo dá claro esto ya lo ha hecho otras veces. Y luego sale Botín riéndose de los trabajadores diciendo que su banco el pasado año ganó miles de millones de euros. #11 Vota Vota Denunciar -1 i numeritos 01-04-2011 21 16 La vamos a salvar con nuestro IRPF para que Zapatero se la regale a Botin por cuatro euros. Esto ya es para matarlos...y mientras... embargando a las familias. El PSOE y la UGT son unos estafadores y pagarán no sólo en las urnas el haber desgraciado la vida a millones de españoles. #12 Vota Vota Denunciar 3 i Utopazzo 01-04-2011 21 21 ¿Y eso significa que el gobierno no volverá a utilizar el dinero público para ayudar a una empresa privada Si es así yo quiero la parte que me han mangado... #13 Vota Vota Denunciar 8 i FILIGRANAS 01-04-2011 21 24 ¡Qué pena ¡Qué se le va a hacer Que se hunda hasta lo más profundo o que se nacionalice y en este último caso sería mi deseo que fuese el germen de un nueva banca pública que dé préstamos a los que ahora la banca privada se los ha negado que no fuesen usureros que no persiguiese sólo el beneficio que sus oficinas se convirtiesen en sucursales también del ICO.... Si fuese así garantizo que me abro una cuenta allí. ¿Sería eso posible o lo venderán al mejor postor Por cierto CAM ¿ es Caja de AHorros del Medteráneo ¿Cuánta mano abrá metido ahí Mr. Camps y sus amgos del alma #14 Vota Vota Denunciar -2 i numeritos 01-04-2011 21 34 BASTA YA DE ROBARNOS ¿NO . ¿Vamos a tener que salir los españoles a la calle como en los paises árabes y arrasar a toda esta gentuza capitaneda por los socialistas y ugetistas que nos están robando a manos llenas Que están condenando a los españoles al paro y la miseria Y QUE ESTÁN DESTROZANDO LA VIDA Y SUEÑOS DE MILLONES DE ESPAÑOLES ¡¡¡ELECCIONES YA #15 Vota Vota Denunciar 1 i dilliteador 01-04-2011 21 35 La CAM ha acordado pedir 2.800 millones de euros al FROB El asqueroso vendido de Zapatero que no tiene dinero para nuestras pensiones rescata negocios privados una caja de tres al cuarto al fin y al cabo con 465.880.800.000 ptas. que SON NUESTROS. Es nuestro dinero es para nuestras pensiones para eso nos lo quitan de nuestras nóminas mes a mes... Si hubiese justicia en este mundo tanto el presidente del gobierno como muchos otros la directiva de la CAM por ejemplo tendrían la cabeza separada del cuerpo. GUILLOTINAS PARA TOD@S #16 Vota Vota Denunciar 7 i Racano 01-04-2011 21 39 Opino igual que la mayoria. A la quierba que el gobierno compren la caja por un céntimo y que sirva de base para empezar a crear una banca pública que por lo menos sea una alternativa a la que ya conocemos de toda la vida la que da prestamos al 18% y da intereses del 2% excepto claro si eres una constructuctora o un club de futbol que en esos casos te sueltan el pastizal si apenas preguntar . #17 Vota Vota Denunciar 4 i Ortakoy 01-04-2011 21 47 A mi estas noticias me ponen enferma. Me entra una mala leche y una impotencia... ¿Después cuando empiece a generar beneficios otra vez a privatizarla No hay palabras para expresar tanta rabia joder. Nos bajan los salarios nos privatizan nuestros derechos educación y sanidad nos suben el combustible más básico nos roban descaradamente + privatización lo próximo qué será ... No hay límites para oprimir a los trabajadores y no hay límites para robar y saquear nuestras vidas. ¿Hasta dónde quieren llegar estos ladrones #18 Vota Vota Denunciar 4 i Señor Rosa 01-04-2011 21 51 No os preocupeis cuando funcione de nuevo la privatizaran en menos de los que canta un gallo. #19 Vota Vota Denunciar 3 i Juan VALLEKAS 01-04-2011 22 09 El test de stress ¿ se lo hacen a la caja o banco o se lo hacen a sus clientes Si eres cliente de una caja o banco que está en la puta ruina creo que el stress de sus clientes debe ser más importante que el stress que puedan tener sus directivos ejecutivos accionistas etc etc. Los clientes no cobran bonus. Debe ser por el stresssss #20 Vota Vota Denunciar -1 i Descartes 01-04-2011 22 15 Veo muchos "neoliberales" en este asunto estoy con vosotros.... dejarla quebrar y las pérdidas a los accionistas no a las "costillas" de ciudadanos y empresas españolas contribuyentes del Estado para la interpretación de algunos . #21 Vota Vota Denunciar 3 i Momentum 01-04-2011 22 16 Creo recordar que la CAM es la caja que financió lo de Terra Mitica en tiempos de Zaplana ese pepero que "estaba en la politica para forrarse" y se forró. Entonces se habo de irregularidades pero todo que do enterrado. Los peperos han ido de torquemadas por lo de CCM pero debe ser que la eficacia de gestion pepera es similar a la de los bonos basura porque esta es la segunda caja de las suyas que quiebra despues de la de los obispos en total nos van a costar casi 4.000 millones de Euros por no contar los otros 4.500 millones de Euros que ha pedido al FROB el grupo de CajaMadrid No creo que esten los peperos para presumir de gestion como no estan para presumir de corrupcion El PP hace aguas es un partido irresponsable echado al monte y sin otro proyecto que no sea el de conseguir el poder y la riqueza. El problema esta en que "los ciudadanos decentes" les votan y apoyan con la vehemencia de los hoolligans o los iluminados. #22 Vota Vota Denunciar -1 i Demagogo 01-04-2011 22 17 Estas nacionalizaciones de izquierdistas son como las que falsamente atribuyen a Gadafi algunos de sus fanáticos admiradores nacionalizaciones que encubren más bien mal el traspaso de recursos de la nación a bolsillos privados. #23 Vota Vota Denunciar 2 i Momentum 01-04-2011 22 20 A ver si alguien denuncia a los gestores como ham hecho con CCM y en Islandia. ¿o estos tambien se van a ir de rositas por ser peperos #24 Vota Vota Denunciar 1 i Marxiano Virtual 01-04-2011 22 40 No hay justicia en este mundo... #25 Vota Vota Denunciar 8 i Ortakoy 01-04-2011 22 50 Islandia no es Sevilla Qué está pasando en Islandia por que no sale en los medios Banqueros y políticos que nos roban nuestro dinero a la cárcel http // kaosenlared.net/noticia/video-arcadi-oliveres-hay-meter-carcel-aquellos-banqueros-han-benefici #26 Vota Vota Denunciar 2 i Cañuelo y Pereira 01-04-2011 22 53 El caradura de Camps como siempre desde el púlpito echando la culpa a Zapatero y ocultando primero que se hundieron por darle dinero para créditos para empresas ligadas a proyectos políticos de Camps y en segundo lugar que su dedicación al caso Gurtel le hizo abandonar el tema de las cajas y dejó que ambas Bancaixa y Cam se hundiesen y la Comunidad valenciana y sus empesarios se quedasen sin una entidad próxima que les facilitase dinero para sus empresas. Su dejadez su pasotismo es increíble y su cara dura #27 Vota Vota Denunciar 2 i mil 01-04-2011 23 18 Creo que deberian nacionalizar todas las cajas que hayan pedido al frob pasta ni porcentajes ni hostias. Por otro lado y desde un punto de vista social se deberia gestionar esa gran caja de ahorros como una empresa publica destinada a servir al pueblo en general. Sanearlas y mal venderlas solo nos evitara poner en vez de mucho dinero menos dinero pero luego llegaria el problema mayor no lo duden que sera grandes monstruos financieros privados con muy poca competencia y servicios bancarios mucho mas caros que los de hoy. Se que a muchos les parecera una barbaridad pero para la gente de a pie es la manera mas razonable de no quedarse a espensas del famoso "mercado" costara caro pero a largo merecera la pena algo así como un Argentaria en potencia. Por supuesto los consejos deberan asumir que se deben ir a su casa o incluso alguno a la carcel. Y no nos olvidemos las cajas salvo honrosas excepciones todas entraron en el dinero facil del ladrillo y estas son las consecuencias del burbujon. Socialmente pienso que son mucho pero que mucho mas duras que la simple puesta de pasta por parte del estado. La desaparicion de las cajas de su entorno natural va a ser la perdida social mas fuerte que suframos en los ultimos 30 años. soy mas contrario a las privatizaciones que a las nacionalizaciones a las pruebas me remito. Y hoy en España credito no da nadie ni los bancos mas grandes que nadie se equivoque. Y este probelma no se arregla privatizando el dinero sino que se acrecenta. Buenas Noches. BANCA PUBLICA YA #28 Vota Vota Denunciar -1 i Marxiano Virtual 01-04-2011 23 28 ¿Y Cascos tampoco lo ha visto venir No si los del PP son los mejores gestores del dinero ajeno en bolsillo propio . #29 Vota Vota Denunciar 6 i Fundido a rojo 01-04-2011 23 29 #20 No exactamente señor mío. De lo que se trata es de que o es un negocio privado y por tanto se quedan sus beneficios y asumen sus pérdidas o es una empresa pública y por tanto nos quedamos todos sus beneficios y asumimos todos sus pérdidas. Lo que no puede ser es que sea un negocio PRIVADO PARA LOS BENEFICIOS y una empresa PÚBLICA PARA LAS PÉRDIDAS. Eso sí que no puede ser. #30 Vota Vota Denunciar -1 i Marxiano Virtual 01-04-2011 23 29 Perdón Cascos no Rodrigo Rato que para el caso tampoco hay ninguna diferencia entre sinvergüenzas... #31 Vota Vota Denunciar 1 i MartynJones 01-04-2011 23 54 Justo lo que no tenían que hacer. Pues ná. #32 Vota Vota Denunciar 1 i El Perillas 02-04-2011 00 00 #26 Ortakoy Islandia no es Sevilla al menos hubiese dicho no es Valencia no que culpa tenemos los andaluces de las barrabasadas del PP #33 Vota Vota Denunciar 1 i Foraviler 02-04-2011 00 07 Refrésquenme la memoria. Fue de aquí donde el sr. Matas pidió un aval de 3 millones por la fianza del caso Palma Arena Jeje hay que ver el mundo al final todo pone las cosas en su sitio. Si no recuerdo mal el Banco de España cubre hasta 100.000 euros por cliente. Pues tranquilos déjenlo que caiga siendo así los perjudicados no serán precisamente los currantes. #34 Vota Vota Denunciar 3 i A por ellos 02-04-2011 00 13 Eso no es nacionalizar eso es un engañabobos. Cuando hay perdidas se hace cargo el Estado de ellas. Cuando una empresa estatal es rentable como AENA la privatizan para que ganen sus amigos de grandes grupos empresariales que ya les guardaran un puesto de consejero para cuando dejen la politica. Como han hecho con F. Gonzalez y Aznar. #35 Vota Vota Denunciar 3 i patufet 02-04-2011 00 17 Una bonita manera de subvencionar y financiar gran parte de los pelotazos peperos en Alicante y Murcia o lo que es exactamente lo mismo la mafia pepera. Incluso el fascista profesional y multinick se da el lujazo de jugar al despiste. Otra de ppsoe. #36 Vota Vota Denunciar 3 i yaestamostodos 02-04-2011 00 35 Y encima prejubilando a 900 empleados... Ya está bien de que la banca jubile a sus empleados con una media de 10 años menos que cuando se jubilan los albañiles Ya está bien de que el Estado tenga que pagar los sueldos que la banca no quiere pagar #37 Vota Vota Denunciar -1 i patufet 02-04-2011 01 11 Recuerdos a la censura #38 Vota Vota Denunciar 1 i raf252 02-04-2011 01 44 Joder cantidad de tonterías que se escuchan. Las cajas no son privadas. Las cajas están controladas por los políticos. Por tanto es lo que más se parece a una banca pública. ¿Qué significa dejar caer una caja La verdad es que yo no lo sé. Tal vez lo que la gente pide es que aquellos que tienen allí sus ahorros los pierdan. Lo único medianamente sensato que se ha dicho es que los responsables del despropósito reinante en las cajas españolas políticos de todos los colores repito paguen por sus nefastas decisiones. Otra opción es que el estado capitalice las entidades para después venderlas a Botín. ¿Qué decía Botín hace algunos días de la figura de Zapatero #39 Vota Vota Denunciar 2 i miniyoyyo 02-04-2011 01 44 Perfecto la nacionalizan - le inyectan unos miles de millones - la sanean - la hacen rentable y ¿después cómo la venden - a quién se la venden Que creen una banca pública y justa con intereses - tipos- etc.. regulados que sirvan como listón con un + - razonable para los usureros de la banca privada. Por LEY oooaaaahhhhh eh estaba soñanado http // videomediainfo /73Golpe-de-estado-mundial-de-la-banca #40 Vota Vota Denunciar 0 i miniyoyyo 02-04-2011 01 47 Estoy indignado - tengo casi 5 euros en ese banco - lo juro - pero me temo que tras la comision trimestral por tarjeta voy a estar en números rojos. Ladrones - lo que han tenido que robar para hacerlo quebrar porque quiebra es la palabra. Perfecto la nacionalizan - le inyectan unos miles de millones - la sanean - la hacen rentable y ¿después cómo la venden - a quién se la venden Que creen una banca pública y justa con intereses - tipos- etc.. regulados que sirvan como listón con un + - razonable para los usureros de la banca privada. Por LEY oooaaaahhhhh eh estaba soñanado http // videomediainfo /73Golpe-de-estado-mundial-de-la-banca #41 Vota Vota Denunciar 0 i miniyoyyo 02-04-2011 01 49 Estoy indignado - tengo casi 5 euros en ese banco - lo juro - pero me temo que tras la comision trimestral por tarjeta voy a estar en números rojos. Ladrones - lo que han tenido que robar para hacerlo quebrar porque quiebra es la palabra. Perfecto la nacionalizan - le inyectan unos miles de millones - la sanean - la hacen rentable y ¿después cómo la venden - a quién se la venden Que creen una banca pública y justa con intereses - tipos- etc.. regulados que sirvan como listón con un + - razonable para los usureros de la banca privada. Por LEY oooaaaahhhhh eh estaba soñanado http // videomediainfo /73Golpe-de-estado-mundial-de-la-banca ves que te decía que hijos de perra ¿es normal que me casquen 8.75 cada tres meses por tener tarjeta 01/04/2011 C.COMISION 01-04 8 75 Saldo Actual -4 46 #42 Vota Vota Denunciar 1 i miniyoyyo 02-04-2011 01 55 Grrrrrrr. http // videomediainfo /73Golpe-de-estado-mundial-de-la-banca Bien ahora las nacionalizamos- inyectamos millonada y vendemos por un puñado de euros a alguien que seguro que Rejubila allí a la mitad del gobierno actual. Ciudadano te jodes como herodes. #43 Vota Vota Denunciar 0 i natxein 02-04-2011 04 43 Les ayudamos con nuestro dinero para que luego puedan Hipotecarnos a intereses 5 veces superiores a lo que se considera usura bien bien. #44 Vota Vota Denunciar 0 i yoquieroyactuo 02-04-2011 06 01 Todos tenemos algo en común. Queremos decir BASTA. No nos quedemos aquí. SALGAMOS A LA CALLE EL 15 DE MAYO. http //democraciarealya.es/ Seguro que estáis en mi bando http //yoquieroyactuo.blogspot /2011/03/la-tercera-va-la-vencida-2-parte.html #45 Vota Vota Denunciar 2 i URSUS 02-04-2011 09 10 Resulta decepcionante el que un partido que se dice de izquierdas no sea capaz tan siquiera de plantearse la nacionalización de esta caja ruinosa para el contribuyente. El rescate puede ser aceptable pero sólo a condición de que sea el germen de una nueva banca pública que tan necesaria se ha demostrado con esta crisis y su gestación. Por otra parte los resultados de la CAM tienen su origen en la pésima gestión el amiguismo y la especulación inmobiliaria en la cual la CAM ha tenido un gran papel formando parte del engranaje que abarca todo el mecanismo especulativo relación política con la administración-inmobiliaria propia-tasación-financiación-promoción-hipoteca-impunidad política. Por no hablar de los préstamos preferentes a los siempre dóciles e interesados consejeros. ¿Y los responsables del desastre se irán de rositas también esta vez ¿Nuevamente las víctimas del abuso han de ser la única fuente de financiación de los inmensos beneficios que para un puñado de avariciosos y corruptos ha generado la burbuja inmobiliaria y que ahora pasan a ser contabilizados como déficit público que justifique nuevos recortes sociales Deberían rodar cabezas o al menos sancionar fuertemente y sin compasión a gestores directivos consejeros o cualquier otro cargo con responsabilidades en la gestión de la caja. #46 Vota Vota Denunciar 1 i URSUS 02-04-2011 09 34 2.800 millones de euros = 2.800.000.000 x 166 386 pts = 465.880.800.000 ptas. ¿Quién se ha llevado todo este dinero que ahora le falta a la CAM A alguien se entregó esa inmensa cantidad de dinero y ahora sólo queda una deuda que hemos de pagar los ciudadanos. Lo más increible es que seguramente ningún gestor ni político acabe en la cárcel. Casi parece como si esta crisis hubiera sido urdida cuidadosamente para 1 Nutrir los bolsillos de un puñado de avariciosos arrogantes sin escrúpulos y sus cuentas "caimanitas" 2 Dar una excusa a los interesados fanáticos del neoliberalismo para exigir a los gobiernos lacayos el abandono de su papel como garantes de la justicia y la paz social 3 ¿Paso previo para una posterior exigencia de "mano dura" y recorte de libertades para garantizar un "orden" al estilo del que sólo a las élites y un puñado de fanáticos desinformados interesa Tal vez no se haya planeado así pero algunos de estos ya han sido y otros amenazan ser los resultados. #47 Vota Vota Denunciar 0 i ahorrarmasymejor 02-04-2011 10 03 Pues igual que la CAM están la mayoría de las cajas de España. La verdad es que los políticos han hecho una gestión pésima. #48 Vota Vota Denunciar 2 i El Perillas 02-04-2011 10 30 #46 URSUS lo flipas neng banca pública pero si eso sería política de izquierdas el PSOE jamás hará política de izquierdas a lo más que llega es a ser pijiprogre PERO SI QUIEREN A CHACON DE PRESIDENTA #49 Vota Vota Denunciar 1 i ObiWhan 02-04-2011 11 29 La CAM que responsabilidad tienen en todo este desfalco los politicos nombrados por Camps y compañia "Que el Partido Popular de Alicante ha tenido en la CAM uno de sus principales aliados económicos no es un secreto. Tampoco que la caja ha sacado de apuros financieros a la Generalitat o que ha financiado muchos de los caprichos faraónicos de sus máximos responsables. La situación en la que hoy se encuentra la CAM es producto de una miscelánea de hipotecas políticas de la Administración autonómica depende la elección del grueso del consejo y una gestión excesivamente ambiciosa de su equipo directivo." http // levante-emv /economia/2011/04/02/ambiciones-truncadas/795327.html #50 Vota Vota Denunciar 1 i humornegro 02-04-2011 11 30 ¡TONGO ¡TONGO O sea que si un ciudadano deja de pagar su hipoteca le quitan la casa y se queda con la deuda con lo que el banco nunca pierde Y aun así ha habido bancos que han quebrado ¡madre mia que fieras de las finanzas y encima se usa el dinero publico para rescatarlos ¿por que Yo pido que les apliquen la misma ley que al ciudadano que deja de pagar su hipoteca y que esten endedudados de por vida y si son insolventes a la puta carcel. O si cambian la ley para los bancos que la cambien tambien para los ciudadanos NO HAY DERECHO NO HAY DERECHO. HALA VOTAD DE NUEVO PSOE-PP Y SEGUIREMOS ASI #51 Vota Vota Denunciar 1 i humornegro 02-04-2011 11 37 Se habla de nacionalizar la banca yo lo que pido es que o blanco o negro o publica o privada lo que no puede ser es como hasta ahora ya que esta caja esta endeudada en gran parte por inmiscuirse en una gilipollez tan gorda y riunosa como el aeropuerto de Castellon por culpa de Camps y Fabra. Y a la vez seguro que negaba creditos a autonomos o PYMES que si que le iban a devolver el dinero. Como vuelva a salir Camps de presidente al final le vamos a tener que vender Valencia a los franceses o alemanes para poder pagar su deuda. #52 Vota Vota Denunciar -1 i Caña 02-04-2011 12 21 Ahi tienen quienes estan a favor de la nacionalizacion de la banca. Y no porque esta caja pase a manos de lo publico porque siempre lo estuvo. Solo que en manos de partidos politicos y sindicatos quienes con la nacionalizacion seguiran sacando tajado de ello por medio de creditos que les seran concedidos y puestos bien pagados para sus integrantes familiares o "intermediarios". Ahora del bolsillo de todos saldra la pasta y como siempre los responsables del agujero no solo en libertad sino tambien con el respeto de todos. #53 Vota Vota Denunciar 0 i nuria guell 02-04-2011 12 24 Aplicación Legal Desplazada #1 Reserva Fraccionaria Manual ¿CÓMO PODEMOS EXPROPIAR DINERO A LAS ENTIDADES BANCARIAS http // nuriaguell.net/projects/12/Como%20podemos%20expropiar%20dinero%20a%20las%20entidades%20bancarias_nuria%20guell.pdf #54 Vota Vota Denunciar 0 i JOSEMAR 02-04-2011 15 11 Me imagino y si no se lo pido que con mi dinero salgan de esa institución personas con tufillo corrupto.¿Que van hacer con Alperi ¿Que van hacer con Ortiz ¿que van hacer con Ripoll etc..etc.. #55 Vota Vota Denunciar 2 i Cives 02-04-2011 15 40 Comienzo con una llamada a conocer lo sucedido en Islandia con los Bancos privados en 2009 y 2010 para todos los que aún no lo sepan. Pues aquí están casi todas las respuestas a la actual crisis producida por los ROBOS masivos de la Banca privada y sus aliados los grandes empresarios. Señores de la Banca privada ¿dónde ha ido a parar todo el dinero que FALTA en estos bancos SUYOS que NO nuestros Nosotros los de las clases populares pusimos todo nuestro dinero durante décadas en sus bancos porque nos obligaron. Y ahora resulta que algunos de SUS bancos están en quiebra. ¿Dónde está el dinero que había en estos bancos el dinero que pusimos NOSOTROS La solución a todos estos ROBOS es la nacionalización de la Banca privada una banca cuya riqueza hemos creado las personas de las clases populares y que ha sido apropiada ROBADA por los banqueros. Hoy parece que no podemos pero somos mayoría señores banqueros y aquí podría ocurrir lo sucedido en Islandia que Vds. conocen bastante bien. Tan bien lo conocen que han dado instrucciones precisas para que NINGÚN medio informativo sea televisión radio o prensa diga ni media palabra de lo ocurrido en ese país tan pequeño como avanzado. #56 Vota Vota Denunciar 0 i mil 02-04-2011 15 41 Catalunya Caixa ha solicitado al frob un total de 2.968 millones de Euros . Entre el primer y el segundo frob Novacaixa ha solicitado 2.622 millones. La primera con un tamaño similar a la CAM y la segunda mas pequeña que CAM. Una del PSOE otra del PP De que estamos hablando Sres del PP de Alicante vaya mala prensa que tienen estan hundidos y no les apollan ni los suyos. estan ustedes muertos. Expliquenmelo por favor sus pecados son tan grandes como los de los otros pero sus Dioses no les acompañan lo que hacen tres trajes #57 Vota Vota Denunciar 0 i mil 02-04-2011 16 14 novacaixa 2.622 millones de ayudas y catalunya caixa 2968 millones de ayudas. Una del psoe otra del pp porque el PP ha abadonado a su gente catalana. No se me da que pensar. en cuanto a bono basura hay otra dos entidades bono basura y nadie ha publicado nada y tres apunto yo las se y Publico lo sabe y el resto de la prensa #58 Vota Vota Denunciar 0 i mil 02-04-2011 16 19 novacaixa 2.622 millones de ayudas y catalunya caixa 2968 millones de ayudas. Una del psoe otra del pp porque el PP ha abadonado a su gente catalana. No se me da que pensar. en cuanto a bono basura hay otra dos entidades bono basura y nadie ha publicado nada y tres apunto yo las se y Publico lo sabe y el resto de la prensa #59 Vota Vota Denunciar -1 i callogher 02-04-2011 16 48 Es que si la dejan caer hay 3 3 milloines de familias que lo pierden todo... Si realmente la nacionalizan y DESPIDEN a la cúpula es una buena solución. El problema es que los dirigentes van a seguir ahí... #60 Vota Vota Denunciar 1 i Alt 02-04-2011 17 27 ¿no se emprenden acciones legales contra sus responsables si no hay consecuencias ¿por qué van a cambiar el modo de hacer las cosas #61 Vota Vota Denunciar 1 i Alt 02-04-2011 17 30 Junio de 2010. Los banqueros islandeses en busca y captura A principios de 2010 el Gobierno islandés inicia una investigación para encausar a los responsables de la crisis. En junio comienzan a producirse las primeras detenciones de banqueros y altos ejecutivos y otros antiguos cargos se enfrentan a pleitos de millones de dólares. En vista de la situación muchos de ellos deciden huir al extranjero. Pero Islandia no se rinde en marzo de 2011 tal y como aparece en el periódico El Mundo nueve personas son detenidas en Londres y Reikjavik en relación con el colapso de los bancos islandeses. Los culpables de la quiebra comienzan a pagar. Leer más en Suite101 Islandia cronología de una revolución silenciosa http // suite101.net/content/islandia-cronologia-de-una-revolucion-silenciosa-a45660 #ixzz1INczDO8v #62 Vota Vota Denunciar 1 i Utopazzo 02-04-2011 17 39 Ya estamos tardando los ciudadanos de a pie para pedir al Gobierno mejor ahora que entrará el PP trás las próximas elecciones a ver cómo lo resuelve 2.800 millones y nos nacionaliza... ¡Estos banqueros atracadores de dinero público #63 Vota Vota Denunciar 0 i comunista siglo XXI 03-04-2011 02 03 Yo apuesto por una presencia pública en el banco y que dicho banco en un futuro pase a manos del Estado en su totalidad asumiendo para ello todas las acciones del banco pagando previmente el valor de las mismas. Hablando en plata Que el Estado tenga un BANCO PÚBLICO y que la antigua Caja de Ahorro del Mediterráneo la CAM sea una entidad financiera de carácter estatal y aprovechar sus sedes por todo el territorio nacional para expandir la futura BANCA PÚBLICA. Con ello tendríamos un instrumento para romper el " PENSAMIENTO ÚNICO NEOLIBERAL " y que los ciudadanos cuenten con una banca con todas las garantías del mundo. Una banca pública abierta a proyectos y a la financiación de OBRAS PÚBLICAS Y DE SOPORTE DE CRÉDITOS A LAS PYMES. Evidentemente hablo de hacer las cosas dentro del marco jurídico actual y que permite que el Estado por el interés social pueda asumir la responsabilidad de gestionar y organizar el banco en cuestón. #64 Vota Vota Denunciar 0 i Juan Cabila 04-04-2011 01 58 Pues creo que lo han hecho con la conviccion de que el PP ganará as elecciones asi ponen a salvo su culo estos trepas de consejeros y menudos favores le debe el gobierno de Camps Cargando... Quizá te interese... Cargando... Publicidad Comentario más valorado 19 castelar 01-04-2011 20 15 estos son de los mismos que luego nos niegan los créditos las hipotecas y nos sajan a comisiones... los mismicos. Lo más... Viral Leído Valorado Comentado Televisión y gente Telemadrid usa los disturbios griegos para atacar al 15-M España Dragó compara el movimiento del 15-M con Hitler Mussolini y Franco España Telemadrid usa fotos de disturbios en Grecia para atacar al 15M Ciencias ¿Una pastilla para prevenir el cáncer Dinero El 15-M se cuela en la Junta de Accionistas del Banco Santander España Dragó compara el movimiento del 15-M con Hitler Mussolini y Franco Televisión y gente Telemadrid usa los disturbios griegos para atacar al 15-M Dinero El 15-M se cuela en la Junta de Accionistas del Banco Santander España 31 cargos de Gallardón cobran más de 90.000 euros España Telemadrid usa fotos de disturbios en Grecia para atacar al 15M España Muere una joven y otras tres heridas al ser apuñaladas en Fuengirola España Tenían dos casas y pierden ambas Dinero El Estado acaparó financiación en el respiro de los mercados España Sin nada y con dos hijos pequeños España "Rajoy es un candidato aburrido y la pesadilla de un asesor de imagen" España "Rajoy es un candidato aburrido y la pesadilla de un asesor de imagen" España Rubalcaba anuncia un sistema de elección de profesores similar al MIR Culturas La Academia acepta "revisar a fondo" el 'Diccionario' España Rubalcaba proclamado candidato a la presidencia del Gobierno España Tenían dos casas y pierden ambas Público en Facebook Viñetas Vergara Teléfono de la esperanza Ver más viñetas... 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Generado 2011-06-18 17 20 15 Mi espacio Modificar mi perfil Modificar mi espacio Crear mi blog Crear un álbum Mensajes recibidos Crear un mensaje Mis amigos Mi perfil Mis datos personales Mis newsletters Mensajes recibidos Nuevo enFemenino en iPhone en Toda la web Psicología Tests Pareja Cocina En forma Maternidad Belleza Novias Ocio y Cultura Viajes Horóscopo Decoración Moda Lujo Mujer de hoy Ellos Álbum de fotos Blog Epacio personal Foros Vídeo Belleza Moda Novias Lujo Maternidad En forma Pareja Mujer de hoy Psico Tests Ellos Viajes Decoraci oacute n Cocina Celebrities Ocio Cultura Horóscopo Foro Álbum Blogs Videos Mensajes Postales Juegos Apellidos Inicio gt Los Foros gt Psicología gt Psicología - Comportamientos laquo ¿por qué se empeñan en hablar catalán Filber No tengo nada en contra de los catalanes eso que quede bien claro lo que no entiendo es por qué se empeñan siempre en hablar catalán aunque estemos presentes otros españoles. Esta idea me la ha dado una persona que en otro foro ha escrito una poesía en catalán y no la entiende nadie. Comprendo que quieran practicar su lengua y que no quieran perderla porque es muy antigua y deben conservarla pero tienen que saber que ante todo ellos son españoles y tanto en persona como en los medios de comunicación deben hablar castellano porque entonces sus palabras no tendrán importancia. Me parece que es de mala educación. Nuestros sponsors Publicidad Publicidad Estoy contigo shishi por Boronat Y puedo dar aún otro ejemplo de pequeño país viable. LUXEMBURGO. Es un país pequeño con sólo 400.000 habitantes y con la mayor renta per capita de toda Europa. También por cierto hablan una lengua propia el "luxemburgués" que tiene que luchar contra el francés y el alemán para subsistir. Lo sé porque vivo en este país desde hace 14 años y desde hace más de 20 llevo mi banderita independentista en mi bolso y en mi corazón. som i serem gent catalana tant si es vol com si no es vol Una forta abraçada. Mensaje para Srta Lintz. Es una pena que se tenga que emigrar porque un país se independice pero lo peor es precisamente irse a Bélgica donde dos nacionalidades la flamenca y la valona viven absolutamente de espaldas la una con la otra. Mejor buscate otro país. Si lo hay M'alegro molt por shishi1 s'ha de dur el sentiment dins sempre estiguis on estiguis vagis on vagis. Por cierto a todos en la TV3 Televisió de Catalunya una vez salió un holandés que pillaba via satelite TV3 y aprendió el catalán así porque dijo que era precioso. A él no le sirve de nada pero vino de vacaciones aquí y lo hablaba "chapeau" Para que veais que un idioma se puede aprender por gusto por cultura ... no solo porque se necesite Y no será tan dificil para un español immigrante aprender catalán si un holandés de origen y que vive alli con la tele lo aprendió tan bien. Es esfuerzo ganas y voluntad Un beso a todo el mundo VISCA ELS PAÏSOS CATALANS I VISCA LUXEMBURG src=/imforum/g2.gif width=15 height=15 border=0> Vaya aparece el xavier... por cubawoman ...si ya leido y comentado este articulo porque el mismo tema lo trató de manera idéntica en IESE. A mi en general me pareció bién el enfoque también hay que tener en cuenta que es catalán muy catalán lo dejó bien claro al comenzar su conferencia lo que a mi personalmente repito personalmente él como persona no me cae demasiado bién lo veo un tipo algo facha demostrado Sobre todo que responde a los intereses de quien le paga ya sea la Universidad de Columbia en USA o la Pompeu Fabra aqui en Barcelona. Es una de las máximas autoridades mundiales en cuestiones de desarrollo y crecimiento económico. y tambien es economista consultor del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial QUIZÁS POR ESTO ULTIMO ES QUE NO LO SOPORTO ha sido capaz de decir en repetidas ocasiones que las cosas que pasan en el mundo mundial es porque la gente tiene que espabilar y que los fuertes son los que sobreviven los demás AJO y AGUA. sin comentarios... Alba Rosa Explicacion personal por shishi1 Seguramente los catalanes y los euskeras no tendríamos tanto rencor si el Gobierno que governara fuera mejor. El otro día me mandaron un chiste donde quedaba claro que en el poder están todos los sucesores de los poderosos durante el Régimen fascista. No señores no se equivoquen este no es un tema pasado de moda nada ha cambiado todo sigue igual bajo una imagen de democracia. A los manifestantes que según se hace creer tienen derecho a hacerlo se les apaliza y si se les arresta se les tortura muchas veces. Los catalanes no tenemos derechos si nos quejamos continuamos estando vigilados y han apalizado a muchos solamente por decir CATALUNYA INDEPENDENT Vivid en la ignorancia si creeis que España es el pais mas bueno del mundo nuestra patria y todas esas cosas... pero quitaros por favor la venda de los ojos y vereis que no están las cosas tan diferentes de cuando el Caudillo mandaba en la España que tanto quereis. ¿Sabeis lo de #8220 Aunque la mona se vista de seda mona se queda #8221 supongo que me entendeis . Pues si señores les tengo rencor pero no a los españoles ya que he conocido españoles encantadores pero sí al gobierno i a toda esta farsa a todos aquellos españoles que solo se quejan y no saben nada porque en Madrid en Sevilla donde sea no os han enseñado las cosas como son. La gente que ha sido oprimida es la única que ha intentado explicar la verdad tal y como es para que no volvamos a caer en los mismo. Euskadi y Catalunya siempre han estado diferentes mucho más desarrollados que el resto de España y esto a jo-di-do mucho a los españoles. Este texto es de Fraga Iribarne lo dijo en 1967 "¡Hay que decir español y no castellano El español es la lengua de todos. Se ha transformado ya en la lengua de España ... Haré todo lo posible para evitar que se destruya la unidad nacional ... Porque Cataluña fue ocupada por Felipe IV fue ocupada por Felipe V que la venció fue bombardeada por el general Espartero que era un general revolucionario y la ocupamos en 1939 y estamos dispuestos a ocuparla tantas veces como sea necesario y para ello estoy dispuesto a coger el fusil de nuevo. Por consiguiente ya saben ustedes a qué atenerse y aquí tengo el mosquetón para volverlo a utilizar." Ahora esta misma persona es del PP y está mandando en Galicia. Qué pena que la gente olvide tan rápido suerte o desgracia según como se mire que los catalanes y euskeras han sufrido TANTO TANTISIMO que tienen claro que las cosas no cambian tan rápido. Piensen lo que quieran pero ahora que tienen internet podrían hechar un vistazo a páginas que expliquen la verdadera historia lastima que no acostumbran a estar en español . Creanme lo que aprendieron en los libros de historia en BUP es muy diferente de la realidad los que escriben no lo hacen objetivamente... no se crean todo lo que lean y sean más objetivos si quieren criticar a alguna ideologia estudienla primero y despues hablen por favor. Espero no haber ofendido a nadie pero es un tema muy delicado me gusta hablarlo y me encantará oir críticas comentarios o preguntas. Un beso Por cierto cambiando de tema... por cubawoman Shishi1 Quizás no venga a cuenta esto que voy a preguntar pero si mañana mismo se convocaran elecciones en Catalunya quien ganaría .. En mi opinion personal creo que el PSC del Maragall estaría a la cabeza tu que crees .. Yo soy anti-PP por razones obvias la involución mental que está sufriendo España se debe en parte a ellos y dicen que CIU ha perdido aire en los últimos tiempos debido a su politica de ZORRON con el PP cosa que les está pasando factura como es lógico . No sé he encontrado muchas opiniones en diversos círculos me gustaria saber que piensas tu Un saludo Quien ganaria o quien quisiera yo por shishi1 sí creo que ganaría Maragall desgraciadamente... No sé tampoco tenemos un partido que represente bien los ideales que tenemos muchos bien sería ERC pero no saldrá y si lo votase daría apoyo a Maragall seguramente almenos ahora por ahora . CiU ha perdido mucho aunque me gusta más la filosofia de CiU que la de Maragall que es un poco anticatalanista a veces... Es que en Catalunya hay izquierdas-derechas y catalanista-no catalanistas y yo tiro a ERC izquierdas y catalanista . MARAGALL es izquierda pero no catalanista yo tambien soy anti-PP src=/imforum/g2.gif width=15 height=15 border=0> jeje por si no se notaba En las generales por descontado el PSOE me gustaría que saliera supongo que igual que tu . La cuestion es que a veces se quiere votar a un partido minoritario y tienes que vigilar porque puede que al ser minoritario de su voto a alguien que tu no quieres como sucede en las generales con CiU q si da el voto al PP pues le doy directamente al PSOE . Yo siempre digo si no sabes a quien votar vota al que vaya en contra del que sí sabes que JAMAS votaras src=/imforum/g1.gif width=15 height=15 border=0> Me voy por las ramas jeje s un tema interesante Un beso cubawoman src=/imforum/g1.gif width=15 height=15 border=0> Al pp se le han subido los humitos... por Cubawoman Bueno cuando yo llegue a España mucha gente me dijo que el PP habia logrado estabilizar un poco la economía y el país. Pero en realidad despues de ir estudiando por cuestiones de trabajo y formación economía española me he dado cuenta que el PP no hizo nada simplemente entró en el momento en que las cosas comenzaban a mejorar por su propio ciclo independientemente de las chapuzas del PSOE en aquella epoca. Ahora estoy mas preocupada porque a partir de septiembre nos la vamos a ver canutas la cosa va a peor y cada vez que veo los datos del paro y la inflación me pregunto de donde los sacan igual lo hace la hijita de Aznar desojando margaritas en lo que espera su boda..ja ja ja porque la verdad que de esos datos no me creo nada y de ahí a la realidad va mucho. Han intentado desvirtuar la cosa con la Ley de Partidos Inmigración y descalificando a los del PSOE pero no se cuanto les durará. Por que cash cash la verdad no hay. Los Bancos andan nerviosillos y hoy por hoy un español medio tiene varias tarjetas de crédito su buena hipoteca pagando coche hasta no se sabe cuando y mas trabajos temporales que otra cosa. Se nota que ya no se va tan bien . El bigotudo se lo tiene muy creido...ay ay..la que nos espera.. un saludo Indignante shishi1 Bien no he terminado de leer todas las charlas evidentemente porque son muchísimas Quisiera deciros a toda esta gente que está convencida de que los catalanes somos españoles porque vosotros penseis así no tiene porqué ser la visión correcta es la que hay pero no la justa. Acaso era justo tener durante 36 años la Dictadura de Franco no pero así fue. Los catalanes hemos luchado durante años por preservar nuestra cultura nuestra lengua nuestro himno todo lo que nos caracteriza. Como os podeis imaginar soy catalana y catalanista soy independentista y no creo en la España unida. Teneis que entender españoles que ame mi patria igual que vosotros amais la vuestra y el amor va en contra de lo que es lo justo o lo que nos han impuesto. Quiero haceros ver tambien que estoy escribiendo en castellano para que me entendais ya que este es un portal donde escribe gente española sudamericana ... y quiero comunicarme. Chicos y chicas cuando voy por España hablo en castellano cuando voy a Inglaterra habo en inglés y en Francia el francés pero aquí en CATALUNYA hablo el catalán y si evidentemente me viene un/a hombre/mujer extranjero español ingles ... y veo que no me va a entendre le intento hablar en su idioma. Hay una chica cubana que he visto que se quejaba de eso y creo que nadie le puede obligar a aprender el catalán pero POR DIOS que no se queje que está viviendo aquí almenos sin quejarse... Sinceramente cuando veo a un extranjero hablando catalán se me pone la carne de gallina de la emoción y pienso que no cuesta nada aprender un idioma además es enriquecedor . Tambien he visto una charla que se quejaban de que muchos niños hablan catalán y no saben castellano. Pues no se que deciros chicos presentarmelos porque jamás he conocido a uno pero me encantaría Yo particularmente se perfectamente el castellano porque me lo enseñaron en la escuela desde pequeña pero en contadísimas ocasiones lo he hablado con amigos extranjeros o vendedoras españolas y me es un esfuerzo a veces hablarlo mucho rato porque he de ir traduciendo del catalán porque es mi lengua la materna y la que quiero. Así que por favor no se quejen más de que usemos el catalán y menos en Catalunya si vamos a Madris y nos quejamos porque no nos hablen en catalán ya os podreis quejar con más fundamento pero en Catalunya... NI HABLAR Petons a tothom VISCA CATALUNYA i ELS PAÏSOS CATALANS PD Dudé en escribir todo esto en catalán pero saben la gente que me iba a entender y me iba a apoyar no necesita saber lo que yo he dicho porque lo tienen muy claro. Y otra cosa no me acusen de fascista catalana ni de maleducada ni nada de eso que ya he dicho que respeto a quien me respeta y respeta a los mios y a mi PAIS CATALUNYA. A estos les respeto SU país ESPAÑA gran vecino Que bé que parles carai que bién que hablas carai por Judit10 Llegint el que escrius no em sento tant sola. Leyendo lo que escribes no me siento tan sola. per si de cas... Shishi por tabubué Leo tu respuesta y entre la sonrisa que me produce sólo puedo preguntarte has viajado en alguna ocasión más allá del río Tordera o del río Llobregat Y si la respuesta es sí qué es lo que hay escrito en tu pasaporte Cordiales saludos Tabubé Sonrisa por CLARATEZ HOLA TABUBUÉ.SOY CLARATEZ Y HAY UNA COSA QUE ME SORPRENDE DE TÍ.¿TODO TE HACE SONREIR O ES SÓLO UNA POSE CÍNICA Ya dije por shishi1 que una cosa es lo que es porque nos lo han impuesto y otra diferente es lo que es justo. Mi DNI i mi pasaporte dicen ESPAÑA lo sé pero eso quiere decir que me tengo que resignar no lo creo. Siempre SIEMPRE han habido injusticias y la gente gracias a dios no se ha resignado. Acaso no es lo que hicieron por ejemplo y muy diferente del tema los sindicatos a principios de siglo XX para conseguir la jornada laboral de 8 horas si la gente pensara como los españoles como vosotros que decis "no pone españa en el dni no pone que sois españoles en la constitucion pues ya está " no iriamos a NINGUNA PARTE. Por cierto sí que he viajado más lejos de lo que tu te crees... y siempre respetando a la gente de ese lugar y no quejandome como haceis los españoles porque en los distintos lugares hablen los respectivos idiomas... Sé castellano para comunicarme igual que el inglés y así lo uso a fuera de Catalunya o con gente que no entiende el catalán aquí en Catalunya. Aunque no os lo creais muchos de los catalanes independentistas y con mis ideas son respetuosos y si ven que realmente no se entiende el catalán cambiamos pero si veo que me hablan en castellano porque consideran que es mi obligación saberlo y entienden el catalán pero hacen ver que no solamente para molestar me niego a cambiar MI LENGUA. Que vaya bien todo Un beso Si senyora por Judit10 Es verdad que no tenemos porqué cambiar nuestra lengua si la persona que habla español nos entiende. La cosa cambia si no te entienden pero duele en el alma que alguien que sabes que entiende perfectamente el catalan amigos míos incluso te piden que les hables en castellano. POR QUÉ Apoyo por CLARATEZ NO TE PREOCUPES SIEMPRE HAY GENTE QUE QUIERE NEGAR LA EVIDENCIA.SI PERDIERAN CATALUNYA COMO PARTE DE SU "GRAN PAÍS" PERDERIAN RIQUEZA ECONÓMICA Y NO HABRÍA TANTA GENTE VIVIENDO DEL CUENTO GRACIAS A NUESTROS IMPUESTOS ¡que genio hija por Filber Tabubue se rie porque es feliz y tiene un caracter alegre no como el tuyo por lo que se ve. Yo soy española y no me importaría en absoluto que Cataluña no perteneciera a mi país sinceramente. No creo que económicamente me perjudicara en absoluto puedo vivir perfectamente sin esos pequeños impuestos. Además no te voy a negar que Cataluña no toda ha sido muy importante a nivel económico pero yá no es lo que era cada vez hay más empresas que se van a la quiebra y lo sé porque conozco gente que ha tratado con ellas. No se va a ninguna parte con un comportamiento tan cerrado Claratez conformate con lo que eres actualmente catalana y española ¡qué le vamos a hacer Un beso. Mi caracter por claratez EN PRIMER LUGAR YO HABLABA CON TABUBUE NO CONTIGO PERO YA QUE TE EMPEÑAS TE DIRÉ QUE YO SOY LA PERSONA MÁS ALEGRE Y FELIZ DE LAS QUE TÚ PUEDES LLEGAR A TRATAR CONMIGO NO TRATARÁS DESDE LUEGO . TÚ ERES ESPAÑOLA POR QUE QUIERES SERLO YO LO SOY POR QUE TÚ Y GENTE COMO TÚ ME LO IMPONE Y NUNCA VOY A CONFORMARME NI YO NI NADIE A QUIEN SE LO IMPONGAN .NO TENGO UN COMPORTAMIENTO CERRADO EN ABSOLUTO LA PRUEBA ES QUE ESTOY HABLANDO CONTIGO. Lo siento pero escribir aquí es hablar con todos sobre todo conmigo por Filber Estas hablando conmigo solamente para decir que eres una inconformista y que además no quieres trato conmigo con lo cual demuestras por tus palabras despectivas que tu caracter es agrio antipático y cerrado. No eres así porque seas catalana porque allí hay gente estupenda eres así porque vives llena de odio y rencor y sabes que vives en un país que siempre será el tuyo aunque te pese todo hay que reconocerlo. Abre tu mente Oscuritez. Vaya vaya filber por Boronat Estas hablando conmigo solamente para decir que era una inconformista y que además no quieres trato conmigo con lo cual demuestras por tus palabras desprectivas que tu carácter es agrio antipatico y cerrado. No eres así porque seas "castellana" porque alli hay gente estupenda eres así porque vives llena de odio y rencor y sabes que vives en un país "que no es el que piensas" aunque te pese todo hay que reconocerlo. "ver la paja en el ojo del vecino y no ver la viga en el propio". Claro por claratez OOLVIDABA QUE TÚ ERES LA PERSONA MÁS IMPORTANTE DEL FORO...POR SUPUESTO.YO NO ODIO A NADIE Y NO SIENTO RENCOR POR TU ESPAÑA.CLARO QUE VIVO EN UN PAÍS QUE SIEMPRE SERÁ EL MIO ESO NO LO DUDES VIVO EN CATALUNYA Y AQUÍ TENGO TODO LO QUE PUEDA DESEAR EXCEPTO TU COMPRENSIÓN CLARO QUE ESO NO LO DESEO.YO HE VIAJADO POR TODO TU ESPAÑA Y POR PARTE DEL EXTRANGERO.CONOZCO Y RESPETO MUCHAS CULTURAS ADMIRO OTRAS PERO DE TODAS SIGO QUEDÁNDOME CON LA MIA. MUY AGUDO LO DE OSCURITEZ PERO MI APODO TIENE QUE VER CON MI COLOR DE TEZ CARA NO COM MI MENTE. Como podeis decir "abre tu mente" a gente que no se conforma precisamente con lo que hay por shishi1 precisamente nosotros sabemos que las cosas estan asi pero al tener abierta la menta sabemos que no tiene porque serlo. Tu dices son asi y no puedes abrirla e intentar comprender que las cosas pueden ser diferentes. A ti Aznar te dice ilegalizo Batasuna porque asi desaparecera ETA y tu simplemente te lo crees no te informas y abres tu mente a otras posibles soluciones o motivos por los que lo hace el señor ASNAr Te queda más camino para abrir la mente a ti chica... laquo Otras páginas de respuestas Precedentes 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 Siguientes Arriba de la página Lista de las 10 charlas precedentes Número de respuestas Ultimo mensaje Ayer me pegó por dulcinea1981 39 Soy virgen porque no puedo... por sanhaia 51 Os escucho estudié psicóloga por laletita 195 Me he vuelto loka alguien que entienda de psicologia por zirconita 35 Som valencians mai catalans -somos valencianos nunca catalanes- por Natalie 51 Soy estudiante de psicología por ani222 34 Encantada de poder ayudaros...y que me ayudeis por ariadna32 170 Necesitas con consejo si gustas yo puedo dartelo.. por foreverwithyou 48 Hola soy psicologa intentaré ayudaros por duskha 220 Soy psicóloga por salada3 55 Quiero morir por MAZKA 127 Ver también Todo - Lo mejor - Nuestra selección Enviar/compartir esta página Descubre enfemenino... 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El programa de Búsqueda de libros de Google ayuda a los lectores a descubrir los libros de todo el mundo a la vez que ayuda a autores y editores a llegar a nuevas audiências. Podrá realizar búsquedas en el texto completo de este libro en la web en la página http //books . google i CÓDIGO CIVIL REPÚBLICA DE CHILE TI ADVjgBTSNCU nales de la República i tuviera para sus canjes con el estranjero. Cortesmente el senor Errázuriz nos contesto negándose a ello dándonos por razon quo no habia fondos de que disponer i sinembargo dias despues aparecian decretos en el Diário Oficial ordenando pa- gos a otros autores por libros que se les compraban í talvez de escaso mérito. Sucedió ai senor Errázuriz en ese mismo Ministério el abogado don Osvaldo Renjifo hombre entendido en de- recho i companero de profesion que conoce nuestros trabajos jurídicos i que talvez mas de una vez se ha servido de ellos. Alentados por su ilustracion i creyen- do que sabria curaplir con el deber que pesa sobre él de alentar i protejer las obras que demuestran estúdio i que reportan algun beneficio ai pais le escribimos una atenta carta rogándole nos dispensara esa coope- raciop ya que por los três volámenes antes publicados se conocia la calidad de este trabajo su importância i ser el primero que realizaba una empresa en que han fracasado desgraciadamente los que antes la han inten- tado quedando en el comienzo o no han pasado de unos cuantos artículos los que han sido mas afortunados. . El senor Renjifo ni siquiera se digno contestamos esa carta porque sin duda no tuvo una escusa plausible. Su silencio nos hizo comprender su elocuente negativa. Entre tanto nuestros compafieros dei foro nos exijen que adelantemos el trabajo i todos esperan con entu- siasmo la publicacion de los restantes volúmenes pêro a decir verdad la cooperacion que nos prestan estas suscripciones no alcanzan a cubrir ni siquiera la mi- tad dei costo que nos demanda la imprenta por cada tomo. a n ad irp ben vol o 1 bat hil gt lo 3cn rqi n "^ ^'' gt ■ .♦■ gt . \ rr.- ■ f .- tí^-. rir. 5^r 2 ROfiUBTUNO TBRA Al cstndiar el artículo 588 dijimos que los modos de adquirir el domínio eran la ocupacion ' la accesiou la tradicion la stice- sion por causa de 7nuerte i la presciripcion. Conocemos ya los três primeros i entramos ahora a estudiar el cuarto o sea la sucesion por causa de muerte i de él se ocupa el presente libro de nuestro Código Civil así como de las donacio- nes entre vivos. Estas matérias están tratadas en los 485 artículos que forman el Torcer Libro dei Código que estamos comentando. En el derecbo romano se conocian como médios naturales de adquirir lapropiedad a la ocupacion a la accesion i la tradicion^ figurando entre otros como médios civiles la kei^encia i la prés- cripcion. Las leves de Partidas admitieron la clasificacion romana e in- dicaban támbien como médios de adquirir a los contratos^ como lo dice Ia lei 47 tít. 28 de la Part. S."^ * El Código francês en sus arts. 711 i siguientes establece que la propiedad a los bienes se adquiere i trasmite por herencia pordonacion entre vivos o testamentária por efectos de obliga- cioues por accesion o incorporacion i por prescripcion agregan- do adernas que pertenecen ai Estado los bienes que no tienen dnefio. Nuestro Código tomo este artículo dei 532 dei Código aus- tríaco. Se sucede a una persona a título universal o a título singular. La berencia comprende todos los- bienes derechos i obligaciones de una persona que no se estingan por su muerte. Se llama keredero ai que sucede a título universal ya sea en el todo o en una cuota de los bienes dei difunto. Denomínase legatário ai que sucede a título singular es decir en una o mas espécies o cnerpos ciertos como en tal caballo en tal cas^a o en una o mas espécies indeterminadas de cierto jénero como un caballo três vacas seiscientos pesos fuertes cuarenta fanegas de trigo. Igual cosa disponen los arts. 659 i 660 dei Código espaSol 1736 dei português 742 dei de Uruguay 3369 de Méjico i 749 de Guatemala. Herencia no es otra cosa que el património de una persona fallecida ya sea en el todo o en parte de ella. Guando la berencia se defiere por voluntad dei testador se llama testamentária^ i cuando lo es por la lei se denomina ab- intestato. ■' I i 4 ROBUSTIANO YEVLk ' tucíon civil por médio de la cual la lei trasmite a nu propietario Duevo i previamente designado las cosas que acaba de perder sn duefio anterior segaa lo ensefla Simeon. Portalis agrega a este respecto que el derecho de propiedad es en si mismo una institucion derivada directamente de Ia na- turaleza i ningun miembro de una família puede reclamarlo con un título riguroso. Solo existen motivos de conveniência i de equidad para que los bienes se conserven en la familia dei propietario. Donat espone que Dios nos ha unido a la familia en la cual nacemos que estos lazos de familia enjondran derechos i obli- gaciones i que^l derecho sucesorio no es otra cosa sino un dere- cho fundado en un deber. En este sentido a nade Laurent la sucesion es de derecho natural. Sin la existência dei derecho de sucesion la propiedad seria un dere ího imperfecto i para que produzca sus efectoa ha de ser como dice Mr. Tiers comf leto personal i hereditário. Sin esta base los bienes careeerian de dueSo serian dei primer ocupante o dei Estado. No existiria tampocoel crédito i desapnrecerian las transaccio- nes humanas que se basan en ella i por eso la lei ha revestido ai difunto de esa espécie de inmortalidad que crea la sucesion. III Del derecho de propiedad snrje una cuestion mui ^rave i ella es la de averiguar hasta donde puede llegar el derecho de dispo- ner de los bienes i que obligacioues impune la tamilia para que él sea restrinjido. Son partidários de la libertad de testar los que estimando sagrado el derecho de propiedad no aceptan para él liraitaciones de ningun jénero. Por el contrario los que creen que este dere- cho está modificado por los Inzos de familia i por las obligacio- nes naturales que resultau dei mairiuiouio i dei parentesco defiendeu la institucion que se lluma de las lejUi nas i en e^te sentido restrinjen el derecho de propiedad coando se trata de sn uso despues de ultra tumba. En la lei de la» XII Tablas se disponia que uti legassif super pecunia tutelaoe suw rei itajus esto pevo muchos jurisconsul- tos creen que ese precepto era letra muerta i que solo significaba que dentro de la familia el testador era duefio de repartir sus bienes eu las partes que a bieu tuviera sin que ningun miembro de esa misma familia pudiera quejarse de lo que disponia ese lejislador doméstico. 6 BOBUSTIANO VBRA tima sea Ia mitad de la hereacia cuando sobrevive ai padre an solo hijo dos terceras partes si sobreviveu dos i três cuartas partes si sobreviveu três o mas. Entre tanto Solón en Grécia permitió a los ciudadanos dís - poner a sn voluntad de lo que poseyeran cuando no tuvieran hijos. Existe libertad de testar en Inglaterra en Navarra en los Es- tados Unidos de América i en la República de Honduras. En Aragon puede el ciudadano disponer libremente de sus bienes por testamento a falta de descendientes. El sistema de las lejítimas defiriendo en^ sus limites i estea- síon es el mas jeneralizado en la época actual i lo acepta nues- tro Código estableciendo la mitad de los bienes para los hijos i a falta de estos para ascendienfces si los hai. 80I0 cuando el tes- tador carece de unos i otros es libre para disponer de sus bienes pêro cuando hai hijos lejítimos el testador solo dispoue libre- mente de una cuarta parte i de la otra restante tieue que hacerla recaer en lejitimarios. El notable jurisconsulto espafiol sefior Ascarete dice que la ra- zon la justicia i la conveniência estáu de parte de la libertad de testar i en contra de la institucion de las lejítimas. Si en vida una persona es libre para vender sus vienes i cele- brar toda clase de contratos lt por qué no ha de poder disponer con esa misma libertad para despues de sus dias Ahora si es por temor de que se sea injusto con la familia creemos que-nadie es mas apto para distribuir sus bienes que el testador en virtutl de la conducta que hayan observado sus hijos dei auxilio que le hayan prestado para aumentarlos i ^quiéu me- jor que el padre para fomentar la virtud recompensando a los que estime mas dignos de una recompensa i para condenar ai que sea vicioso I si esto es así ^por qué se le restrinje ese dere- cho que ha de surtir efecto despues de su muerte Para nadie es un mistério que la falta de esta libertad para testar hace nacer contratos simulados enajenaciones falsas i que se ocurre de contínuos a esos encargos secretos que no se cumplen jamas i que ya era tiempo que se prohibieran en absoluto en nuestro Código. Entre tanto ^por qué el sefior Bello cohartó la libertad de testar i aceptó tambien el sistema de las lejítimas en la forma en que las tenemos en el Código Porque en esto siguió loque se habia establecido por la lei 1.% tit. 5.^ lib. 4.® dei Fuero Juzgo disposi- cioB confirmada mas tarde por la lei 9.* tit. 5.** lib. S.*" dei Fuero Real i en la lei 8.* tit. 2.^ libro 10 de la Nov. Recop. en la lei 1.% tit. 8.** de la Parte 6.* No olvido tampoco que la lei 6.* de Toro habia reformado este derecho sefialando como lejítima de los as- cendientes los dos tercios de la herencia í con esta base i lo que iSTDDIO DKI CÓDIGO CIVIL 7 iciouen modernas vino en el art 1 184 a re- un modo liastante restricMvo. No sentrevió una iiiDovncion a respecto porque talvez onsagraba el principio de Ia Jibertad de tes- HE abuso de taii precioso i delicado derecho Ivo Ias oliligaciones naturales que impoue la S inhereiítes ai corazou htiinaan como dice pnestos intereaea la ioflnencia de alguna por- re todo cuando se trata de segandas o ulterio- eii ocasiones ahogar la voz de Ia naíiirale- ■ae ftl sentimiento dei deber liacen qae el .ctiíique íujustamente a sus liijos dominado na. Agrega este sábio magistrado que si me- dececlío de propiedad no lo merecon méuos e crea Ia familia i que a la manera que el alnieiite niiéotras viva deberes que lleoar andientes i cilnyaje obligado como está a ali- ■les proteccion asi tambien esfá. tcnido de futura deapnes de la muerte. ^anln cuál de cstiia dos sistemas ba produ ivorable en los paises en que se practican tienen jiartidnrios ardientes que dofienden pedosus teorias pêro noes menos ciertoqne reclio positivo vemos qne seentá dando cier- ertad do testar pêro sin sancionaria en ab- derecbrt noce con Ia espécie humana. Ks ne- i dcjarlo consagrado solo para los descen- i falta de estos a los asceudientes fnera de cabida limitando empero Ias cuotas para a parte considevable de Ia berencia para qne o sin travas ni reservas diindose asf nn paso e la libertad de testar. Este médio prudente ncarmir la necesidad que tieue todo bonibre vetir por médio dei trabajo i no vivir en Ia una berencia para pasar mejores dins que 1 vivir de lo ajeno sin ejercitarlas facnltades hombre para que viva de por si. ide existe la liliertad de tentar nadie se qne- i le recbasan por infciio o { gt orque se abnaa de le se nsa con prudência i jnsticia. Por el con- el sistema de Ias mejoros no faltan zanga- iguales partes dei sacrifício de eus herinanns Dino nada les ha costado la fortuna la delapi- la confíanza de que todavia les queda otro entos para vivir siempre en ta ociosidad o ncias que les ba quedado de Ia época eu qae 6 ROBUSTIANO VERA tima sea Ia mitad de la herencia cuando sobrevive ai padre qq solo hijo dos terceras partes si sobre vi vea dos í três cuartas partes si sobreviveu três o mas. Entre tanto Solóa en Grécia permitió a los ciudadanos dis - poner a su voluntad de lo que poseyeran cuando no tuvieran hijos. Existe libertad de testar en Inglaterra en Navarra en los Es- tados Unidos de América i on la República de Honduras. En Aragon pnede el ciudadano dispouer libremenfce de sus bienes por testamento a falta de descendientes. El sistema de las lejítimas defiwendo en^ sus limites i esten- sion es el mas jeneralizado en la época actiial i lo acepta nues- tro Código estableciendo la mitad de los bienes para los hijos i a falta de estos para ascendientes si los hai. 2S0I0 cuando el tes- tador carece de unos i otros es libre para disf oner de sus bienes pêro cuando hai hijos lejítimos el testador solo dispoue libre- mente de una cuarta parte í de Ia otra restante tieue que hacerla recaer en lejitimarios. El notable jurisconsulto espafiol seuor Ascarete dice que la ra- zon la JQsticia i la conveniência están de parte de la libertad de testar i en contra de la institucion de las lejítimas. Si en vida una persona es libre para vender sus vienes i cele- brar toda clase de contratos ^jpor qué no ha de poder dispouer con esa misma libertad para clespues de sus dias Ahora si es por temor de que se sea injusto con la familia creemos que-nadie es mas apto para distribuir sus bienes que el testador en virtud de la conducta que hayan observado sus hijos dei auxilio que le hayan prestado para aumentarlos i ^qnién me- jor que el padre para fomentar la virtud recompensando a los que estime mas dignos de una recompensa i para condenar ai que sea vicioso I si esto es así ^jpor qué se le restrinje ese dere- cho que ha de surtir efecto despues de su rauerte Para nadie es un mistério que la falta de esta libertad para testar hace uacer contratos simulados euajenaciones falsas i que se ocurre de contínuos a esos encargos secretos que no se cumplen jamas i que ya era tiempo que se prohibieran en absoluto en nuestro Código. Entre tanto ^ por qué el seíior Bello cohartó la libertad de testar i aceptó tambien el sistema de las lejítimas en la forma en que las tenemos en el Código Porque en esto siguió lo que se habia establecido por la lei l.% tit. 5.® lib. 4.° dei Fuero Juzgo disposi- . cioB confirmada mas tarde por la lei 9.* tit. 5.^ lib. S."" dei Fuero Real i en la lei 8.* tit. 2.*' libro 10 de la Nov. Recop. en la lei 1.% tit. 8.** de la Parte 6.* No olvido tampoco que la lei 6.* de Toro habia reformado este derecho sefialaudo como lejítima de los as- cendientes los dos tercios de la herencia i con esta base i lo que ESTÚDIO DEL CÓDIGO CIVIL 7 conocia de las lejisIacioiíeR modernas vino en el art. 1184 a re- glar este derecho de un modo bastante restrictivo. No se atrevió el lejislador a hacer una innovabion ai respecto porque talvez como creyó que si consagraba el principio de la libertad de tes- tar podria hacerse nn abuso de tan precioso i delicado derecho qiiiso así poner a salvo Ias obligaciones naturales que impoue la família. Las pasiones inherentes ai corazon humano como dice el senor Ochoa los opnestos intereses la influencia de alguna per- sona interesada sobre todo cuando se trata de segundas o ulterio- res núpcias suelen en ocasiones ahogar la voz de la naturale- za i sobreponiéndose ai sentimiento dei deber hacen que el padre de familia sacrifique injustamente a sus hijos dominado por una pasion insana. Agrega este sábio magistrado que si me- rece acatamiento el detecho de propiedad no lo merecen menos Ias obligaciones que crea la familia i que a la manera que el hombre tiene naturalmente miéntras viva deberes que llenar respecto de susdescendientesicónyuje obligado como está a ali- mentarlos i prestarles proteccion así tambien está tenido de cuidar de la suerte futura despnes de la muerte. Ensegnida se pregunta ^ cuál de estos dos sistemas ha i rodu ddo UQ êxito mas favorable en los países en que se practican Ambas escuelas tienen partidários ardientes que defienden con razones de alto peso sus teorias pêro no es menos cierto que en el terreno dei derecho positivo vemos que se está dando cier- tu amplitud a la libertad de testar pêro sin sancionaria en ab- soluto porque este derecho nace con la espécie humana. Es ne- cesario modificarlo i dejarlo consagrado solo para los descen- tlientes i cónyuje i a falta de estos a los ascendientes fuera de estos no debe tener cabida limitando empero las cuotas para dejar ai testador una parte considerable de la herencia para que disponga a su antojo sin travas ni reservas dándose así un paso prudente en favor de la libertad de testar. Este médio prudente haria poço a poço encarnar la necesidad que tiene todo hombre de pensar en su porvenir por médio dei trabajo i no vivir en la ociosidad esperando una herencia para pasar mejores dias que equivale tanto corao vivir de Io ajeno sin e jercitarla8 facultades que Dios dá a cada hombre para que viva de por si. En los países donde existe la libertad de testar nadie se qne- ja de este derecho ni le rechasan por inícuo o porque se abusa de él lo qne prueba que se usa con prudência i justícia. Por el con- trario donde existe el sistema de las mejoras no faltan zanga- 8 que lucran por iguales partes dei sacrifício de sus herinanos le antecesores i como nada les ha costado la fortuna la delapi- n bien pronto en la coníianza de que todavia les queda otro recho el de alimentos para vivir siempre en la ociosidad o tbrellevar Ias dolências que les ha quedado de la época en que 6 ROBUSTIANO VERA tima sea la mitad de Ia herencia cuando sobrevive ai padre un solo hijo dos terceras partes si sobreviveu dos i três cuartas partes si sobreviveu três o mas. Entre tanto Solón en Grécia permitió a los ciudadanos dis - poner a sn volantad de lo que poseyeran cuaudo no tuvieran hijos. Existe libertad de testar en Inglaterra en Navarra en los Es- tados Unidos de América i cn la República de Honduras. En Aragon puede el ciudadano disponer libremente de sus bienes por testamento a falta de descendientes. El sistema de las lejítimas defluendo en sus limites i esten- sion es el mas jeneralizado en la época actual i lo acepta nues- tro Código estableciendo la mitad de los bienes para los hijos i a falta de estos para ascendientes si los iai. kSoIo cuando el tes- tador carece de unos i otros es libre para disponer de sus bienes pêro cuando hai hijos lejítimos el testador solo dispoue libre- mente de una cuarta parte i de la otra restante tieue que hacerla recaer en lejitimarios. El notable jurisconsulto espaíiol sefior Ascarete dice que la ra- zon la justicia i la conveniência están de parte de la libertad de testar i en contra de la institucion de las lejítimas. Si en vida una persona es libre para vender sus vienes i cele- brar toda clase de contratos ^por qué no ha de poder disponer con esa misma libertad para despues de sus dias Ahora si es por temor de que se sea injusto con la familia creemos que-nadie es mas apto para distribuir sus bienes que el testador en virtud de la conducta que hayan observado sus hijos dei auxilio que le hayan prestado para aumentarlos i jquién me- jor que el padre para fomentar la virtud recompensando a los que estime mas dignos de una recompensa i para condenar ai que sea vicioso I si esto es así ^por qué se le restrinje ese dere- cho que ha de surtir efecto despues de su rauerte Para nadie es un mistério que la falta de esta libertad para testar hace nacer contratos simulados enajenaciones falsas i que se ocurre de contínuos a esos encargos secretos que no se cumplen jamas i que ya era tiempo que se prohibieran en absoluto en nuestro Código. Entre tanto ^por qué el sefior Bello cohartó la libertad de testar i aceptó tambien el sistema de las lejítimas en la forma en que las tenemos en el Código Porque en esto siguió lo que se habia establecido por la lei 1.* tit. 5.° lib. 4.** dei Fuero Juzgo disposi- cioB confirmada mas tarde por la lei 9.* tit. 5.° lib. S.*" dei Fuero Real i en la lei 8.* tit. 2."' libro 10 de la Nov. Recop. eu la lei 1.% tit. 8.** de la Parte 0.* No olvido tampoco que la lei 6.* de Toro habia reformado este derecho sefíalando como lejítima de los as- cendientes los dos tercios de la herencia i con esta base i lo que DIO IIKI. CÓniOO CIVIL 7 ea Tiiotiernaa viuo en b1 art. 118-1 a re- niodo Imstnnte restrict.ivo. No seatrevió X iunoviiCTon nl respecto porque talvez graba el principio de la libertad de tes- biiso de tân precioso i delicado dereeho las oliligaciones natiirriles que impoue a hereiítes ai corazoii liniDano como ilice hos ÍDtereses ia inflnencia de algiina per- ido cuauílo se trata de segnndaa o ulterio- Dcasionea aiiogar la voz de la naturale- .1 seotimieuto dei deber liaceii que el que iDJiístamente a sus liijos domiiiado igrega este sábio magiatrado que si me- cho de propicdad no lo mereceu tnénos ja la família i que a la manera que el iiite miéatras viva deberes que llenar ínteaicóuyuje obligado como está a ali- proteccion así tambien está teuido de a despiies de Ia mtierte. n r^ctid de cst^s doa sistemas lia prodii ible en los países eu que se practioan en partidários avdieotea que defieuden I sus teorias pêro no es raénos cierto qne 1 i09itivo vemos que seestiV dando cier- 1 de testar pêro sin sancionaria en ab- ^brt nace con la espécie buniantu Ea ne- jarlo consagrado solo para los dcsceií- a de estos a loa ascendientes fnera de ida limitando empero las cuotaa para rte considerable dp l i herencia para que n tmvas ni reservas dándose así nn paso libertad de testar. Este médio prudente nar Ia necesidad que tiene todo bonibre r por niedio dei trabajo i no vivir en la . herencia para pasar mejorea dius que ir de lo ajeno sin ejercitarlaa facnltades bre para que viva cie por si. xiste la libertad de testar nadie se qne- rechasau por iufcuo o porque se abnsa de usa con iriidencin i justicia. Por el con- ístema de las mejoras no faltan zanga- les partes dei sacrifício de ens herinanos nada lea ha costado la íortuna la delapi- anfíanza de que todavia les queda otro í para vivir siempre en Ia ociosidad o I que les ba quedado de la época en qne 6 ROBUSTIANO VBRA tima sea ia mitad de Ia herencía cuando sobrevive ai padre nn solo hijo dos terceras partes si sobrevivea dos i três cuartas partes si sobreviven três o mas. Entrç tanto Solóa ea Grécia permitió a los ciudadaaos dis - poner a sn volantad de Io que poseyeraa cuaudo no tuvieran hijos. Existe libertad de testar en Inglaterra en Navarra en los Es- tados Unidos de América i en la República de Honduras. En Aragon pnede el ciudadano disponer libremente de sus bienes por testamento a falta de descendientes. El sistema de las lejítimas defiriendo en sns limites i esten- sion es el mas jeneralízado en la época actual i lo acepta nues- tro Código estableciendo la mitad de los bienes para los hijos i a falta de estos para ascendientes si los hai. 80I0 cuando el tes- tador carece de unos i otros es libre para disponer de sus bienes pêro cuando hai hijos lejítimos el testador solo dispone libre- mente de una cuarta parte i de la otra restante tiene que hacerla recaer en lejitimarios. El notable jurisconsulto espafiol seiior Ascarete dice que la ra- zon la justicia i la conveniência estáu de parte de la libertad de testar i en contra de la institucion de las lejítimas. Si en vida una persona es libre para vender sus vienes i cele- brar toda clase de contratos ^por qué no ha de poder disponer con esa misma libertad para despues de sus dias Ahora si es por temor de que se sea injusto con la família creemos que-nadie es mas apto para distribuir sus bienes que el testador en virtud de la conducta que hayan observado sus hijos dei auxilio que le hayan prestado para aumentarlos i ^quién me- jor que el padre para fomentar la virtud recompensando a los que estime mas dignos de una recompensa i para condenar ai que sea vicioso I si esto es así^por qué se le restrinje ese dere- cho que ha de surtir efecto despues de su muerte Para nadie es un mistério que la falta de esta libertad para testar hace nacer contratos simulados enajenaciones falsas i que se ocurre de contínuos a esos encargos secretos qne no se cumplen jamas i que ya era tiempo que se prohibieran en absoluto en nuestro Código. Entre tanto ^jpor qué el seflor Bello cohartó la libertad de testar i aceptó tambien el sistema de las lejítimas en la forma en que las tenemos en el Código Porque en esto siguió lo que se habia establecido por la lei 1.% tit. 5.® lib. 4.** dei Fuero Jnzgo disposi- cioB confirmada mas tarde por la lei 9.* tit. 5.® lib. S.*" dei Fuero Real i en la lei 8.* tit. 2.% libro 10 de la Nov. Recop. en la lei 1.% tit. 8.** de la Parte G.* No olvido tampoco que la lei 6.* de Toro habia reformado este derecho sefíalando como lejítima de los as- cendientes los dos tercios de Ia hereucia i con esta base i Io que f io DRr cóniHo ciriL 7 icfl modernas vino en el ftrt. 1184 a re- modo bastante restrict.ivo. No saatrevió 1 itiQovacion nl respeoto porque talvez graba el principio de la libertai de tea- 1ju80 de taii precioso i delicado dereclio las oliligacionea natnmles qne impoue ta liereiífces ai coraz-on bumaun coruo dice toa intereses la infinencia de aJguna per- ido cmindo se trata de segandaa o ulterio- ocasioues ahogar la vnz de la naturale- .1 sentitniertto dei deber hacen que eí que iujustiimente a sus hijos dominado igrega este sabío raagiatrado que si rae- cho de propiedad no lo merece» méiioa 3a Ia família i que a la manera que el inte miéntras viva deberes que Ilenar íDtes i cónynje obligado como está a ali- proteccion así tambiea esfrt teuido de ■a despiiea de la muerte. a fin amp \ de cstoa dos sistemaa ba produ ible en los paises eu que se practicau en partidários ardieutes que dcfienden gt Bus teorias pêro no es ménoa eleito qne gt positivo vemos que ae ectsl dando cier- 1 de testar pêro uin sancionaria en ab- bo nace con la espécie liumana. Es ne- iarlo consagrado solo para loa dosceií- Ji de estos a los aacendientes fnera de ida limitando empcro las cuotaa para rto cousiderable de la herencia para qne n travas ni reaervas dándose así nn paso Ijbertad de tostar. Este médio prudente nar Ia nceeaidad que tiene todo boiubre r por médio dei trabajo i no vivir en la . herencia para pasar mejores dios que ir de lo ajeno ain ejercitarlas facultadea bre para que viva de por si. xiate la libcrtad de tentar nadie se qne- rechasan por inícuo o porque ae abusa de usa con prudência i justicia. Por el con- istema de las mejoraa no faltan zanga- ies partes dei sacrifício de eus herinanoa nada lea ha costado la fortnna Ia delapi- onfíanza de que todavia les queda otro í para vivir siempre en la ocioaidad o t que les ha quedado de la época en que mw-'"-' "H. 8 R0BU8TIAN0 VERA tt' í' n» í *' ôiendo ricos solo pensaron ea placeres i en derrochar lo que no supieron cuanto costó ai que sacrifico su vida eu el trabajo diá- rio ya que la lei establece esà obligacion ciega i a Ia que da cumplimientx un testador solo en fuerza de su mandato i bien talvez a su pesar. IV La frase «/a mcesion por causa de mueréei gt que se emplea en el epígrafe de este Libro tiene três acepciones principales a saber 1.® Significa un modo de adquirir segun lo dispuesto en el art 588 2.® Tiene la acepcion de herencia segnn esto comprende las obligaciones bien es i derechos dei difunto v. gr. cuando se dice la sucesion de Pedro es mui cuantiosa. La paiabra sucesion se toma en este segundo sentido 3.® Significa tambien un título de asignatario. Título es la causa en virtnd de la cual poseeraoa una cosa es el antecedente dei dominio o mejor diclio sn causa remota. Modo flfe adquirir es la causa en virtud de Ia cual nos hacemos duefio de algo es la causa in mediata dei dominio. El medo de adquirir es orijinario o derivativo Son o7*ijifiarios aquellos en queel modo de adquirir se confun- de con el título i esto sucede cuando el título es constitutivo de dominio i son la accesion Ia ocupacion i la j^^^scripcion. Se llaman derivativos aquellos modos de adquirir en que el título no se confunde con el jnodo i son la tradicion i la sucesion por causa de muerte matéria de este Libro. Para que valga la tradicion se requiere un título este puede ser diverso segun los casos pêro siempre ha de ser traslaticio dei dl minio como el de venta permuta o donacion art. 675. En la sucesion por causa de muerte el título es el testamento cuando la sucesion es testamentária la lei cuando Ia sucesion es abinfestato i en ciertos casos lo es la convoícion como sucede en Ias donacioucs revocables pêro bajo ciertos respectos unicamente. En consecuencia los asignatarios así como las asignacíones pueden ser testamentárias abintestato o legales i en un sentido restrictivo convencionales. Los asignatarios i las asignaciones tambien pueden ser uni- versales o singulares . Ea universal cuando se sucede a una persona difunta a título universal esto es cuando se sucede en todos sns bíenes obliga- ciones i derechos trasmisibles o en una cuota de ellos como la mitad tercio o quinto. ESTÚDIO DEL OÓDIRO CIVIL 9 ido ee BHceile en nua o mas especícH o cperpo nllo tftl cosa o en nua o mas espécies indeter- Soero como im calialio três vacas seisoientos enta fanegas tie trigo. de ser asigiiatario iinívertíal o singular uni- nico heredero en una sucesiou eu que no hai DS^nlar bí por la lei en ima succsíon abintes- íona pension aliinenticin. ambien se puede suceder nni versai mente o singular ya r iie esto es un beclio depetdien- lel testinlor quica si pnode i qniere iiadie le enes a Pedro o a Jnna nu fundo. 16 suceiler a titulo nniversal no es lo mismo malmente o mejor dicbo qne no es lo miarno i-ersal o serio a titulo universal. Ânticipnda lt éatos asignatarios a título universal o uni- kcretleros i los asignatarios aingularea se os. 1 el prirner caso se llama herenciu i en el se- creen tambien algnnos qne el heredero uni- ide at lifnnto en todos sns bienes dereclioa i síbles i qne el heredero a títnlo universal es cnntacoínolamitad tercio o quinto. De todos cuestiouable i lo dilucidaremos a sn ilebido jar Io advertir desde luego qne él ea de nin- herencia solo pudo adqiiirirse por Ia sucesion • porqne ja una vez adquirida una cosa por r CS iniiocesario cuaiqnier otro asi v. gr el iciauo neopsita de latradicion. gla jenoral solo puede adqnirírse por nn modo I que la puscsion se puede ejercer por vários ido exije la tradicion para dlsponer efectiva- \ raices de una liereneia se refiere a la pose- lerencia i cn manera alguna a sn ndqnisidon lio se aleauza mediante iasncesion por cansa i debído a qne la posesion de la hereucia es i efcctica / desde el momento que por ministério de la o la pososiou Io ciinl sucede en el instante dei testador {inciío 2." dei art. 906 dei Cód. tiva laego que el jiiez la conceda ai nsigna- d a lo establecido en el art. 088. a posesion efectiva son varias v. gr. darle on ^ M' i . ' " * » • ■•' ^ 1 • * ■ '-*'•' i' . 1 1- .\ p \ 8 EOBUSTIANO VERA ôiendo ricos solo pensaron en placeres i en dcrrochar lo que no supieroQ cuanto costó ai que sacrifico su vida en el trabajo diá- rio ya que la lei establece esâ obligacion ciega i a Ia que da cnmplimiento un testador solo en fuerza de su oiandato i bien talvez a su pesar. IV -■ ' . La frase lt r/a sucesianpor causa efe muertes^ que se emplea en el epígrafe de este Libro tiene três acepciones principales a saber 1.** Significa un modo de adquirir segnn lo dispuesto en el art. 588 2.° Tiene la acepcion de herencia segun esto comprende las obligaciones bienes i derechos dei difunto v. gr. cuando se dice . la sucesion de Pedro es mui caantiosa. La paiabra sncesion se toma en este segundo sentido 3.® Significa tambien un título de asignatario. Título es la causa en virtnd de la cnal poseeraos una cosa es el antecedente dei dorainio o mejor díclio su causn remota. Modo de adquirir^ es la causa en virtud de la cual nos hacemos duefio de algo es la causa inmediata dei domínio. El medo de adquirir es 07njinario o derivativo Son oi^ijinarios aquellos en queel modo de adquirir seconfun- **' de con el título i esto sucede coando el título es constitutivo de dominio i son la accesion Ia ocupacion i la prescripcio7i. Se llaman derivativos aquellos modos de adquirir en que el título no se confunde con el jnodo i son la tradicion i la sucesion í • por catisa de nmerte^ matéria de este Libro. rr Para que valga la tradicion se reqoiere un título este puede ^ ser diverso segun los casos pêro siempre ha de ser traslaticío dei d lt minio como el de venta permuta o donacion art. 675. En la sucesion por causa de muerte el título es el testamento^ cuando la sucesion es testamentária la lei^ cuando la sucesion es ahiniestatOy i en ciertos casos lo es la convencion^ como sucede en las donaciones revocables pêro bajo ciertos respectos unicamente. En consecuencia los asignatarios así como hus asignaciones pueden ser testamentárias abiutestato o legaies i en un sentido reatrictivo convencional es. Los asignatarios í las asignaciones tambien pueden ser uní- versales o singulares . Es universal cuando se sucede a una persoua difunta a titulo universal esto es cuando se sucede en todos sus bienes obliga- ciones i derechos trasmisibles o en una cnota de ellos como la mitad tercio o quinto. r %' lt ■ çi jr. . Br' ív' DIO DKL CÓDIGO CIVIL 9 e siiccile ea nua o mas espécies o ci^erpo tal cosa o en «na o mas espécies indeter- como «n cabailo três vacas seiscientos fanegaa de trigo. r asignatario iiníverf-al o singular nni- heredero en nna sueesioa en qne no hai ir 8i por la lei en nna sncesion abiotea- pension nlimenticifl. en se pueile ancfiiler universalmente o ular ya qne esto es un lieclio ilependien- alailor juicn si piiede i qniere na lt Íie le a Pedro n a Jnan nn fundo iceder a título nniversal no es lo mismo 'Dte o mejor diclio qne no es lo mismo I o sei"lo o título nniversal Antícípflila- 18 asignatarios a títnlo nniversal o uni- n/cros i los asignatarios singulares se irímcr caso se llama herencln i en el se- n tamliien algunos qne el beredero uni- il difiinto en to lo8 bus bienes derechos i s i que el iieredero n títnlo universal ea 1 conin la mitad tercio.o qninto. De todos tioiiable i lo dilucidaremos a sn dcbido e advertir desde Inego que é es de nin- ncia solo pndo adquirirso por la sncesion ■que ya una vez adquirida nna cosa por inuccesario cnalquicr otro asi v. gr. el uDiiniijo lie 10 riLTenciano necesita do latmdrcion. El dotninioporrcgjajencral solo puedeadquirirse por nn modo de adqnirir ai paso qne la posesion se pnede ejercer por varioa lilalos. El art. GS8 cuiindo exije la tradiciou para diaponer efectiva- meute de los bienes raices de nua lierencia ae reíiere a la poae- gsion efectiva de la herencia i en manera algnna a sn adqniaicion ■que como liemos diclio ae alcanza mediante lasuceaion por causa ■ite maertc. I ello es dcbido a qne la posesiou de la bereucia ea We dos clases legal i efectiva. M_ YíoÀ posesion legal Ai9i\ amp ^\ momento que por ministério de la se dá ai licreifero la posesion lo cual i^iicede en el instante íciao de la muerte dei testiulor Íucit'o 2." dei art. 956 dei Cód. ^vii posesion efcctica luego que el jiiea la conceda ai aaigna- io eu conforraidad a lo establecido eu el art. G88. jas ventajaade laposeaion efectiva son varias v. gr. darle nn 6 ROBUSTIANO VBBA tima sea la mitad de Ia herencia cuando sobrevive ai padre nn solo hijo dos terceras partes si sobreviveu dos i três cuartas partes si sobreviveu três o mas. Entr^ tanto Solóa ea Grécia permitió a los ciudadanos dis - poner a sn volantad de lo que poseyeran cuando no tu viera n hijos. Existe libertad de testar en Inglaterra en Navarra en los Es- tados Unidos de América i en la República de Honduras. En Aragon pnede el ciudadano disponer libremente de sua bienes por testamento a falta de descendíentes. El sistema de las lejítimas definiendo en^ sus limites i esten- sion es el mas jeneralizado en la época actual i lo acepta nues- tro Código estableciendo la mitad de los bienes para los hijos i a falta de estos para ascendientes si los iai. 80I0 cuando el tes- tador carece de unos i otros es libre para disponer de sus bienes pêro cuando hai hijos lejítimos el testador solo dispone libre- mente de una cuarta parte i de la otra restante tieue que hucerla recaer en lejitimarios. El notable jurisconsulto espafiol senor Ascarete dice que la ra- zon Ia justicia i la conveniência están de parte de la libertad de testar i en contra de la institucion de las lejítimas. Si en vida una persona es libre para vender sus vienes i cele- brar toda clase de contratos ^por qué no ha de poder disponer con esa misma libertad para despues de sus dias Ahora si es por temor de que se sea injusto con la familia creemos que-nadie es mas apto para distribuir sus bienes que el testador en virtud de la conducta que hayan observado sus hijos dei auxilio que le hayan prestado para aumentarlos i ^quién me- jor que el padre para fomentar la virtud recompensando a los que estime mas dignos de una recompensa i para condenar ai que sea vicioso I si esto es así ^jpor qué se le restrinje ese dere- cho que ha de surtir efecto despues de su muerte Para nadie es un mistério que la falta de esta libertad para testar hace nacer contratos simulados enajenaciones falsas i que se ocurre de contínuos a esos encargos secretos que no se cumplen jamas i que ya era tiempo que se prohibieran en absoluto en nuestro Código. Entre tanto ^ por qué el seíior Bello cohartó la libertad de testar i aceptó tambien el sistema de las lejítimas en la forma en que las tenemos en el Código Porque en esto siguió lo que se habia establecido por la lei 1.* tit. 5.° lib. 4.** dei Fuero Juzgo disposi- cioa confirmada mas tarde por Ia lei 9.* tit. 5.^ lib. 3.^ dei Fuero Real i en la lei 8.* tit. 2.-' libro 10 de la Nov. Recop. en la lei 1.% tit. 8.** de Ia Parte C* No olvido tampoco que Ia lei 6.* de Toro habia reformado este derecho seílalando como lejítima de los as- cendientes los dos tercíos de la herencia í con esta base i lo que . 1184 a re- fío se fttrevió lorque talvez ■ertiid de tes- adtt dereeho ne impoiíe la 0 como lice a alguna per- das o ulterio- U natiirale- lacen que eí s dominado 0 qtie si me- rwc'ii menos iinera que el 13 que llenar ao está a ali- tA tcnido de as lia jiroda practiciin lie defienden loscicito qne á dando eier- uarla va ab- uana. Es ne- i los dcscpn- tes fiiera de cuotas para cia para qne e así nn paso idio prudente todo hoiiibre o vivir en Ia res dius que as facnltndes nadio se qne- c se abuaa de 1. Por el ton- fnltan zaiiga- nH hennanos iDa la delapi- j queda otro i ociosidad o época eu que 8 BOBUSTIANO VERA ôiendo ricos solo pengaroa ea placeres i en derrochar lo que no supieroQ caanto costó ai que sacrifico su vida en el trabajo diá- rio ya que la lei establece csâ obligacíon ciega i a Ia que da cumplimiento un testador solo en fuerza de sn mandato i bien talvez a su pesar. IV La frase «/a sucesionpor causa de muertey» que se emplea en el epígrafe de este Libro tiene três acepciones principales a saber 1.** Significa un modo de adquirir segau lo dispuesto en el art 588 2.® Tiene la acepcion de herencia segnn esto comprende las obligaciones bienes i derechos dei difunto v. gr. cuando se dice . la sucesion de Pedro es mui cuantiosa. La palabra sncesion se toma en este segundo sentido 3.° Significa tambieu un título de asignatario. Titulo es la causa en virtud de la ciial poseeraos una cosa es el antecedente dei dominio o mejor dícho su causa remota. Modo ds adquiri ^ es la causa en virtud de la cual nos hacemos duefio de algo es Ia causa inmediata dei dominio. El medo de adquirir es orijinario o derioativo. Son O7njinario8 aquellos en queel modo de adquirir se confun- de con el título i esto sucede cuando el título es constitutivo de dominio i son Ia accesion^ la ocupacion i la prescripcion. Se llaman derivativos aquellos modos de adquirir en que el título no se confunde con el jnodo i son la tradicion \ la sucesion por causa de muerte^ matéria de este Libro. Para que valga la tradicion se requiere un título este puede ser diverso segun los casos pêro siempre ha de ser traslaticio dei d lt minio como el de venta permuta o donacion art. 675. En la sucesion por causa de muerte el título es el testamento^ cuando la sucesion es testamentária la lei^ cuando la sucesion es ahiniestaiOy i en ciertos casos lo es la convencion^ como sucede en las donacioues revocables pêro bajo ciertos respectos unicamente. En consecuencia los asignatarios así como las asignaciones pueden ser testamentárias abintestato o legales i en un sentido restrictivo convencionales. Los asignatarios i las asignaciones tambieu pueden ser uni- versales o singulares . Es universal cuando se sucede a una persona difunta a título universal esto es cuando se sucede en todos sus bienes obliga- ciones i derechos trasmisibles o en una cuota de ellos como Ia mitad tercío o quinto. o cuerpo I indeter- fiseientoe liar nni- le no tiai abintes- tuentc o ipeodien- tindie le o mismo mtsino ticipft lt la- íl o uni- lares se en el ae- lero uiii- erechoa i De todos 1 ilobido i de nia- su/iesion cosa por nn modo jr vários efectiva- L pose- iiisic.ion rio de Ia inafante lei Cód. itsigiia- darle « 10 ROBUSTIANO VERA justo título ai asignatario para constituirlo eu poseeilor regular habilitar ai heredero para Jisponer de los iiimuebles ponerlo eu aptitud de prescribir eu corto tiempo la herencia etc etc. Los arts. 688 i 956 entre otros estnblecen claramente estas dos clases de posesion de la herencia. AnT. 952 Si se sucede en virtud de un testamento la sucesion se llama testamentária^ i si eu virtud de la lei intestada o ahintestato La sucesion de los bienes de uua persona dífunta pue- de ser parte testamentária i parle intestada. Los derechos a la sucesion de una persona se frasmiten desde el momento de su niuerte. La sucesion se defiere por la voluntad dei hombre manifestada en testamento i a ffllta de éí^te por disposicion de la lei. La primera se 11 uma tei^tainentaria i lasegimda lejttima intes^ tada o abintestato . Puede tambien la sucesion deferirse en mia parte por la volun- tad dei hombre i en otra por disposicion de la lei. Esto es lo que se llama morir parte testado i parte intestudo. Un testador que no dispone de todos sus bienes i en la liqui- dacion de la herencia resulta un sobrante de que no dispuso o por que no instituyó heredero uuiversal muere testado e intestado. De esta última parte sou herederos las personas a quienes llama la lei interpretando la voluntad dei testador es decir sus here- deros abintestato. Herencia es el conjunto o universalidad de bienes derechos i obligaciones que pertenecierou a una persona qne ha fallecido. Sucesion es el modo legal como esos bienes derechos i obliga • ciones pasan a personas que sobreviveu ai que murió. Siendo perpétuo el derecho de propiedad nínguna trasmiciou de bienes puede verificarse contra la voluntad de su propietario. Guando esta voluntad consta de una manera espresa por haberla consignado el hombre antes de niorir en documentx solemne i autêntico se respeta esa voluntad i se tiene por soberana si está ajustada a la lei i no la contraviene en lo que menor. Si así no lo hubiera hecho liai entónces que presumir esa voluntad. La lei se ha encargado de ello i ai efecto ha dado regias a este respecto 12 ROBUSTIANO VERA lei 14 tít. 3.** de la part. 6.* que prohibia rnorir parte testado i parte intestado lo que se verifica cuando el testador no dispone de todos sus bienes o son nulas alguuas de sus disposiciones o cuando no liai institucion de heredero o bien este es indigno o incapaz o cuando renuncia a la herencia. .Art. 953 Se llaman asignacionas por causa de niuerte hw que hace la lei o el testamento de una persoua difnnta para suceder en sus bienes. « Con lapalabra asignaciones se signiíican en este Libro las asignaciones por causa de muerte ya las haga el horabre o Ia lei. Asignatario es la persona a quion so liace la asigna- cion. Se entiende por muerte no solo la natural sino la civil. Art 954 I Las asignaciones a título universal se llaman heren- cias i las asignaciones a título singular^ legados. El asig- natario de herencia se llama heredero í el asignatario de legado legatário La ptdB} rQ asig iacloíi viene dei derecho francês i como es co- lectiva comprende las idea de herencia i legado. Nuestro Código solo reconoce las asignaciones por causa de muerte. En el Código francês hai ciortas asignaciones que emanan de actos entre vivos pêro no existiendo estas entre nosotros ha sido inútil decir asignaciones por causa de muerte desde que no las hai de otra clase. Son asignaciones testamentárias las qne una persona puede hacer en su testamento para que sucedan en sus bienes. 14 BOBUSTIANO TBBA no se tuvo conocimiento el asignatario de los bienes tendrá un derecho incoatestable a reclamarias. El será en suma por la na- turaleza de la disposicion un heredero universal pties lo que constitnye ai heredero i lo que le hace un verdaden representan- te dei difunto es el derecho a todos sus bienes i acciones i la res- ponsabilidnd de sus deudas. Lo mismo se verifica cnando se deja una cuota de bienes como la mitad tercio quiuto excepto que el asignatario de cuota su- cede en los bienes derechos i obligaciones a { gt rorrata de sn cuota. Por el contrario cuando se deja a una ersona una espécie cantidad o jénero es evidente que los derechos dei asignatario están circnuscritos por la uaturalezade la disposicion a la misma espécie cantidad o jénero. Así por ejemplo 8Í el testador instituye a Pedro heredero de una casa ^qué título le daria para pretender el domiuio a una hacienda de' que el testador nodispuso Ya sabe- mos que por lo que hace a las deudas no le toca pagarias sino a los que sucedeu jeneralmente en los bienes porque bajo el título jeneral de bienes se entiendeu como áutes hemos dicho los que restan deducidas las deudas. Importa pues poço o nada que el testador liame ai asignatario de una cuota legatário^ o ai asigna- tario de una cosa singular heredero. El primero por la natura- leza de la disposicion es necesariameute here lero i el segundo legatário. Art. 955 La sucesion en los bienes de una persona se abre ai momento de su muerte envsu último domicilio salvos los casos espresamente esceptuados La sucesion se regia por la lei dei domicilio eu que se abre salvas las escepciones legales. El derecho romano establecia el mismo principio que este ar- tículo aunque en su forma habia diferencia. Se emplea aqui la frase el último domicilio^ porque el falleci- do puedfí haber tcnido vários aipiel en que muere bien puede no ser el último porque si estahade transeunte o sin ániíuode per- manecer allí o porque su estadia era acoidental no se puede decir que su domicilio sea el d íl lugar en que íalleció como lo veremos mas adelante. 16 ROBUSTÍANO VKRA formacion de inventários tasacíon i particion de los bienes qne el difuuto habiere dejado. Ahora si se trata de un indivíduo que carezca de domicilio es- to seria ya una escepcion a la anterior regia i en tal caso su siice- síon se abrirá en el lugar de su niuerte es decir eu el de su últiuja residência. 3.'^ Con relacion a la última cuestion que hemos insinuado tiene cabida cuando un indivíduo fallece en un pais que no sea el suyo ya que si falleciere en él cualquiera que fuere el lugar sierapre su sucesion en virtud de la jeneralidad de las leyes se reglaria or la misma. Esta cuestion es de Derecho Interna- cional i se resuelve diciendo que el lugar delamuerte determina igualmente la lei por cuyas disposiciones se regia la sucesion. Atiende pues ai domicilio i no a la uacionalidad lo que se conforma a las ideas jenerales sobre esta matéria de que el do- micilio es una espécie de uacionalidad de hecho mas no de de- recho. En resumen tenemos que este artículo se refiere solo ai domi- cilio político sin olvidar que el domicilio se divide en político i ci- vil. El domicilio puede derivarse de la residência acompanada real o presuntivamente dei ânimo de permanecer en ella de la condicion o estado civil de las personas i de la couvencion o con- trato. La sucesion se obre segun el artículo que estndiamos en el lugar dei último domicilio dei íallecido lo que es mui importante saberlo para determinar en seguida la lei por la cual ella se rije que debera ser la dei lugar en que se abro confirmándose así el principio que dice locíis regit actum Nuestro Código establcce la regia jeneral de que la lei estran- jera rije en Chile en la sucesion cuando esta ha sido abierta en pais estranjero salvo el caso de que se vulueren los derechos de los parientes chilenos. Así por ejemplo 'muere un chileno do- miciliado en Bolívia la sucesion la regia la lei boliviana pêro si ol difuuto deja cónyuje i un hijo chileno i lalei boliviana no asig- nara nada ai cónyuje eutónces la lei chilena prevaleceria porque se perjudicaba el derecho de una chilena pêro las disposiciones de la lei chilena en favor do la viuda solo se haran efectivas en los bienes existentes en Chile. La proteccion de nuestras leyes es en cuanto jiuedau ser me- noscabados los derechos de un chileno por la lei dei lugar en que se abre la sucesion. Véanse los arts. 1009 1222 1338 1516 1039 977 i 998 de este Código. Por regia jeneral la muerte la apertura í Ia trasmision de la herencia se caiisan en el mismo instante. No liai entre ellas el menor intervalo de tiempo sou indivisibles. Del mismo modo la apertura de Ia sucesion la muerte dei tes- 18 ROBUSTIANO VERA La pala^bra mcesion tiene três sentidos 1.^ se llama así ai conjunto de todos los bieues derechos i obligacionesdeldifunto 2 ° ai acto de derecho de snceder i 3.° ai modo de adquirir. Se dice aceptar o repudiar^ en sazon a que en nuestro Código no existen los herederos necesarios dei derecho romano. El 2.** inciso dei artículo que nos ocupa no hace diferencia entre eer llamado a plazo o nó. Este modo no se distingue dei que se trasmite desde luego pues ya fel derecho está adquirido lo que no %ucede con la condicion. Eespecto a las condiciones hai que distinguir Ias positivas de las negativas. En estas últimas sise esperara que secumj gt liera la cOndicion no tendria objeto el legado como por ejeraplo si ella fuera de no ir a Mendoza para lo cual habria que esperar toda la vida i entre tanto no se podria recibir el legado. Esta diíicultad se salva empero riudiendo caucion de devolver Ia cosa asignada con sus accesiones i frutos en caso de faltar a lo ordenado por el testador pêro si este hubiere disj uesto que miéntras penda la condicion de no hacer algo pase la cosa a otro asiguatario esa caucion no puede tener lugar o seria inútil ofrecerla en razon a que no se le pueda quitar el derecho de gozaria a dicho asiguata- rio miéntras penda la condicion impuesta ai que deba recibirla miéntras llegue o se cumpla dicha condicion. La capacidad para adquirir una sucesion debe tenerse ai mo- mento en que ella se deíiere porque las leyes no pueden cam- biar derechos adquiridos en ese momento. En el art. 722 hemos visto que la posesion dela herencia se adquiere desde el momento en que es deferida aunqueel heredc- ro lo ignore. El que validamente repudia una herencie se entien- de no haberla poseido jamás. Segun el artículo que estudiamos tcnemos que la delacion se verifica por ministério de la lei en el momento de fallecer la persona de cuya K lt ucesiou se trata cuando el heredero no es lla- mado condicionalmente pêro si el llamamiento fuere condicional se estieude desde el momento de cumplirse la condicion con solo la excepcion expresadaen el inciso 3.° ^Qué se entieude por condicion Es un hecho futuro que puede o no acontecer. Miéntras no se verifica la condicion no hai lugar a delacion i el asiguatario no ticne ningun derecho salvo el mis- mo dei fideicomisario cual es el de impetrar providencias con- servativas. Por lo demas solo tiene el asignatario meras espectativas. Las condiciones pueden ser entre otras suspensivas i resolio- tortas La condicion de que hace mencion este artículo os suspensi- va no resolutoria como a contrario sensu nos los prueba el artícu- lo 1399. 20 ROBUSTIANO VERA Luego fie dice aaún cuandoi gt porque piiede aumeotarse nuea- tro património sin conociraiento nuestro. El 2° inciso consagra un principio distinto de lo que sucede en el derecho de representacion en el que el hijo puede aceptar la herencia dei abuelo sin aceptar la herencia dei padre. Nuestro Código siguieudo a Ia lejialacion francesa haestable- cido como regia que evita toda diíicnitad posterior que el heredero o legatário a quien se ha deferido una herencia o legado de que no tiene noticias trasmite a sus herederos en todos casos esta herencia o legado. La persona o nino que está concebido ai tiempo de la muerte dei autor de la sucesion es capaz desucederle a pesar de que ese niíioen el seno de su madre tiene solo una vidacorauu con ella el nacimiento es el que le da una vida individual. Esta excepcion viene dei derecho romaho que consideraba ai feto como ya naci- do cuando se trataba de eu interes. El principio de que la sucesion no se defiere fll que no está con- cebido tiene consecuencias que no pueden disputarse. Los hijos lejítimos dice Duranton no tienen ningun derecho a las suce- siones de los parientes muertos antes dei matrimonio qne ha pro- dncido su lejitimidad aunque hayan sido concebido ai tiempo de la muerte de tales parientes porque no siendo lejítima esa concepcion anterior ai matrimonio es como si no hubieseu exis» tido para el efecíto de atribuir ai hijo el derecho de sucesion a los bienes de sus parientes. En consecuencia el derecho de trasmision es aquel en cuya virtud el heredero pnede o no hacerse duefio de los derechos he- reditários que tuvo el difunto sin ejercitarlos. Este derecho como cualquiera otro es ua bien i enfuerza de este carácter es trás- misible. Si a Pedro se le defiere una herencia que no aceptó i que tam- poco repudio tiene por la delacion uno i otro derecho. Luis su heredero puede heredar a Pedro i ai primer testador tambien pêro para ello es preciso que acepte la herencia de la persona que trasmite. El derecho de trasmision solo beneficia a los herederos dei trás- misor i no a los legatários como claramente se dispone en el 2.* inc. dei art. 957 i de las palabras dei primero atrasmite a sus he- rederos etc í gt El lejislador pudo haber omitido hablar de este derecho im- punemente pues desde que por la sucesion se trasmiten los de- rechos i como el de trasmision en ninguna parte dei Código se dice que sea intrasmisible siempre habia existido como una ló- jica derivacion dn la doctrina jeneral de nuestro Código. Repetimos que no se debe confundir el derecho de trasmision 22 BOBUSTIANO VBEA Art. 958 Si dos o mas personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso dei art. 79 ninguna de ellas suce- derá en los bienes de Ias otras. Cuando tratamos dei art. 79 espusimos Io que habia ai res- pecto sobre este particular por eso ahora bierb poço teudreinos que agregar. En el Proyecto dei seílor Bello se habia establecido lo sigaiente «Cuando dos o mas indivíduos llamados a suceder el nno ai otro a título de herencia o legadu hubieri\n fallecido en uu rais- mo acontecimiento como en un incêndio nnufrajio o ruína i no se supiese con certidumbre elórden en que han fallecido en tal caso se computará la cantidad que cabria a cada uno de los herederofl o legatários en cada una de las snposiciones posibles relativas alórden de los fallecimientos i se le adjudicará la suma de todas estas cantidades parciales dividida^ por el número total de suposiciones.i» En la revision que se hizo se simplifico en lo que se espuso en el art. 79 i en el presente. Pensamos como el senor Cood que el artículo dei proyecto es mas equitativo i juísto que lo que se acordo como lei i ^ p gt r qué eiendo dudoso cual de dos o mas personas han muerto primero han de prevalecer las presunciones casi siempre débiles deduci- das de la diferencia de edad o sexc sobre derechos apoyados en disposiciones positivas de la lei o dei testador Si bai duda o conflicto de derechos lo que dictan Ia razon i la justicia es una transaccion. La lei 12 tít. 33 Part. 6.* dispone que si el hijo era impúber se entienda premuerto i si mayor de 14 anos se entieuda pre- mnerto el padre pêro tambien aqui falta la justicia i la equidad. El lejislador chileno hadebido dar alguna araplitud a los jueces para resolver esta cuestion segun los antecedentes con que se presentaran revestidos los hechos. Supouer como lo hizo en el art. 79 que han perecido en un mismo momento i que ninguna de ellas hubiera sobrevivido a las otras es contrariar Ia equidad e ir en contra de lo que de ordiuario sucede. Así pues en un salteo ^quién no sabe pie primero se ataca i mata a los hombres i despues a las mujeres Un caso nos pre- Benta el crímen de Chimbarongo donde primero se asesinó a dou José Mirusa i despues a la jóven Valenzuela porque alH se 24 R0BU8TIAN0 YRRA Art. 960 Lòs impuestos fiscales que gravan toda la masa se estiendea a las donaciones revocables que se confirraan por la muerte. Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados se cargarán a los respectivos asignatarios. Las disposicíones de este artículo son especiales i sin perjui- cio de lo que disponen mas adelante otras disposiciones i deben aplicarse en toda sucesioQ-por causa de mnerte. Con la espresion acervo o masa de bienes qne el difuuto ha dejado solo se coraprenden los bienes que el difimto tenia eu su poder ai morir i antes de hacer las dedncciones qne enumera este artículo i las acuraulaciones de que hablau los art s. 118õ 1186 i 1187. Acervo es pues la masa o el conjunto de los bienes de una persona fallecida. En el lenguaje dei foro es decir entre los abogados el acervo se WdkVàSL cuerpo comun de bienes. Acervo Uquido^ es lo que re.^-ul- ta despnes de arrogladas todas las cuentas i pagadas todas las deudas i cargos. Esta operacion es la que se llama liquidar la herencia. Deudas hereditárias^ son las que tenia el difunto i que pasan a los herederos. Deudas testamentárias ^ son las que gravan a todos los herede- ros V. gr. los legados. 1.° Porque es un gasto que disminnje el valor de la herencia art. 1222 . 2.* Porque no hai herencia donde no se han pagado las deudas. 3 ® Las deudas pueden consistir en mandas fbrzosas contri- buciones de hereucias etc etc. 4.** En asignaciones forzosas de que trata el art. 1 167 porque el testador es obligado a hacerlas o las su »Ie la lei ouando no las hubiere hecho i así las habia tambien en el Derecho Ro- mano. Todos estos pagos se deducen de la masa para que el heredero solo reciba la herencia líquida despues de pagadas todas las deudas. Prévios estos antecedentes entremos ahora a esplicar mas la- tamente lo que dispone este artículo. 26 ROBUSTIANO VERA menticias o bien se inipone a alguno de loa berederoa la obliga- cioQ de satisfacerlas tal corno lo liacia el obligado todo lo cual es matéria decouvenio eiiLre los interesadoa en la sucesiou dividen- da. No se satisface esta carga con losbienes acumulados ai acer- vo imajinario. 5.° Se entiende ipOT po ^cwn ^on^uffal fxqnelln parte dei patri- mónio de una persona diíunta que la lei asigua ai cónyuge sobre viviente que carece de lo necesarit para su côngrua sustentacion. Ella no se computa tomando en cuenta los bieues acumulados. A su tiempo estudiaremos esta matéria por cuanto el Código la trata en un párrafo por separado. Haciendo un resúmen de todo lo espuesto tenemos que el pri- mer acervo lo forman todos los bienésdel difunto sin liquidarlos el segando acervo lo componen todos los bienes dei difuiito pré- vias las deduccioues dei art. 959 el tercer acervo llamado ima- jinario se forma de la manera indicada en el art. 1 185 i el cuarto llamado segundo acervo imajinario es compuesto por las agrega- ciones dei art. 1186. Todos los bienes liereditarios forman Ia masa hereditária o acervo líquido. Con esta masa hai que operar una liquidacion para poder aa- bet cuales son los bienes que ban de servir para poder hacer Ias adjudicaciones dei caso. Son deudas liereditíirias aqnellas que debia el difunto. Al presente noexistenimpuestosfisciíleaquegraven las berencias. Porcion conjugal es la parte de los bienes dei difunto que la • lei asigna ai cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su côngrua sustentacion segun el art. 1 172. Guando la por- cion conyugal tiene lugar en el órden de los desceu dieutes lejíti- mos no se deduce dei acervo líquido. Cuando el cónyuje concurre con descendientes lejítimos le co- rresponde a título de porcion conyugal lo mismo que a un hijo esto es la lejítima rigurosa. Los créditos i deudas hereditárias se contraponen a créditos i deudas testamentárias que son las que resultan dei testamento. Créditos i deudas hereditárias son las que tenia o debia el di- funto las cuales pueden existir aunque no haya testamento. En el núm. 2.** dei artículo que comentamos cuando se men- cionan las deudas hereditárias la lei se refiere a las deudas dei difunto a favor de un tercero. Estas pai abras tienen dos acepciones una activa i otra pasiva. En su acepcion activa deudas i créditos hereditários son aqne- llas que tenia el difunto en contra de terceros i en su acepcion pasiva son aqnellas dei difunto a favor de terceros. £n el art. 1354 estas palabras estan tomadas en su acepcion pasiva i en el 978 en su acepcion activa. 39 ROBUSTIANO VERA portante aunque el que lo preata no haya existido ai momento de la muerte dei testador Art. 903 Son incapaces de toda herencia o legado las cofra- días grémios o estableciínientoB cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pêro si la asignacíon tuviere por objeto la fnndacJon de una nueva corporacion o establecimiento podrá so- licitarse Ia aprobiicion legal i obtenida esta valdrá lá asignacíon. Art. 964 Es incapaz de snceder a otra pereona como heredero o legatário el qne antes de doferírsele la herencia o le- gado liubiero sido condenado judicialmente porei crí- men de danado ayuntamiento con díclia porsona i no hnbiore contraido con ella nn matrimonio que produzca efectos civiles. Lo mismo se estiende a la persona quo antes de de- ferirse la herencia o legado hubierc sido acusada de di- cbo crímen si se sjguiere condenacíon judicial. Art. 905 Por testamento otorí^ado durante la i'ilt ma enferme- dad no puede recibir liorencia o legado algiino ni auu como albacea íiduciurio el eclesiástico que hubiere con- fesado ai difiinto durante la niisma enfermedad o ba- ^p P ■ ■ •' ../ ^^. ií-' ■ 7" u . ■ k'-' ^ gt . 1 ►' ifl*ií- -í- gt «•' gt -' K=.- K. i gt ' • • iv ■* í'*^» ■ W ■ ' fflii'' - ' Wk-'' Eâ/f' '■ - ^ pí^- ^K' . E^ gt . 1 li'' • 80 B0BU8TIAK0 YBRA la i pedir a posesion efectiva para disponer de ella o entrar eu posesion real i efectiva de ese derecho. La primera condicion para suceder es la de existir natural o civilmente en el momento de deferirse dicha herencia o legado. Segun esto los muertos o los no nacidos no son capaces le he- redar salvo que S3 suceda porei derecho de trasmision se lt J ua el art. 9Õ7 lo que por cierto no es una escepcion. Se entiende que existen aun el que solo está concebido con tal que sobreviva un instante ai desprenderse dei vientre materno. ^A.quien corresponde la prueba de que el hijo ha nacido vivo La presuncion de derecho es que todo hijo nace vivo i por consi- guíente ai que alega que el hijo ha nacido muerto le correspon- de probarlo. Tampoco se reputará haber existido el que naciere mas de tre- cientos dias despues dedeferirse una herencia o legado. Por ser incapaz de heredar el Convento de San Francisco se declaro que no le correspondia una herencia. Esta incapacidad previene dei art. ô.** de la Constitucion de su órden confirmada por las disposiciones dei cap. 3.** seccion25del Concilio de Tren- to i en conformidad tambien a los arts 457 961 966 1264 i dei Código Civil i segun sentencia núm. 1086 páj. 746 que se rejistra en la Gaceta de los Tribunales dei ano 1880 i en la núm. 500 páj. 298 dei afio 1882 así como en la núm. 959 páj. 665 dei afio 1879. En resúmen las condiciones relativas àl sujeto que hereda son las siguientes 1." Es capaz o indigna toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna. La capacidad consiste en que la persona que recibe una asig- nacion este para ello autorizada por la lei. La dignidad es la habilidad que tiene una persona para reci- bir ciertas asignaciones de ciertas i determinadas personas por consideraciones particulares. La incapacidad es algo mui distinto de la indignidad por va- rias razones. La incapacidad está establecida en virtud de razones de órden público ella no puede ni validarse ni renunciarse sino con cier- tas condiciones. El incapaz para suceder lo es re^pecto de cnal- quier testador. Laindignidad por otra parte se funda en razones relativas ai órden privado ella nace i deja de existir a volun- taddel heredero o testador i mira a ciertas i determinadas per- sonas. Un padre puede dejar asignaciones a un hijo aunque sea indigno un testador cualquiera puede dejar sus bienes a un indigno aun a sabíendas de Ia indignidad que afecta ai asig- natario miéntras que nada puede dejarle a un incapaz aunque un. 82 ROBUSTIANO VERA En la incapacidad que crea el art. 964 no basta el crfmeu de daQado aynntamiento. En el adnlteriò i en el incesto solo se casti- ga a la mnjcr. La lei qniere castigar civilmente a los que violan este precepto imposibilitándoles solo para heredarse pêro si se lian casado i remediado el dano ya este castigo no tiene lugar por- que se sni gt one que la lei ai autorizar el matrimonio dispensa el delito cometido. Adernas se exije que haya mediado sentencia porque de otro modo no se podria liacer constar el liecho. Véase lâ lei 13 tit. 7.** Part. 6.'^ Tanipoco se permite que este juicio se siga despnes de la muer- tedol testador porque siasí lohubiera aceptado la lei se compren- deria que el único móvil que guiaria a los herederos ai entablar- lo seria el interes a lahercncia lo que por ciertoconduciria a es- cândalos i a resultados perniciosos. En resúmen esta incapacidad supone un juicio anterior a la muerte de la persona de cuya suceaion se trata i lo mejor seria haber hecbo desaparecer esta incap.icidad para evitar los incon- venientes que nacen de este derecho. La anterior incapacidad es de órden publico favorece ai matri- monio para establecer la família base de la sociedad en forma correcta. La incapacidad que establece el art. 900 es solo relativa a ciertas personas i ella se aplica tanto ai clérigo secular como ai regular i su objeto es impedir que los confesores abusen dei as- cendiente natural que ueden ojercer sobre el moribuníio. Las c »ndiciones ara caer en esta incapacidad son ."* ser cim- fesor dei testíidor 2."* Imberlo sido en su última enfermedad 3.*^ qne el testamento se otorgue durante la enfermedad porque si se otorgóíintes es claro que no ba existido influencia alguna qne es lo único que la lei qniere evitar i 4.'''babitualmente en los dos últimos anos anteriores ai testamento j orque si testo antes de esta fecha el caso es el misinoque el anterior i valdria la asíg- nacion. Los encargos secretos no se pneden hacer ai sacerdote regnlar porque es civihnente incapaz ero si ai secular con tal que so- í re él no recaiga la proliibicion de este artículo. ^l or que la prohibiciou se estiende a la órden dei confesor Porque vendria a hacerse ilusório lo que la lei qniere prohibir i porque eu tal caso vendria a ser lo mismo j ues enrriquecida su órden se eurriquece el misino fraile a favor de cnyo convento ob- tuvo ese beneficio. Por la lei 10 tít. 20 lib. IO de la Nov. Hecop. esta incapacidad se estiende a todos los deuios dei esclesiástico sin limitacion alguna. Adernas seria la lei injusta que hubiera hecho recaer la incapacidad sobre la cunta de bienes que el esclesiástico o sus 84 R0BUSTIÂI70 VBR una cláusula testamentária se reconoce deudor dei heredero in- capaz/ o dice que le ha vendido o arrendado sus bienes. En cuanto ai art. 967 que ordena que el incapaz no adquiera la herencia o legado intertanto no prescriban las acciones que contra él puedan iutentarse por las personas que tengan interes en ello viene a establecer la diferencia que existe entre la inca- pacidad i Ia indignidad. Las incapacidades son absolutas pêro solo materialmente de manera que el incapaz no adquiere aun- que haya tenido Ia posesiou durante treinta anos pêro en este tiempo prescribe la accion de peticion de herencia cosa que no sucede con los que son indignos porque estos pueden prescribir en diez afios. Este artículo no hace otra cosa que establecer la sancion de las anteriores disposiciones i he aqui porque cualquicra asigna- cion hecha a un incapaz i bajo cualquiera fornia es nula i esta nulidad no prescribe miéntras no prescriban las acciones qae contra él pudieran inteotarse por los que tengan interes en ello. La indignidad cosa diferente de la incapacidad se purga en diez afios de posesion de Ia herencia o legado i ella no produce efecto alguno miéntras no sea declaradajudicialmente. Estos distintos eíectos de las incapacidades e indignidades vienen a confirmar una vez mas Ia importância que existe en estas diversifícaciones. La razon de esta trascendental diferencia nace de que las in- capacidades están establecidas en consideracion a intereses pú- blicos mui calificados con entera prescindencia de los privados no prescriben en consecuencia sino con las formalidades deter- minadas en los arts. 2502 i 2515 hechos que no sucedeu en las indignidades. Estas últimas las consagra la lei teniendo en mira relaciones particulares que no puedeu producir una nulidad análoga a la anterior de las incapacidades. Así v. gr. un testador puede dejar sus bienes a un indigno aun a sabiendas de la in- dignidad que le afecta i sin embargo a un incapaz no puede dejarle nada sino con el vicio de nulidad. Las incapacidades prescriben en veinte afios si se trata de le- gados i en treinta si se trata de liereucias porque así lo requie- re el interes social. Las indignidades se purgau en diez afios de posesion de la herencia o legado. Art. 968 Son indignos de suceder ai difunto como herederos o legatários 36 ROBUBTIÂICO VEEA Art. 970 7.° Es indigno de suceder ai impúber demento o sor- do-mudo el ascendiente o desceudiente que siendo lia- mado a sucederle abintestato no pidió que se le nom- brara un tutor o curador i permaneció en esta omision un ano entero a menos que aparezca haberle sido im- posible hacerlo por si o por procurador. Si fueren muchos los llamados a la sucesion la dili- jeneia de uno de ellos aprovechará a los demas. Trascurrido el ano recaerá la obligacion antedicha en los llamados en segundo grado a la sucesion intestada. La obligacion no se estiende a los menores ni en je- neral a los que viven bajo tutela o curaduría o bajo po- testad marital. Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a lapubertad o el demente o sordo-mu- do toman la administracion de sus bienes. Art. 971 8.° Son indignos de suceder el tutor o curador que nom- brados por el testador se escusaren sin causa lejítima. El albacea que nombrado por el testador se escusare sin probar inconveniente grave se hace igualmente in- digno de sucederle. No se estenderá esta causa do indignidad a los asigna- tarios forzosos en la cuantía que lo son ni a los que de- sediada por el juez la escusa entren a servir el cargo. 88 ROBUSTIANO VERA Los romanos hacian gran diferencia entre el indigno i el in- capaz el indigno era capaz para recibir la sucesion ' pêro no podia retenerla porque el fisco se la quitaba. El incapaz no podia recibir la herencia de donde resultaba que Ia disposícion a favor dei indigno valia en si inisrna i era privado de la posesion de la herencia i se sustitnia ai fisco. Con re8 ecto ai tercer inciso debemos llamar la ateucion que allí no se trata de los afines. La palabra destitucion que se em- plea en el artículo equivale a indijerwia o pobreza. La regia dei inciso cuarto se refiere tanto a los herederos tes- tamentários como a los abintestatos. El que dolosamente detiene u oculta un testamento comete un hecho grave porque priva ai testador de su voluntad lo con- traria por completo i como el caso es difícil de probarlo siem- pre queda impune el que lo hace. Véanse las leyes 26 tít. 1 .® Part. 6.^ i la 3.% tít. 18 lib. L*» de la Nov. Recop. Incurre ademas en responsabilidad civil el que priva o estor- ba de revocar un testamento respecto ai que pruebe que con este acto ha sido el perjudicado pêro si una persona privada de tes- tar o de revocar su testamento lo hace despues libremente puede por su último testamento dejar herencia ai que antes le habia estorbado testar. * Ocupándonos ahora dei art. 969 se requieren en este caso mu- chas condiciones. Se nota en primer lugar que no se fija plazo para la denuncia o acusacion de los delitos cometidos contra Ia persona a quien se sucede. Si la justicia procede a investigar de oficio el crímen no existe indignidad por no hacerse la acusacion por el que fuere sabedor dei crímen. Debemos advertir que en volviendo el procediniiento de acusar una responsabilidad séria cual es la de calumnia es eviden- te que ha de haber prueba i que si ella no existe la lei no pue- de obligar a acusar por díceres o por presunciones que no teu- gan un fundamento que autorice el procedimiento criminal. El objeto de Ja lei queda cumplido desde que la justicia pro- ceda a investigar el crímen. Por eso exije denuncia aunque no se indique a los delincuentes. El inciso tercero limita a determinadas personas la obligacion de acusar i esto se ha hecho con el objeto de no sancionar una inmoralidad. Véase la lei 13 tít. 7.^ Part. 6.* Con relacion a la causal dei art. 970 ella no rije con el que es- tá distante dei lugar donde reside el irapúber demente o sordo- mudo carezca o no de tutor o curador siempre que no tenga noticiasdel hecho. El que esta causal de indignidad no comprenda a los menores o a las personas que vivan bajo potestad marital se comprende 40 BOBUSTIÀNO 7BRA Art. 974 La indignidad no produce efecto alguno si no es de- clarada en juicio a instancia de cualquiera de los inte- resados en la esclasion dei heredero o leoratario indi^rno. o o Declarada judicialmente es obligado el indigno a la restitucion de la herencia o legado con sus accesiones i frutos. Art. 975 . La indignidad se purga en diez anos de posesion de la herencia o legado. ^ Art. 976 La accion de indignidad no pasa contra terceros de bilena íe. Art. 977 A los herederos se trasmite la herencia o legado de que RU autor se hizo indigno pêro con el misnio vicio de indignidad de su autor por todo el tiempo que falte para completar los diez anos. Art. 978 Los deudores hereditários o testamentários no podrán oponer ai demandante la escepcion de incapacidad o in- ignidad. 42 ROBUSTIANO VKRA Esta escepcion de derecho escepcional uo existe ni eri el Códi- go francês ni en Goyeaa. ^El tériniao de los diez afios correrá contra el impedido o el ignorante Eá imludable de que uo pêro con la demanda de indignidad o se internirape o deja en snspenso los derechos que pretenda ejercitar el demandado por esta causal. La accion de indignidad no pasa contra terceros de buena fé dice el art. 976 puesto que estos no tienen conocimiento dei acto ejecatado ni pueden responder de lieclios que no han ejecutado. Asf por ejemplo si Pedro por heredar a su padre lo mata i des- pnes se le impone la pena capital por su crímen i se le ejecuta es claro que el no heredará ai padre pêro los hijos de Pedro pue- den heredar directamente ai abuelo^ muerto por su padre. En el caso que contemplamos si antes de ser descubierto Pe- dro en el crímen que ejecutó contra su padre acepta la lierencía pêro no entra en posesion de ella i fallece sus hijos heredan aí padre con el mismo vicio de indignidad con que aquel Ia aceptó vicio que no desaparece miéntras no trascurran los diez anos de posesion de ella como lo dice el art. 977. El padre indigno nopue- de reclamar de sus hijos el usufrncto que la lei le acuerda en casos normales. Los deudores hereditários o testamentários no puedeu oponer ai heredero indigno que les ejecuta la escepcion de incapacidad o indignidad para eludir el pago. Pêro los pagos hechos ai presunto indigno que está en posesion de la herencia sin contradiccion de los que le sucederian en sudefecto o de sus coherederos son váli- dos i firmes. Los acreedores hipotecários no tienen interes en pedir la in- dignidad porque ellos ejercitan la accion real i nada les impor- ta el poder donde se encucntren los bienes. Son deudores heredi- tários los que lo eran dei testador así como acreedores hereditários son los que lo eran dei mismo. Dice el artículo 978 7io podrán porque la incapacidad no exi- me dela deuda esta siempre existe aunque debiera pagárselea otro. Deudores testa nentarios son aquel los cuya deuda nace dei testamento mismo v. gr. los herederos respecto de los legatários o con respecto de cualquiera otra disposicion dei difunto. El artículo agrega no podrán oponer ai demandante^ lo que significa que v. gr. en el caso dei legatário el heredero uo pue- de oponerse la escepcion de incapacidad para librarse de la en- trega dei legado i aunque esto este en contradiccion con lo que dijimos respecto de la incapacidad lo que en realidad no es así. Esto nace de una mala redaccion de la palabra testamentario que se ha usado. Hai algunos casos de desheredacion que no estan en los de in- dignidad como ser el indicado en el art. 1208 pêro por regia je- neral la indignidad trae siempre la desheredacion. í»4r- UiV IV I V ir^ gt t ^^ V 44 ROBUSTIANO VERA Art. 981 La lei no atiende ai oríjen de los bienes para reglar la sucesion intetítada o gravaria con restituciones o reservas. \ Art. 982 En la sucesion intestada no se atiende ai sexo ni a la primojenitura. Nuestro Código apesar de definir primero lo que es sucesion testada se ocupa sin embargo de la intestada no obstante de ser ella escepcional puesto que jeneralmente se testa. Debió esta ocupar el prinier lugar i entrar la otra en segundo término. Cuando a una persona le sorprende la muerte sin tener testa- mento o no quiere hacerlo la lei entóiiceí se coloca en su lugar i hace lo que presume que ella habriadispuesto sihubiera usado de tan precioso derecho. Por eso en el art. 980 se dice que Ias leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto o si dispuso no lo hizo conforme a derecho o no han tenido efecto sus disposi- ciones. Aqui pues están contemplados todos los casos en que se su- cede abintestato. La regia es que cuando no hai voUintad espresa la lei entra a interpretar la dei testador. En el derecht» ronjano habia muchos términos para espresar estas ideas i por eso allí se decia resindir^ rompei' o anular el testamento. En nuostra lejislacion solo se contemplan los três casos de este artículo El primero es cuando el difunto no ha testado esto es claro porque no habiendo testamento alguno la sucesion es intestada. Ejemplo dei segundo caso seria si el testador no ha reservado las lejítimas de los hijos. El tercero seria por ejemplo si un testador dijera dejo mis bienes ai hijo que va tener Pedro en su mujer i resultare no te- nerlo la sucesion seria intestada. ^Quiénes son los llamados a la herencia cuaudo no se testa o no hai testamento válido El lejislador para resolver esta cues- " t í ^-t. 'v 46 BOBUBTIÂNO YFiRÁ por eso no pueden aplicarse las disposicionfs que establece el Código en los casos en que hai testamento. Los derechos eu este título Bon creados especialmente para estos casos extraordiná- rios i por eso en el reparto de los bienes no se puede salir de lo que en este tftulo se establece ni aplicarse las regias jenerales dadas para lasucesion en los casos ordinários en que hai herede- ros testamentários o el testador dispuso de lo snyo. Ix S derechos segun ya lo hemos dicho se ejercitan por médio de las acciones* Por eso accion es el médio de ejercer judicialmente nue tros derechos. Escepcion es el médio de defensa que por lei tenemos cuando 86 nos quiere despojar de un derecho. En la sucesion intestada hai que atender ai estado civil de los hijos i no a los derechos que por la lejislacion antigua oorres- pondian a los primojénitos. Solamente para los efectos dei censo en los arts. 2048 i 2049 tiene alguna injerencia i siu importân- cia grave el derecho de primojenitura. La sucesion intestada existe pues eu três casos a saber 1.** Cnando el difunto no ha hecho testamento 2.** Cnando ha dispuesto de sus bienes pêro ha quedado ain efecto esa disposicion por no ser conforme a de- recho como si un testador padre de famib*a deja todos sus bie- nes a un sobrino olvidando sin justo motivo a sus hijos i 3.** Cuando no h^n tenido efecto las disposiciones testamentárias dei difunto no por nnlidad intrínseca de ellas sino por cualquier otro motivo. Aaí por ejemplo un indivíduo deja todos sus l ienes a su hijo que crée vivo i resulta que está rauerto. Segun este artículo se considera nulo el testamento cuando se contraviene en él a las disposiciones legales lo que unicamente se verificará en el caso de las asignaciones forzosas de que habla entre otros el art. 1188. Así v. gr. si Pedro por su testamento perjudica sin motivo legal las lejítimas de los lejitimarios seria esta una causal para anular o reformar el testamento idar higar a la sucesion intestada. El art. 981 obedece ai propósito o tendência jeneral de la lei civil de modificar un estado de cosas por médio de disfíosiciones terminantes para que no quede lugar a litijio oacuestiones eno- josas. Antes de la vijencia de nuestro Código podria atenderse ai oríjen de los bienes pêro ahora esa duda no existe porque la lei no considera para nada su oríjen para reglar la sucesion intestada o para gravaria con restitucioncs o reservas. El Código francês establece una doctrina contraria ai nuestro él atiende ai oríjen de los bienes. Averigua si sou dei padre o de la madre para distribuirlos por línea paterna o materna. El le- jislador chileno simplifica mucho esta matei ia i aventajó ai Có- digo francês su constante modelo. t' gt . 48 BOBUSTIANO YKRA El afecto es Ia regia jeneral i segura de que se han valido todos los lejisladores para el descubrimiento de la voluntad dei intes- tado i si ese es el principio que consultan en tales casos ^por qué no lo siguen realmente i por consideracioues sociales lo alterau caprichosamente El pariente en grado mas próximo escluye de a sncesiou ai mas lejano salvo el dereclio de re re8eutacion j ero repetimos en nuestro Código eata regia no «e observa con estrictez como nosotros lo creemos en ciertos casos. Los hijos lejítimos i sub descendieutes i los padres lejítimos i ascendientes de la m'sma clase están colocados antes que los des- cendientes de oríjen ilejítimo ^Por qué a falta de hijos lejítimos no se ha Uamado a los hijos uatnrales^ que ocupau en el corazon dei padre el mismo lugar que el hijo lejítimo La lei romana decia que Ia razon natural como una lei tácita afecta a los hijos la herencia de sus padres i los llama a nna sncesion que les es debida. Notamos pues qne a falta de hijos lejítimos nada se dice en este Ingar de los hijos naturales reconocidos que deben en el órden de los afectos ocupar el corazon de los padres con preferencia a otras personas a quien llama Ia lei a heredar. II A falta de hijos i descendientes lejítimos llama nuestro Código a heredar ai iutestado a los así^endientes. E.sto es justo desde que el hijo hereda ai padre este debe heredar tumbien ai hij gt que no deja sucesion pêro nuestro Código sigue siempre olvidándose de los hijos naturales siu dejarjes ni siquiera una equena parte de la herencia dei padre i hasta se olvida dei cónynje. Justiniano estableció que con los ascendientes concurrieran en la sucesion de un intestado los hermanos dei mismo i los sobrinos. El derecho histórico escluye a estos últimos de la suce- sion el ascendiente es preferido ai colateral. El Código de Itá- lia preíiere ai herraano sobre el padre i eu los Códigos de Frari- cia Holanda Baviera i de Vaud llamau a los hermanos on la sncesion dei hermano ai mismo tiempo que a los padres i com- parten con ellos la herencia. III A falta de descendientes i ascendientes lejítimos ^qnienes suce- den ai que fallece intestado ^Serán acaso sus hijos naturales o 50 ROBUSTIANO TBRA Como se habrá notado este artículo no consigna el derecho de Bucesion de los parientes ilejítimos. El fundamento de esta omi- sion es porque ella solo existe por escepcion para los natu- rales. El Código ha querido castigar la filiacion ilejítima í por eso Ia la elimina de la sucesion. Asi por ejcmplo si el único heredero de una persona que fallece intestada es un liijo ilejítimo este no heredaiía. La herencia pagaria eutónces ai Fisco. Mas adelante se determinará como se sucede abintestato. Art. 984 Se sucede abintestato ya por derecho personal ya por derecho de representacion. ■ La representacion es una ficcion legal en que se supone que una persona tiene el lugar i por consiguiente el gra- do de parentesco i losderechos hereditários que tendría su padre o madre si este o esta no quisiese o no pudíese suceder. Se puede representar a un padre o madre que si hu- biese querido o podido suceder habria sucedido por de- recho de representacion. Segun este artículo la representacion se estiende a todos los grados. El hijo representa ai padre que sucederia por derecho personal el nieto ai hijo que sucederia representíindo ai padre el biznieto ai nieto qne sucederia representando ai hijo. La representacion es una ficcion jurídica que tiene una reali- dad por base qne supone vivo ai que ha dejado de existir fic- cion que descansa en la afeccion qne a los hijos dei muerto pro- fesaba el intestado. Es semejante a la de las personas jurí- dicas. La frase no poder se refiere ai muerto incapaz indigno o des- heredado. El objeto de la representacion es qne los nietos i biznietos su- cedau junto con los hijos i la ruzou está en que no tienen el mismo grado "que los padres i por eso annque los hijos sean muchos solo toman una parte en la herencia para dividiria entre si. 52 BOBUBTIAKO VBRA Abintestato/se sucede o por derecho personal o por derecho de representacion. ' Por derecho personal se sucede directaraente i por cabeza. Por representacion se sucede directamente i por estirpe. El derecho de representacion i el derecho personal con sus de- rivaciones de estirpe i cabezas se ha establecido unicamente para medir la herencia. Un hijo sucede a su padre por derecho personal por derecho propio. El derecho d representacion solo puede ejercerlo el heredero i jamas el legatário. Son sucesiones intermédias o indirectas aquellas en que no se sucede por derecho propio o personal sino por interposicion de otra persona. La representacion solo tiene lugar en los casos enumerados taxativamente en el art. 986. En la representacion existe una ficcion legal en virtud de la cual el heredero sucedo supuestamente por derecho propio. En la representacion se sucede colocándose el heredero en la línea i grado dei representado. ^ En la trasmision el heredero se coloca en lugar dei trasraisor con todas sus cal idades i vicios. En el derecho de trasmision puede entrar cualquiera persona aun cuando no sea pariente pêro en la representacion solo tienen cabida en cierta línea i grado. La representacion solo tiene lagar en las sucesiones intestadas^ ai paso que la trasmision tiene lugar tambien en la siicesion tes- tamentária o abintestato V. gr. Pedro dejade heredero a su amigo Carlos quien acepta i muere pêro deja un hijo único que se lia- ma Juan i este sucede entónces a Pedro solo por ser hijo dei heredero que aceptó. Las sucesiones por derecho de representacion tienen cuatro rasgos característicos principales a saber L^ solo existen en las sucesiones intestadaa 2.° aceptar las sucesiones intermédias en que el heredero sucede directamente como si fuera representado 3.° que en estas sucesiones el heredero tiene el lugar dei repre- sentado con su línea i grado i 4.° que es indispensable el pareu- tesco entre el heredero representado i el causahabiente de la su- cesion de que se trata. Hai representacion en la descendência lejltima de los hijos o hermanos naturales cuando el difunto es hijo natural. 54 ROBUSTIANO VRRA ■^ «i f . Art. 986 Húi siempre lugar a la representacion ea la desceií- deacía lejítima dei difimto en la descendência lejítiiaa de sus hermanos lejítimos i en la descendência lejítima de sus hijos o hermanos natnrales. Fuera de estas descendências no hai lugar a la repre- sentacion. Art. 987 Se puede representar ai ascendicnte cuya lierencia so ha repudiado. Se puede asimismo representar ai incapaz ai indigno ai desheredado i ai que repudio la herencia dei difunto. Conocemos ya lo que es la representacioD pêro nos es necesario saber sus limites i hasta que peraonas puede ella beneficiar. En el derecho antigno la representacion solo se aceptaba en la descendência lejítima dei difunto. Nuestro Código la ha estendido a três casos que son 1.** en la descemlencia lejítima dei difunto 2.** en la descendência lejítima de sus hermanos lejítimos 3.** en la descendência lejítima de sus hijos o hermanos natnrales. Por el art. 987 se agrega que tambien se puede representar ai ascendiente cuya herencia ha repudiado ai incapaz ai indigno ai desheredado i ai que repudio la herencia dei difunto. En derecho antiguo esto era mui dudoso i por eso el Código lo ha venido a establecer de una manera clara. Pedro es liijo de Juan i muere dejando por hija a Teresa pêro Pedro habia renun- ciado la herencia de Juan porque creia que ella era insignifican- te. Despues muere Juan i entónces Teresa puede aceptar i pedir Ia herencia de sa dicho abuelo Jnnn. Debemos advertir que no hai lugar a la representacion cn la ascendência dei difunto ni en la descendência de los colaterales que no sean hermanos dei difunto ni enla descendência lejítima de los hijos lejítimos o de cualquiera otros herederos. No se puede representar sino a un padre o madre lejítimos. 56 ROBUSTIANO VERA La f àse sin perjuicio rí^ la porcion conyugal etc qíc. estíl de- raas pjrque lo qne se ba querido decir es que cuando el cóa- ynje tobreviviente es pobre tieae derecho a su porcion conyugal pêro esta es una afligoaciou íbrzosa que no tiene nada que ver con Ia sucesion intestada. Dando la lei a los hijos el derecho esclusivo de hercvlar a sus padres i de escluir a todos los otros hereileros lo dá por consi- guiente a los nietos biznietos los cuales hereilan por estirpes. Todos los códigos consagrau igual principio. El espaôol en su art. 931 d ice que los hijos lejítimos i sus descendientes sucedeu aios padres i demas ascendientes sin distin- cion de sexo ni edad i aunque procedan de distintos matrimonio. El art. 0567 dei Código arjentíuo establece que los hijos lejí- timos dei autor de la sucesion sean de un solo o do vários matri- mónios lo heredan por deieclio pn f ío i cn partes iguales salvo el derecho íjue se dá a los hijos naturales i ai viudo o víuda so- breviviente. El art. 745 dei Código francês dice que los hijos o sus desceu- dientes heredan a sus padres abuelos i domas ascendientes sin distincion de sexo ni de primojenitura aunque procedan de di- ferentes matrimónios. Sucedeu por iguales partes i directamente cuando todos se en- cuentran en el prinier grado i vienen a suceder por derecho pro- pio heredan por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a Ia herencia en representacion. Igual cosa establecen los arts. 736 dei Código italiano 951 dei de Guatemala el 1985 de Portugal 3680 de Méjico i el 987 dei Uruguay. Ahora bien ^los hijos lejitimados por subsiguiente matrimo- nio i los habidos en el matrimonio putativo en que a lo menos uno de los contrayentes estuvo de buena fé ai tiempo de la con- cepcion como heredarán Nuestro Código los reputa iguales a los lejítimos i por tanto heredan como tales hijos lejítimos. En resúmen los hijos lejítimos sucedeu ya personalmente o por derecho de representacion en la porcion que la iei les senala i que se II ama lejítima. Las lejítimas sou dedos clases efectivas o rigiirosas^ siendo estas últimas las que en estricto derecho les corresponde en la sucesion dei padre. Sou lejítimas efectivas las rigurosas con ciertos aumentos que legalmente pnede hacer el padre en favor de alguu »s o alguuo de sus hijos. La porcion conyugal definida en el art.1172 está determinada en el art. 11 78 i ella es lacuarta parte de los bienes dei cónyuje difunto en todos los ordenes de sucesion menos en el de los des- / 58 ROBUSTIANO VERA Lo mismo sucedia eu el derecho autiguo pêro la manera como concurrian era diferente. Debemos prevenir que las três partes que ticnen los ascen- dientes no se estiende a las líneas corao en el Derecho antiguo. En el caso dei cónyuje una de las ciuco partes pertenece a él. Esto es lo mas comun pêro hai un caso en que tiene que divi- diria i este es cuaudo se ha casado dos veces i el primer matri- monio es putativo. Este artículo como se vé se ocupa en determinar el segundo órden de sucesion i es el de la descendência lejítima quepuede concurrir con liijos naturales i cónyuje. El primer órden que se vió es el de la posteridad lejítima i de que se ocupa el artículo 988. El tercer órden es el de los herraanos lejítimos. Contrayéndo- nos ai segundo órden dei artículo que teueraos en estúdio se no- ta que entran três clases de asignatarios forzosos los ascendien- tes con três quintas partes de la herencia el cónyuje con una quinta parte i los hermanos naturales con otra quinta parte. No olvidemos que asignatarios forzosos son los designados en el art. 1167. Si solo hai ascendiente de grado mas próximo este solo suce- de v. gr. si hai abuelo i padre solo sucede el piidre i nò el abuelo porque no hai representacion en los ascendientes i por- que el primer órden de sucesion es el de los hijos lejítimog. Art. 990 Si el diíunto no hubiere dejado descendientes ni as- cendientes lejítimos le sucederán sus hermanos lejítimos su cónyuje i sus hijos naturales la herencia se dividi- rá en três partes una para los hermanos lejítimos otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales. No habiendo cónyuje o no habiendo hijos naturales sucederán en la mitad de los bienos los hermanos lejí- timos í en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuje. No habiendo ni hijos naturales ni cónyujo sobrevi- viente llevarán toda la herencia los hermanos. Entro los hermanos lejítimos de que habla este a. tículo se comprenderán aim los que solamento lo soa 60 ROBUSTIANO VERA La Corte de Apelaciones de Talca tratándoae de una cuestion de esta naturaleza la resolvió eu uii sentido contrario espresan- do qne el art. 990 se refiere n la sncesion intestada i el 1184 ala testamentária. Esta resoluciou contenida en la sentencia num. 1688 dei afio 1892 paj. 114 de la Gdceta ha venido a uniformar las opiniones que boi consideran mui atendible esa doctrina. No obstante la solucion mas uniforme i la que nosotros apoyamoB es la dei art. 1184. Àrt. 991 Si el difunto no ha dejado descendientes ascendien- tes ai hermanos lejítimos llevará lá mitad de los bienes el cónyuje sobreviviente í la otra mitad los hijos natu- rales. A falta de estos llevará todos los bienes el c Snyuje í a falta de cónyuje los hijos naturales. Este artículo establece el cuarto órden de sncesion cónyuje e hijos naturales. Si el difunto no ha dejado descendientes ascendientes ni her- manos lejítimos ^a qnién corresponde la herencia La mitad de los bienes son para el cónyuje i la otra mitad para loa hijos na- turales. A falta de líijos naturales lleva todos lo6 bienes el cónyuje i a falta de este la herencia corresponde toda a los hijos naturales. Lo único que hai que esplicar respecto de estos dos párrafos es que si el difunto deja dos hermanos carnales i dos paternos la herencia se divide en seis partes i se procede de este modo se multiplicau los hermanos carnales por dos i se le agrega el numero de los hermanos paternos. Estúdiese el artículo 1184 dei Código Civil para armonizarlo con el 990 i 991. No nos debemos olvidar que el cónyuje divorciado por sen- tencia ejecutoriada no tendrá parte alguna en Ia herencia abin- testato de su mujer o marido si se hubiere decretado el divorcio por su propia culpa o mas claro el que dá causa para el divorcio no tione derecho a herencia. Rsta es pnes una pena contra el cónyuje que dió causa pi el divorcio segim se d ice en el art. 994. Ei cónyuje en todo caso debe recibir primero sus aportes los túvo i despues tomar los gananciales habidos en la socied 62 BOBUSTIANO VERA ai difanto Los otros colaterales lejítimos segou las regias si- gnientes 1.* El colateral o colaterales dei grado mas próximo esclnirán siempre a los otros. 2.* El derecho de sucesion de los colaterales no se estiende mas allá dei sesto grado es decir hasta los { rimos segiiudos. 4.* Los colaterales de simplecoiijuiicioi esto es los que solo son parientes dei difiiato por parte de padre o por parte de ma- dre gozan de los mismos dereclios que los colaterales de doble coDJuncion esto es los que a la vez sonpariente dei difunto por parte de padre i por parte de madre. Esto es diferente de lo que se establecia en Derecho antiguo. For este Derecho se podia suceder hasta el décimo grado. El inciso 4.*^ dei art. 990 es inconsecueute con la regia 3.* dei presente artículo lo que no se esplíca. Dice el inciso 4.** entre los hermanos lejítimos de que habla este art. 990 se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre pêro la porcion dei hermano paterno o materno será lamitad de la porcion dei her- mano carnal i la regia S.*" de este artículo dice que los colatera- les de simple conjuncion esto es los que solo son parientes dei difunto por parte de padre o de madre gozan de los mismos de- rechos que los colaterales de doble conjuncion esto es los que a la vez son parientes dei difunto or parte de padre i por parte de madre. Hai como se ve entre estas dos dis posiciones una grave inconsecuencia cuya razon de ser no se esplica. Art. 993 Muerto un hijo natural que no deja descondiontes lejí- timos se deferirá su herencia en el órden i segun las regias siguientes Prímeramente a sus hijos naturales. En segundo lugar a sus padres. Si uno solo de ellos le ha reconocido con las formalidades legales este solo le heredará. En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fue- ren hijos lejítimos o naturales dei mismo padre de la misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán si- 64 BOBX78TIANO VSRA El hijo natural onnca hereda a los abnelos Datnrales ni a Iob hijos i parientes lejítimos dei padre o de la madre que lo reco- Doció porque estos hijos no forman parte de la familia. El natural mas cercano en grado escluye ai parieute iejítimo mas remoto. Por eso la regia es que ai hijo natural que muere sin dejar encesion lejítima o natural le sucede el padre o madre que lo reconoció i 8Í ambos le reconocíeren i viviereii lo beredarán por partes iguales. La filiacion natural puede ser probada por el reconocimiento voluntário dei padre o de la madre en la forma que lo istablece nnestro Código o bien por sentencia judicial que declare la pa- ternidad o maternidad. ^Pero en que época será preciso que el hijo natural haya sido reconocido voluntariamente o por desicion judicial para que pueda oi tener los derechos que le dan las leyes ^Deberá probarse la filiacion en vida dei hijo o despues que se abre su sucesion Así como el hijopuede hacer valer sus derechos des- pues que muere la persona de qnien quiere heredar ^jpor qué el padre o la madre no babian de poder hacer lo mismo Dejando esto a un lado i analizando este artículo se nota que a la cónyuje de un bijo natural no se le nombra i nada se le dá puesto que se llama primero a los hijos naturales ^querrá esto decir que se le niega snderecho a la cónyuje viva Es evidente que nó. Ante todo el último inciso de este artículo hace a la cónyuje sobreviviente herederaen concurrencia con los padres i hermanos naturales pêro nada dice con relacion ai primer caso en concu- rrencia con liijos naturales. El Código no ha necesitado decir que el cónyuje pnede concu- rrir con los hijos naturales en razon a que esto está ya estable- cido porei art. 991. I no se diga que este último artículo se refiere ai caso en que el difunto sea hijo Iejítimo desde el momen- to que no hai razon justificativa de ninguna clase para que la cónyuje de nn hijo natural este en peor condicion que la de un hijo Iejítimo ajíarte de que el iirt. 991 habla como los artícu- los anteriores de In. sucesion relativa a la ascendência i descen- dência lejítima motivo por el cual el art. 993 ha necesitado re- glanieutar la suc^ision de un hijo natural pêro esa regiam entacion era inútil en la concurrencia do la cónyuje sobreviviente con los hijos naturales dei testador porque como lo repetimos es este ya un punto resuelto clara i espresameuAe en el art. 991. Sucede como cónyuje dei testador en su porcion conyugal sin que a este efecto tenga importância grave la concurrencia con loa hijos na- turales. Para mayor abundamiento podemos decir insistíeu-^* en las anomalias que rosultarian de aplicar literalmente es artículo que la cónyuje no concurre con los hijos naturales d difunto que es hijo natural i que la misma cónyuje concur con los hijos ilejítimos lo que seria una atroz injusticia. 66 EOBUSTIAÍIO VERA hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisoriamen- te separíidos por jnez competente. La frase sin voluntad de unirsCj es para significar que las sepa- raciones involuntárias o requeridas por los negócios o Ia família no es contraria a este precepto. Akt. 995 A falta de todos los berederos ab/iiitestato designados eu los artículos precedentes sucederá el fisco. A falta de todos los herederos abintestato designados anterior- mente ^ quién sucede El Fisco. ^1 por qué La razon es clara porque el Fisco como represen- tante de la sociedad toma aquellos bienes que no pertenecen a nadie nmerto el duefio. Llamóse antignamente supUtoria a la sucesion dei Estado i a la dei cónyuje 8obre\wiente pêro esto es un error puestoque la sucesion dei Fisco i dei cónyuje es regular i comun. La pátria recoje la Lerencia dei que acojió en su seno le pro- tejié con sus lejes i es natural suponer que tuvo amor a ella. ^Qué premio se da ai que denuncia una hereucia ai Fisco i que este no tenia conocimiento de ella ni le era fácil saberlo Segun la lei 6.* tít. 22 Libro iO de la Novísima Recopilacion vijente a esterespecto i aplicada por nuestros tribunales lesotor- ga la tercera parte líquida de lo que reciba el Fisco. Para que el Fisco herede es preciso declarar yacente la heren- cia i nombrar un curador que la liquide i si nadie la reclama o si reclamada no se prueba derecho para heredar el caudal líquido deducido los gastos i la parte dei denunciante cuaudo lo liaya in- gresa ai Tesoro nacional. El Fisco solo responde por la suma que importanlos bienes goza dei beneficio de inventario como los menores i demas incapaces. Mas el Estado no puede tomar los bie- nes por su propia autoridad sino que debe pedir la posesion efec- tiva de la herencia. El Estado no es en realidad un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra porque el adquiere los bienes de un fallecido en virtud de un título que supone Ia no existência de herederos. El E.-staJo pueJe tumbien Cuiuo los particulares alegar la jires- cripcion respecto de los bienes que hayau entrado a su poder i se le reclamen pasado el tiempo necesario que segun los casos pue- V 68 BOBUfiTIÀirO TSRA Art. 996 Guando en un mismo património se ha de suceder por testamento i abintestato secumplirán las disposicio- nes testamentárias i el remanente se adjudicará a los herederos abintestato segun las regias jenerales. Pêro los que sucedeu a la vez por testamento i abin- testato imputarán a la porcion que les corresponda abin- testato lo que recibieren por testamento sin perjuicio de retener toda la porcion testamentária si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad espresa dei testador en lo que de derecho corresponda. Guando en un mismo património se ha de suceder por testa- mento i abintestato se cumplirán las disposiciones testamentá- rias i el remanente se adjudicará a los herederos abintestato se- gun Ias regias jenerales. Pêro los que suceden a la vez por testamento i abintestato im- putarán a la porcion que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento sin perjuicio de retener toda la porcion testamentária si excediere a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad espresa dei testador en lo qne de derecho corresponda. Ya hemos dicho que por Derecho romano no se podia morir parte testado i parte intestado Io que no sucede por nuestro Có- digo que ha establecido que puede roniperse i fraccionarse la personalidad dei testador. Laí5 Pari idas consagraron igual principio que el romano pêro desde el siglo XIV el Ordenamiento de Ãlcalá introdujo en Castilla el principio de que a una sucesion podian concurrir he- rederos testamentários i lejítímos i que los bienes de una heren- cia se defieran en parte por la voluntad dei testador i en parte por disposicion de la lei. En nuestro caso la lei no pretende sobreponerse a la volunt dei testadcr sino unicamente interpretaria lo que no puede tei lugar «inó despues de cumplirse con lo que él ha ordenado i eso ai heredero se le imputa primero la parte que se le ha dr 70 ROBUSTIANO VERA Este precepto es de Derecho Internacional privado i ya antes nnestro Código en su artículo 57 habia diclio que la lei chilena no reconoce diferencia entre el chileno i el estranjero en cuauto a la adquisicion i goce de los derechos civiles. El estranjero pnede saber que si fallece algun pariente en Chi- le abintestato puede heredarlo conforme a nnestras lejes i hasta el grado que elJa permite. No tiene mas que justificíir sn entrou - camiento eu debida forma. Puede ser instituido heredero o lega- tário dentro de las facultadesque leda lalei ai testador aunque no resida en Chile. Continua lalei En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca den- tro o fuera dei território de Ia Re ública tendrán los chilenos a título de herencia de porcion couyngal o de alimentos los mis- mos derechos que segun las leves chilenas les corresi-onderian sobre la sucesion intestada de uu chileno. Los chilenos interesados podráu pedir que se les adjudique en los bienes dei estranjero existentes en Chile todo Io que les corres- ponda en la sucesion dei estranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesion de ua chileno que deja bienes en pais estranjero. El art. 15 de nue.stro Código dice que a las leves pátrias que reglan las obligaciones i derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residência o domicilio eu pais es- tranjero 1.° En lo relativo ai estado de las personas i a su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile. 2.** En las obligaciones i derechos que naceu de las relaciones de familia pêro solo respecto de sus cónyujes i parientes chir lenoH. Ija base dei artículo que analizamos es la proteccion a ciertos herederos. La regia se estiende tanto a los chilenos como a los estranjeros resj ectx de los bienes que tengan en Chile i está fundada en qne las leyes estranjeras no amparan a los estrafios. Este es el princi- pio absoluto en Inglaterra en Francia existe la reciprocidad. La regia dei artículo es incompleta pnes solo se refiere ai caso de la sucesion intestada por eso se debe aplicar tambien a la testada que es la mas íVecuente i es a la ue dobe reíerirse el artículo porque cuando no se testa los bienes pnsan segun las leyes de todas las naciones a los hijos i demas herederos forzo- sos. Aqui está la consagracion dei ininciiúo íocíís reçif actvm A los bienes situados en Chile se les aplica la lei chilena repeo to de los estranjeros en Io que toca a sus derechos. El chileno es chileno en todas partes i a las leyes pátrias debe reglar sus dis- posiciones estando en Chile sus bienes porque si están en el es- 72 B0BU6TIÃNO 7BRA TITULO III DE LA ORDBNACION DBL TBSTAMBNTO § 1 Del testamento en jeneral Art. 999 El testamento es uu acto mas o menos solemne en que una persona dispone dei todo o de una parte de sus bie- nes para que tenga pleno efecto despues de sus dias conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él miéntras viva. El testamento es an acto solemne i de última volnntad en vir- tiid dei caal ana persona dispone de sus bíenes para despues de sas dias. Es acto solemne porque para su validez se requieren deter- minadas solemnidades. I La palabra testamento trae su orijen de Ia frase latina^ testa- tio mentis o sea testimonio de a volnntad. Para que nuestro trabajo sea completo es preciso estudiar Ia testam entifaccion desde su coraienzo entre los romanos ya que ese derecho es la base de nuestra lejislacion actual i en tal caso es necesario rastrear su orijen para comprender mejor las va- riaciones porque ha pasado. En el primitivo estado dei Derecho romano el testi\mento se hacia bajo la forma de una lei. El ciudadano romano que queria testar raatiifestaba su voIud tad en presencia dei pueblo reunido en los comicios por caria le prestaban su aprobacion pêro de este modo de testar resu^ taban los siguíentes inconvenientes 74 ROBUKTIANO VERA Había pues entónces dos formalidades distintas que eran la emancipacíoQ de la herencia ea favor de im comprador ficticio i la noncnpacioD que era ladeclaracion solemne por Ia qne el tes- tador conãrmaba todas las disposícione» escritas en las tabule tesúamenti. III El testamento nnncapativo consistia en una simple declara- cion que hacia el testador de sn volnntad en presencia de siete testigos. Dicho testamento era válido segun el derecho civil ofreciendo la ventaja de que así podian testar las personas que no sabian escribir i el inconveniente grave que confiando el acto a la me- moria de los testigos tenia una existência precária e incierta como la memoria misma o la vida de los testigos. En estaclase de testamentos el testador debia declarar pu- blicamente el nombre dei heredero quien desde ese momento se hallaba interesado en la muerte dei testador para recojer la herencia. IV Debia tambien subsanarse este inconveniente i entónces apa- reció el que se denomino de derecho pretoriano i para su otorga- miento el pretor no exijia ningnna manifestacion. El testador escribia sus disposiciones testamentárias sobre unas peqnefias tablas que presentaba a los siete testigos decla- rándoles que en ella se contenia la d 38Ígnacion de un heredero i las cargas que le imponia. Los siete testigos estampaban sobre las tablas {tabule testamenti su respectivo sello bieu que todos podian emplear el mismo i con mayor motivo sellos distintos i particulares. Es dei caso advertir que por médio dei testamento pretoriano no se dejaba la herencia propiamente dicha sino la bonorufn possesiOj qxie en realidad Ilevaba las mismas ventajas de la he- rencia civil. En Ia época dei Bajo Império las constituciones imperiales aíiadieron ai testamento de derecho pretoriano nua formalid^^l nueva que consistió en Ia necesidad irapuesta a los testigos continujir sus respectivas firmas en el testamento. I 76 ROBUSTIANO VBBA Ningana solemnidad era para ellos indispeDsable. Bajo cnalquiera forma que el militar hubiera manifestado su voluntad era suficiente con tal que nò fuera dudosa para cons- tituir testamento válido. . Así por ejemplo un testamento formado por cualquicr indi- víduo que no formaba parte de la milicia sin las formalidades exi- jidas por el derecho civil era válido si haciéndose militar aquel testador manifestaba laintencion de atribuir efecto a su anterior testamento como ser aíiadiéndole o modifioándole alguna cosa. El testamento adquiria a partir desde aquel instante la fuerza i carácter dei testamento militar. El privilejio de testar en la forma que queda indicada era an- terior a Justiniano i duraba por tanto tierapo cuanto durase la permanência en el servicio. El testamento de un militar hechoen tiempo de paz i estando en guarnicion quedaba dispensado de las formalidades dei de- recho civil dispensa que alcanzaba tambien ai testamento for- mado por un veterano. Justiniano resolvió despues que los militares no pudieran tes- tar con esclusion de toda formalidad sino durante la campaiia. Ahora lt cuál era la dnracion de un testamento militar Antes de Justiniano conservaba su validez durante todo el tiempo dei servicio i hasta un ano despues de regresar el militar a su liogar pêro en la época de este emperador estos testamentos solo con- servaban su validez durante el plazo de un aíio despues de^ ter- minada la espedicion o campaiia. Otro de los privilejios que existian respecto de los militares era el que ciertas personas incapaces para otorgar testamento por el derecho comun^ lo eran hábiles para testar por su calidad de militar. Sabemos ya que el hijo de familia no tenía derecho de testar ni aun con la autorizacion de su padre pêro si era militar ad- quiria la capacida para disponer de su pecúlio castrense annque no le prestara autorizacion el jefe de la familia. Tampoco habria podido testar validamente segun el derecho clásico el sordo ni el mudo i sin embargo el militar que ado- lecia de estos defectos físicos tenia por privilejio el derecho de testar. Estábales tambien a los militares permitido instituir valida- mente por sus herederos a personas que segun el derecho comun serian de todo punto incapaces para recibir por testamento comr por ejemplo los peregrinos los deportados con la escepcion d que no podia ser instituido por un militar el servus pcerue Tambien se hallaban los militares dispensados de Ia necesidac' de instituir o de desheredar a los herederos suyos. El silencio qu guardaban respecto a ellos en su testamento equivalia a um 78 BOBUSTIANO VBUA Conservando porque el testamento es la espresion de la vo- luntad de un indivíduo la que puede variar por diversas circuns- tancias i por eso Ia revocacion es una circunstancia esencial dei acto. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza es nulo en todas sus partes. En jeneral todo acto en que inter viene la fuerza es nulo pêro en esta clase de teejtamentoSj hai de particular que la nulidad se produce en todas sus partes lo que no sucede en caso de error o dolo. Art. 1000 Toda donacion o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte dei donante o promisor es un testamento i dobe siijetarse a las raismas solem- nidades que el testamento. Esceptúanse las donaciones o promesas entre marido i mujer las cuales aunque re- vocables podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Las douaeioues que no se períecciouan o que no sean irrevo- cables siiio por la muerte dei doiiaute o dei que promete sou un verdadero testaiiieuto i por lo Uitito se debeii sujetar a las mis- mas solemnidades que el testamento. Elias exijen para su validez três testigos que no sean de los amanueuces dei notário. En jeneral exijen ellas para su validez que se observen Ias mismas solemnidades que el testamento abierto. Las donaciones o promesas entre marido i mujer son escep- ciones a la regia anterior i por eso aunque revocables en vida dei que las haga puedea hacerse bajo la forma que la lei esta- blece para los cuiitratos entre vivos. Si el contrato entre vivos que celebran no exije solemnidad es ecial la lei uo se las impoue tompoco apesar de la manera como sehagan. Las donaciones pueden ser mortis causa o inter- vivos. Estas últimas son una verdadeia convencion puesto que no produceri eíecto en derecho sino poria concurrencia armóni lt de dos voluutades a saber la dei donante i la dei donatori trasmitiendo graciosamente a otro el domínio o los derechos re les sobre las cosas i por eso cilas no obligan ai donante ni pr 80 ROBUSTIANO VERA ciese despues i renunciaba de hecho a alterar o revocar sa testa* mento. Los Códigos francês en su art. 1035 el holandês en el 103Ô i el italiano en el 890 permiten revocar un testamento por una sim pie declaracion hecha ante notário cosa que no se acepta eu nuestro Código. En el derecho moderno no se conocen otras numeras de invali- dar un testamento qiie la revocacion i la anulacion. La revo- caciou recae sobre los queson válidos la ineficácia sobre los que se auulau. La primera es obra dei testador la otra es obra de la lei. Empero todo acto de última voluntad es escencialmente revo- cable lo que no sucede en el pacto en que bai dos voluntades li- gadas entre si porque el testamento solo tiene eficácia despuea de la muerte dei qqe lo otorga. No hai mas última voluntad verdadera que Ia que se otorga en los ultimes instantes de la existência teniéndose por tal Ia que aunque otorgada con anterioridad no ha sido revocada antes de la muerte. El silencio dei fallecido o el no alterar su testamen- to lo confirma con su silencio tácito. No es pues válida la cláusula testamentária en que se dá ai testamento el carácter de irrevocable porque se haría predomi- nar una voluntad mas antigua sobre otra mas reciente lo que por cierto le haria perder su carácter de última voluntad cosa que le es escencial o mejor dicho que es lo que constituye su escencia. En la lejislacion romana i en la Alfonsimi se llamaban cláu- sulas ad cautelam i tambien cláusula jeneral derogatoria una disposicion o i recaucion que empleaban los testadores mandando que no se diera crédito ni valor alguno a cualquier otro testamen- to posterior que se eucontrase aunque se hallara arreglado a dere- cho i aunque en el se dijere que se derogaban los anteriores. Nuestro Código rechaza esta teoria en absoluto i por eso dice que todas las dísposiciones testamentárias sou escencialmente revoca- blea aunque el testador esprese su voluntad de no revocarlas. Agrega que se tendrán por no escritas las cláusulas derogatorias de disposiciones futuras aunque se confirmen con juramento. Tambien se mira como no escrita la condicion establecida en un testamento anterior de que no valga su revocaciou si ella no se hiciere con ciertas palabras o seQales. La razon de esto es por que todo testador tiene médios de burlar las sujestiones i presio- nes que se pudieran ejercer sobre él i poria ineficaciade las cláu- sulas ad cautelam El testíiniento secreto salva toda dificultai - lie aqui la razon de esa liberfad en que se le deja hasta el roo mento de morir j ara dÍ8} oner de sus bienes. El art. 1002 sienta otro principio por el caal condena la prá tica alusiva que existia antes de derogar o alterar un testameu 82 B0BU8TIAN0 VBÍBA Se entenderá agrega qne el vicio procede de la persona encarga- da de guardar el testamento miéntras no se praebe lo contrario. Igual doctrina se encuentra en el art. 1943 dei Código de Por- tugal pêro este Código se coloca solo en el caso en que aparezca rotoo hecho pedazosel testamento si no se prueba que esto sncedió despues de la uuierte dei testador o que lo hizo el niismo en estado de demência. Esta doctrina la aceptan los arts. 3892 dei Código de Mcjico i el 938 dei de Guatemala. La doctrina de la revocacion de un testamento escrito o secreto por rompimiento de sellos raspaduras de firmas o rotura dei pliego estaba^a en la lei 24 tit. l."" de la Part. 6.* salvando el caso fortuito o como lo decia la lei si ellas eran hechas por oca- sion o que no fueran hechas a sabiendas pues en tal caso valia el testamento. El presente articulo de nuestro Código constituye la escencia dei testamento i su revocabilidad i tiende a evitar todo fraude en él. Nuestro lejislador ha tomado todas las precauciones indicadas en este artículo porque conocia que los jurisconsultos encontrn- ban que las disposiciones que sobre esta matéria se contenian en el Derecho espaíiol se podian eludir por médio de subterfujios i quiso entónccs dejar perfectamente clara estas cuestiones. Art. 1003 El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o mas personas a un tiem- po ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes o de una tercera persona. Si testamento es el acto por el cual una persona dispone para despues de su muerte de todo o parte de sus bienes se deduce que este acto es personalísimo i que no podrán testar dos o mas personas mancomunadas o en un mismo iostrumento ya sea que lo liagau en provecho recíproco o bien en beneficio deun tercero. La formacion de un testamento no puede dejarse en todo r' en parte ai arbítrio de un tercero ni hacerse por médio de man datado o de coraisario. Igualmente no se puede dejar ai arbítrio de un tercero la sub sistencia dei nombramíento de heredero o legatários ni la desij . 84 BOBUSTIANO 7BRA el espaQol el holandês en su art 977 el austríaco en su arL 1753 el português en el 1556 el de Luâiana en el 659 el de Bo- lívia en el 646 í otroa. Por la lejislrtcion chilena nadie puede dar poder para que se teste a su norabre ni dejar coraisarios encargados dei reparto de los bieiíes. El que quiera testar la lei no se lo prohibe si es há- bil para elio pêro no se puede confiar a otro lo que es matéria de un acto enterauieiite personal. Esta facultad es pues inde- leijable. Art. 1005 No son hábiles para testar 1.® La persona que ha rauerto civilmente 2.° El impúber 3 ° El que se hallare bajo interdiccion por causa de demência i."" El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa 5."* Todo el que de palabra o por escrito no pudiere espresar su voluntad claramente. Las personas no comprendidas en esta enumeraciou son hábiles para testar. Akt. 1006 El testamento otorgado durante la existência de cual- quiera de las causas de inhabilidad espresauas en el artículo precedente es nulo aunque posteriormente de- je de existir Ia causa. I por el contrario el testamento válido no deja de ser- io por cl heclio de sobrevenir despues alguna de evStas causas de inhabilidad. ESTÚDIO DRL CÓDIGO CIVIL 85 La regia jenerai es que pueden testar todos aquellos a qnie- nes la lei no se los prohibe espresainente cou lo que establece qae todos los hombres cualquiera que sea su nacioualidad sus creencias relijiosas puodea «stir eu Chile de este derecho igual ai de propiedad que no está uegada a ningun ser humano. Las leves de Partidas estableoiau que atados a/jiielhs a quien non es defendido por las leyes^ píedefacer testa'ine7ito i gt sefialan- do a continuacion las incapacidades para testar. 1." Este artículo establece las incapacidades que liniitan el derecho de testar i a la cabeza de ellas coloca en primer ténni- DO a la persona que ha muerto civilmente gl por quó Porque la personalidad relativamente a los derechos de propiedad por la maerle civil que es la profesion solemne ejecutada con- forme a las leyes en instituto monástico reconocido por laigle- 8Ía católica ha desaparecido legalmente. Si hai relajacion de vo- tos dei que profesó o si la profesion se declara nula el muerto civilmente queda hábil para testar. Si la lei considera muerto ai que profesa mal podia tenerle por ivo 8Í le hubiera concedido el derecho de testar. Al negárselo obro dentro de la lójica que se desprende de tal antecedente. Loa bienes por otra parte sou propiedad i el muerto civilmen- te ya la ha perdido lt córao podia la lei establecer entónces que pndiera testar 2.** No puede testar el i npiíbe7% es decir el varon que no ha cumplido 14 aflos de edad i la mujer que no ha cumplido 12. En el Derecho romano el mayor de diez áfios i médio podia obligaree naturalmente pêro el acto de testar no es un contrato i poreao no vemos la razon porque la lei subordina la capacidad de testar a la edad de la pubertàd. Esta es una aptitud dei órden ffsico i el testamento es un acto de juicio i de voluntad. Se con- sibe qne se busque la pubertàd para el matrimonio pêro no para testar. Nace esto de que las leyes romanas subordinaron la capa- cidad dei testador a la edad de la pubertàd porque allí desde su roas anfeiguo derecho se habia declarado mayores de edad a los púberes. El sefior Romero Jiron dice ai respecto que por una razon se- mejante el Fuero Juzgo permitió testar a los humbres en sana salud desde que entraban ai período de los 1 5 afios porque a esa edad dejaban de ser menores. En las leyea antiguas romanas i en las visigodas habia lójica porque quien es mayor de edad •^«^ una cosa debe serio para todo. No la habia en la leyes de tiniano no la hubo en las de dou Alfonso el Sábio i no la en los preceptos -de nuestro Código porque desde que es- íece que hasta los 25 afiosdura la menor edad i permite tes- una vez que se Uega a la pubertàd envuelve esto una contradiccion. Agrega ensegnida quien por ia lei .^i. / 86 ROBUSTJANO VERA DO tiene capacidad para otorgar validamente ud acto civil caal- quiera no debe tenerla tampoco para otorgar el acto civil dei tes- tamento que es de lo mas importante de la vida civil i todo por pagar tributo a esa tradicion qne han ido aceptando todas las na- ciones por médio de sus lejisladores. 3.** Tampoco pnede testar el que se hallare bajo iuterdiccion por causa de demência. Testar es disponer de los bienes que una persona poeée i es na- tural entónces que el que lo haga tenga capacidad para ello. Pa- ra apreciar esta capacidad se atendrá unicamente ai estado en que se encuentre el testador en el acto en que ordena sus dispo- siciones testamentárias es decir dei otorgamieuto de ese acto de última voluntad. Fero una persona que está en iuterdiccion ya sea provisória o definitiva no es hábil para testar por eso yasea que continue o no la demência estando en interdiccion no pnede hacer testamento aunque ai tiempo de hacerlo o de morir como a veces sucede recobre el juicio en razon a que esto no se pue- de probar juridicamente. La lei le prohibe testar ai iuterdicto el que no lo este puede hacerlo i si se cree que en el momento de hacerlo no estaba én su sano juicio toca a los interesados eutablar accion de nulidad contra ese testamento i probar el hecho en de- bida forma como ser con el testimonio de facultativos que hayau estado a su lado. Esta prueba es sumamente difícil porque lalei no exije presunciones u opiniones mas o menos fundadas sind hechos claros i actos que convenzan de lo que se asegure ai respecto. La demência i la perturbacion dei juicio humano sou singulari- dades bien estrauas. No siempre son permanentes no siempre son habituales. El estado habitual dei hombre es el de considerarlo ante la lei en sano juicio i por eso hai qne probar en el que no este bajo interdiccion declarada por juez competente qne estaba loco o que tenia totalmente perturbada su razon. 4.® Prohibe la lei testar ai que actitalmente no estuviere ei^ su sano juicio por ebriedad u otra causa Nótese que aqui se emplea la palabra actualmente^ para significar que la incapacidad ha de existir en el acto dei testamento i no antes o despues. El que se encuentra completamente ébrio la lei con justa causa lo conside- ra incapacitado i ningun notário o testigos se prestarán a suscri- bir un testamento ni contrato alguno dei que para rm acto tan sério se presente en esa triste situacion. 5.® La última de las incapacidades para no poder testar es la de que la persona que quiera hacerlo no pneda espresar clara- mente su voluntad por médio de la palabra o por escrito. El testamento es acto de última voluntad i para que se pned realizar debe el que testa manifestar su deferminaciou e indica la forma como reparte sus bienes ai notário i a los testigos qi solemnicen el acto. k ► ESTÚDIO DEL CÓDIOO CIVIL 87 £1 modo de hacer esto es por médio de la palabra o por escrito. No bastan signos de afirmacion ni monosílabos para contestar 8Í o nó. Vamos abora ai Derecho romano i veanios qnienes no podian testar segan esa sabia lejislacion i de donde las modernas han sacado material para sus Códigos. I. En primer lugar se encontraban los impúberes porque carecian de la necesaria madurez de juicio. IL Los locos porque careceu de razon. Sin embargo se repu- taba válido el testamento qne bicieran en intervalo de lucidez. III. Los pródigos a cansa de la interdicoion pronunciada con- tra ellos por el pretor. IV. Los sordos i los mudos segun el antiguo derecho. Mas Jostiniano concedió a los mudos la facuUad de testar por escrito i a los sortlos Ia de testar en la forma ordinária. Solo aquellos sordos o mudos que lo hubieran sido desde su Dacimiento quedarou siempre incapacitados de hacer testamento. No debe olvidarse tampoco que la locura la interdicoion la sordera o la mudez con posterioridad a la formacion de un testa- mento no producian el efecto de anularlo en lo mas mínimo. El testamento que hacia un impúber un loco un pródigo un sordo o un mudo en estado de impiil er lt lad de locara de iuter- diccion de sordera o de mutismo no adquiria valor aunque el testador muriera ya sea púber cuerdo este relevar de mterdic- cion o haya recobrado el oido o la palabra. V. Los ciegos debiendo prevenir que en el Derecho antiguo no existia disposicion algnna que les impidiera testar pêro una constitucion dei emperador Justino conservada por Justiniano exijia aparte de los siete testigos la presencia de un tabularius notário en la confeccion dei testamento de los ciegos. VL Las mujeres pêro en el reinado de Adriano disfrutaron dei derecho de testar pêro bajo la intervenciou de sus tutores cosa^de que antes çstaban privadas. Segun el Derecho civil la capacidad de testar i de trasmitir por testamento debia concurrir en el momento de la muerte dei tes- tador i durante todo el tiempo que mediaba entre la confeccion dei testamento i la muerte dei que testaba. Pêro por el derecho pretoriano bastaba que el testador ttivie^ ra capacidad de testar i de trasmitir por testamento ai tiempo de sn otorgacion o en el momento de fallecer. Mas poço impor- taba qne la capacidad no hubiera esjíerimentado soluciones de " — *dad desde el dia de la confeccion dei testamento hasta la dei testador. \ constituciones imi eriales siguieron a este respecto las re- ' derecho pretoriano. "tividad ejercia una influencia especial no solo sobre el 88 BOBUSTIAirO VERA derecho dei iadivídno sino tambien en el ejercicio dei uso de la testamentifaccioD como vamos a verlo en dos casos distintos que prneban lo que dejamos espiiesto a este respecto. jíOuál seria la suerte dei testamento de un ciudadano romano que despues de otorgarlo cayera e» poder dei enemiço Ahora si un ciudadano romano prisionero dei enemigo in captivitate otorgara su testamento ^ qué valor tendria 61 En el primer caso i en estricto derecho tal tiestamento seria nulo porefecto de la máxima acapitio d mimutioí gt pêro gracias a las ficciones Uegóse a sostener la validez primitiva dei testa- mento ya sea que el testador vol viera a Roma o bien que mu- riese entre los enemigos. En el caso de vuelta el jus postliininio borraba todos los efec- toB dei cautiverio porque sus derechos estaban suspendidos pê- ro no destruídos i revivian en toda su estension porque el testa- mento se habia hecho ante captivitatem La lei Cornélia propuesta por Sila establecia la regia de que el cautivo se consideraba muerto en el momento mismo en que cayó prisionero i por lo tanto fallecido en la plenitud de sus de- rechos i por eso podia dejar testamento válido. En el segundo caíso el testamento era completamente nulo ya sea que el testador volviera dei cautiverio o que muriera en él. No habia pues lugar a la aplicacion dei jus postliminio. Segan nuestro Código Civil el testamento otorgado durante la existência de cualquiera de las causas de inhabilidad que hemos indicado es nulo anuque posteriormente deje de existir la causa asl como es i será válido el testamento de Ia persona que des- pues de otorgarlo le sobrevenga algima de est gt as causas de inha- bilidad. La razon capital es porque el que testa bajo el império de una incapacidad ejecuta un acto nulo que no se puede subsa- nar con el tiempo. Se aplica aqui la conocida regia de derecho que lo que es nulo en su oríjen no se revalida con el tiempo. El Código espafíol en su art. 604 establece que q1 testamento hecho antes de la enajenacion mental es válido que es lo mismo que dispone el art. 3414 dei Código de Méjico. Art. 1007 El testamento en que de cualquior modo haya interve- nido la fuerza es nulo en todas sus partes. En esta matéria todos los esfuerzos dei lejislador sehan diri- jido a dar a un testador la mas amplia libertad para que dentro ROBUSTUNO VKEA estamento solemae os abierto o cerrado. tamento abierto nuncupatico o público ea aquel en testador hace sabedores de sus disposiciones a tigos i testamento cerrado o secreto es aquel en o es necesario que los tcstigos teiigan coiioci- de ellas. ielmiieutu es Bolemne o menos aoleiíine. intHuto solemne es nqiiel en que au haii observailo toda* iimidades que la lei urdiriuríamente requiere. estamento soleuine us abierto o ccrradu pêro siempre es- gt iuo lu dispoDe el tirt. 101 1. énos solemne o pricilejiado es aquel en qiie jmedeii omi- guua^ de e^tus súltiuiQtdutiea por uunsideracioua circaus- parúcuiares deteriuiuadas espreãauieDte por la lei. ataaieuto soíemue es abierto o cerrado imeuto abierto. nuncupatico o público ea aquel eu que el r hace sabedores de sus dispoaicioues a los testigoaj i tes- cerrado o necreto ea aqiiel eu qne no es ueceaario que igoa teugau conocimieiíto de ellaa. es una dívisioii de testamcutos. ileuine se divide pues eu abierto í cerrado pêro eíempre to. ues vieaeu loa testameutos privilejiadoa que aon 11 teatamento verbal II tratamento militar ■I testamento uarítimu. clase de teatameutos eran couocidoa en Derecko romano. stamento verbal estil fiinda lt lo en el poço tíempo que tenía liaponer nn indivíduo colocado de improviso a las puertas ui rte. iRrieud'- U l' Í ^ni* iiadie maera iote.stado favorece ai iu- i gt locail' gt eu esta lircruaCauuia i de aqní el testamento .i-ivi i'i ii ij. troa dos est.áii fundados eu el peligro de muerte i en la . de notário que súleoinice i uutoríce el acto. ivilejio uo consiste mas que ea sostituir a ese funciona- íe llama uotariu o a loa que la lei Uuma a Imcer sas veces a que ofrezcan la uiisma o mayor responsabiiidad i fáciles itrar en talea caaos. i amp dei teatamento en Homa perteuecia ai derecho público losotroa ai privado. Era allf una verdudcra lei i por eso eu loa comícios aatoriz amp udolo el pueblo. No se trataba íL CÓBtOO CIVIL 91 id sino Ití aaegiirar las formaB anti- blo. Hoi flolo se busca el médio de n espreRion tie Aitima votuntad pre- inala fé i por eso eo cada pueblo b« isternas de los testameotoa. neuto es Botemne i uk^dos aolemoe. Iiierto i cerrado. El menos solemne es de loa otros. El Código dei Urn- igiie Ia doctriua de nnestro Código Eietite declara que el teRtameuto es talilece qne no reconoce mastesta- jtie se Dtorgan gt or escritura pAblica ligo de Guatemala no hace dintin- ales de testamentos pêro de hecho icreto i el piiblico i como eepecialeB 1 art. 3750 distingue testamentos 3 prinieros en secretos i abiertoa i couHten precisamente por escrito 10 entre nosiitroB. Recouoce tambien militar i marítimo. art. 3 i24 díce que las formas ordi- nento ológrafo el tesUmento por liai alll testamento verbal o mui- aíiol establece qtie el testamento ■quel puede ser ológrafo abierto o iciales el militar el marítimo i el art. 774 hnyendo de deãniciones reconoce dos formas ordinárias de i el testamento por acta ante no- n sQ art. 1910 admite tambien los jgne en los coninnea los prtblicos i uTo doctrinal mente cadauno de ellos. t. 669 dice que el testamento podrá rnmento ptiblico o en forma mlsti- is válido si no está escrito por entero 1 testador. El testamento píiblico es eu presencia de dos testigos o por itro testigo. Acepta tambien los tee- TJben formas determinadas para el itos i basta unicamente que la vo- itiifiesta o espresamente en escrito 4o. Desde el l."de Euero de 1838 92 BOBUSTIANO YBRA seguQ leyes vijentes en este pais los testamentos no son válidos si no han sido hechos por escrito firmados por el testador o por cnalqaiera otra persona i por sa órden debiendo Ia firma ser re- conocida posteriormente por el testador en presencia de dos o mas testis^os que tambien deoen firmar el testamento. En Estados Unidos la regia jeneral es que el testamento debe hacerse por es- crito i firmado por el testador o reoonocido por él ante dos testigos qae tambien deben firmar el testamento. En otros Estados se exije que concurran três testigos. No hai testamentos nuncapativos es decir tienen que ser escritos a menos que sehagan por un mili- tar o marino en activo servicio. Nosotros hariamos desaparecer de nnestro Código el testamen- to verbal ante testigo por los abusos a que se presta sobre todo desde que por nuestra lejislacion se puede testar ante vários fun- cionários a quienes las leyes han autorizado para ello dejando este privilejio para los militares o marinos en activo servicio o en caso de guerra estranjera o interna. Art 1009 La apertura i publicacion dei testamento se harán ante el juez dei último domicilio dei testador sin per- j uicio de las escepciones que a este respecto establezcan Ias leyes. Art. 1010 Siempre que el juez haya de proceder a la apertura i publicacion de un testamento se cerciorará previamen- te de la muerte dei testador.. Esceptáanse los casos en que segun la lei deba presumirse la muerte. CoBOcidas las clases de testamentos que permite la lei se tra- ta ahora de la apertura i publicacion de un testamento. Esto no era usado en el Derecho romano porque el heredero era el conti- nuado dei fallecido i no habia para qué averiguar cnando se defe- ria la herencia. La apertura dei testamento no es lo mismo que la apertura de la sueesion. Lo primero es un acto material que consiste en tomar ROBUBTTANO VERA Del testamento solemne í primeramente dei otorgado en Chile Ki teatameDto solemne es siempre eacríto. Testamento solemne es aqiiel en que se han obtiervado to- as las so lema idades que la lei ordinariamente reqniere. Ahora E agrega que este testaioeuto es siempru escrito aunqiie sea bierto o cerrado principio conocido desde el derecho antiguo pesar de que en aquella época eran pucon los que sabiait escri- ir. Entre nosotros la regia es que el que no sabe escribir no nede hacer testamento solemne cerrado jiodrá valerae lt le lua tros médios de testatnentiíicacion como ser dei abierto que eetá aliíicado en la categoria dei solemne pêro debe egcribirse nnqae el testador no sepa o no pueda firmar . Saber firmar no es saber leer ni escribir. El Faero Juzgo reconocia cuatro modos distintos de otorgar estamento í elloa eran 1." el hecho por escrito firmado por el Qismo testador i los testigon 2." el firmado unicamente por el estadoí o por los testigos si aquél no firmaba 3." el otorgado lor una persona que no supiese escribir en cuyo caso bastaba ue otra lo escribiese i firniase por ella i 4." el que se bacia oral- lente ante testigos sia escribir nada. Esta doctrina ha sufrido iodificacioQes i hoi los testamentos se calificaa en nuncupati- 08 o abiertos i escritos o cerrados pudiendo ai rededor de estos gruparse en coniunes iprívilejiados. El testamento solemne pueile ser abierto o cerrado. Testamento abierto que tambien se llnuia nuneupativo o pú- ■lico es aquel en que el testador hace sabedores de sue dispo- icioues a los testigos i testamento cerrado o secreto es aquel n que no es necesario qoe los testigos ui el escribano teugan ouocimiento de ellas. El testamento solemne que se divide como hemos dicho en bierto o cerrado ha de ser siempre escrito Kn el Derecho romano el testamento podia ser solemne i este uucupativo o de palabra o bieii escrito. » DBL OÔDIOO CIVIL 95 \.Kt. 1012 ros eo xm testamento aolemne liez i oclio iifios en en interdiccion por causa de ítualmcnte se hallaren privados \ algunas de las penas designa- núinero 4 i en jeneral los que da estuvieren inhabilitados pa- del escribano que autorizare el o domiciliados en Chile e no eotiendan et idioma dei 3e Io dispuesto en el art. 1024. tesligos deberAn estar domici- to en que se otorgue el testa- 8 deberá saber leer i escríbir res testigos i doa cuando con- an teatamento es moi importante ste artfcnio quiínes no puedeo ser- mto eolemne. Dice solemne porque 96 i R0BU8TIAN0 VKKA 1.° Establece el principio de que las majeres no pueden serio tal como lo estatílecia lalei 9.* tít. 1.® Part. 6.* pêro lasmujeres pueden servir de testigo en los testamentos privilejiados^ segun el art. 1031. La privacion de la mujer para servir de testigo en un testa- mento solemne^ no está fundada en razon alguna íilosóíica. Antiguamente se creyó que la mujer podia ser intimidada o se- ducida facilmente i de aqui nació esa privacion que han ido aceptando inconcientemente Ias lejíslaciones modernas. 2.^ Los menores de diez i ocho anos. En Derecho romano era necesario que los testigos fueran pú- beres puesto que se exijia que fueran ciudadanos pêro entre nosotros se hace para este acto una division de los hombres en mayores i menores de diez i ocho aflos para la testificacion en testamento. 3.® Los que se hallaren en interdiccion por causa de demên- cia. 4.** Todos los que actualmente se hallaren privados de la razon. ô.® Los ciegos — porque es necesario que vean ai testador para impedir suplantacion de persona. 6.® Los sordos porque no oyendo no podrian dar fé de lo que dispusiera el testador. 7.** Los mudos porque mas tarde no podrian declarar sobre el acto en que intervinieron. 8.® Los condenados a alguna pena que hs declare culpables de crínien o a la esposicion de la vergíienza pública o la de cuatro aíios de reclusion o presidio u otra de igual o mayor gravedad i en jeneral los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabi- litados para ser testigos. Habiéndose puesto en vijencia nuestro Código Penal cou pos- tcrioridad ai Civil esta enumeracion no es conforme con nuestro sistema penal. Debe este número redactarse de un modo mas claro i concreto. En nuestras leyes penales no existe la pena de esposicion a la vergíienza pública. Crímen o delito son palabras sinónimas en el Código Penal i es delito toda accion prohibida que merezca mas de sesenta dias de presidio. ^jHabrá querido la lei privar a estas personas de ser- vir de testigos Nes parece que no. Ha debido establecer entón- ces que es iuhábil para servir de testigo en un testamento el corjd lt .'íiH o a eiia aílictiva i tomar por btise para saber lo que es esta pemi lo que divspone el artículo 37 dei Código Penal. 9.® Los amanuenses dei escribano que autoriza el testamento. Esto es cuando el testamento es hecho ante notário i si se le priva de sus escribientes es porque en caso de juicio declararian f 98 BOBT7BTUN0 YMKk anft série de actos ejecntados por él^ que forme una iK gt sesion de ese estado. La lei dice que los amanuenses dei notário que otorga un tes- tamento uo pueden servir de testigos pêro los de otro notário son hábiles en ese testamento si se les llama como tales. La lei ha oivâdado declarar como testigos inhábiles a los pa- rientes dei herei^ro. Hemos visto figurar como testigos los her- manos de una mujer a quien el marido le dejó todo testando ante un oficial civil. Los hermanos dei testador creyeron que aqnel acto no habia sido arreglado a derecho i que padecia de irregularidades pêro los testigos negaron todo i declaraban que el acto fné legal. El testamento se declaro válido. Nnestrò Có- digo debió haber escluido a los parientes dei beneficiado por lo menos hasta el 4.** grado como lo dispone lalei 11 tít. l.** Part. 6.* El Código francês escluye aun a los parientes dei herede- ro o legatário hasta el 4.® grado inclusive imitando la lei ro- mana respecto ai heredero instituido que escluía ai hijo En el inciso final se exije que uno de los testigos cuando concurran três sepa leer i escribir. En el Derecho romano i en la nntigua lejislacion espanola uo existia esta inhabilidad sin duda porque los que sabiau leer i escribir eran entónces limi^ tados. Art. 1013 Si alguna de las causas de inhabilidad espresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportacion de un testigo i se ignorare jeneralmen- te eu el lugar donde el testamento se otorga fundándo- se la opinion contraria en hechos positivos i públicos no se invalidará el testamento por la inhabilidad real dei testigo. Pêro la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos. Existen dos clases de inhabil idades una real que es cuando algun testigo no tiene ninguua de las inhabilidades o tachas de la lei i la otra putativa i es cuando existe alguna tacha contra el testigo pêro que no es conocida i se ha ocultado por él mis- mo prestándose a servir de testigo en un testamento. SL CÓDIGO CIVIL tello este artfcalo estaba ri las causas de ÍDhatiilid gt id te título no se manifestareii ttgo i fiiere jeoeralmeote i la liabilidud putativa pun haciíi refereocia eraii iu d os lae miijerea loa deinu liiB lt iego3 loe sordos loa 'ibir loB coudenadus a pe aveciudadoíi eti el mismo 1 el idioma dei testador. i preoepto que estudiamoa ródigo o ha sido condetiad Ãgo eu UD testamento. El m ur el escribauo i los deiuus i se le tieue por peraona h lad ese testi^iueuto por ser a eutu para iuvalidar el U it piitiitivauieiite. El erro ecto eu razoo a que uo tcstigo queduu los restau o Bolerane i abierto dei luitbHiiu i três t ia escribaiio el juez de lo euyix jurisdiccion co iito todo Io dicho en se eutendeii de estos jcuparae ea cl testamento unte competente escriba Btigos. quiere decir que el itotat ii I que se le Im asigimdo. j 100 B0BU8TIAN0 V£BA ejemplo^ el notário de Bancagaa no lo es en Santiago í no po^ dría ejercer aqaí sa oficio. La palabra escribano es anticaada i se ha debido nsar la de notário. Paede hacer las veces de escribano el juez de primera instan* cia o el subdelegado observándose las formalidades que la lei le ordena ai notário. Este segundo inciso debe ser reformado por completo. En Chi- le ya no hai jueces de primera instancia en el sentido en que el lejislador usó de esta palabra en la época en que lejisló. Los Alcai- des Muuicipales hacian las veces de jueces letrados donde no ha- bia este funcionário o lo snplian cuando este faltaba ejerciendo un turno mensual. La lei de Municipalidades vijente de fecha 22 de Diciembre de 1891 quito a los alcaides toda atribucion ju- dicial. Tampoco puede testarse ante los Subdelegados porque la lei de 15 de Octubre de 1875 les quito todas las facultades ju- diciales de que estaban investidos i los hizo meros Ájentes dei Poder Ejecutivo. Sus atribuciones pasaron a los jueces de Sub- delegaciou i ante ellos se puede testar. El art. 15 de la lei de 17 de Júlio de 1884 faculto a los oficia- les dei Rejistro Civil de las secciones ruralespara que ante ellos se otorgase testamento solemne abierto. En resúmen se puede otorgar esta clase de testamentos an- te los notários ante los jueces de subdelegacion i ante los ofi- ciales dei Rejistro Civil. A falta de estos funcionários se puede tambien testar ante cinco testigos observándose en uno i otro caso las disposiciones que rijen para esta clase de actos. El art. 1021 establece las exijencias de un testamento i com- pleta este artículo. Aliora bien ^es discrecional ocurrir ai notário o se podri testar ante el juez de subdelegacion u oficial dei Re- jistro Civil aunque haya notário Desde que el artículo nos dice que solo a falta de notário se puede testar ante el juez de subde- legacion u Oficial Civil i ai efecto usa este artículo de la palabra podrá^ parece que esto es discrecional. No obstante la sentencia núm. 1409 dei afio de 1895 paj. 837 de la Gaceta establece lo siguiente en uno de sus considerandos Que ai admitirse la sus- titucion o reemplazo dei juez de primera instancia o subdelega- do hoi juez de subdelegacion por el notário la lei no llama promiscuamente ai notário ai juez de primera instancia o ai sub- delegado que por consiguiente entre esas três clases de funcio- nários el escribano o notário es la personalidad ante quien debe otorgarse testamento solemne abierto i solo faltando o estando imposibilitado puede intervenir un juez de primera instancia o subdelegado. 102 HOBUSTIálTO VEBA Opiriamoa que Ia circunfitancia especial que menoiona este irtíciílo debe consiguarae espresnnieute en el testamento por ler esta nua ítolemnidad iiulísiieDsnble es aii requisito ioterno jiie no pDede faltar so iietia de nulidad como lo establece el an. 1026. Esta ea tambieu ia opiíiion de Ia mayorín de loa miembros de os tribunales superiores de justicia oa ciiales opiuaii quo si se inite esla solemnidad i requisito interno liai nna doble luitídad. Esta es tambien nuestra apiniou. Siu embargo sou frecueo- «s los casos ea que se ban otorgado testamentos oiiiitiéndose ^stos requisitos i solemuidades i se ban declarado válidas ea Ia ráctica. Nuestros tribimales de justicia uo bau declarado nulos est lt iB estamentos mas bien por razones de órden público i por cuanto labria sido peligroao en razou a quelos autignos notários lia* liau olvidado estas prescripcioues i eo todos ellos se nota igual iilta. Para salir dei paso ban diclio en algunos de sus iallos dic- adoB siempre cou vt gt tos discideiites apoyadosen labueua 'loctriua ue no bui motivo para bacer obligatoria la mencion de que se an cumpiido los requisitos o polemuidades prescritas en el art. 016 desde que siempre el Código cnando tr.ita de algQnas olemuidades como eu el caso de los arts 1018 i J019 estable- E que debeu mencioiíarse en et testamento so ppnji de nulidad nsa que no lo ha dicho en el 1015 i por eso si se ntaci uq tes- imeuto jKtr las fnUas de estos requisitos o solemnidades se dcben robar i de 'o contrario se suponu que se liau cuu pl'do. D3 estn octrina resulta que los notários se creen autorizados para omi- r impnnemente la espresa mencion dehabersecumplido diclios q»Í8Ítos lo que nos parece ilegal por eso recomeudanioB a los otários que la abaudoneu i cnmplau cun lo que se preceptna en ísarts. 1015 i 1017 1 no es correcta la doctriíia que combatiinos porque cl testa- lenlo siendo nn instrumento público debe probarse por sus lemDÍdades legales i si de ellas no queda constância eo el liamo ^cómo podria aaegurarse la antenticidad dei testamento In tal caao no quedaria otro recurso que la prueba tcstimonini i i notório que Ia tendência uniforme de nuet^tro Código cu ina- nias testamentariaij es la de proscribir eu lo posible este yieli- roso médio probatório. El que un raiamo testamento sea heclio por uu mismo Notário presenciado por uuob miamos testigOB es lo que se Mama la lielaã dei acto. 104 aoBOSTIAHO VKfiA cándole sae derechos Í las prohibiciones de 1 amp lei cod lealtad i houradez para que no qaede eDCiielta eu pleitos \a Buceeíon. Ea aqui el Notário un verdadero profeaor de derecho i no ud aimple formnlarieta. La desígDacioQ dei dia mes i afio dei otorgamiento de qd tes- tamento es indispeDsable para salier caal es la última disposicion de UQ testador i cuales sou los testaiuentos revocados por el 61 ti 210. En el Derecho romano Ia lesigoacion de la fecha no era in- diapensable pêro entre nusotros ella tiene gran importância hasta para aaber la capacidad de testador si ella es objetads pnes ya hai no dia fijo para establecer la prueba dei cargo. Nuestro Código ha tratado aqní de individaalizar ai testador para que no se confanda con otro i lo repetimos otra vez la jalta de estas designaciones no eoleniu idades no prodiicea la nulidad dei testamento segua el inciso 2." dei art. 1026. Este articulo sulo indica meras recomendaciones ai que Io otorga. Art. 1017 El testamento abierto podrá haberse escrito previa- mente. Pêro sea que el testador lo teDga escrito o que se escriba en uno o mas actos será todo él leido en alta TOZ por el escnbauo si lo bubiere o a falta de escri- bano por uncr de los testigos designado por el testador a este efecto. Miéntras el testameuto se lee estará el testador a la vista i las personas cuya presencia es necesaria oirin todo el tenor de sue disposiciones.' Aet. 1018 Termina el acto por las firmas det testador i testigos i por la dei escribano si lo bubiere. Si el testador uo supiere o no pudiere firmar se men- 0100 oiriL 105 circunatancia espresando . testigos en el mismo caso i a ruego suyo espresán- los daa las regias de procedi- testametitii ao lema a abierto mas ^araatiae aobre los otros írqiie loa teatigoa conocen las lecturn que ae lea Kace dei tes- rqiie firmau lo que ae les ha 1 algaaas de estas formalidades «stameoto ai KoUrio dáraelo rejistro o bien entregarle bus 1 art 972 dei Código francês itamento ai Notário ea preseo' iútervienen dos notários i de r eiso nneatro Código exije qne n el acto de la lectara dei tea- tencia cnando se redaota i por o de la lectara. BI testador ha en el momento de la lectara. Eida importância deade qae el antemano i coa ella ae asegara vbe o qne no paede firmar lo IS testigoa instrumentales. Lo is los testigos DO sepa firmar n el testamento. ta por laa leyea romanas i exiji- ir la Qsaal o como él ha acos- i es aaí qne objetado en Francia oe no habia estampado aa nom- t J- B. Obispo de Clemont se szon a que esta era hu coatambre desde que fué elevado ai rango de 1879 qne se rejistra af. 1455 íclarÓ Dulo an testamento abíer- N 106 ROBUSTIANO VBEA to por no haber sido leido en alta voz por el fancionarío que Io otorgó pues lo leyó uno de los testigos. Vários fallos declaran que no hai disposicion alguna que exija la insercion en el mismo testamento de que este fué leido en alta voz por el notário i que los testigos estuvieron todos presentes ai acto. El considerando aludido agrega a este respecto aqne no es necesario mencionar en el mismo testamento esta cir- cunstancia la de haberse leido en la forma espresada en el art. 1017 para su validez bastando solo que aparezca otorgado con las formalidades requeridas por la lei puesto que cuando esta ha querido que así se haga lo ha ordenado espresamente como 'se vé en los arts. 1018 i 1019 respecto dei testador o testigos que no saben o no pueden firmar i cnando es ciego el que lo otorga.D No obstante nosotros aconsejamos para evitar pleitos posteriores que todo notário esprese estas circunstancias ya que lo que abunda no dafia. En efecto se han declarado nulos vários testamentos abiertos por no haberse espresado en ellos la circunstancia de haber fir- mado otra persona por el testador. Nuestras observacíoues relativas ai 1015 no se deben olvidar en el estúdio de esta disposicion. La solemnidad consiste en la lectura en alta voz dei testa- mento ante los testigos i cl testador i la unidad que se exije no es la material sino la racional. Art. 1019 El ciego podrá solo testar iiiincupati vãmente i ante escribano o funcionário que haga veces de tal. Su testanoiento será leido en alta voz dos veces la primera por el escribano o funcionário i la segunda por uno de los testigos elejido ai efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento. Este artículo resuelve una cuestion mui importante i es la de co- mo testa el ciego. El nos dice que solo nuncnpativamente es de- oir ante notário o persona que haga veces de tal. No puede pues hacer testamento cerrado porque no tenieado este otra garantia que la carátula seria fácil cambiársele o alte- rarle el testamento i contrariar su voluntad. Por el Derecho romano i por el delas Partidas^ en el testamento BOBDSTIANO VERA de loB testigos ausentes por declaraciones juradas as personas fidedignas. seguida pondrá el juez sn rubrica ai principio i cada pájina dei testamento i lo mandará entregar ' obrado ai escribano actiiario para que lo iucorpo- 8U8 protocolos. I artlcnlo trata de la piiblicacioo de na testameato I no ha BÍdo otorgado ante notário jnez ile aiibílelegacion d civil ya qae do existen jaeces de prituera instancia ni idelegadoB paeden otorgar teatamentoa i lo ha sido ante estig08. artlcalo es de mero procedi míento í enseQa que el testa- hecho por escrito ante cinco testigoa ae deCe presentar de letras dei ftltimo domicilio dei testador para qne este IQ decreto citando a los testigos para un día i hora qne fijar en sn decreto. Loa qne comnarezcan a ese acto de- conocer sua firmas i la dei testador. irmã dei qne falta por enfermedad ausência n otra cansa iconocida por los comparecientes. l juez lo creyere conveniente podrá e.xijir informacion de respecto de las firma» de loa testigos inasistentes i la dei r. Estos testigos de abono declararán ante el jnez que por gt cimiento qne tienen de las firmas porque se les pregun- n que son de las personas que apareceu alh' snscribiendo ameDto. Qea entónces mbrica el principio i fin de caiín píjina dei euto i lo manda protocolizar en el ofício dei notário i este los interesados las coptas que pidau. estamento ante cinco teafcigos lo autoriza la lei chilena en tpuradoB i cuando no haya tiempo de buscar a los funcio- ante quiea de ordinário se permite testar. Qotario es qnien protocoliza el testamento Í se refiere ai I atorgado ante cinco testigos. torgado ante notário i três testigos no necesita de esta icion porque se otorga ea sn rejistro i qaeda protocoHza- lecho. Art. 1021 testamento solemne cerrado debe otorgarse ante tribano i cinco testigos. DKL CÓDIGO CI7IL 106 es de escribano el juez d© prime- Art. 1022 i escribir no podrá otorgar tes- Art. 1023 esenciaimente el testamento ce- í el testador presenta ai escribano a cerrada declarando de viva voz crÍbano i testigos le vean oigan caso dei artículo siguiente que se contiene su testamento. Los esta declaracion escribiéndolaa o i testigos. rá estar escrito o a lo menos fir- ierta dei testamento estará cerra- rmente de manera que no pueda 3 sin romper la cubierta. 3I testador estampar un sello o uier otro médio para la seguri- lará en el sobrescrito o cubierta lento la circunstancia de baJlarse juicio el nombre apellido i do- de cada uno de los testigos i el lei otorgamiento. iento por las firmas dei testador 110 BOBTTSTIANO VERA i de los testigos i por la fii'ma i signo dei escribano sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes adernas dei testador un inisnio escribano í unos mismos testi- gos i no habrá interrupcion algnna sino en los breves intervalos que algun accidente lo exijiere. Estos três artículos están dedicados a establecer Ias regias a que obedece el procedimiento en el testamento solemne cerrado. Lo que lo constituye es el acto en que el testador presenta ai notário i testigos una escritura cerrada declarando de viva voz i de manera que el notário i testigos le vean oigau i entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento. Se ha de otorgar precisamente ante notário i cinco testigos dos de ellos por lo menos deben saber leer i escribir. No se puede otorgar ante juez de subdelegacion ni ante juez de primera ins- tancia porque ya estos no existen segnn nnestra lejislacion. ^I se puede otorgar testamento cerrado ante el oficial dei Eejistro Civil Es evidente que si dicen algunos porque el art. 15 de Ia lei de 17 de Júlio de 1884 les dió espresamente la facultad de auto- rizar testamentos ein limitacion alguna i donde la lei no distin- gue no le es dado ai hombre hacerlo. Sin embargo muchos creeu que no pueden otorgar sino testamentos abiertos i talvez esta fué la mente de los lejisladores i tal es tambien nuestra opiuion en estricto derecho. Nada han resuelto los tribunales a este res- pecto pêro hai un juicio pendiente en que se pi de la nulidad de un testamento cerrado por haber sido otorgado por un oficial dei Rejistro Civil i si la causa se falia antes dela publicacion de este tomo daremos a conocer la opinion dei Tribunal seutenciador. Otra razon para quo no puedan otorgar testamentos abiertos estos funcionários i ella es porque no pueden llevar protocolos donde agregarlos una vez que se abren i porque la lei no quiere que abandonen sus oficinas para ir a la cabecera dei departamen- to a autorizar conel juez de letras las dilijencias de apertura. Lo mejor es que se abstengan los oficiales dei Rejistro Civil de otor- gar testamentos cerrados los que por la poça seguridad que ofre- cen tendrán que ir abandonándose poço a poço para ceder su lu- gar ai testamento abierto. El que no sabe leer ni escribir no puede hacer testamento ce- rrado. Tampoco puede usar de este derecho el ciego. I el que solo sabe firmar ^jpodrá otorgar esta clase de testa- mentos Es evidente que no porque se burlaria la claridad i es- 112 ROBuaruNO vbea Lofi preceptos que establece el art. 1023 bíen han podido eli- minarse de este Código i tratarse de ellos en el de Enjuiciamiento Civil o en la lei que tendrá que dictarse mas tarde para organi- zar el notariado ya que ellas son de mero procedimiento. El artículo emplea la palabra de viva voz en el acto de entre- ^arse o presentarse el testamento ai notário i testigos esceptuan- do el caso dei mudo porque esta es la única garantia para esta- blecer la identidad dei testamento. Las leyes de Partidas ordenaban que en esta clase de testa- mentos se e colocaran sellos i cintas. La prueba de que un testador no sabia leer ui escribir le corres- ponderá en caso de pleito ai demandante que lo afirma i nunca ai demandado. El testamento cerrado puede ser escrito por otra persona a Guien ocupe el testador con este objeto. Solo se cxije que él lo nrme porque esto significa su aceptacion o conformidad con lo escrito i ai presentarlo ai notário i testigos como su última volun- tad ratifica lo hecho. El testamento cerrado puede escribirse en cualqniera idioma i nua vez publicado se hará traducir ai castellano. Lo que la lei no probíbe es regia de derecho que sea permitido i por eso el inciso 2.* dei art. 1023 dice que el testamento deberá estar escrito y lo que significa que puede delegarse esta facultad. Lo que establece el tercer inciso es para evitar suplanta- ciones. Lo dei inciso 5.** es innecesario porque segun el art. 1026 eso no constituye nulidad. Lo prevenido en el inciso 6.® es dei todo escencial porque nos prueba que el testador opina o declara lo que contiene el pliego que entrega ai notário. Si el testador no puede firmar no podria hacer testamento cerrado. Los testigos si que { ueden no hacerlo basta por lo menos que sepan firmar dos de ellos. El 5.® inciso dei art. 1023 dice lt Lel escribano espresará etc ^Quiere esto decir que el sobre o la carátula dei testamento sea escrito de pufio i letra dei notário i que no pueda valerse de nn escribiente para ello Nos parece que la lei no exije este rigorismo i que el notário puede dictar lo que en la carátula se deba escribir. Basta su firma i la de los testigos para que se entienda que se cumple con la lei i que el notário acepta lo dictado por él ai escribiente. El testamento cerrado es mui inseguro porque si se deterioran las cerradaras o si los testigos declaran no conocerse entre si o no baber conocido ai testador o cualqniera otra causa parecida ya desaparece su autenticidad i pierde su valor. Nada mas fácil que ocultar un testamento cerrado i en tal caso contrariar la voluntad dei testador. Por eso nosotros somos ene- 114 B0BU8TIAN0 VERA Este es nn privilejio en favor dei derecho de testar i con ^1 se favorece ai mndo para no dejarle intestado i a los estranjeros que no posean bien el castellano í a la persona qne por cnalqaiera otra causa como ser eufermedad de parálisis no pudiera entender lo qne se le diga o ser entendidos de viva voz. Pnede surjir una cuestion grave en la práctica i ella es la de si un jaez qne note rota o en malas condiciones la cubierta de un testamento ^deberá o no proceder a su apertura Su deber es pro- ceder ai acto i reservar a los interesados las ac^ciones correspon- dientes sin dar él opinion sobre el particular ya que si todos lo aceptan^ ese «erá testamento i en caso de cuestion se fallará lo que sea de derecho. Art. 1025 El tiestamento cerrado antes de recibir su ejecucion será presentado ai juez. No se abrirá el testamento sino despues que el escri- bano i testigos reconozcan ante el juez su firma i la dei testador declarando adernas si en su concepto está ce- rrado sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos les testigos bastará que el escribano i los testigo instrumentales presentes reconozcan sus firmas i la dei testador i abonen las de los ausentes. No pudiendo comparecer el escribano o funcionário que autorizo el testamento será reemplazado para las dilijencias de apertura por el escribano que el juez elija. En caso necesario i siempre que el juez lo estimara conveniente podrán ser abonadas las firmas dei escri- bano i testigos ausentes como en el caso dei inciso ter- cero dei artículo 1020. El testamento cerrado antes de recibir su ejecucion debe ser presentado ai juez de letras por la persona que lo tenga acom- pafiando ai escrito la partida de defuncion dei testador a fin de 116 BÚWJBFlkVO TESA nack gt ties prescritas en el articulo 1016 en el inciso quinto dei 1023 i en el inciso segundo dei 1024 no será por cBO nulo el testamento siempre que no haya duda acerca de la ideotidad personal dei testador escribano o testigo. Naestro Código ha tcnido necesidad de establecer qae el tes- tamento cerrado en qae no se observen las formalidades antes or- denadas es nnlo menos cuando la oníision sea ás una o mas de las designadas en el art. 1016 qnese refierenal testamento abier- to las dei nám. 5.° dei 1023 i Ias dei inciso 2." dei art. 1024 que corresponden ai cerrado siempre qne nose tenga dnda ncercade la identidad personal dei testador escribano o testigo. 1 Por qué esta necesidad porque segun otras lejialacinnes el testamento cerrado que no vale como tal puede ouer valor como otógrafo i qniso entÓDces evitar cneationes futaras. Así por ejempio e art. 3672 dei Código arjentino dice lo siguiente El teBtamento cerrrado que no padieee valer como tal por falta de alguna de las Bolemnidades que debe tener valdrá como testamento oló- grafo si eatnviere todo él escrito i firmado por el testador. El art. 715 dei Código espafiol establece ignal cosa a este respecto i concuerda con los arts. 192^ dei português i 3788 dei de Méjico. Las solemnidades deben meucionarse a veces en el testamen- to sopena de nnlidad. Si la lei exije como requisito varias solemnidades faltando algo- na de ellas o en ciertos casos no mencionándolas desaparecen pre- ciosas garantias con qne la lei rodea este acto i deja de tener valor. Las aeguridades qne pueden omitirse son mas bien recomen- dacionesTegales que formalidades propias dei acto i qne no ano- lan el testamento si faltan. Pnr eso es necesario distinguir entre lo que son recomen^aciones Uigalea i formalidades legales dei acto porque estas últimas sou ne trascendencia notable. Del testamento solemne otorgado en país estranjero Valdrá en Chile el testamento escrito otorgado en pais estranjero si por to tocante a las solemnidades se 118 KOBUSTIANO VSBA la carátola el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe ai principio i fin de cada pájina. El jefe de Legacion remitirá en seguida una copia dei testamento abierto o de la carátula dei cerrado ai Ministro de Relaciones Esteriores de Chile el cual a su vez abonando la firma dei jefe de Legacion remitirá dicha copia ai juez dei último domicilio dei difunto en Chile para que la haga incorporar en los protocolos de un escribano dei mismo domicilio. No conocióndose ai testador ningun domicilio en Chile será remitido el testamento por el Ministro de Relaciones Esteriores a un juez de letras de Santiago para su incorporacion en los protocolos de la escri bania que el mismo juez designe. jCómo testarán los chilenos que se edcuentren en el estran- jero o bien un estranjero que tenga domicilio en Chile i que se encuentre fuera de este território Ante un Ministro Plenipotenciário un Encargado de Nego- cios^ nu Secretario de Legacion que tenga título de tal^ espedido por el Presidente de la República o un Cônsul que tenga paten- te dei mismo pêro no ante un Vice-cónsul. Se debera hacer men- cion espresa dei cargo i de los referidos título i patente. Eaiplea-í rá testigOB chilenos o estranjeros domiciliados en lu ciudad donde se otorgue el testamento. En lo demas se observarán las regias dei testamento solemne otorgado en Chile. Este instrumento llevará el sello de la Le- gacion o Consulado. El testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de Le- gacion debe llevar el Visto Bueno de este jefe ai pié de él si fnere abierto. Si el testamento es cerrado llevará el Visto Bneuo sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe ai principio i fin de cada pájina. De aqui se desprende que en el estranjero i en la forma dicha pueden las persoaa» antes uombradas hacer testamento abierto o cerrado. b OÓDiao OTTTL 119 iplear três testigoa i cioco cnaado tira ea segnida nua copia dei tea- itula dei cerrado ai Miaisterio de ile el caal a sn vez abonando la emitirá dicha copia ai jnez letrado oto en Chile paru que la haga ia- UD eecribaao dei miamo domicilio. gt r-iiÍDgaD domicilio en Chile será 1 Ministro de Relaciones Esteriores iago para ea incorporacion en loe el mismo jnez designe iijero o el estranjero domiciliado ea r donde Be encuentren si por Io to- 1 testamento ae hiciere constar sa . paia en que teatan probándose la respectivo en la forma ordinária laee dos formas o maneras de testar a de en pátria i para el eatranjero en iomicilio en Chile peio en las doa bienes conforme a laa lejes qne rijen visto 8on t *lsB diplomáticas por • teatamento abierto o cerrado i 2.' 1 en nso en el pais en qae se ea- proclamado por la eacaela bolofiesa exacta aplicacion principio qne no a nacion . porqne él ae refíere a laa naa tíenen antorizados a sua ajentea .ra recibir loa testamentos de saa nap b bacen notários para estos casos li se exije se refiere a que el ínBtru- rgado i ea el miamo que ae preaenta gt acepta el testamento escrito porqae probar sa antsnticidad. La palabra e Tiaa el núm. 3.° de art. 1028 ae cion a nacionales de çse pais. sagrado Ia mismn regia de este ar- jar rije el acto locus regit aetum. La lo hizo permitir que ae teste en pais ambien a los estraujeroa cuando eae t0B inmediatoB en Chile. Eso ai qne preceptos coa rekcion a Iob bienes claro que loa qae viven en Chile ROBDSTIUIO TERÁ. LU pedir qne se cumplan laa leyea i se hagan efectivas sas siciones eo los bienes que existau eu imestro pais. testamento de que trata el nrt. 102S es el testamento cht- itorgado en pais estraujcro. No es neceaario qne el cliileno iomiciliado por lo que respecta ai DÚm. 3." de ese artículo país donde testa. rece que el sentido de ese inciso fnera el signiente v. gr. chileno hiciese testamento en Paris los parisienses do po- aer teatigos i si cnalqniera otros de distinta nacionalidade e por cierto seria ito absurdo ai rechazar a los ciudadanos ttia en que se testa racional es snponer que la palabra estran/eros de ese inciso omacIa en un sentido jeneral como contrario a cliileno. Por i qne no importa qne los testigos sean pariaknises cuando tamento se otorga en Paris puesto que los parisienses sou \jeros respecto a los cliilenos. De los testamentos privilejiados Art. 1030 m testamentos privilejiados ' El testamento verbal ' El testamento militar ' El testamento marítimo. Art 1031 n los testamentos privilejiados podrá servir do tes- toda persona de sano jiiicio liombre o mujer or de diez i ocho anos que vea oiga i entienda Stador i que no tenga la inliabilidad designada en áraero 8." dei art. 1012. Se requorirá adenias para Bstaraentos privilejiados escritos que los testígos in leer i escribir. DltíO CIVIL 1 va eon ai-reglo a lo j ÍHdo8 el testador decla- íiicioii 03 testiir latj pcr- i -Í i seráa unas missnias . i et acto sorá contÍDuo ive.s ititorvalud que algun iolemnidades que óatas i iiteí se espresan. oa claaea de te.stameiit08 pri- itar i el marítimo. ■ razoiies de neceâiJadea do se . comiinea est iblecidas por la especiuieij el militar el marf- ÊD el estranjero 8ÍQ qne por .ma espécie eu eaa lejislacion torj^a ea su propio idioma el d ciego el dei qne lo hace en t se otorgu reiuaodo una epi- ijen móuos ritimlidad qae ea 3 como tratamentos es- El de Itália cuenUt entre los o de e ideniia caso previsto to verbal Laa leyes romanas leuto que se liacia en tiempo cto cosa que en Chile se exije jen estar todos presentes ai TOsiciones de nltima voluntad. . eu primera línea a la cabeza wocido en el Doreulio romano do Itíl tustatiieiito tripartito ribir la ventaja de poder testar civil. La declaracioD debia 122 BOBUSTIANO YBRA hacerse ante siete testigos i a presencia de ellos el testador debia declarar publicamente el nombre dei heredero. Entre nosotroa ae ha jeneralizado bastante el testamento veroal por las facilidades qne existen para ello a pesar de ser sérios los inconvenientes qne se notan como ser nno de ellos el poderse f amp cilmente terjiversar la volnntad dei testador. No qneriendo la lei qne nadie muera intestado ha buscado un médio de favorecerlo en casos apurados i de aqui el oríjen de los testamentos privilejiados. Se sustituyen en ellos los funcionários encargados de ordinário de la testamentifaccion por otros o por simples testigos. Por eso tales testamentos son conocidos con el nombre de menos solemnes o especiales porque para ellos se han establecido formas que defieren de los otros. En los testamentos privilejiados podrá servir de testigo toda persona de sano jnicio hombre o mnjer mayor de diez i ocho aíios que vea oiga i entienda ai testador í que no tenga las in- habilíaades de que hemos hablado ai tratar de los testigos en jeneral de nn testamento. Se reqnerirá adernas para los testamentos privilejiados escri- tos qne los testigos sepan leer i escribir. De aqui se deduce qne los testamentos privilejiados pueden ser escritos o verbales. El objeto de estos testamentos en matéria de testigos ya que hasta la mujer la hace hábil para ello es renovar algunos d'^ los impedimentos que inhabilitan para ser testigos de un testamen- to dando facilidades para encontrarlos i ai efecto se remueven o se dejao a un lado los designados para los testamentos comunes son hábiles las mujeres los estranjeros no domiciliados en Chi- le i los hombres mayores de 18 aflos. El testamento otorgado ante notário i três testigos es un ins- trumento público porque el notário esun funcionário competen- te. Véase lo que es instrumento público en el art. 1699. El testamento solemne abierto es instrumento público porque los testigos son funcionários competentes para el efecto de otor- gamiento de testamentos. Pêro se nos dirá que el testamento no es instrumento público^ porque el Código dice que el hijo puede ser reconoeido como le- jítimo o natural por instrumento público o por testamento i que aqui está claramente contradicha nuestra opinion pêro la ver- dad es que el lejíslador no quiso espresar que el testamento no sea un instrumento público sino que estableció solo dos caminos para llevar a efecto esos actos. Lo que se nota es una simple re- dundância. El sefior Bello dice que en el Código no se ha dado lugar ai testamento menos solemne en pais aflijido por una epide- mia contajiosa i que las razones de esta omision pueden vcrse^ 121 ROBUSTIANO VEHÀ re otorgado a instancia de cualquiera persona que pue- da tener interes enla sucesion i con citacion de losde- mas interesados residentes en el rnismo departamento tomará declaraciones juradas a los indivíduos que lo presenciaron como testigos instrumcntales i a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes 1.° El nombre apellido i domicilio dei testador el lugar de su nacimiento la nacion a que pertenecia su edad i las circunstancias que hicieron creer que su vi- da se hallaba en peligro inminente 2.® El nombre i apellido de los testigos instrumcnta- les i el departamento en que moran 3.** El lugar dia mes i ano dei otorgamiento. Art. 1038 Los testigos instrumcntales depondrán sobre los pun- tos siguientes l.*" Si el testador aparecia estar en su sano juicio 2."* Si manifesto la intencion de testar ante ellos 3.° Sus declaraciones i disposiciones testamentá- rias. Art. 1039 La informacion de que hablan los artículos preceden- tes será remitida ai juez de letras dei último domicilio si no lo fuere el que ha recibido la informacion i el juez si encontrare que se han observado las solemni- dades prescritas i que en la informacion aparece clara- mente la última voluntad dei testador fallará que se- 1S6 hecho las decla- ispresándoias i mes i dispoaicio- protocolice como s o díspoaiciones los teatigos que ■ieren conformes. i-eto judicial pro* t misma manera ar treB teatigos a Io r declnrará espreGa- 18 cnya presencia ee pio hasta el fio i el s breves intervalos ^ne estas i Ias qne . Eq el testamento araciones i disposi- a i entiendan. Ãrt. tamento de qne se en los casos de pe- qae parezca no ha- emne. es redaceel nâme- no necesidad de ha- rlo ea último caso Como cumplir coii 'ilejio Difícil seta 126 ROBUSTIilNO VERA averiguarlo pêro la necesidad se puede probar por los médios ordinários. El mandato que gigiie respecto a la duracion dei tes- tamento verbal viene a ponernos en el caso de decir que esa exi- jencia es innecesaria. cEl testamento verbal no tendrá valor algono si el testador falleciere despnes de los treinta dias subsiguientes ai otorgamien- to o si habiendo fallecido ántes^ no se hubiere pnesto por escri- to el testamento con las formalidades que van a espresarse den- tro de los treinta dias subsiguientes ai de la muerteD. El precepto anterior encierra una condicion que debe preceder ai testamento la de este debe seguirlo. La regia de este artículo tiene por objeto impedir que se abu- se de este modo de testar formalizándolo pronto es decir redu- ciéndolo a escritura para evitar combinaciones fraudulentas de parte de los interesados. Esto no es raro i ya en la práctica he- mos visto casos en que esto por desgracia se ha verificado. ^Cómo se pone por escrito el testamento verbal El juez de primera instancia de departamento en que se hu- biere otorgado a instancias de cualquiera persona que pueda tener interes en la sucesion i con citacion de los demas interesa- dos residentes en el mismo departamento tomará declaracion jurada a los indivíduos que lo presenciaron como testigos iiistru- mentales i a todas las otras personas cnyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes 1.** El nombre apellido i domicilio dei testador el lugar de su nacimiento la nacion a que pertenecia su edad i las circuns- tancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro in- minente. 2.® El nombre i apellido de los testigos instrumentales i el departamento en que moran 3.** El lugar dia mes i afio dei otorgamiento. Todas estas formalidades son necesarias para evitar snplan- taciones. Se dice 1 .® el juez de priynera instancia para que se entienda que lo es el de letras dei departamento ya que él es el encargado de las primeras actuaciones en un juicio 2.** dei departamento en que i no dei último domicilio dei difunto por aquel principio je- neral de que locus reglt actum 3.^ testigos intrumentales en razon a que hai dos clases de testigos instrumentales i 7io instrumenta- les. Los primeros son los llamados espresamente a presenciar el acto i los segundos los que asisten a él por pura casualidad. Los testigos instrumentales declararán sobre los puntos si- guientes 1.* Si el testador aparecia estar en su sano juicio. 2.® Si manifesto la intencion de testar ante ellos 3.* Sus declaraciones i disposicioues testamentárias. 128 ROBUSTIÂNO VRRA rios rehenes i prisioneros que pertenecieron a dicho cuerpo i el de las personas que van acompafiando i sir- viendo a cualquiera de los antedichos podrá ser recibí- do por un capitan o por oficial de grado superior ai de capitan o por un intendente de ejército comisario o au- ditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido podrá ser recibido su testamento por el capellan médico o cirujano que le asista i si se hallare en un destacamen- to por el oficial que lo mande aunque sea de grado in- ferior ai de capitan. « Art. 1042 El testamento será firmado por el testador si supie- re i pudiere escribir por el funcionário que lo ha reci- do i por los testigos. Si el testador no supiore 9 no pudiere firmar so es- presará así cn el testamento. Art. 1043 Para testar militarmente será preciso lialhirse en una espedicion de guerra que este actucil monte en marcha o campana contra el enemigo o en hi guarnicion de una plaza actuahnente sitiada. Art. 1044 Si el testador ffilleciere antes de espirar los noventa dias subsif^uientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a éllas circunstancias que habilitan para testar w ■•.t \. 180 ROBUSTIÁNO TSBA prescritas en el artículo 1023 actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas ai fin dei inciso primero dei artículo 1041. La cáratula será visada como el testamento en el caso dei artículo 1045 i para su remision se procederá se- gun el mismo artículo. Hemos estndiado ya todo lo relativo ai testamento verbal. Se ocupa el Código enseguida dei testamento militar. Su objeto es facilitar el ejercicio de la testamentifaccion a los qae corrieudo el peligro de una guerra no están en condicion de poder observar lâs formas comunes establecidas para los casos normales. El testamento militar no es privilejio de clase i por eso no se puede usar de él por los militares sino en tiempo de campafia i su privilejio alcanza todos los que toman parte en Ia guerra ya sean dei ejército permanente o de la gnardia nacional movilizada o qne estén como agregados ai servicio dei ejército o bien como prisionero o rehenes de guerra. La lei dice a este respecto. «En tiempo de guerra el testamento de los militares i de los demas indivíduos empleados en un cuerpo de tropas de la Repú- blica i asimismo el de los voluntários rehenes i prisioneros que pertenecieran a dicho cuerpo i el de las personas que vau acom- paõando i sirviendo a cualquiera de los antedicnos podrá ser recibido por un capitan o por un oficial de grado superior ai de capitan o por un intendente de ejército comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviese enfermo o herido podrá ser recibido su testamento por el capellan médico o cirujano que le asista i si se hallare en un destacamento por el oficial que lo mande aunque sea de grado inferior ai de capitan. * ^1 ante cuántos testigos ^I de cuántas maneras pueden testar los militares Las solemnídades de este testamento son las mismas que Ias dei solemne ordinário. El único privilejio consiste en la persona ante quien se otorga. Pueden los militares usando de este privi- lejio hacer testamento abierto o cerrado. Las regias a que se debe sujetar son las siguientes 1.* El testamento será firmado por el testador si supiere i pu- diere escribir por el fnncionario que lo ha recibido i por los tes- tigos es decir três si es abierto i cinco si fuese cerrado. 182 • BOBUSTIANO TBRA caso de enfermedad o heiidas antoriza para recíbir el testamen- to ai oficial de sanidad militar ante dos testigos. El art. 784 dei Código de Guatemala aatoriza a los militares para hacer en tierapo de campafía testamentos cerrados o abier- tos ante no jefe u oficial de la clase de capitan i dos testigos. Ééstanos ahora hacer saber las solemnidades posteriores de los testamentos militares. La lei dice que llevarán el Visto-Bueno dei jefe snperior de la espedicion o dei comandante de Ia plaza si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante i que será siempre rubricado ai principio i fin de cada pájina por dicho jefe o comandante el cual en seguida lo remitirá con la posible brevedad i seguridad ai Ministério de la Guerra qnien procederá a enviarlo en copia ai juez dei último domicilio dei difunto para qne lo haga incorporar en nn protocolo dei notário que allí exista. No conociéndose el último domicilio se envia la referida copia ai jnez de letras de Santiago que estuviere de tnrno qnien desig- nará la notaria en que se protocolice. Como se ve este caso es casi igual ai dei testamentx otorgado en pais estranjero. El objeto de estas exijencias de la lei es solo pro- bar su antenticidad. Cuando nna persona qne puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la for- ma álites prescrita pêro este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador ai peligro La informacion para poner el testamento verbal por escrito i sobre lo que han de declarar los testigos será evacuada lo mas prouto posible ante el auditor de guerra o la persona que haga las veces de tal. Como se desprende el auditor de guerra o qnien haga sus ve- ces reemplaza ai juez de letras. Esa informacion se remite ai Mi- nistério de la Gnerra i de aqníal juez dei último domicilio dei testador si fuere conocido o ai juez de letras de turno de Santia- go. Este privilejio es coraun i no especial a los militares por manera que el testamento verbal es un favor de la lei para toda clase de personas i no especial a los militares. Ahora si el que puede testar militarmente prefiere hacer tes- tamento cerrado deben observarse las solemnidades prescritas para esta clase de testamento con solo la diferencia que hace de notário o ministro de fé un capitan o un oficial de grado superior a este el intendente de ejército el comisario o el auditor de guerra. La carátula será visada como en todo testamento militar i en seguida se remite ai Ministério de la Guerra para qne este cum pia con lo que antes se ha dicho para su protocolizacion. Tampoco es este un privilejio propio ai militar. El es comun a todo cuidadano. El privilejio consiste solo en la sustitucion de los funcionários ante quien se testa. a el testamento militar be estaraealoquepree- gos a Io ménoa. jr 0 dei ejército de eol- nn el ejército como ser iiitea o empleadoB en Ia» ie muerte. rítimo a bordo de an ar. í o por su segundo a adiere firmar se ea- tamento. testamento con las los papeies mas im- ía de su otor^amien- ie arribare a un puer- te diplomático o con- gará a cate ajente un o recibo i poniendo ido ajente Io remitirá ctos esprcsados en et 134 ROBUSTIANO VERA Si el buque llegare antes a Chile se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades ai respectivo go- bernador marítimo el cual lo trasmitirá para iguales efectos ai Ministério de Marina. Art. 1051 Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1048 no solo los indivíduos de la oficialidad i trlpula- cion sino cualquiera otros que se hallaren a bordo dei buque chileno de guerra en alta mar. Art. 1052 El testamento marítimo no valdrá sino cuando el tes- tador hubiere fallecido antes de desembarcar o antes de espirar los noventa dias subsiguientes ai desembarque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. Art. 1053 En caso de peligro inminente podrá otorgarse testa- mento verbal a bordo de un buque de guerra en altii mar observándose lo prevenido en el artículo 1046 i el testamento caducará si el testador sobrevive ai peligro. La informacion de que hablan los artículos 1037 i 1038 será recibida por el comandante o su segundo i para su remision ai juez de letras por conducto dei Mi- nistério de Marina se aplicará lo prevenido en el artí- culo 1046. 136 ROBUSTIANO VERA Se dice en alta mar porque si se estaviera ea mar territorial estaria cerca de ua paerto i seria fácil encontrar escribano u otro funcionário autorizado por Ia lei para testar en la forma ordinária. Ahora lt ipor qu6 se exije un duplicado Nada mas que por las eventualidades a que está sujeta una embarcacion en alta mar. «El testamento se guarda entre los papeies mas importantes de la nave i se dará noticias de su otorgamiento en el diário. ^ No tiene otro objeto esta disposicion que el evitar el estravío de un documento de tanta importância. La palabra diário quiere decir que se anote en el libro de este nombre que se lleva en todo buque. Pueden testar marítimamente no solo los indivíduos de la ofi- cialidad i tripulacion de un buque de guerra sino cualquiera otros que se hallaren a bordo dei buque chileno de guerra en altamar. Este principio es semejante ai dei testamento militar i por eso la lei estiende el privilejio a los pasajeros porque todos correu igual peligro lo que no sucede en el ejército. Si el buque de guerra o mercante antes de voWer a Chile arri- bare a un puerto estranjero en que haja un ajente diplomático o consular chileno el comandante o capitan entregará a este ajen- te un ejemplar dei testamento exijiendo recibo i poniendo nota de ello en el diário i el referido ajente lo remitirá ai Ministério de Marina para que se proceda como se ha dicho respecto de lo que el Ministério de Ia Guerra deba hacer con los testamentos militares. Bi el buque llegare antes a Chile se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades ai respectivo gobernador marítimo el cual lo trasmitirá con las mismas formalidades ai Ministério de Marina. Estas regias solo tienen por objeto asegurar lo mas posible la existência dei testamento ya que a bordo está espuesto a todos los peligros de una navegacion. Se exije recibo de Ia entrega para garantir la responsabilidad dei capitan. No existiendo ajente diplomático o consular en el puerto de arribada se debe abstener el capitt^n de hacer el depósito dei tes- tamento. lt jQué tiempo dura el valor de esta clase de testamentos No vale sino cnando el testador hubiere fallecido antes de desembar- car o antes de espirar los noventa dias subsiguientes ai desem- barque. No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque. Estas regias son comunes a todos los testamentos privilejia* dos i tambien el motivo en que se fundan. r ESTÚDIO DEL CÓDIGO CIVIL 137 Cnando se habla de desembfirqae se entiende dei definitivo i no el de descanso o por un hecho causal. jPuede hacerse testamento verbal a bordo de buque de guerra en alta mar La lei dice que si pêro en caso de peligro inminente i tal co- mo se ha dicho para los militares pêro este testamento caduca 8i el testador sobrevive ai peligro. La informacion que para acreditar los hechos exije la lei se recibe en vez dei juez por el comandante o su segundo i la remi- sion ai juez de letras de lo obrado se hace por el Ministério de Marina. Este es un favor comun a toda clase de personas. El qne puede otorgar testamento marítimo ^puede hacerlo ce- rrado La lei le otorga este derecho observándose en él las for- malidades establecidas para este caso i que hemos indicado ai hablar de esta clase de testamentos debiendo haccr Ia veces de notário el comandante de la nave o su segundo ante cinco testi- g08 i siempre que el que teste así sepa leer i escribir. El testamento se guarda entre los papeies mas importantes de la nave i se dará noticia de su otorgamiento en el diário. Debe mandarse copia de la carátula ai Ministério de Marina para que 86 protocolice como testamento conforme antes se ha dicho. Los arts. 722 i siguientes dei Código espaííol están dedica- dos ai estúdio de los testamentos marítimos. Si el buque es de guerra el testamento se ot/ rga ante el Contador o el que ejerza sas funciones con dos testit^^os idóneos que vean i entiendan ai testador. El comandante dei buque pone su V.^ B.® En los bu- ques mercantes autoriza el testamento el capitau o el que baga sus veces ante dos testigos. Uno de ellos ha de poder por lo me- nos firmar el cual lo hará por si i por el testador si este no sa- be o no puede hacerlo. Se puede hacer testamento abierto i cerrado pêro en este caso el número do testigos es el que en jeneral se exije para esta clase de testamentos. Los arts. 988 a 997 dei Código francês exijen que los testa- mentos marítimos se autoricen por el capitau dei buque el oficial de administracion i dos testigos en los buques de guerra í por el patron o capítan i su segundo en los mercantes. LoH arts. 1594 dei Código de Luisiana el art. 785 de Guate- mala el 3825 de Méjico i el 779 dei Uruguay sou conformes con nuestro Código que exijen três testigos ademas dei jefe dei buque. BI Código italiano por sus arts. 791 i siguientes exije la sencia dei oficial o patron i el comisario o segundo i dos tes- s. Solo el dei Portugal en sus arts. 1948 i siguientes que ao el italiano manda que se ha de otorgar ante esas mismas -sonas exije ademas que el testamento se otorgue por dupli- lo como lo ordena el de Chile. 10 188 BOBUSTIÁNO VERA En cnanto a la eficácia de los testamentos marítimos el art. 730 dei Código espafiol dispone qne ellos cadncan pasado caa- tro meses coutados desde que el testador desembarque en na pnnfo donde pueda testar eu la forma ordinária. En peligro de naufrajio se puede testar de palabra ante dos testigos lo mismo que en el caso de batalla asalto combate i en todo peligro próxi- mo de accion de guerra. Arts. 720 i 731 de dicho Código. El art. 996 dei Código francês solo les da a los testamentos marítimos três meses de eficácia. El art. 798 dei italiano dispo- ne lo mismo que el fi*ancé3. El art. 1958 dei Portugal les conce- de un mes 180 dias el art. 783 dei Uruguay i por fin nn mes el art. 3882 dei de Méjico. En los buques mercantes bajo bandera chilena se puede otor- gar testamento ante três testigos estendiéndose por duplicado con las mismas firmas que el orijinal porque el buque forma Earte dei território cuya bandera lleva. ^I podrá en este caso acerse testamento cerrado ^La lei nada dice i talvez omitió esta facultad porque ai lejislador no le mereció un capitan tanta confianza como Ia que inspira un comandante de buque de guerra^ que siempre los nombra el gobierno. En conclusion i para mayor ilustracion sobre testamentos he aqui algunos fallos que conviene tener presentes Testamento verbal. — Se debe poner por escrito dentro de los treinta dias auuque el interesado sea menor de edad. Sen- tencia núm. 3451 ano 1890 2.° tomo de la Gaceta de los Tri- buna les Id.—- La 4.* de libre disposicion puede el marido dejarla a su mujer. Sentencia núm. 3598 ano de 1890 páj. 670 de id. Id. — Se ordena protocolizar un testamento escrito con solo três testigos i no cinco porque se califica de verbal. Sentencia núm. 4485 afio de 1890 páj. 1248 de id. Id. — Se declara nulo un testamento por no haberse leido. Sentencia núm. 5158 afio de 1890 páj. 164 de id. Id. — Se declara válido uno en que se decia que el testador estaba demente. Sentencia núm. 5402 afio de 1890 páj. 286 de id. Se han declarado válidos vários testamentos apesar de tener el defecto de no decir el notário que fué leido en alta voz ai testador i testigos habiendo opiniones en contra mui bien fundadas. Por eso todo notário no debe olvidar de espresar en el testa- mento esta circunstancia tan importante para su validez. Id. — Se declara que no es nulo un testamento en que se ale- gaba que el testador estaba privado de su razon i porque el Bo de 1890 los deja de casa i tiene testamento de la 4.* de ...-^ ___ _ . ^ .. ^ j despaea de testar. Sentaocia nfira. 3188 afto de 1890 páj. 462. Id. — Se declara r amp ltda la cláusula de on testamento por lo qne el marido deja aparte de sus otros derechoa en la herencia U 4.* de libre díspusiciou a sa majer. Sentencia nAmero 3589 aRo de 1889 páj. 670. Id. — Se desecha nua demanda eoUre nulidad de testamento en el qne se Boponia qne el testimiento no habia sido presencia- do por los testigos. Sentencia níim. 5920 ailn 1889 páj. 2259. Id. — Se desecha una demanda abbre nnHdad de testamento flindada en que el testador no habia hecho saber sus dispoeicio- nes a los testigos i en que estos no Io habian presenciado. Sen- teacia núm. 4447 ailo 1890 páj. 1799. Id. — Se declara nulo nn testamento por no haber el notário que Io otorgi i Marquez de la Plata heclio constar en él qne lo uabia leido a los testigos i declararse improcedente la prueba a este respecto. Sentencia uiim. 5158 a amp o de 1890 p^. 164 dei tercer tomo Id. — Se desecha una demanda en qne se pide reforma de testamento por adultério de la beredera mujer dei testador es decir por iudignidad. Sentencia nàm. 5275 aQo 1890 páj. 225 dei tercer tomo Id — Se tiene por válido «n testamento verbal en qne se saponia Doestar eu sano juicio Ia testadora i por no haber espresado vo- lontadde testar. Senteucianúni 2445 afio 1889 páj. 14 tomo 2." Id. — Se declara nulo nn testamento cerrado porque uno de 08 testigos no estuvo presente ai acto de entrega dei pliego que onteoia el testamento. Sentencia 3237 aQo 1888 páj. 1200 orno 2.° Id. — Se revoca un testamento í se deja con valor solo en lo elatívo a un reconocimiento de hijos naturales. Sentencia núm. 118 aDo 1888 páj. 426 tomo 1." Id. — Se rechaza un testamento verbal por faltar a los reqoi- litoB quela lei exije para este caso. Sentencia nàm. 5288 a amp o le 1888 páj. 438 tomo 2."^ ». — Se declara válido nn te.stameuto impugnado porque se ia que la testador no estaha en sn sano juicio i que solo ha- contestado si o nó a las preguntas dei notário. Sentencia n. 140 afio de 1887 páj. 77 tomo 1.» j gt .— Se declara nnlo nn testamento porq^ne la testadora no 140 ROBUSTIAKO VERA ratifico sns disposíciones testamentárias despnes de habérsele leido el testamento i por no haber sido leido. Sentencia número 1695 afio 1887 páj. 1024 tomo l.* gt Id. — Se declara válido nn testamento verbal que se sitponia fraguado con testigos falsos. Sentencia 2398 afio de 1887 páj. 1473 tomo 2.* Id. — Se pide la nulidad de un testamento cerrado por no ha- ber sido escrito por el tentador. Se desecha la nulidad pêro se reforma en cuanto perjudica en la lejítima a un descendiente. Sentencia núm. 3259 afio de 1887 páj. 2221 tomo 2.^ Id. — Por fin nps resta decir que con votos en contra se de- claro válido el testamento de don Lucrécio Osuna ai que se le imputaba el vicio de nulidad por no haber espresado el notário que los testigos hubieran estado presentes ai acto. Este juicio se siguió entre don Juan Osuna Pedraza i el heredero don Clodo- miro Brieba cuyo fallo se dictó a fines de 1891. TÍTULO IV DE LAS A8IGNACI0NES TESTAMENTÁRIAS §1 Regias jenerales Art. 1056 Todo asignatario testamentario deberá ser una per- sona cierta i determinada natural o jurídica ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras dei testamento. De otra manera la asignacion se tendrá por no escrita. Valdrán con todo las asignaciones destinadas a ob- jetos de beneficência aunque no sean para determinadas personas. Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficência sin designarlo se darán ai estableci- te Id otro modo su inversion se entenderá dej bleciniiento de beneficência i ee sujetai cioD dei incieo anterior. Lo que en jeneral ee dejare a los pobi a loB de la parroquia dei testador. Lo que nneatro Código Itama asignaciones U treta en casi todos los Códigos de otroe países baj herencias. ^ Lfts aaignacianea testamentárias de este títuli cansa de muerte dei qne las hace i ae refieren a h gado dei Derecho romano. Lha asígnaciones nherenciasedinden como cn testadas e iniestadas en unir gt ersales i singu simples i condicionales en a dia i amp plazo i por úll Âsignatario testamentária lo es tanto el herei gatariia. Se exije aqnt qne la designacion sea determin iadeterminada no sa entenderia tampoco ni tendri fnoo. Una persona jurídica es capaz de heredar i la poede contraer derecbos i obligacioues. En tal ci minada como la persona natnral. La lei permite tambieu indicar ai asignatarí' o por indicaciones claras dei testamento porqt indeterminado qne es lo i\nico qne prohibe. Si i la aBÍgnacion se tendrá por no escrita lo qne no la sariCion de las regias anteriores es mas ani la que si exiatiera tendria que ser declarada poi ciai miéntras qne el vicio que se precave annla Hgnacion indeterminada elía como se ve es puei lidad. El artículo consagra nna eBcepcion i ella ee je 13 de beneficência aunque no sean para determ jaando no se nombra el establecimíento d« q' enes se hace nna institncion lo debera design d la Repáblica pêro aqui se preseuta una cu g "nte Pedro deja 20 000 pesoB a un estableci 142 ROBUBTIANO TXBA ficencia i amp cnál se destinaiá El Código cootestA qae el Freai- dente lo determinará debiendo prf ferÍT los de la provÍDCÍa o departamento de Pedro por lo qne se ve la lei le deja ddb facnltad que no tieoe razon de aer i por eso debió ser ciar» dicieodo termJDuntemente qae ae aplicará ai de su domicilio o parroqnia porque las regias de la suceeiou iuteatada ae basan eu el cariBo i ea natural que Pedro Io tnviera por su parroquia. Abora ^qué ae entieade por parroqnia departamento o província dal testador ^La de su domicilio aqnella en que murió e hizo testa mento El Código no lia rcHuelfíi esto i la opinion jeoeral ea qne debe ateoderse ai domicilio i el domicilio parroquial se determina por las regias canónii^as. Empero una lei reciente ha venido a sul- var eata duda como lo indicaremos ai concluir el comentário dei presente artículo. La frase el ahna dei testador se entendia de diferentes modoa por el Dereclio antiguo. ISe le interpretabii aplicando la asigna- ciona ia fundaciím de las capeilaulas u otfiis institncianes pia- doaaa. El Código ha hechoen esto unajuatu reforma aplicaudolo a la fundacion u socorro de eatablecimientos de beneficência a liu de que aproveuhe u atguíeu i no sca nulaesaasignacioo. El Código de Méjico en su art. 3445 dispone que lo que se deja ai alma dei testador se entiende en favor de loa estatileci- mientos de beneficência pública. El art. l ." de Cótligo portu- guês ordeua que uadie puede determinar que ae cousomau en aufrajioa para su alma mas de la tercera parte dei tercio de los bienes que deja. El iirt 799 dei Código dei Uruguai dice que la diaposicioa aajversal heclia por el testador a fiivor de su aluía 8iu especificar de otro mo lt lo Í6 inveraíou ae entenderá hecha a favor de un establecimieiito de beneficência. Por el artículo 810 dei Código de Guateniala es nula la disposicion testamentária becha en favor dei almadel testador. NuestroB tribuuales baTi declarado que ea de beneficência la hereucia otorgafla en favor de hermauoa i parientes pobres aaf como que vale la hecha a favor dei alma cuando se ordena ai al- bacea que la iuvierta en aiifrajios. El asignatario testameutario debe ser persona cierta i determi- nada i existir natural o civilmente ai tiempode abrirse Ia suceeiou a uo ser que se suceda por derecho de trasmicion cuyo derecho Sresuponeque lapersouaque trasmite lo adquiria por delacíon e la herencia. En consecuencia de este principio ae desechó la demanda de una viuda para que ae le pagare un legado dejado a BQ marido mnerto antes que el testador. Otro testador dispuso de sus bienes instituyendo de heredero universal a au cónyuje i legando a au sobrina B la auma de 2 00D pesos. Si la legatária se casare afladió la cantidad legada le pei- DBL OÓDIGO OWIL U8 tonaervará sn admiDÍatracion sin qne eu clarse au marido. Si mi eapoaa creyese hiciera falta a ella quedará aio efecto i lo qae crea conveaiente aegan aa prn- m natural a pagar esta legado ido que el art. 1067 iet Código Civil cuiiiplimieuto de la aaiguacioa ai ar- tro saignataTÍo que la deiiiandaote no edó a la aola vúluntad de la vinda pnoa o en virtnd dei cual podria qnedar ain usar el cnmplimiento de la asignacioD i esta DO prob6 motivo para exoBerarse dmite la demanda de la legatária B. ijOOO pesoa. Ipf heredar snn de dos c iiaes obJetivaê • la a^ignacioD a su naturaleza gravá- i subjetivas esto es las coodicioneB í as dei snjeto de la asiguacion 8U capa* alidad eu nua palabra. etivas para poder heredar trata este e ocupa el 1066. signatário i en los três casoe qne va- ã el objeto de la aaignacion. ra pcider heredar es necesario existir po de abrirse la sncesion como lo dice únicos casos qne contempla este artf- leja ai alma dei testador 2.° a los po- aeficcncía s dos últimos incisos de este artículo r la Lei de Municipalidades de 22 de i establecido que lo que aqní toca de- la República corresponde abora a laa j segun el mim. 14 dei art. 26 de la lei ■6 o calidad dei aeigoatario no 10 hubiere duda acerca de la per- 144 ROBUSTIÂKO YBBA Art. 1058 La asignaciqn que pareciere motivada por un error de hecho de manera que sea claro que sin este error no hubiere tenido lugar se tendrá por no escrita. Si no hubiera duda acerca de la persona el error en el nombre o calidad dei asignatario no vicia la disposicion. Ya esto estaba estabiecidopor nuestro Código eu sa art. 1445 ai hablar de los contratos en el que se establece que el error en el nombre o calidad deMa persona no vicia el contrato. En el art. 676 tratando de la tradicion habia dicho que si se yerra solo en el nombre es válida la tradicion. Era entónces natural establecer aqui que este mismo error acerca de la persona no viciara la asignacion ya que no es mas que un olvido de su nombre sièndo que no por eso deja de ser de- terminada la persona. Pêro la asignacion que pareciere motivada por un error de hecho se tendrá por no escrita cuando aparezca claro que sin este error ella no habria tenido lugar. Este precepto es contrario ai Derecho antiguo porque tal error no viciaba la asignacion tu- viera o no razon de ser pues en tal caso se estimaba la asigna- cion como unaliberalidad dei testador. Entre nosotros esto se ha mirado de otro modo lo qae nos pa- rece mas correcto. Así por ejemplo si un testador deja a Pedro mil pesos porque le salvo la vida a él o a un hijo i si resulta que no sucedió tal cosa o que no fué Pedro el que ejecutó ese acto la asignacion no tan solo es nula sino que se tiene por no escrita sancion mayor que la anterior. La lei supone que si el testador hubiera sabido tal cosa no habria dejado ese legado. La lei entra entónces a interpretar la voluntad dei testador i tiene por no hecho el legado. Esto es lo mismo que si el testador manda pagar lo que crée que debia i no debe en cuyo caso tambien la dispo- sicion se tiene como no escrita. Véanse los arts. 1132 1453 i 2295 dei Código. Se dá aqui gran importância ai error de hecho porque hai que atender a la voluntad dei testador que en estas matérias es Ia suprema lei lo que s^ comprueba por el art. 1069 e inciso 3.® dei 996. El error es de Aecko i de derecho. El error de derecho no vicia el consentimiento. El error de hecho constituye una presuncion de mala fé que no admite prueba en contrario. x Dieo oiviL 116 fculo qne estodiamos es qoe el 1 a cansa de la asignacioD ao Qo cotiooÍDijento de cansa el art. 1 0Õ7 aqui Be toma en dis- Dn este BÍgnifica calidad indiri- i jeneral como la profesioa em- jienes que ee recibe por herencía itamento. ■1059 gt riaB no vaMrán. iquellae en que el testador bienes a condiciones que el imento alguna parte de loB 1060 Da testamentária que el tea- er de otro modo que por si o raacion o negacion contee- captaíorias Son aqnellaa en que de 8118 bienes a otra persona con líen por testamento parte de los valor porque ol lejislador Ias ha para ello lo establecido en to- estáu abolidas eu Espaíla. El i dice que es nula Ia disposicioa 1 heredero legatário baga en sn 3U favor dei testador o de otra trt. 1809 dei Código português i de que el conseiitimieuto debc 146 BOBUSTIÁNO YBBA ser libre i espontâneo lo que no sncede en las disposiciones cap- tatorias. Adernas estas disposiciones tienen el inconveniente de ser condicionales i llenas de difíciíltades i por eso el lejislador Ias ha declarado sin valor alguno. Nuestro Código ai declarar que no vale disposicion algnna tes- tamentária qne el testador solo haya dado a conocer diciendo si o nó o por seíiales de afirmacion o negacion^ contestando^^a una {^regunta que se le haga lo ha heoho esclnsi vãmente para evitar os engafios i los fraudes. En Chile han ocurrido casos en se que ha querido hacer testar a unmuerto poniéndolo a la vista dei notário i haciéndole'menear la cabeza a las preguntas que se le hacian o bien contestando otro por él si o nó. Se cuenta el caso de un notário en que comprendiendo el en- fafio i notando que los movimientos dei testador ya muerto se acian por médio de una cuerda le interrogo sobre si le dejaba aél diez mil pesos. El muerto no meneó la cabeza i entónces el notário para probarles que no lo hacian inocente i que aquello era una broma les dijo o se tira la cuerda para todos o no se tira para nadie retirándose en el acto dejando a los pretendidos he- rederos burlados en sus pretenciones. En el Derecho romano era permitido testar o contestar por seflas pêro la lei chilena lo ha prohibidp en absoluto i con bue- nos fundamentos para ello i por eso no admite ni siquiera las ma- nifestaciones por monosllabos ya que así se podia hacer testar a un demente i dar lugar a mil supercherías. La prohibicion que se hace evita estos abusos i la regia favorece a todos. Yéase el núm. 5 dei art. 1005 i arts. 1015 i 1023. ' Abt. 1061 No vale disposicion alguna testanaentaria en favor dei escribano que autorizare el testamento o dei funcioná- rio que haga veces de tal o dei cónyuje de dicho escri- bano o funcionário o de cualquiera de los ascendientee descendientes hermanos cunados o sirvientes asalaria- dos dei mismo. Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos. L48 ROBUBTtitlO VBRA IO que autoriztise el testamento o dei funcionário que kaga veces tal o dei cóoyuje du dicho escribano o íancionario o de casl- iera de loa asceadieutes descendientes hermanos enfiado» o rientes asalariados dei misruo» i el segundo aplica la prohi- lioD a las dÍ8poBÍcioue8 en favor de cuaíquiera de los testigoa ablecienilo nsi una eeparacíon clara íud precepto tambien claro 7." Que aiin caaudo do habria iiecesidad de ocurrír a conaaU ' el espfritit de la lei está de manifíesto qtie el lejislador ha lido presente qne el escribano o el fuacionario qne autoriza nn tamento^ está eu sitnacion de cometer fraudes o de abaaar con tyoT facilidad qne nn testigo i por lo mistno le ha impueeto lyores prohibicioDes 8." Qne en consecuencia don Junn Domingo Bávíla ha rennido_ coalidades neceaariaa para ser albacea i legatário dei testa- r. La demanda se desecbó i el testamento i la cláusula objetada sron válidos. La palabra alo mismos con qiie coDiieiísa el 2." inciso de este Icnlo se refiere tambien a los parifiitea de los testigos i a los vientes asalariados de estos i dei notário. Se encuentran faltos que han declarado la nulidad de una cláu- la testamentária por la cual se nombró albacea fidu ' o que habia servido de testigo dei testameuto. Aet. 1062 El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testa- ento será considerado como legatário para las dispo- siones dei artículo precedente. ^Cnál es el fundamento de esta disposicion No es otro que el itar fraudes en perjuício de Um herederos forzosos. Esta regia no remedia enteraraente el mal hace ai mòoos que se respete loB hercderos sus lejftimas. Por eao el que no prueba con arreglo a derecbo la deuda qne ibre a unasncesioo siendo recbazada por los herederos el tal édito se mirará como legado singular i snjeto a las regias que Í8ten para tales asignaciones. Ya sabemos cual es la parte libre que tíene todo tuatador lando existen herederos forzosos. Dentro de esta parte puede aponer como le agrade pêro si por fiivorecer a otras personas liaiera reconocerlus dendas i no existen títulos en forma la tal ^ CÓDIGO OIVII. como juepBet la parte libi ir i redarguir de falsa In tal d le Be prexeute dado caso q tribnaalcH fallaráa Io qae b o qne pe resuelva eu la cueí s estudiamos e art. 1133 de IR confesadas en ol teatameo n principio de prueba por es tos i efltar amp ii sujefjja a las mi 3 que loa otro* legados de Dereclio anti^iio t. 1183 ha KCgnido ai uues prneba el acreeilor es hered iicho. por principio d*" prneba pi ice verosímil el becbo que 8 tario Beaabeolutaraente personas no dependerí 1 dei qne testa i si Ia desig ■a a volnntad de otro ya el lie se podiíi testar por otro absoluto. lal lejislacion probihe entre nunaíios porque el acto de \ ai ejercito este der^cho per irmife delegar esta faculta lo permitia la antigna lejisl mandatário para este acto. Ia designacion de heredero e estudiamos dice qne la el íe arbitrio ajeno. Del gt e ser ac ni memorias testa-mertíarioí a viciar Ia uatnraleza dei i lõO ROBUSTIANO VERA barlar Ias solemnidades de qne ha sido rodeado para asegarar la última voluntad dei que se despide de esta vida. Así por ejemplo si uu testador dijera dejode Albacea a Pe- dro para que distribuya mis bienes entre las pernonas que le pa- rezcan inejor de entre mis amigos tal disposicion no valdria porque es contraria a lo que se dispone en este artículo. Lo repetimos la facultad de testar es indelegable. Véanse los arts. 1004 i 1067. Art. 1064 Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejando a los consanguíneos dei grado mas próximo segun el órden de la sucesion abintestato te- niendo lugar el derecho de representacion en conformi- dad a las regias iegales salvo que a la fecha dei tes- tamento haya habido uno solo en ese grado puas entónces se entenderán llamados ai mismo tiempo los dei grado inmediato. ^Qué nos dice este artículo Que lo que se deja indetermina- damente a los parientes se entiende dejando a los consanguíneos dei grado mas próximo segun el órden de la sucesion intestada teniendo lugar el derecho de representacion salvo que a la fecha dei testamento haya habido uno solo en ese grado pues entónces se entienden llamados los dei grado inmediato. iPov qué se prefieren a los parientes consanguíneos de grado mas próximo Porque de otro modo resultaria que esa persona no habia hecho testamento i que la heredaban abintestato. El art. 751 dei Código espafiol establece que la disposicion hecha jenéricamente en favor de los parientes dei testador se entiende hecha en favor de los mas próximos en grado. El art. 672 dei Código prusiano Uama tambien en términos absolutos a los parientes mas próximos en grado El art. 559 dei Código austríaco concede ademas representa- cion a los que están en grado inmediato. No debeítoos por fin olvidar que nuestro Código ai bablar de parientes se refiere a los lejítimos i no a los que no son recono- cidos i capaces de heredar conforme a la sucesion testada. El cónyuje que entra en la sucesion intestada no está coloca- do en el caso de este artículo. 152 ROBUSTIANO VERA ros i cantidades que igualmente lo sean o puedan serio. De otra manera se teudrá por no escrita Sin embargo si la asignacion se destinare a un ob- jeto de beneficência espresado en el testamento sin de- terminar la cuota cantidad o espécies que hayan de invertirse en él valdrá la asignacion i se determinará la cuota cantidad o espécies habida consideracion a la naturaleza dei objeto a las otras disposiciones dei tes- tador i a las fuerzas dei património en la parte de que el testador pudo disponer libremente. Eljuezhará la deter mi nacion oyendo ai defensor de obras pias i a los herederos i conformándose en cuanto fuere posible a la íntencion dei testador. En todo lo que hemos dejado estudiado solo se ha tratado basta ahora de la persona i calidad dei asignatario. Al presente este artículo i los siguientes se ocupan de Ias condiciones que deben Uenarse respecto de las asignaciones matéria bien impor- tante en el tratado de las sucesiones. Estas condiciones son 1." -Debe ser determinada por la misma razon de que debe serio la persona dei asignatario como ya lo hemos visto. 2 * — Las asignaciones deben serio a título universal o singu- lar. La primera es una verdadera cuota i Ia segunda es de espé- cie o jénero como lo seria dejar a Juan tal cosa o bien le dejo todo mi trigo. Solo existe una escepcion justísima i es la qne tiene el lauda- ble objeto de favorecer a los establecimientos de beneficência dando regias equitativas para determinar su monto cuando el testador no Io ha hecho con claridad. En este caso toca hacerlo ai juez oyendo ai defensor de obras pias i a los herederos. En la sentencia ni m. 2055 dei afio 1889 páj. 1356 de la Ga- eetUy encontramos un fallo por el cual un testador ordeno que de la segnnda porcion de la cuarta libre destinaran sus albaceas la cantidad que creyeran conveniente a snfrajios por su alma. Los albaceas eran mancomunados i uno de ellos designo la .cantidad I 66 273 con intereses i el otro 1 10 000 obrando así separada- mente. El juez dijo que conforme ai art. 1283 dei Código Civil co- rrespondia a la justicia ordinária dirimir las discórdias que ocu- 154 B0BU8TI1N0 7BKA Establece este artículo el principio de que a nadie se le luetle obligar a servir an cargw siuo le beueficia i pnede apartarae dcl negocio o mas claro rcliiisiii- iiiia asifinaeiuti de cuyo rechazo reporte beneficio a liercdero. Don Manuel José de la Cerda dojii de heredera a su espoBa i lego 2 000 pesos a doBa Elvira Santelices i Cerda i agrego que si 8Q esposa creyetie que las cantidades legadas le liicieran falta quedara bíd etecto Ia disposicion. La vinda se uegiS ai pago dei legado de los 2 000 pesos. El pago dei legado qiieiM subordinado a la prudência i dimcre- cion de la heredera. Esta dijo que ese legado pende solo de hq voluDtad i eii tal caso no existia laobligacion dei pagu que se le demaudaba. La Corte dijo que seguii lo dispuesto eu el art. 1067 dei Có- digo Civil si el cumplimifiito de una asignacion se dejn ai arbí- trio de uu heredero o legatário a quiea aprovecbase rehnsarla será el lieredero o legatnrio obiigado a Uevarla a efect^ a menos que prnebe justo motivo para no hacerio nsf que la lei uo estable- ce diferencia cutre las asígnacíunes cuyo cnmpliiuieoto se deja a Ia volnotad i las ar gt ignaciones cuyo cuni gt Iimieuto se deja ai ar- bitrio dei heredero o legatário como lo pretende aqui la deman- dada i no es por consiguieiite lícito Imeer distincioues que la lei no sancioua ya que el pago de Ia asignacion no pende de su mera voliintád puesto que el testador sefíaló el motivo eu vir- tud dei cuiil deberia aqiiella quedar siu eiecto i le eucarga a la heredera que delibere seguu su prudência í discrecion sobre la conveuieucia de cuiupUr o uo la asiguadou mencionada que es evidente que a la viuda importa benefícios negáudo^e a pagar el legailo porque de este modo evita disminuir loa bienes que ha beredado de su marido odienta mil pesos ea tanto cuauto es el monto de Ia cuntidad legada — que dejado el cumplimiento de Ia asignacion ai arbitrio de la heredera i beneãciarle d reha- sarla ha debido probur atguu motivo justo para uo llevarla a a efecto se le ordonó pagar el legitdo deatro de tercero dia con interescs Icgales desde la coutestaciou de la demanda. Este artículo dei Código es solo una ampliacion dei 1063 prima yitcie es difícil com render su verdadero significado por eso hemíis copiado un fallo i si esto no basbise bé acpií algunos ejemplos dejo diez mil e803 a Pedro cou la condicion de dar $ 5 00O a Juan si quiere o a otra pernona que el quiera El cum- plimiento de esta disposiciou como se vé queda ai arbitrio dei asígnatario Pedro quicu teudrA que probar justo motivo para no ciimplirla porque au no cumplimieuto le aprovecha. Debemos advertir que la palabra rehusarla que se usa en el artícnlo se refiere ai camplimieuto de la obligacion i no ai relm- samientó de la asignacion dejndn ai asígnatario. El seSor Bello KOBUSTIANO VEHA ite artfcalo contienc dos dis gt 03Íciotie» mui claras a sen cod- ilatlotí ciu^os distintos aao cuando fuUa el asigaatftrio i se ifÍHre ft oHii i iiirsuiias hm i in ' rioiíurtanlu las í argas ijue vt ei ti st^iJíir ixiro o gt t os i ii \liiii ou libertad lie rechazar o tar i otro cfiauilo la nsignaciou se re ni liti jxir haber qiie- lemasiaíio gravada i en tal caso se defiere a la persona en favor Be hubieren constitiiido los gravámeDca. enipld de lo jjrimero eeria haber dejado na tegado a Pedro a condicion de dar una } eii8Íon a Junn. Pedro puede accp- rejindiar libreinonte el legado pêro en caso de aceptarlo í le ubliga a pagar a Jiiaa Ia peusion. lo segundo seria cuando el legado oo os aceptado por mia de lan personas Ibimadas sucesi vãmente por el testador. se linri en tal casor" 131 legado se defiere eutónces a Juan lyo favor se ha constituido el gravámen de la pensiou de liimentos. aa asigaacion puede pasav a otra persona por sucesion tras- m sustitncion acrecimiento o representacion presente artículo se refiere a todos estos casos i por -esd es ai en su aplicacion. Abt. 1069 ^hre las regias dadas en eate titulo acerca de la in- encia i efecto de laa dispoBiciones testamentárias ■alecerá la voluntad dei testador claramente mani- ida con tal que no se oponga a los requisitos o pro- ciooes legales. ira conocer Ia volnntad dei testador se estai-á mas snstancia de las dÍspo3Íciones que a las palabras ue se haya servido. inciso primer.» de este artículo se refiere ai caan en que el ilor eaprese claramente sn voluntad. Pusca en todo sn in- on ya qne esa es la lei a ijue se dsbe obedecer no oponién- a i"fi r^^inisit'* • gt jiroliibii^ioucs legales íVníii.' i j gt t.i\ if if i i. SC ii-^ii liii' inani fesUr que iai un lí- « sLí vi.'iuiity il se reiiore a ipie no deje bienes a iiicapaces le esto seria Imrlar las prohibiciones qne e^tablecc la lei. segundo inciso es solo ana regia de iuterpretacíon que estd lierla contradiccion con ei art. 19 que dice qne ciiando el 158 ROBUSTIANO VERA Agrega que estas asignaciones se sujetan a las regias dadas para las oblígaciones condicione les salvo Ias modificaciones que aqui se introducen. Estas asignaciones son simples o puras porque ellas son las recíprocas. La condicion a que se sujeta nna asignacion condicional puede ser positiva o negativa hskpositiva consiste en que suceda una cosa la negativa en que una cosa no suceda. De aqui se deduce que las regias de estas asignaciones puedan aplicarse a las obligaciones condicionales i reciprocamenti como ya Io homos dicho. Será ejemplo de asignacion condicional a título singular si un testador dice dejo un sitio a Pedro que se le entregará una vez que este establecido o bien dejo a mi sobrino tal cinco mil pesos que tengo en el banco que se le entregarán cuando cumpla 25afios o cuando se reciba de abogado sirviendo entre tanto los intereses para su vestuário i demas necesidades. El art. 792 dei Código espaSol establece que las condiciones imposibles i las contrarias a las le3'^es o las buenas costnmbres se tendrán por no pucstas i en nada perjudicarán ai heredero o le- gatário aun cuando el testador disponga otra cosa. Igual cosa se establece en los arts. 821 dei Código de Gua- temala en elíK9 dei de Itália en el 900 de Francia i en el 698 de Áustria. La doctrina es romana Justiniano hace especial mencion de ello en sus Instituciones. Aliora bien ^ qué es condicion En un suceao futuro e incierto que puede suceder o nó. El suceso futuro se refiere ai conocimiento dei suceso misrao es decir a un hecho desconocido porque el suceso puede haber acontecido sin que ello se sepa. Hago esto si Pedro ha llegado o nó a la China i como Pedro se habia ido un ano há bien puede haber llegado i por eso yo no lo se. Por eso se dice que el suceso para ser condicion deberá ser futuro no eu órden ai tieni gt o sino a su acaecimiento. Akt. 1071 La condicion que consiste en un hecho presente o pasadoj no suspende el cuniplimiento de la dÍRposicion Si existe o lia existido so mira como no escrita si no existo o no Ivà existido no valo la ^isposicion. Lo pasado presente i futuro se 3nteudera con la re- 160 ROBUSriANO VBBA YÍda dei testador i lo sapo ai tíempo de hacer sa testamento i el echo es de los que no pueden repetirse se presnme que el testador exije su repeticion. Ahora si el testador ai tiempo de testar lo supo i el echo es de aqnellos cnya repeticion es impo- sible^ la condicion se mira como cumplida. Si el testador no lo supo la condicion se entiende cnmplida cnalquiera que sea la naturaleza dei echo. Como en muchas otras disposiciones relativas a esta matéria la presente solo tiende a interpretar la voluntad dei testador. La segunda cláusula dei artículo es una consecuencia lójica dei número 2.® dei art. 1071 i por consigniente en oposicioncon lo que ai respecto se establecia en el Derecho romano. El art. 701 dei Código austriacoestablecejeneralmete que no hai obligacion de repetir el echo sino cnando este es susceptible de repeticion. Art. 1073 La condicion de no impugnar el testamento impues- ta a un asignatario no se estiende a las demandas de nulidad por algun detecto en su forma. En el derecho antiguo esta condicion se usaba casi en todos los testamentos v. gr. dejo a mi hijo natural Pedro una casa { ero si impugna mi testamento la pierde o no tenga valor este egado. Pues bien si Pedro impuguaba el testamento i era ven- cido en el pleito perdia pues el legado de la casa o lo que se le habia dejado pêro de esto no se deduce que perdiera su lejíti- ma si era heredero forzoso. Igual cosa sucedia si ganaba el pleito por eso es que convie- ne a un legatário antes de entablar accion ai respecto íijarse eu que si la lei le asegura algo o no para no perderlo todo. Pêro si la demanda versa sobre la forma dei testamento i no mira ai íòndo de él la cuestion cambia de aspecto. En este caso solo se trata de averiguar si ha sido o no tal la voluntad dei tes- tador Iorque Io que se prohibe es ir contra esa voluntad cono- cida. Un testador dispuso que mejoraba a su hijo B. de segundo matrimonio en 25 000 pesos a condicion do que no sosiuviera la validez de la adjudicacion hecha ai testador en la adjudicaciou de los bienes de su priraer matrimonio porque si k»8 tribnnales daban lugar a ella quedaban en mula condicion los hijos de pri- mor matrimonio. 162 BOBUSTIANO VKRA Art. 1076 Los artículos precedentes no se oponen a que se pro- veaa la subsistência de una mujer miéntras permanezca soltera o viuda dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo de uso o de habitacion o una pension perió- dica. ^Por qné no se acepta lo condicion impuesta a un heredero o legatário de no contraer matrimonio La lei la considera inmoral contraria a las buenas costnmbres i por eso la lei la tiene por no escrita su infraccion no hace perder derecho alguno. Lo úni- co que pnede hacer el testador es prohibir que el asiguatario se case hasta que no llegue a los 25 afios pêro si el testador pro- hibe un enlace con tal o cual persoua ^qué valor tendria esta cláusula Ella no seria inmoral ni ilícita i valdria por consiguiente eF matrimonio legal es base de la sociedad i debe fomentarse. Igual caso sucede respecto de la condicion impuesta a ana viuda de no pasar o otras núpcias pêro vale si el asignario fue- se su marido i dejase en ella uno o mas hijos ai tiempo de defe- rírsele la asignacion. En este caso el objeto de la condicion es que no salgan los bienes de la familia ella solo vale cuando hai hijos dei difnnto ai fallecer. Sin embargo un testador puede proveer a la subsistência de una mujer por médio de un usufructo de un derecho de uso o de habita- cion o por una pension miéntras permanezca soltera o viuda. Esto pues no es contrario a la lei porque lo quiere el testador es que esa persona cnente con algo seguro miéntras este en es- tado de solteriao de viudedad derechos qneestán a su arbítrio per- derlos una vez que se case. La lei suponjS entónces que el nuevo marido la alimente i porque el testador no le quita que tome es- tado de casada sino que ordena hacer césar su liberalidad una vez que tenga quien legalmente la alimente. La condicion de no casarse que se impone a una viuda que tiene hijos ai tiempo de deferirsele la herencia o legado ^puede solo imponerla el marido o cnalquiera persona que qniera degarle utm asignacion bajo tal condicion La lei no lo dice pêro es evi- dente que este derecho solo existe cuaud lt » el testador es el cón- yuje. BOBUSTIANO TSKA. Aht. 1078 5 asignaciones testamentárias baju condicioa eus- va no coiiíiereii ai asignatario derecho alguno iras pende la condicion sino el de implorar las pro- cias conservativas necesarias. el asignatario muere antes de cumplirse la condi- no traemite derecho alguno. mplida Ia condicion no tendrá derecho a los frutos bidos en el tiempo intermédio si el testador no se iibiere espreaamente concedido. Art. 1079 3 disposicionee condicionales que eatablecen fideí- os í conceden una propiedad fiduciária se reglau 1 título De la propiedad fiditciaria. liquemos estos artículos por médio de ua ejemplo dejo un 1 a Pedro baio condicioD de que se reciba de abogado. Lo ene aqal Pedro es solo una mera espectativa a ese legado raa estadia o se recibe de abogado puede impetrar de Ia a ordinária medidas conservatórias respecto ai legado para 5 se dcstruya a menoscabe. A asigDatano mnere antes de cumplir la condicioa o antes . testador no trasmite derecho a nodie segun el art. 957 e Código por cnanto no se defírió el legado. El legado ca- le liecho coando el legatário maere dntes qae el testador ido la ejecocioii dei legado está subordinada a nna condi- uspcnsíva o a ud térmiao incierto i maere antes dcl cam~ snto de la condicion o veacimiento dei término. Esto mismn ponia en las leyes 34 i 3S tft. 9 Part. 6.' i en el art 1039 idigo francéa. Mas cnando el legatário sobrevive ai testador le sea uu instante el legado le pertencce i Io trasmite 1 muertc a sns herederos si él lo adquiríó. ' Un miéutras llega o se cuuple Ia coudicioD i el testador 166 ROBUSTIANO VBRA df Itogíir pero no se sabe ctiándo como cl dia de la muerto de una persoiia. Ea incierto pero determinado si puede Ilegai- o no pero saponiendo qne haya de llegar se sabe cnándo como el dia en que una persoua cuinpla veinte i cinco afios. Finalmente es incierto o iaãeterminado ai no se sabe si ha de llegar ni cuAndo como el dia que una perso- na se case. Las asigDaciooes te^itameiítariíis puedea estar limitadiis n pla- zo» o dias de que dependa el goce actual o la eatincitm de nn derecho. Eq tal caso se siijelaráu n Ins regias dadas eii el título que trata de las ôbliífociones a plazo coti las esplicaciooea de que vamos pronto a ocaparnoa. El Dereciío r lt iinano nejtaba la eficácia de Ias institiiciouea a plazo o sea ex die o in diem i no terjian cabida porque se prohi- bia ot' esa lejíslacíon morir eii parte testado i eu parte iutes- tado. Iiorrad lt i este principio en las lejislackmes modernas no hai inconveniente alguno para aceptar Ias iastituciones desde cierEo tiempo i hasta cieita época. Los plazos son a quo i ad quem ea decir desde donde i hasta donde. Son los mismos que se cooocen en el tratado de las obli- gaciones. ^ Jiiál es el objeto dei art. 1081 No es otro que el de saber cuaudo sou verdaderos plazos los que se piieileo iodicar por im testador. Los plazos de dias sou verdaderas condiciones. Por regia jeneral los plazos deben teoer dos condiciones a saber amp er ciertos i determinados. Eu aparíeocia liai cuatro clases de dias que sirren pura de- terminar el ver dadero plazo de dia. 1." Es cierto luego do puede ser condicional es determiDado i por eso se sabe cuando ha de llegar. Este plazo se fija por el almanaque v ^r- maodo qne se le euti-eguen mil pesos a Pedro el dia 10 de Sutieuibre de 1896. 'Z." Es plazo indeterminado pero fijo el que se indica por mé- dio de la niiierte de una persona i annque es poço ustwlo este médio no obstante se suele emplear por ejemplo ordeno que se le entreguen mil pesos a Pedro cuaudo mnem Juan o bien aa padre. 168 EOBUSTIAKO VERA B Ia cosa frnctuaria porque tiene que restituir ai prnpietarío endo eate un requisito sitie qua non miéntras que el fiJaciario el fideicomisario piieden ser dueflos dei fideicomiao por nna rentualidad tieoeD esperauza de ser proptetarios absolutos. Todas las demas difereucias soa ínsigní 6 cantes Ia capital i sdsiva para distinguir ai íideicoiniso dei UBufructO es la que sjaiuos establecida. Akt. 1082 IjO que se asigna desde iin dia que llega antes de la luerte dei testiidor se entenderá asígnado para des- ues de sus dias i solo se deberíi desde que se abra Ia iicesion. Art. 1083 El dia incierto e iudetenniiiado es siempre una ver- adera coudicion i se sujeta a las regias de Ias condi- iones. El seutido de estos dos artfcalos es claro i poço hai qne decir bre ellos. Uq testador dice por ejemplo que lega mil pesos a Juim para oando se reuiba de abogado i el testador do fallece i Juan obtie- e 80 título de abogado estando vivo dicho testador í no varia sn istamento. En eate caso se eiitíende qne Juan adqaiere derecho l referido legado solo cnando faltezca el testador i por consi- aiente se le debe i tiene derecho a cobrarlo una vez que se abra i BQcesioD. El dia incierto e indeterminado es siempre una verdadera con- icioD i en tal caso queda sujeto a las regias de ias condiciones. Ejemplo de Io que dispoue el arfc. 1082 seria dejo a Pedro mi indo A paru que lo goce desde elj .'' de Dicienibre ilel ano próxi- 10 i si niuero un uno deupufs uel dia priniero indicado gnzanl 'edro de mi fundo desde que se abra mi succsion. El iirt. 10^3 está demiLs porque lo compreude el 1 0S3. ESTÚDIO DEL OÓDIOO CIVIL 169 Art. 1084 La asigaacion desde dia cierto i determinado da ai asígnatario desde el momento de la muerte dei testador la propiedad de la cosa asignada i el derecho de enaje- narla i trasmitirla poro no el de reclamaria antes que llegue el dia. Si el testador impone espresamente la condicion de existir el asígnatario en ese dia se sujetará a las regias de las asignaciones condicionales. Art. 1085 La asignacion desde dia cierto pêro indeterminado ea condicional i envuelve la condicion de existir ol asíg- natario en ese dia. Si se sabe que lia de existir el asígnatario en ese dia como cuando la asignacion es a favor de un estableci- miento permanente tendrá lugar lo prevenido en el inciso primero dei artículo precedente. % Art. 1086 La asignacion desde dií^ íncierto sea determinado o no es siempre condicional. Lo que establece el art. 1084 es cosa clara se ha segaido el precedente que existia eu el derecho antiguo. v. gr. uii testador e entrégaesele a Pedro la casa tal ciiatro anos despiies de mi lerte. Ese testador fallece i priíicipiati a correr los cuatro anos. Iro adquirió entónces uq derecho seguro a la casa i si bieii no ide reclamaria hasta que qo llegue el dia sin embargo si fa- '^ •^'^tea paede dispouer de ella i eu vida puede tambien vea- 12 170 ROBUSTIANO VERA derlaacoDdicíoQ de que el comprador la reciba^ una vez que se venza el plazo seQalado para su entresfa. Âhora 8Í el testador dice que Pedro ha de estar vivo eldia que se venza el plazo que el seualó para la entrega de la casa ya la asiguacion es coadicional i no podria vender un derecho incierto una mera espectativa pêro si alguien asume ese riesgo no vemos motivo para que Pedro no enajenase esa casa o ese derecho even- tual puesto que si fallece antes no adquiere derecho a la casa. El art. 1085 se esplica tarabíen por un ejemplo Pedro dice en 8u testamento que deja ^ 1 000 a Juan el dia que muera. En este caso el legado es para sus sucesores i no para él. Ahora si la mnerte de la persona esotrai no Juan como ser cuando fallezca Diego la cosa es clara Juan tendrá que esperar la mnerte de Diego para recibir sus mil pesos. Pêro si el legado es a un esta- blecimiento de beneficência o a institucion coupersonería jurídi- ca ya esto es cosa diferente porque se adquiere derecho seguro a él en razon a que la existência de estas corporaciones en jene- ral ha de ser mas larga que Ia dei hombre mas vividor. Con relacion ai art. 1086 ya hemos dicho algo ai respecto la asignacion desde dia incierto sea determinado o no es siempre condicional. Ejemplo de esto seria entregar a Pedro mil posos el dia que entere veinte i cinco aiios. El dia es aqui cierto pêro inde- terminado porque no se sabe si vivirá hasta cumplir los 25 anos. Con relacion a los arts. 1085 i 1086 el sonor Bello pope oste ejemplo en sus notas Goce Juan de mi hacieiída tal hasta su mnerte i despues de los dias de Juan pase dicha liacieuda a Ia casa de Espósitos. tJn establecimiento legal permanente es una persona eterna. Lo mismo sucederia si el dia seualado ai asignatarío fuese cum ipse morietur disposicion que parecerá estrafia aunque se refie- ren a ellaalgunos testos i puede traducirse en estaotra Mando tal cosa a la persona que Juan designare en su testamento o a herederos. La série de herederos de un indivíduo es una persona eterna. Sin embargo esta disposicion no valdria sino en mui li- mitadas circunstancias segun el art. 1063 porque Ia eleccion de un asígnatario sea absolutamente sea entre cierto número de per- sonas no depende dei puro arbitrio ajeno sino • que el testador debe designaria con claridad porque la facultad de testar es in- delegable segun el art. 1004. Art. 1087 La asignacion hasta dia cierto sea determinado o constituye un usufructo a favor dei asignatario. ESTÚDIO DEL CÓDIGO CIVIL 171 La aBÍg^acion de prestaciones periódicas es intrasmi- sible por causa de rauerte i termina como el usufructo por la llegadadel dia i por Ia miierte natural o civil dei pensionario. Si es a favor de una corporacion o fundacion no po- drá durar raas de trqinta anos. Si es alimentícia no termina por la miierte civil. Art. 1088 La asignacion hasta dia incierto pêro determinado unido a Ia existência dei asignatario constituye usu- fructo salvo que consista eu prestaciones periódicas. Si el dia está unido a la existência de otra porsona que el asignatario se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que viviendo la otra persona Uegaria para ella el dia. La primera parte dei artículo 1087 no ofrece dificultad por cuantoel dia cierto no es condicion i no teniendo entónceslos caracteres de tal la lei quiere que eate goce sea una verdadera propiedad fiduciária i como tal el beneficiado con esta asicrnacion deberá rendir fianza para entrar a sn goce tal como se le^oblio^a ai asufrnctnario. '^ La asignacion de noa prestaciou periódica no paede trasmi- tirlala persona a cuyo favor se esfcableco. Termina con su raaerte. Ahora si en su constitucion se trata de nn dia cierto e indeter- minado como lo seria si el testador hiibiera dicho dojo mil pesos a Pedro hasta su muerte ^por qaé no íiabria de teuêr la ropie- dad de este dmero Porque ello qo seria conforme con las rco^las dadas anteriormente i adernas porque esta asignacion es un ver- dadero fideicomiso i no un nsufructo. Si la asignacion es a favor dft una fundacion de derecho público no puede durar mas de jta anos. Si la asignacion es aliiuenticia no termina por la erte civil o mas claro el relijioso profeso no pierde el derecho alimentos. el contrario si se trata de una asignacion hasta dia incier- ^ '^^^'^rminado unido a la existência dei asignatario se esta- 172 ROBUSTIANO VERA blece entóaces uq verdadero usafructo salvo que coastitnya prestaciones periódicas pues ea tal caso es alimentícia. Poro si el dia está unido a la existência de otra persona i no ya a la dei asignatario como en el caso anterior el nsufructo se entiende concedido hasta la fecha en que viviendo la otra persona Uegaria para ella el dia. Propietario i usufructaario es lo mismo a diferencia está solo en la calidad legal i eu la caucion que la lei ordena que pres- te el usnfructnario. Ejemplo de una prestacion periódica seria dejar a Pedro treinta pesos ai mes derecho por cierto intrasmisible. El derecho de nsufructo no puede pasar de treinta anos por- que ai cabo de este tiempo todos los derechos se estinguen por la prescripcion trentenaria o estraordinaria como Ia llama nuestro Código. La asignacion ad quem es condicional solamente cuando ella es hasta dia cierto e indeterminado. Podria parecer que este artículo 1087 está en oposicion con el 1086 si se deja el objeto a Pedro hasta su muerte i a Juan desde la muerte de Pedro resulta que por el art. 1068 PeJro es usu- fructuario i porei 1087 Juan es fideicomisario. ^ Quién es el nudo propietario respecto de Pedro i el propietario fiduciário respecto de Juan Parece jue si Pedro es usufructaario Juan es nudo propietario desde la muerte dei testador i no existe fideicomisu i si viceversa se considera a Juan como fideicomisario no existe verdadero usufructo sino pn^piedad fiduciária en Pedro. Pêro no es así determinemos la asignacion presentando el con- junto de las otras disposiciones que sou correlativas clnstituyo heredero universal a Francisco el cual dará mi hacienda tal a Pedro para que goce de ella hasta su muerte i despues de los dias de Pedro pasará dicha hacienda a Juan.» Francisco es nudo propietario respecto de Pedro i propietario fiduciário respecto de Juan si no existe Juan ai tiempo de la muerte de Pedro vuelve la hacienda ai heredero el cual como nudo propietario tiene el derecho de pedir a Pedro la compe- tent/C seguridad de conservacion i restitucion. Otro caso «dejo mi hacienda tal a Pedro que gozará de ella hasta su muerte » Muerto Pe Iro pasa la hacienda a la persona sefialada por el testador o a los herederos dei testador. La per- sona senalada por el testador seria meramente nn fideicomisario segun el art. 1085 i no existiendo esta a la muerte de Pedro pasaria la hacienda a los herederos dei testador aun cuando i hubieran sido sustituidos es{ re8amente a esa persona. dDejo mi hacienda tal a Pedro con el cargo de dejarla despue de sus dias a Juan . Juan es fideicomisario segun el art. 1085 si muere antes que Pedro caduca el gravámen impuesto a ést l cóuioo oiviL 173 a cargo de restitccioD. La osigaa- iso. l." lol art. 1088 seria el sígoiente rsiil a Marcos cloí los frutos de mi I que cuui{ ta 25 afioa». — António krio advertir que si tiinere antes de i el usuttncto coq 1b propiedad en de este mismo artículo lo ea «Ti- liivata que Uiego a qmen lo dejo ea ■e dá nn naiifriicto a Tibiircio pêro ar a esa edad ^cesará entóoces el .'berd agiiardarse el dia en que Die- I afios Debe estarse a lo segando hipótcáis Ia asignacion es entera- no hai motivo para creer que el i hcFtíderos de Diego mejor dereclio §4 aciones modateS' ít. 1089 i per»oiifi paru que lo tenga de aplicailo a un fin especial bras o eujelarse a ciertas car- moão i no una condicion sus- onsiguieato no suspende la i^nada. nes ea jeneral las que ae Ilamaa denominadas inodales. oiidii iou en cuanto ai olijoto aun i so dice modal porque la lei quie- a un testador. No oomprende ia ea- ario la lei lo supoae para qne el por ejemplo será asignacioD modal 174 EOBUSTIANO VBEA la signiente instituyo de heredero a N. para ^ue inviertael pro- dncido de mis bienes en Ia eduoacion i mantenimiento de la famí- lia i funde dos capellatiías a favor de sus hijos. Los frutos de los bienes legados a N. son aqui de sus hijos. N. es pues asignatario modal i no le podriau enibai"gar sus acreedores ni los frutos ni los bienes. Otro ejemplo un testador dice que deja veinte mil pesos ai hospital de Rancagua cou la condiciondeque se inviertan en el socorro directo de los pobres asilados en él i no én gastos indirec- tos de ese establecimiento. En estos dos casos el modo no quita ai asignatario el derecho de entrar en posesion de la cosa asignada i por el contrario la lei supone esa tenencia para que se cumpla lo que él ordena. Aliora ya que hemos habiado de viodo^ tiempo es ya de pre- guntar ^qué se entiende por tal Es la fornia especial en que 'se asigna algo a un asignatario para que lo aplique a un fin deter- minado fijado por el testador. El modo es una obligacion i no una condicion. Art. 1090 Eu las asignaciones modales se llania clátisula reso^ lutoria la que impoue la obligacion do restituir la cosa i los frutos si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resoiutoria cuando el testador no la espresa. Art. 1091 Para que la cosa asignada modalmente so adquiera no es nofcesario prestar fianza o caucion de restitucion para el caso de no cumplirse el modo. Art. 1092 Si el modo es en beneficio dei asignatario esclusiva mente no impone obligacion alguna salvo que lle^ cláusula resoiutoria. t \ ISTUDIO DBL CÓDIGO CITIL 175 Las asignacíones modales paeden ser en beneficio dei asigna- tario esclusi vãmente o bien en favor de otros con encargo de que ana persona de cumplimiento a lo dispaesto^ í paeden adernas ser simples o con cláusula resolutoria. Guando el testador no impone clánsnlas de esta espécie ellas no se saponen i en tal caso se entiende que no ha querido usar de este derecho el testador. £n las asignaciones modales no se pnede exijir fianza ni caa- cion de restitair Ia cosa asignada para el caso de no complir el modo. Si Ia condicion modal es en beneficio dei asignatario^ claro es que no hai obligacion alguna para él salvo que le hubiere im- puesto el testador cláusula resolutoria para el caso de no cum- plir con lo que él ha determinado en uso de su derecho. La importância en esta clase de asignaciones está en saber coando existe cláusula resolutoria porque desde que se recibe la asigiiacion sin prestar tiahza para el encargo i no hai derecho am exijir la devolucion si ella no se ha establecido es claro que ese asignatario puede distraer lo dejado ai objeto sobre todo cuaudo es dinero i gastarlo en otra cosa o en beneficio propio. Véase el art. 956. Seria una asignacion modal con cláusula resolutoria cuando UD testador deja a Pedro veinte niil pesos para que le trabaje uu mausoleo i que en el caso de no hacerlo en el término de dos afios cese en su encargo i se le entregue esa suma a Juan para que él lo verifique. La asignacion modal segun este artículo se diferencia de las demas asignaciones en que no pueden resolverse sino cuando hai cliosula resolutoria e8i ecial. En las otras obligaoiones elobliga- do ha hacer alguna cosa puede ser cumpelido a ejecutarla no sola- mente en los casos i en la fornia determinadas en el art. 1553 sino que podrá aun resolverse el acto o contrato conforme a los arts. 1489 1490 i 1491. Eu el caso dei art. 1091 la cosa asignada se adquiere sin pres- tar fianza ò caucion de restitucion para el caso de no cumplirse el modo en razon a que asignatario modal es dueíio sin condicion suspensiva. Por el art. 1092 tenemos que si el modo es beneficio esclusivo dei asignatario no existe obligacion alguna si no existe cláusu- la resolutoria v. gr. coustniyase Pedro una casa i como él es el asignatario para él será el mal si no lo hace pêro si digo cons- ase mi asignatario Pedro una casa i si no lo hace en un afio le sin efecto la asignacion resulta que aqui hai cláusula re- 176 B0BU8TIAN0 VERA Art. 1093 Si el modo es por su natiiraleza impoBible o iuduc- tivo a hecho ilegal o iiimoral o concebido en términos inintelijibles no valdrá la disposicion. Si el modo sin hecho o culpa dei asignatario es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador podrá cuinplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposicion i que en este con- cepto sea aprobada por el juez con citacion de los in- teresados. Si el modo sin hecho o culpa dei asignatario se hace enteramente imposible subsistirá la asignacion sin el gravámen. Lo que se preceptua en este artículo es que secumpla la dis- posiciou dei testador siempre que sea legal estableciénduse regias eu armou ia cou la lei. Por eso sedice que no vale la disposicion que sea por su na- turaleza imposible de cumplirse o que iuduzca ai asignatario a ejecutar un lieclio ilegal o ínmonil o cuando el testador se haya espresado en términos oscurus o lutei ijibies que no se sepa lo que ha querido decir. Ahora si la íòrma en que el testador ha ordenado que se cumpla se hace imposible sin hecho o culpa d«l asignatario la deberá cumplir en otra forma análoga siempre que' para ello no altere la sustancia de la disposicion testamentária poro para liacer esta variacion se hace preciso pedir autorizacion judicial para que el juez oyendo a los interesados falle lo que crea mas legal. Por fin si el modo es imposible de cumplirse sin culpa dei asignatario subsiste la asignacion sin el gravámen. En ta caso se beneficia sin tener obligacion algnna el asig- natario con lo destinado a esoobjetoque no ha podido cumplirse íSeria inmoral la condicion que impusiera un testador d matar a Pedro. Imi osible de cumplirse la de casarse Pedro^ que es un pobre diablo con la hija de tal o cual soberano o d*^ ESTÚDIO DBL OÓDIOO CIVIL 177 nn difitin^ido persoDaje apesar de que no qaedase por culpa de Pedro el tentar hacerlo. Otros ejemplos mas claros todavia de inductivo a lieolio ile- gal V. gr. Jnan invertirá una parte de la asignaoion en hacer esclavos de inductivo a heclio inmoral v. gr. mi asignatario Jaan hará un puente por el cual no puedan pasar sino jeutes desnudas. Abt. 1094 Si el testador do deterrainure suficientemente el tieinpo o la forma especial en que ha do cumplirse el modo podrá el juez determinarlos consultando en lo posible la voluntad de aquól i dejando ai asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte dei valor de la cosa asignada. Este artículo consagra una regia de interpretacion i que debe servir ai juez para resolver el caso si se hace necesaria su inter- vencion. Guando el testador no determina el tiempo o la forma en que el asignatario cumpla el modo tócule ai juez indicarlo pêro para ello debe Címsiiltar en lo posible la voluntad dei testador i cuidando que le quede ai asignatario un beneficio que no baje de la quinta parte dei valor de la cosa asignada. A la verdad que este es un caso raro en la práctica i si acon- tese la lei faculta ai juez como hemos dicho para fijar arbi- trariamente un pla/x . El Código francês no reconoce estas asignaciones son talvez peligrosas porque de e.sta manera se le puede dejar una asig- nacion a algun incapaz infrinjiendo el art. 1 66 i otros. Art. 1095 í^í el modo consiste en un hecho tal que para el fin el testador se liaya propuesto sea indiferente la oona que lo ejecute es trasmisible a los herederos '^"ígnatario. 178 B0BU8TIAN0 TERâ • Art. 1096 Siempre que baya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria se entregará a la persoiia en cuyo favor se ha constituído el modo una suma proporcionada ai objeto^ i el resto dei valor de la cosa asignada acrecerá a la berencia si el testadoí no bubiere ordetiado otra cosa. El asjgnatario a quien se ba impusto el modo no gozará dei beneficio que pudiera resultarle de la dispo- sicion precedente. El art. 1095 establece otra regia i es que si en una asigna- cion modal sea indiferente para el fin que haya tenido en vista el testador ai establecerla la persona que deba ejecutarla la obligacion se trasmite a los herederos dei asignatario. Así por ejemplo Pedro deja $ 10 000 a Juan que es casado i con hijos para que funde una escuela con el fin que se edu- quen ninos pobres es claro que los herederos de Juan pueden suceder en este encargo de Pedro si Juan no alcanza a realizar- lo. La razon es porque Pedro lo que quiere es una escuela para nifios pobres i poço importa que la haga trabajar Juan o sus herederos. El objeto de la disposicion que se contiene en el art. 1096 es hacer distincion entre el asignatario universal dei singular i co- nocer quien es el obligado a responder de las obligaciones i cargas de la herencia. Por eso se dice que si llega el caso de resolverse la asignacioo se debe entregar ai asignatario encargado de ella una cantidad proporcional ai objeto en que consistia el modo i el resto de la cosa asignada o de doude debia salir lo necesario para el fin in- dicado por el testador pasa a la herencia es decir ai asignatario universal siempre que el testador no hubiese previsto este caso i no hubiese por consiguient^ dispuesto de ese sobrante. Tiene por objeto este artículo favorecer a los terceros a cu""" favor se lia coustituido el modo pêro en manera alguna favorf ai mismo asignatario. Si el favorecido por el modo es un pariehte dei asignatar siempre tiene lugar lo dispuesto en el primer inciso dei art. 10 OITIL 179 i gt io ea eo realidad ni en tulo universal irsal con cualqaiera e en el testiiniento se erederos repieaentan ciederle en todos sus los. bligados a tas cargas se couBtituyen por el mponea a determioa- i nado a Ia sucesion en m cuotas como «Sea B bíetiea a Fulano» eros de cuota se en- a qiio con las desig- a unidad o entero. B instituidos sin de* e BÍ por partes iguales les toque. 1 Ijbertad para diapoaer a lejitimarioB jKirqne en 180 BOBUSTIAIYO 7BEA tal situacíon deberá respetar estos dèrechos. Ya no es necesario que se institaya lieredero para que el testamento sea válido ni im- { orta que el instituído heredero acepte o nó la herencia qne se e deja porque con esto o sin esto se ejecutarán sua disposicio- nes si ellas están arregladas a la lei. Por eso si un testador no quiere hacer iustituòion de heredero puede distribuir en legados su fcrtuná i solo tendrá carácter de heredero el que sea asigna- tario a título universal coa cualquiera palabras que se le lia- me iaunqueenel testamento se lecalifique de legatário. ^I porquê porque tal asignatario es un verdadero heredero representa la persona dei testador i sucede en todos sus dèrechos i obliga- ciones trasmisibles i como tal obligado a las cargas testamentá- rias esto es^ a las que se coustituyen por el testamento i que no se imponen a determinadas persouas pues en este caso estas cargas las cumplirá la persona a quien se le dejen. Complementan este artículo las disposiciones delosarts. 951 954 1168 1200. e inciso 4.*^ dei art. 1338 i arts. 1354 1360 1418 1523 i 1780. La lejislacion romana incorporada en la de Partidas para no dar lugar a la entrada de herederos o.b intestato habia man- dado que Ia herencia entera se repartiera entre los herederos nombrados en testamento. Por eso es que en Chile se puede morir parte testado i parte in testado i el heredero o herederos pueden aceptar o rechazar la herencia o el legado si no les con- viene. Así pues herencia que no se trasmite ya porque el he- redero murió antes que el testador o porque es incapaz o porque siendolo no la ha aceptado se distribuye entónces entre los parientes conforme a las regias de la sucesion intestada. Por fin no se debe olvidar que el que no tiene herederos for- zosos puede dispouer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capa- cidad para adquirirlos. El artículo que estudiamos se refiere ppes ai caso en que un testador no teuga lejítimarios i distribuyasus bienes en legados. Estos legatários son verdaderos herederos como hemos dicho i por lo tanto representan ai testador. En cuanto ai art. 1098 debemos esponer que lo que se propo- ne es dar a conocer o distinguir ai asignatario universal dei sin- gular para que se sepa quien es el obligado a responder de las cargas de una herencia El asignatario que es llaraado a la sucesion en términos jene- rales es heredero universal pêro si lo es de cuota representa so lo ese derecho i concnrre con los demas. Si son muchos los h rederos sin que se les designe cuota la herencia se distribuye pc iguales partes entre todos ellos. Los herederos son los que respondeu de las cargas de la he UOO OIVIL 181 ã legadoa i solo res ioQden de il tedtiiilor. Si la herettciíi oo tatlor DO ha hecbo preferenciaB V para el pago safríráa dismi- ■nito que se haga. El legaturio lero de loa cargos de la rucc- íQor diil art. 1097 i dei 1 104 ae ortiui las paliibras oq que se priacipal es af gt eDder a la siid- hernua heclio de liere lt iero uqí- rsal no tiene razoa de ser ui alo 1100 aada sigaificaa i aua Imítiera de ello ao reportaria ítiilo aurversíl i en este caso Be títitlo siogalar i se denooiiaaa platíinica piies eu Ia prdctica ia sn objeto es saber que de- lírio íisf c-ioio la forma i modo inar aU9 respectivas responsa- rdea ai pago de laa deadas b amp - importaneia. Lportaacia el califícativo que el ' entre nosotros no lo tiene. gt Tno se ha dicho ya. í dei difuuto como lo era en Ia ^u los patrtmoaíos dei uno con iredero sea o no represeatante los caaoa. 1099 es se dispoae dei rernanen- aignaciones escepto la dol ular el asignatario dei re- 182 ROBUSTIANO VBÉA manente es heredero universal si alguna de las otras asignaciones son de cuotas el asignatario dei remanen- te es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Uii testador hace varias asignaciones a títalo stngniar i deja el remanente de sus bienes a Pedro este es heredero universal paro si algana de las asignaciones son de cuota el heredero Pe- dro que lo es dei remanente será en este caso heredero de la cuo- ta que resta para completar toda la herencia dei testador. A el se le entrega el sobrante pagados los legados de cuota. Los herederos universales pueden ser muchos. Véase la lei 17 tit. 3." Part. 6.» Art. 1100 Si no hubiere herederos universales sino de cuota i las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera los herederos abintestato se en- tienden Uamadoscomo herederos dei remanente. Si en el testamento no hubiere asignacion alguna a título universal los herederos abintestato son herede- ros universales. Art. 1101 Si las cuotas designadas eu el testamento completan o excedeu la unidad en tal caso que el heredero uni- versal se entenderá instituido en una cuota cuyo nume- rador sea la unidad i el denominador el número total de herederos a menos que sea instituido como Iierede- ro dei remanente^ pues entónces nada tendrá. Como se puede raorir parte testado i parte intestado resui que pagados los legados o cuotas i no disponiendo el testador lt todos sus bienes tiene lugar para este sobrante la sucesion i I DEL DJDIGO CIVIL 183 poti utiirori^iile ciiando en el tesbtmeD- hec ií gt asiirnacion a título ntiiversa . iÍL ii i' a lt jut el losuulfir ali filveri todos ■jtal lie elÍi gt s i hul^iere heredero nniver- ndiíjne que soio Io sen de remaate ee Q la herencia eã una ciiota cnyo nimte- loiuiiiador el número total de herederoit. hereil^ros eii nua ijiiiula parte ca lt la uno •i iiuiverãal a Peilro cuál aerásn parte i» ' lialjiere silo iustiinido heredero dei re- sin parte alírnna. a se diiplii.- i gt a el ns pêro Ia regia de uciila i ea el ejemplo qne hemos piiesto imiento que se âeiíe seguir en este ca»o. 2." liei art. 1 HXt nos resta eíi toner que de acrev-eren los h^rederi-s dediferea- rittano refurniaLdi^ en e*ta parte Ia lei i-n el art IlCl i para o^mpreoder me- ■emos de nn ejf- ni. o dfj.i nii testad^-r t e iiiTÍ' u'l pini Pe Iro uua cuana parte a parte para Diego i adernas ÍDstitiiye veiilria pU' a tecer mii gt e# is qne se- 1 a-i n it irí'jí propjrcionalmí'nle ea de- dr" i A V a c tilrt mio de los restauies Abt. 1102 tas .1 un coraan denominador iu- í seijini e ítriieu - precedente se ia i gt ir la suma de lus numeradores caJ i livreiero p gt r su nnrnerador Art. 1103 de este título se eníienden s n per- r' gt T'jnna que Ia lei concedti a Ic^s uje sobrevir ieiue. 184 bobu»tíãno vera El art. 1 102 es casi inútil desde qae en el anterior qnedó bien esplicada ia regia sobre reparto de la hereucia cuando bai cuotas qae completan o exceden en los bienes i el beredero no lo es dei remanente. Sin embargo un ejemplo nos liará ver mejor lo qne aqaí se pretende. Los bienes de un testador ascienden a 1 84 000 hai cinco he- rederos institaidos de este modo A. en la mitad B. en un ter- cio C. en un cuarto D. en un quinto i E. eu un sesto i se hade- jado de beredero universal a F. ^jqué parte le tocará en la he- rencia i como se dividirá esta Besolvamos pues este problema. Capital partíble 84 000 Herederos A B C D E F 6 6 i * i 6 ^ ^ Reducidas las cuotas a un comun denominador tenemos .__2160 B__U40 Q_1080 n_.A64 g_ 720 p__ 720 43-20 4320 4320 4320 4320 4320 La suma de todos los numeradores es=6 984. Dividiendo la hereucia o sea el capital partible en 6 984 par- tes tenemos como cuociente $ 12.02 7/10. Multiplicando este cuociente de doce pesos dos centavos siete décimos por el numerador de cada fraccion de la que representa a los herederos tendremos A bereda $25 978.32 B id 17 318.88 C id 12 989.16 D id 10 391.32 E id 8 659.44 F id 8 659.44 Suma $ 83 996.56 perdién- dose una pequefia fraccion en las operaciones becbas por locp"' solo feita algo para que este resultado sea igual ai capital par ble de 84 000 pesos. Cuando se instituye a alguien beredero dei remanente es cia que no bereda sino existe remanente. íir a le iric cIk los 186 ROBUSTIANO VERA. Concretándonos ai artículo qne eptiidiamos vemos en él que aunque el testador erapleara la frase «dejo de heredero de tal cosa a PedroD este no dejará de ser sino un sioiple legado porque la asignacion es a título singular. No representa ai tes- tador porque su legado es singular. Los asignatarios de legados solo pueden entrar en la parte de libre disposiciou de qne puede disponer un testador que tieue lejitimarios. De aqui es que están espuestos a la accion de re- forma i esperar para su pago el cobro de los créditos i cargas que existan contra la herencia aunque a primera vista no fneran directamente responsables de las deudas testamentárias. Véase el art. 1362. Hai legados que eraanan de la lei como v. gr. los alimentos i aun esto es mui relativo porque presuponen ciertos vínculos anteriores. La lejislacion romana tenia três clases de asignaciones .■ institucioa de heredero 2.* legados i 3.* instituciones íideico- misarias. Algunos creen que la porcion conjugal es un legado ema- nado de la lei cuando el cónyuje toma solo una parte de la por- cion. Otros piensan que el cónyuje que torna Ia porcion conyugal es heredero a título universal pêro con responsabilidad de lega- tário por una escepcion. El puuto es pues mui cuestionable i nosotros no hacemos mas que dar a conocer las opiniones que existen ai respecto. Art. 1105 No vale el legado de cosa incapaz de ser aproplada segun el art. 585 ni los de cosas qne ai tieoipo dei tes- tamento sean de propiedad nacional o municipal i de uso público o formen parto de un edifício de nianera que no puedan separarse sin deterionirlo a menos que la causa cese antes de deferiree el legado. Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertene- cientes ai culto divino pêro los particulares podrán legar a otras persouas los dereclios que tengan eii ellas i que no sean segun el dereclio canónico intras- misibles. iViL 187 leiioD ser legadas o si leiien ser eutónces le- is i derechos que están que tlet.iilla el artículo ivía pêro que existirin 9.» de la Part. 6.' La ' omnia eljara et seroi peraonas los dorechos culto divino. oaa que modificdr lo 6." ídquiera una espe- i i o píira empleiírla si el aaign.-itnrio a pudiere ciimplirla ii enajenarla o pide IO asignatario será justo precio de la ere sido antes ad- 3to de beneficência auto la adqutsicion cio equitativo. aque noa inisma cosa itosD iaitoqne miestro d. ain embargo estn ee ^■ior nrtfdulo. 'irias mui variadas en íiprichoso el modo de era «ua ficnion de de- 3n ãf. la familia i de Ia lersODal idades dei tea- robustia.no vbba tador i dei heredaro i ea an solo património el dei cunsante dei aucesor pêro en las lejislacione^ ea que ae haii desecl para aiemprc esas ficciones no admíten coufasioii de perao dailes i por eso no hs le permite ai teatador dispooer de Ias c dei liei-edero. Laa leyes 37 38 í 43 dei tft. 9.' de la Part. 6.' habian 8 do Ia doctrica rumana. El Cóiligo francês foé el priínero que estableció que el lej de cosa HJeaa era nulo. El Código arjeiítino en snart. 37Õ4 eatableciíí qae el test no podia legar sino aua propios bienes. Ba de ningnn valor legado de cosa ajena cierta i determinada sepa o no el test que no es siiya amiqiie despues adquiriese la jinipicdad de li por qiié dispouev de lo ajeno Esta es una iluaion de on tador ai sabe qae no es siiyo de lo que disjioiia i si lo ignoi existirá un error de derecho. Nuestro Código empevo no prohibió que un testador pui ordenar que se ailquiriese una espécie ajena para daria a ai persona o para emplearla en un objeto de beneficeufia i si no se pnede cumplir porque ii coaa no se vende o se pid exeao el aeignaturio encarjíudo de esto cuinple con loa dt dei testador dando ai legatiirio en dinero el juMto precio lt espécie. Luego agrega ai Ia eapeeío ajena legada la hubiese adqii ánt lt s el legatário en tal caso no ae debeau precio sino en en la ad UÍaicioiL liiibiese sido a titulo oneroso i a precio equit^i El inciso 1." de esf« articulo lia HOguido lo diapuesto i lei 10 tft. 9." de la Part. 0.' i el 2." a la lei 43 dol mismo t i Partida citada. Art. 1107 El legado de espocie que ao os dei tostador o aaignsitario a quleo se iinpoue Ia obligacioD de d 03 nulo a monos que ea el testamento aparezca qu testador sabia que la cosa no era suya o dei diclio a uatario o a menos do legarse Ia cosa ajena a un i condiente o ascerdiento lejítirno dei testador o bu i yuje puoa en estos casos se procederá como en el in priraero dei artículo precedente. 190 BOBUBTIAIÍO VKBA habia impnesto la obligacion de daria se debed gado. jPor qué es válido cl ega lt Ío en e caso «e est e art.ícul que la cosa existiu a la niuevte dei teatador i nada signii él o el asji^natario no Io lintiieraii tenido cuiindo se otorg taraeiito. Si el que la legi* la iidqiiir lt ' gt cn vida o ta ot a signatário despiiee que aqiiel tento es índudalite que lo l ra que se caoiplíera lo que babia peusado dar ai legatai eso este legado se teaia por válido. A ET. 1109 El asigiiatario obligado a prestar un legado d ajeiía que despues de la raiierte dei testador la ii re la deberá ai legatário el cual sin embargo drá reclamaria sino restituyendo lo que bubiere do por ella seguii el artíctiio 1106. El art. 1106 dice que cl asi^natario que es oWígado e rir una cosa para entregar a «a legntario i el diie amp o no I o pide UD exceso por ella debe eu la inipoxibilidad en q coloca dnr en dinero el valor dei legaílo estimándose en to gt rei Íii caa co sa. Ut-spue» de lieclio este pago cmipra o re la cosa legada i Ia reclama el legatário tendrá el asi obligacion de entregaria pêro a él se le debe restituir e que habia dado ai legatário. Art 1110 Si el testador no lia lenido on Ia cosa legada ni una parte cuota o derecho ge presumirá qne querido legar mae qne esa parle cuota o derecli Lo niisino se aplica a Ia cosa qne n» asignati obligado a dar i en qne solo tiene una parte c deroclio. 192 EOBUSTIANO VERA se debe entregar el anillo pêro si Pedro es pariente dei testador o de sn mujer i el auillo no se encuentre se debe comprar un anillo de regalar cla^e jmra camplir ese legado. Art. 1112 ' El legado do cosa fuu jible cuya cantidad do se deter- mine de algun modo no vale. Si se lega la cosa funjible senalando el lugar en que ha de encontrarse se debení la cantidad que allí se en- cuentre ai tiempo de la muerte dei testador dado caso que ol testador no haya determinado la cantidad o has- ta concurrencia de la cantidad determinada por el tes- tador i no mas. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada solo se deberá la cantidad existente i si no existe allí cantidad algiina de diclia cosa funjible nada se deberá. Lo cual sin embargo so entenderá con estas h'mita- ciones 1.* Valdrá siempre el legado de la cosa funjible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las per- sonas designadas en el artículo 1107. 2."^ No importará que las cosa legada no se encuentre en el lugar senalado por él testador cuando el legado i el senalamiento de lugar no forman una cláusula indivi- sible. Así el legado de «treintafaucgas de trigo que so ha- llan en tal parte» vale aunque no se encuentre allí trigo alguno pêro el legado de alas tremth fanegas de trigo que se liallarán en tal parteD no vale sino respecto c trigo que allí so encontrare i que no pase de trein fanegas. 194 ROBUSTIANO VERA una espécie de mediana calidad o valor entre las com- prendidas en el legado. Art. 1115 Los legados de jénero que no se limitan a lo que existe en el património dei testador como una vaca un caballo imponen la obligacion de dar una cosa de mediana calidad o valor dei mismo jénero. El legado de cosa futura vale coii tal que llegue a existir Ia cosa legada apesar de la regia de derecho que establece que lo que no existe no puede í^er matéria de coutrato pêro no se debe olvidar el otro principio de que si la cosa puede llegar a existir Be contrata sobre esa espectativa o esperanza. A si por ejemplo lego a Pedro la cíisa tal que pienso comprar i si yo compro la casa antes de morir i fallezco l ajo ese testamento el legatário es duefio de ese legado. No lo será ni valdrá si yo muero siu comprar la casa que lego. La regia de este artículo unida a la de los arts. 1813 1461 1961 Í2419 constituyen una doctrina admitida i establecida en nuestro Código. Aliora si yo de muchas espécies qne tengo lego una sin decir cual sea se entregará una de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado v. gr. tengo yo en mi fundo muchas parejus de caballos i lego a Pedro una pareja es claro que se le entregará de las que teugo. En el legado de jénero cuando la cosa no está en el patrimó- nio dei difunto impone la obligncion de dar una cosa de mediana calidad o valor pêro siempre dei misuio jénero. Tanto el heredero como el legatário por el hecho de aceptar Ia herencia o legado quedan obligados a pagar todos los lega- dos. Por el Derecho romano i el de' Partidas habia diferencia entre el heredero i el leoatario. El heredero como continuador de la personal idad dei testador quedaba obligado a pagar todos los legados i cargas de la herencia por cuya razon invento Jus- tiniano el beneficio de inventario i de este modo no podia el he- redero ser gravado en mas de lo que era favorecido por el test" dor porque no era sucesor universal pêro de este principio se e ceptuaba el caso en qne el legatário recibia una cantidad con I carga de dar una cosa suya aunque esta cosa valiese mas qn el legado el legatário por la aceptacion quedaba obligado 196 HOBUBTIASO VBEA ^qnién se Hera Ia haciendaP Pedro o Iob hijoH de Jaai dero universal Parece qne e la corresponde ai heredero nnívereal dro 8Í liieD euteró Ina veiute i ciuco a amp oa no ee caeó i I Jiiau 8011 meros fideicomísos i do es legal la coiia dos fídeicomkarioB sucesivos. Akt. 1116 Si SC lego una coea entre varias que el teeta tener i no ha dejado mas que unn se debt haya dejado. Si no ha dejado ninguna no valdrá el legac favor de las personas designadas en el art. solo tendrán derecho a pedir una cosa raei miemo jéiiero aunquc el testador les haya la eleccion. Pêro si se lega una cosa de aquellas cuyo tiene limites como una casa una bacienda d i no existo ninguna dei miamo jénero entre I dei testador nada se deberá ni aun a las per signadas en el art. 1107. Eq três situacioiícs se coloca este artícato 1." Si UD testador lega ima cosa eutre varias que ■ i no deja mas qite una sola. En este caso se entrega c que se eucaentre. 2." Si no lia dejado niriguon no vale el legado asccndienteH o dcsceudientiis de él o de au mujer S' dar como en el cuso que se contempla en el art. 110' diaua dei misoio jénero aunque el testador liaya deja eleccion dei legatário. 3." Legada una cosa de valor sin Hmite como un i uo la tiene el testador no se debe nada ai legatai sea Bscendieute o deacendíente de él o de su mujer. Este artículo fné copiado de la lei 23 tft. 9." P trata de las cosas de jéuero i espécies determinadas p BOBUaxíANO VÍRA diendo los iiíensilioa Decasnrios para sti uso i qne exis- tan coa e k. No espreBándtisQ eu e testaniduto el estado en que se eiicnea- trau h8 co.m lt i de qne sediaponn la regia de este artí ulo tiende a evitar toda ciieation caso de reclamo. La lei 37 título S."" de la Part. 6.' dice qae debe entregarse la cosa mandada por el testador con todo lo que le perteDcciese. El Derecho romano hacia niiichas distinciones para llegar a precisar lo que se debia eutender por accesorio i a este respecto se establecia eu oquella lejislacion que no se entendieran legados los campos agregados por el testador a la finca legada. Los Códigos francês holandês e italiano disponen que no se entiendau legados los terrenos agregados sino solo los adornos i edifícios construidos en el prédio. El art. 883 dei Códico espafSol dico que la cosa legada deberá aer entregada con todos sus acceaorios i en el estado en qne se ImllenI morir el testador lo que es conforme con loque dispone nnestro artículo. Los Códigos modernos siguen ignal doctrina i entre ellos po- demos citar el art. 361 1 dei de Méjico. Nuestro Código declara que la esjiecie legada se debe en el estado que existe ai tiempo de la ninerte dei testador i qne por este hecho pasa ai legatário con sus servidumbres censos i demas cargas reales. Véanse las leyes 37 i 42 título 19 Part. 6.' Art. 1119 Si la cosa legada es un prédio los terrenoa i los nue- vos edifícios que e testador le liaya agregado despues dei testamento no se comprenderáo en el legado i bí lo mievamente agregado forniare con lo demas ai tiem- po de abrirse^la sncesion un todo que no pueda divi- dirse si» grnve perdida i las agregaolones valieren inaB qne el prédio en sn estado anterior solo se dcberá este segundo valor ai legatário si valieren menos se debe á todo eilo ai legatário con el cargo de pagar el valor e las agregaolones. 200 KOBUKTIANO VERA Es verdad que el Derecho romano había entra-lo en distincio- nefl para j recisar Io que debia eiitenderse por acccesorio i ai efecto sedisponia que no seentendieran legados los campo sagre- gados por el mismo testador a la finca legada pêro si cuando faesen edificaciones hechas en prédio dado en legado. La lejisla- cion de Partida disponia que debia entregarae lo cosa legada con todo lo que le perteneciese segun la lei 37 tit. 9.° de la Part. 6.* Art. 1120 Si se deja parte de ua prédio se oritenderán legadas las servidumbres que para su goce o cultivo le seaa necesarias. Art. 1121 Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso segundo dei artículo 574 sino solo las que forman el ajuar de la casa i se encuentran en ella i se le lega de la niisma manera una hacienda de campo no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo i beneficio de la hacienda i se encuentran ea ella. En uno i otro caso no se deberán de los demas obje- tos contenidos en la casa o hacienda sino lo que el tes- tador espresamente designare. Ya sea que un testador deje una parte de un prédio o que su herencia la distribuya en legados es claro que se entienden lega- das las servidumbres que para su goce o cultivo le seau necesa- rias v. gr. dejo a Pedro la mitad de mi chacra i si toda e" tiene seis regadores de agua la parte de Pedro tendrá derechí três para el cultivo de su heredad. Âhora en cuanto ai art. 1121 se establece que legada una lt sa con sus muebles o con todo lo que en ella se encuentre. s EOBDSTIANO TKRi. misma cosa se seguixán para la division de est£ glas dei párrafo precedente. La espécie legada pasa ai legatário cou sus dumbres censos i demas cargas reales. ^Qué ha pretendido unestro Código ai dar estas regias alcance de los legados Solameote ovitar las dadas que Dacer cnando uq testador no ha sido claro en sus dispo ya qa amp en todo c amp so debeo ellas prevalecer conocida si Diceel art. 1122 qne si Io legado es nn carniaje se ei legadoa Ice arneces i las bestias de que se servia el tf qne ezístiaD ai tiempo de sii muerte. 8i en jeneral se lega na rebafio ea claro que solo se los animales de que se compooga a la muerte dei testad Onando se legan a varias peraooaa diijtiatas cuotas misma cosa se entenderá que la dívísion se debe hacer c a las regias dadas ea el párrafo precedente o eea princi te en el art. 1101. La espécie legada paaa ai legatário con sus servidnmb SOS i demaa cargas reules. Esto importa decir que la cosi 86 debe tal como se enuaeutra a la mnerte dei testador anmentos i dismínuciones coo sus proveclios i cargas i aerviduDibres activas i pasivas. El legatário debe re cosa con los gravámenes que ella reconOce ya eea que la reales sean anteriores o posteriores ai testamento pne quien ha podido revocar el legado^ bien pado menoscabai vando Ia cosa legada í por eso ae atiende solo ala fec mnerte. Esto no obsta a qne las deudas de la herencia úi pagadas por el heredero i con ellas nada tiene que ver tariò porque este oo es deudor personal pêro debe re cosa en sn estado de propiedad imperfecta en que es leg sus cargas i gravámenes i desde qne ae resuelve aceptar do toma voluntariamente el rol de tercer poscedor de nn ble hipotecado. Por eso no ae pnade decir que el legatai tenga qne ver con la deuda desde qne sn situacion es Ia qnier adquiriente de nn inmueble hipotecado o gravado ci da lt leBde que los derechos dei acreedor pormanecen in efectivos sobre esa cosa. Por eso el heredero cumple con t lo legado con el gravámen de la hipoteca sia estar obl ESTÚDIO DEL CÓDIGO CIVIL 208 rescatarla previamente annqae la deuda hereditária sea para i simple. El Derecho romano i el espafíol diaponian que cuando la cosa estaba hipotecada o empenada el heredero debia daria libre ai legatário porque la deuda se estimaba a cargo de lasucesion. Los Códigos modernos reconocieudo el principio de que las li- beralidades deben restrinjirse mas bien que ampliarse resuel- ven que el legatário debe recibir la cosa tal como se halla i con los gravimenes que ella reconoce. Art. 1126 Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla i la enajenacion no comprometiere ningun derecho de ter- cero la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita. La regia es que si se lega una cosa con calidad de no enaje- narla esta cláusula se tiene por no escrita desde que con la ena- jenacion no se perjudiquen derechos de terceros. Eadicado el dominio de la cosa en el legatário i no debiendo ella pasar a otros por disposioion dei testador la lei no ácepta limitacion algnna en ese derecho i he aqui porque la lei estable- oe que se puede hacer la venta de lo que ya salió de la hacienda dei testador puesto que no se lesiona derecho alguno. La razon es porque el legatário adquiere derecho a los legados puros i simples desde Ia muerte dei testador i los trasmite a sus here- deros. Si pucde trasmitir puede vender en vida lo que le perte- uoce doctrina que era conocida en el Derecho romano i que la aceptó la lei 34 tít. 9.** de la Part. 6.* i que se ha seguido en los Códigos modernos. Si la enajenacion coraprendiese derechos de tercero claro es que estos no pueden ser perjudicados por un acto estrafio. El propósito que ha guiado ai lejislador chileno es abolir los vínculos que tieneu por objeto hacer que ia propiedad pase a po- der de una persona con calidad de inalienable es decir que no se poede vender. Art. 1127 legarse no solo las cosas corporales sino los * acciones. 204 HOBUKTIANO VKIIA Por el hecho de legarse el título de un cr entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito eompronde et de los i devengados pêro no subsiste srno en hi parte c to o de los interesos que no hubiere recibido el La teoria que estableco este precepto ea romana i i da en laB Institucionee de Justiniano i eo el Digesto EasA s Ia lei 47 tit. 0." de la Part. 6.' de donde la li 8 Ci^digos modernos como piiede verse en los art espaflol 3788 dal arjentino 663 dei aiintriaco en e holandês en el 408 de Pinsi . en el 844 de Itiilia en Uraguay en el 3559 de Méjico i en el.l821 dei Portii Al legarse el título de un crédito si gt ontiende qne crédito miarao i no el simple pape qne lo contiene i iotereaeaqne hayadevengado el documento de In Acw hobiera percibido el testador. El heredero no es responsHble de la insolvência di ni nnn de la existência i lejitiniidad dei crédito. El legatário tiene contra el dendor todos los dereci nes que podria haber ejeciitodo el testador o su hen haber pasado el crédito a eu poder. Lo que el Código ha establecido eu este artículo y preceptiiado en el d5I i 1105 Akt. 1128 Si la cosa que fuó enipofiada ai testador s deudor no se estingiic por eso la deuda sim cho de prenda a menos que aparexca clarau la voluntad dei testador fuá estinguir la deud Art. 1129 Si el testíidor condona en el testamento uni despnes demanda jiidicialinente ai deudor o pago que se le ofreco no podrá el deudor 206 BOBUSTIAKO rEBA Pedro imnerto este tendrá derecho Jnan a reclamar sua pesos Eb evidente qne si dado caso qae Pedro alfallecer Ignorado el pago que se le hizo a su apoderado. Si el testador deja un legado de 2 000 pesos a Diego i i hace otro testamento i revoca ese legado ^qué sucederá último testamento se annlaf Es faera de duda qne subsiste el primer testamento el legado porque no son unas mismas las revocaeiouei Bsigoaciones a título universal i a título singular. Akt. 1131 Lo que se lega a un ncreedor no Be entenderá a cuenta de bu crédito si no se espresa o si por 1. cunstancias no apareciere claramente que la int dei testador es pagar la deuda con el legado. Si así se espresare o apareciere se deberá rec Ia deuda en los términos que Io hayaliecho el testa en que se justifique haberse contniido la obligacic acreedor podrá a su arbítrio exijir el pago eu los nos a que estaba obligado el deudor o en los que Ba el testamento. Igual teoria consagra» los arts. 873 dei Código esp 3567 dei de Méjico el 1820 de Portugal el 1023 de Fra 874 de Guatemala el Siò de Itália i cl 8bU de Uruguay El Código espaiiol dice que el legado hecho a un acret 86 impntará en pago de su crédito a no ser qne el testado clare espresaraente En este caso el acreedor tendrá derecl brar el exeso dei crédito o dei legado. El deudor pUede legar a su acreedor por ejemplo 1 000 Esto no se entiende que es a cuenta de su deuda pêro lo b£ testador así lo dice en su tesbicnento. Espresado esto claramente o si aparece que la intenc testador fué pagar con el legado pnede sin embargo el a esijir el pago de bu acrecenciaen los términos que reza la cion o en los que se esprese en el testamento. Esto quedi a su elecciou. Kl deudor no puedo emjieorar la coudic acreedor ni aun so pretesto dei legado que le hace. 208 B0BU8TIAN0 VBRA Este preceptx tiende a evitar los abusos que quisiera cometer un testador en perjuicio de sus lejitimarios reconociendo deudas en favor de estrafios para favorecerles i disminuir las lejítixnas rigorosas que debe respetar siempre. Al tratar dei art. 1062 se dijo que el acreedor cuyo crédito no conste sino por testamento seria considerado como legatário para los efectos de su crédito. Âhora se agrega que las deudas que un testador confiesa eq su testamento i sobre las que no exista un principio de prueba por escrito se tienen por legados gratuitos i están sujetos a Ias responsabilidades i deducciones como todo otro legado de esta clase. La diferencia de considerar a una persona acreedora o simple legatária es notable porque en este último caso como lo hemos dicho está sújeta a responsabilidades i rebajas a que están es- puestos los legatários cuando el testador disponç mas de lo que tiene o le permite la lei cosa que no les sucede a los verdaderos acreedores que se pagan antes que los herederos i legatários ya que no se puede olvidar el principio de que donde hai deudas no nai herencia o esta solo existe en el sobrante pagadas que sean las deudas. El principio de prueba por escrito que aqui se exije es de un algo que se relaciona directamente con la deuda. Veánse a este respecto los arts. 1708 1711 i 1719 de este Código. Segun el art. 1711 dei Código Civil es adrnisible la prueba tes- timonial cuando se trata de establecer una obligacion emanada de un acto contrato o cosa que valga mas de 200 pesos si para ello existe un principio de prueba por escrito dei demandado con tal que baga verósimil el hecho litijioso. De este principio no se de- duce que el principio de prueba escrita puede no ser un acto no autêntico o reconocido por el demandado sino que unicamente habla dicho artículo 1711 de un acto escrito de un hecho que puede veriíicarse por los médios probatórios ordinários. Lo que la lei prohibe en los arts. 1708 i 1719 es la admision de prueba de testigos respecto de la obligacion misma que ha de- bido escriturarse esto es de la naturaleza o espécie dei acto o contrato cuya existência se afirma pcro no escluyo Ia prueba siem- pre que se trata de acreditar el hecho de haberse estendido por el demandado el documento que se exhibe como emanado de su propia mano. De lo contrario se llegaria ai absurdo de no poder probar las convenciones que sou fuente legal de las obligaciones. La existência dei principio de prueba por escrito nede e^ta- blecersecou testigos presenciales dei hecho de haber firmado e deudor el documento en que se haco constar la obligacion Ade mas el conteste i armonia de los artículos 1709 i 1718 dei Códi go manifiesta que se rofieren a actos o contratos que debiendí 210 BOBUtíTtAHO VERA de alimeatoa pêro Ias lejislacioiíf » modernae andan disco bre esta clase de legHdcis. Unos creea que legados de ali i educscion son idénticoSji otros entieudcn que sou diveraof opÍD amp D porque el legado de aiimeutoa debe durar tanto c vida dei legatário si el testador no aeilaló plazo otros qt debe durar durante In menor eikd dt l legatário i no faltai nea opinan que la duracioii debe ser liasta que el legatário una profefiidn u oficio. Nuestro Código opto por Ia Beparacion de loa dos legad conio lo ha hecho el Código espanol i por eso hai regias di para el legado de alimentos i para el de educacion. fista cioD se vé claramente eu. los arts. 879 dei Código espaflci dei prnaiano cn loa arts. 672 i 673 dei austríaco i concuerdn bien con ei 3850 a 3584 dei de Méjico eacepto en lo rela legado de educacíou. El art 846 dei Código italiano dice que el legado de alii puede estetiderae segun las circuiistttucias a la iustraccioti nieute a la condicion dei legatário. El art. 1831 dei Código de Portugal dice terniinnnte 3ue el legado de alimentos compreude tambien la eduuacion o es de menor edad e legatário i esta obligaoion solo dura que dicho menor haya adquirido capacidad o^tenga aptitu ciente eu el oficio o profesiou que luibiere adoptado. El segundo inciso dei artículo que hemus estudíado no ' eu el Proyecto primitivo dei Código Civil es debido a la sion revisora que creyó necesario agregarlo en el lugar e boi se encueutra. Abt. 1135 Por la destniccioii de la espécie legada se cetinj obligacion de pagar el legado. La enajenacion de las espécies legadas en todo c te por acto entre vivos eiivuelve la revocacion dei do en todo o parte i no snbsistirá o revívirá el Ic aiinque la enajenacion haya sido nula i auoque 1 pecies legadas vuelvan a poder dei testador. La prenda hipoteca o censo conatittiido sobre la legada no estingue el legado pêro lo grava con lt prenda hipoteca o censo. 212 R0BT7BTUN0 VERA de quien se destina i si fallece primero que el testador no paede recibir ni trasmitir lo que no se le habia alcanzado a deferir. El 2.** inciso dei presente artículo es solo una escepcion a la reçla de que la nulidad absoluta supone que el acto jurídico no ha existido jamas pêro a veces la nulidad deja subsistentes ciertas obligaciones naturales. Solo por escepcion la nulidad retrotrae las cosas ai estado de no haber existido el acto nulo. Este artículo i el 1125 están en abierta contradiccion con el 1366 porque por los primeros el legatário solo se liace dneíio de lo que queda pagado el gravámen i por el 1366 se le da accion contra los herederos por el gravámen que paga. Algunos creen que el único modo de conciliarlos es el de considerar que la pa labra acarga reah no comprende la hipoteca ni a la prenda ni a las contribuciones. § 7 De las donaciones revocables Art. 1136 Donacion revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbítrio. Donacion por causa de muerte es lo mismo que dona- cion revocable i donacion entre vivos lo misnip que do- nacion irrevocable. Principia este artículo diciendo lo que es donacion revocable^ i la define espresando que es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. La donacion por causa de muerte es donacion revocable. Donacion entre vivos es lo rnisnio que donacion irrevocable. Su deíinicion se encuentra eu el art. 1386 que dice que dona- cion entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gra- tuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta. De mauera que en este caso para que haya don" ciou es necesario aceptacion para que el acto sea válido. El títu o sea la escritura de donacion i la de aceptacion se deben anotí en el Conservador de bienes raiccs para que se efectue la trask ciou dei domínio de la cosa donada. 214 ROBU^TIANO VERA loB legatários i hereJeroe para e1 efecto de responder de l lt mos por Ia responsabilidad que pueda afectarle en Ia soct Art. 1137 No valdrá como doiiacion revocable sino aqucl se hubiere otorgado coii las sol einii idades que prescribe para las de su clase o aquella a que la espresamente este carácter. Si el otorgamiento de una donacion se hicie las aolemnidades de las entro vivoa i el donanti instrumento se reservare la faciiltad de revocarlf necesario para que subsista- despiies do la muer donante que este la haya confirmado espresame un acto testamontario salvo que la donacion sea í de los cónyujes ai otro. Las doniiciones de que no se otorgare lustra algurio valdráu como don i ciont s entre vivos en fuere de derecho menos las que se hiciereii entr yujes que podráu siempre revocarse. jCuálce soD las soleiuQidadeB qae se exijeti por el in para qne valga una donacion como revncable Los arts. 1139 reanelven esta ciiestiou el 1000 dice que toda d lt o proniesa que no se liaga perfecta e irrevooable sino lor Ii te dei donaiite o promisor ch nn tt^stainento i dobe mije las misnias sol emn idades qne el testamento esceptuáudo mente las donacinnee o promesas entre marido i innjer I les aunque rcvocables podr amp n hacersc bojo la forma de 1 tratos entre vivos. Gl art. 931 dei Código francês dioe a este respecto lai cionea entre vivos se harán ante notário en la forma or de los contratos protocolizáudose bajo pena de uniidad El Wdigoportngney ensus arts. 1458 i 1459 admite la ciooes tiechas verbalmente o por escrito Ia primera 8ol lt referi rse a las cosas nuiebles sicmprc que se entregue Ia c Dada. No exiatiendo tradicion se debe bacer por escrito. '. 216 HDBIISTÍANO VEliA '. a flufrir Ias acciones resÍBoriii^ile los arts. 1186 isigaientesde es- te Código. Para el perfeccionaDiieuto de ana donacion es preciso esperar la rauerte ilel testador i pani que valga debo coostar por hsctíUi- PR pAbli lt a i que inter vengan tre^ testigoa que uo sean urnamieii- íes dei notário tai como se exijo cn los testamentos oontorme lo reqniereu i-is arts. 1000 i 1139. CoDio es tan usual esto de las donuciones queroruo» ilustrar 38ta ntateria con algnnos fallos jiidiciales que se rejistrau eu la Gaceta de los Tribunales. La sentencia N." 85^ páj. 5Õ0 dei afio de 1884 declara que la lonacion de bienea mnebles piiede probar - e con teatigos. La N." 3019 páj. 20 7 dei ano de 1884 declara que debc aten- lerse ai valor qnc teuiaii los «bjeto^ a la fecha de la doiiacioo para saber au importe. Se desechó Ia ei^cejmion de donacion alegada a una demanda le reiviudicacion de bienes inmuebles or cnanto la eaeepcion lolo se probo coa testigos. La donacion entre vivos reqniere el concurso de dos volunta* les o personaa cap.iccs de obligarse el douante i el que acepta leguu el precepto de ia lei 1'' tít. 12 Libro 3.° dei Fnero Real. ÁBT. 1138 Son nulas las donaciones revocables de porsonas que 10 piieden testar o donar entre vivos. Son nulaa asimismo las entre personas que no pue- len recibir asignaciones testamentárias o donaeiones jntre vivos una de otra. Sin embargo las donaeiones entre cónyujea valen jomo donaeiones revocables. ^Quiénea pueden donar i recibir donaeiones Los miamos que pneden testar i ser instituídos herederos sieudo escepciou a esta regia los incapaces i los indignos. Adernas Ia persona que qiiiera douar por causa de muerte para que la donacion surta efecto despues de sus dias debe se apaz de donar por acto entre vivos i que tambien lo sea el donr ario. Por ejemplo el menor de 2Õ afios i mayor de 14 pnede te m libremeute sujetándose empero a Ia lei pcro no podrd haci 218 ROBUfc»TIANÔ VKUA Las lonaciones revocables son parecidas a los legados o mas bien son legados anticipados. Las douacioues entre cónynjes son sietnpre revocables en razon a qnela leiles dáese carácter. Los relativamente iucapaces puedeu testar validamente porque esa incapacidad puede sanear se. Segnn los arts. 131 i 261 los hijos de família i la cónyuje solo pneden ejecutar actos testamentários para que snrtan efectodes- pues de su mnerte. En consecuencia paeden hacer donaciones re- vocables que no sean seguidas de la entrega de las cosas porque si esto se efectuara producirian efectos antes de la rauerte o con- firmacion. Las donaciones entre cónyujes valen como donaciones revoca- bles porque solo afectan a la parte de libre disposieion. Los i\nico8 contratos que puedeu celebrarse entre marido i mu- jer son aquellos permitidos por Ia lei como hacerse donaciones revocables i el que espresa el art. 162 pêro la regia jeneral es la de que no pueden contratar con la escepcion dicha dei c^fio dei art. 162 e inciso 2.^ dei art. 1137. Art. 1139 El otorgamiento de las donaciones revocables se su- jetará alas regias dei artículo 1000. Hemos dicho que las donaciones mortis cauaa se rijen por las dis posiciones testam-^ntarias i las inter vivos por las relativas a los contratos aunque en realidad ellas nu imponon cargas mu- tuas que es la Imse dei contrato. La douacion revocable e-* uu testamento segun el art. 1000 de este Código pues en él se d ice que toda douacion o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte dei donante o promisor es un testameuto i debe sujetarse a las mismas so- lemnidades que el testamento esceptuándose solameute las do- naciones o prornesart entre marido i mnjer las cnales aunque re- vocables pueden hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos. Si las donaciones revocaliles se rijen para su otorgamiento por las regias dadas para los testamentos lo primero que debe tenersp presente es la intervencion dei funcionário ante quien la lei per mite testar o las formas bajo las cuales son válidas las dispo siciones que deben surtir efectos despues de la muerte dei qu lt testa. Entre estas está en primera línea el numero i calidad d 220 ROBOSTIAMO TSBA Las donaciones revocables inclusos los legados e caso dei inciso precedente preferirAn a los legados que no se ha dado el goce a los legatários en vida testador cuando los bieiíea que este deja a su mue no alcanzan a cubrirlos todos. La douaciou inter vivos o revocables la han clarificado tratadistas en simple '\ remuneratória diviaion tomada lt le li de Partidas segiin que la doujicion se hace por gracia o boiídad de aquella qne Io dá o por merecimieuto de aquel qi recibe. Son pues donacioues simples aquellas que tíeueu causa la loera Hberalidad dei bienliechor i Bon remuneratm aqaellas cuja causa se encuentra en los mériMs o servicios donatário siempre que do ellos no resiilteii deudas exijibles Ias que ai donatário Qo aolo imponga nu gravámeu iuferior nl lor de Io donado. Por Duestro Código las donacioues revocables a título siug QO son otra cosa que legfidod que se anticípan i como se lis cho en e artículo auterior si el testador dá en vida Ia cosa gada es donacion revocable. El tercer inciso entablece en favor de Ias donaciones revoca i legados entregadas eu vida dei testador ai legatário ona ca de preferencia. La razon de «sta preferencia ea el suponer lí qae el douaute ai entregar ia cosacim auterioridad le prefie los legatários que no han recibido lo legado. Ese despre miento anticipado en el goce de Ia cx sa le coloca en coiidii superior de aquel qtie uo tuvo tal peraivo. jHai adernas alguu otro caso de preferencia EJemplo de DOS ofrece el art. 1363 que dice así qne los iegaUrios de contribuir ai jiago do las lejítimas o de las duudaa licreditn aprorrata de los valores de siif respectivos legados pêro agr qne con estos legatsirioa no concurrcn nquello.s a quienes el tador hubiere exhonerado de liacerlo aal como los de i gt briin \ o de beneficência i Ioh alimentícios snio entran a contriliuir pues lt le losotros si noalcanzan aquellos a paii^ar lo ipie se di En consecuencia los legatários preferidos primeranieur« aon lejitttoarioB euseguida vienen los legados do beiítfíucucia i último loB com unes. Abt. 1142 La donacion revocabJe de todos loa bienes o de i 222 BOBUSTIANO YBBA indignidad bastante para invalidar una herencia o lega- do salvo el caso dei artículo 1137 inciso segundo ÀRT. 1145 Su revocacion puede ser espresa o tácita de la misma manera que la revocacion de las herencias o legados. El artículo 1143 establece que Ias donacíones revocables ca- dacan por el mero hecho de morir el donatário antes que el donante. Esto sucede en todas las asignaciones pov causa de muerte en razon a que es necesario qne el asignatario sea capaz ai tiem- po de abrirse el testamento. No se puede heredar porque no se le ha deferido el legado o lo que se le donaba porque no existe* Aqui pues tiene aplicacion exacta la regia de que para po- der entrar ai goce de unadonacion revocable hai que existir na- tural o civilmente ai tiempo de abrirse lafiucesion. Las meras espectativas son intrasmitibles. Solo los derechos adquiridos pueden trasmitirse. Esta clase de donaciones se confirman por la muerte dei donan- te sin que haya revocado la donacion i siempre qne en el donatá- rio no baya sobrevenido algnna causa de incapaciclad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado. Pêro si el otor^araiento de una donacion se hiciere con las so- lemnidades de las entre vivos i el donante en el instrumento se reserva la facultad de revocjul^la será necesario para que subsis- ta despues de la muerte dei donante que este Ia haya confirmado espresamente en un acto testamentario salvo que la donacion sea de uno de los cónyujes ai otro. La revocacion de una donacion de la clase de las que nos ocu- pamos puede ser espresa o tácita de la misma manera que la revocacion de las herencias o legados. Revocacion tácita seria por ejemplo destruyendo la cosa i es- presa haciéndolo por escrito en acto como el que sirvió para hacer la donacion. Art. 1146 Las disposicioues de este párrafo en cuanto concier- nan alosasignatariosforzosos están sujetasalas escep- 224 BOBUfiTIANO yJOSLk haya dividido el objeto asignado cada parte o ciiota se considerará en tal cavso como un objeto separado i no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cnota. Si se asigna un objeto a dos o mas personas por iguales partes habrá dereclio de acrecer. ^ Ciiál es el oríjen dei dereclio de acrecer E pueblo romano esclavo de las formas estahloció este derecho por 8u grau em- pefío eu mantener hasta sus últimas eonseciiencias el principio de la unidad de la sucesion principio que hal ia si»lo quebrantado en las sucesiones universales testadiit si la porcion hereditária vacante de un iieredero en lucrar do acrecer a los demas cohere- deros fuese a parar a nn heredero abiute.stato. Esto se habia he- cho ver concurriendo herederos testamentários con herederos lejltimoa i esta concurrencia era lo que las leves de Roma no permitian jamas. Hoi dia el derecho de acrecer se mantieue merced ai respeto profundo a la última ví luntades gt resa o presunta dei liombre. Para q lie exista este derecho sobre alguu ul jeto es preciso que concurran los reíjuisitos signicntes 1.** Un solo objeto destinado a vários asignatarios es decir a herederos o legatários nes nu'^stro Código los llama en jeneral asignatarios \ 2." Que falte uno de estos. Ahora bien penando se entiende fj^ltar un asignatario Guando no alcanza a recibir Io que le corresponde ai momento de deferír- sele Ia asiguacion es decir muriendo el asignatario antes que el testador. Faltar pues es no tenor lugar a alcanzar la delacion. El Códit^o de Guatemala no acepta el derecho do acrecer. Otros no le consagran una atencion K ícnida. El niie.^tro lo fimiia eu que los coasignatarios here lt leros o legat^n'in.s conjuntos se reputan por una sola persona arn concurrir con otros coasigna- tarios i la ersona colectiva formada \m\t los rimeros no se en- tentlerá faltar sinocuando todr-s est lt »s faltaren. De esto se iníicre que se llama derecho de acrecer a la accion que compete a los cohorederos o colcgatãrios que nuestro Código dice asignatarios llamados coiiiimtíiiiUMite en una misma herc cia o cosa para sucedei* en la j orcion dei culiereilero o colcgata que resulte vacante por haberla renunciado o por haber mue antes que el testador. Para que exista porcion vicante es preciso que el institnid' 228 BOBUBTIANO TKBA efecto Ift dÍBpOBÍcioD dei testador en matérias de legados ra8 i qae no habietido desaparecido la persona colectiva por el testador a cansa de la miierte de iino de lua qae la foi no hfti razoQ algaua para qne la citada diapotticiun deje c efecto deliiend» ncrecer la parte dei fallecido a los otra tarioa o inejorailus. Se resolvia que el legado de los 10 000 pesoe a lavor Benjaiuiu Valdês que «jiieiló siu electo por í^u iallecimieul acreeer a Ias lejítiiimR rigurosap de los cuatro lierederos nt dofla Amália don Cirilo dou filigiiel i dou Artnro VaUl la partJí que linbiere corres pi ludido a don ISeujsnniii coufyr olAnsuIa 10 dei testamento en los bienes qae cn ella se a debe acrecer a los otros tree aaígimtarioH mencionados ei saber doQn Amália don Cirilo i don Sliguel Valdês. Entre los considerandos de este fallo exiwten Idb sigiiie Qne el derecho de acrecer establecido eu cl art. 1147 i digo Civil tiene Ingar en favor de los coaaignatarios de nn objeto sindistincion de partes. Que la palabra oòjeto de qae ese artículo se vale signi çtte se pereibe por los sentidostt i ta.mbien «aquello en qi HG ^ercen-» ide consigiiiente no eschiye la idea de ana conjunto de bienes como son los que componen la tota parte de una lierencia. Que si hnbiera de enteuderse por objeto solo una cosa ríal individualizada como una casa nn caballo nna finca de que se daria ai art. 1147 nn alcance limitado que dii tfculo no consigna espresamente no seria fácil conciliai el fraccionamieQtoidistribttcion delas cosas asignadas en dei art. 1148 inciso 2.° Que admitida esta intelijencia se llegaria a la conclns. aceptabie de que ei lejislador solo ha querido concedeà e cimiento cuando la cosa asignada es individual como ejemplos citados negándolo cuando ella se componc de otras espécies reunidas como seria nn ganado una cauti trigo etc lo cnal fornia un conjunto de cosas suscepti acreciniieuto como el conjunto de bienea que componeu i rencia o ana porcion de ella Que de la disposicion lt lel art. 1150 aparece que se co con derecho de acrecer los 8signr.tario3 conjuntos sin resi algaoa i por asignatarios se entienden todos los que recil porcioa cualqniera de la herencia sea a titulo singular versai Que segun In regia dei art. 19 inciso 2." dei Código Ci espresiones oscuras de la lei pneden intJ°rpretarBe segun tenciou oespíritu manifestado eu la hi.storia fidedigna dt tublecímiuuto i consultando el proyecto que sirvió de 228 BOB0STIANO V15 amp A ella se asigna sabaiste sin alteracion a pesar de la tnaerte de uno de ellos conforme ai art. 1150 En resúmen el derecho de acrecer es la facnltad qne tiene el dueíío de un objeto determinado o varias personas en él para aumentaria propia porcion con lo que el otro asignatario renun- cia o no puede adquirir. Este derecho solo tiene lugar en la su- cesion testamentária corao lo dice claramente la palabra adeati* nadof gt con que comienza el artículo 1147. Arranca su orljeo como lo hemos espuesto de la lejislacion romana donde se est^- bleció como una derivacion dei principio que eu Roma existia como un aforismo «que nadie podia morir parte testado i parte intestado » principio que aun cuando no es reconocido por nuestro Código corao se vé en el inciso 2.^ dei art. 952 se acepta no obstante su consecuencia. Por eso la primera coudicion dei de- recho de acreer es la de que el objeto sea lt Ldestinado j gt Esta des- tinaciou ha de fluir de la manifiesta voluntad dei testador. La segunda coní^icíon qne se exije es que sea lt iun mismo objetch el destinado. La palabra €objetoí gt comprende rauchas i mui variadas ascep- ciones como v. gr. una universalidad cuota parte cnerpo cierto etc en una palabra una o muchas cosas. Puede destinarse un mismo objeto a un conjunto de personas por conjuncion real verbal o mista. En la conjimcion real i en la mista hai acreci- mieuto. Hai conjuncion real cuando esta es efectiva en el fondo de la asignacion no importando la forma dei llamamiento. Conjuncion verbal es la qne existe en las palabras en la for- ma pêro que en el hecho no existe. Conjuncion 9nista es aquella en que la conjuncion está paten* te no solo en el hecho i en el fondo sino tambien en la forma. Ahora ^^qué se entiende por conjuncion Es ai llamamiento conjunto e indivisible que hace el testador. No se debe tampoco olvidar lo que dice el artículo que estu- diamos aque poi* jfalta d^i este y gt lo que quiere decir que tenia que faltar antes de Ia apertura de la asignacion el otro asíguata- rio para poder acrecer porque si ya habia adquirido el derecho lo trasmite i sus herederos i no tendrá lugar el acrecimiento. Se entiende faltar el asignatario en vários casos como ser si muere antes de la delacion si no existe si es incapaz indigno o si ha repudiado. El fundamento dei acrecimiento es la conjuncâon de la cosa asignada i de los asignatarios. 230 ROBUSTIANO VBBÁ siempre que exista en el fondo de la asignacion i se puede ea- tónces acrecer. Akt. 1150 Los coasignatarios conjuotos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios i la persona colectiva formada por los primeros no se entenderá faltar sino cuando todos estos faltaren. Se entenderán por conjuntos los coasignatarios aso- ciados por una espresion copulativa como Pedro i Juan o comprendidos en una denominacion colectiva como los htjos de Pedro. Art. 1151 El coasignatario podrá conservar su propia porcion i repudiar la que se le defiere por acrecimiento pêro no podrá repudiar la primera i aceptar la segunda. Art. 1152 La porcion que acrece lleva todos sus gravámenes consigo escepto los que suponen una calidad a aptitnd personal dei coasignatario que falta. Art. 1153 El derecho de trasmision establecido por el artículo 957 escluye el derecho de acrecor. En el artículo 1150 se establece con toda claridad que 1 coasignatarios conjuntos formau una sola persona para concurr còQ otros asignatarios i que esta persona que se forma de ei —as de iti que tiene. derecho de trasuiisiou escluye ai de acrecimiecto v. gr. 282 RORUSTUNO VEHA lejo a Pedro i a Juan mi hacieuda tal. Si Pedro existia ai tieni' po de abrirse la sncesion i lesgraciadaraente mnere sin haher alcanzado a aceptar o a rej iidiar entóuces los lierederos de Pe- dro suceden porque era nn derecbo qae fcuvo el citado Pedro sin haber alcanzado a ejeicitarlo i los hereJeros escliiyeu ai coa- signatario de Pedro. Mnchoa creeii que el acrecimiento solo tiene lugar ea Ias sii- cesiones derivadas directameute de la voluntad dei hornbre fua- dados en el art. 1155 pêro desde que en el art. 1147 se dice claramente ídestinado U7i mismo ohjeto^y es evidenfce que la des- tinacien debe ser heclia por testamento pêro tendrá lugar eu la sucesion abintestato Para alguuos es esto uu punto cuestiona- ble. ^ Se estieude el acrecimieuto tauto a los legados como a las herencias He aqui otro punto tambien mui cuestiouable. A las herencias o sucesioues testamentárias las comprende el derecbo de acrecer porque la lei no puede instituir acrccimientos salvo el único caso de las lejítimas donde el acrecimieuto ya tiene una ascepcion diversa i esto prueba que la lei o sucesiones que de ella provengan como las abintestato no puedeu teuer ni tie- nen relacion nin^una con el acreciniiento. A mavor abundamicn- to diremos que ai èmplear el art. 1147 las palabras adedinado un mÍ87no objetoi gt y se refiere a la destinacion que fluye de la espresa declaracion de voluntad dei testador es decir dei testamento. Ademas el art. 1155 dice lt icl testador podrd e } todo caso J gt palabras que revelan con clara evidencia que la institucion dei acrecimieuto depende de la suj rema voluntad dei testador quieu segun este precepto puede basta probibirlo. La razon dei art. 1151 es la de que una porcion acrece no ai coasignatario sino a la porcion i si esta no existe por baberla repudiado es claro que no puede verificarse el acrecimieuto. El derecbo de representacion solo tiene lugar eu la sucesion inkestada el de acrecimieuto en Ias sucesiones testamentárias. Eu cousecuencia no puedeu ni por razon de estúdio ni en abs- tracto ser consideradas las relaciones que se quisieran establecer entre la representacion i el acrecimieuto. El derecbo de acrecer puede cousiderarse en sus relaciones jurídicas con la sustitucion. El derecbo de tramision tambien se relaciona cou el acrecimieuto dei cual lo escluye. Art. 1154 Los coasignatarios de usiifníoto de iiao de babitacic o de una pension periódica conservaa el dereeho lt prcf.ativaa tle la voluntad iireminln dol tcstailnr jnicptíi hiíp o ' ellas prevalece su vottiutail esproan. 284 ROBUSTIANO VERA §9 De las sustítucíones Art 1156 La sustitucion es vulgar o fideicomisaria. La sustitucion vulgar es aquella eu que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte o que antes de deferírsele la asignacion Uegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que estinga su derecho eventual. No se entiende faltar el' asignatario una vez que acep* tó salvo que se invalide la aceptacion. Se ha llamado sustitucion. a In institnciori de un segnndo he- redero en lugar dei primeramente institnido. La sustitucion es de oríjen romano i era inmensa su importân- cia en aqnella lejislacion porque en ella era indispensable la existência de un heredero ya que sin el cadiicaba o se aimlaba todo lo dispuesto en el testamento. Los testadores tenian gran interes en asegnrarse un heredero para los casos posibles en que el institnido no pudiese o no qui- siese aceptar la herencia i en } revision designaban una o varias personas para no morir iiitestados. Allí no habia testamento sin heredero ní se podia morir parte testado i parte in testado como sucede en las lejislaciones modernas. Existia pues en matéria de sustitucion Ia tulgai\ la pupilar^ la ejemplar la compendiosa^ ia reciproca i la fideicomisaria» La primera o sea la vulgar^ es la que se hace en favor de al- guno para el casoen que el instituído en primer término no pue- da o no quiera ser heredero. La pupilar es cuando el padre o ascendiente nombra here- dero ara que suceda en los bieries de su liijo o descendiento el caso que este íallezca áiites de Ilogar a la edad de po* testar. La ejemplar es aqnella en que el padre o la madre i en jej ral los ascendientes nombran el heredero que ha de suceder 286 ROBUSTIANO 7BRA absolnto de lo que otra persona poseia en propiedad fida- ciaria. Mas tarde nos ocaparemos de esta clase de siistitacion. Art. 1157 La sustitucion que se hiciere espresamonte para al- gunos de los casos en que puoda faltar el asignatario se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar salvo que el testador haya espresado voluntad contraria. • El derecho de nouibrar sustitutos uo tau solo es taba recono- cido eu el derecho romano sino tauibien en la lei 1.* tlt. 5.^ de la Part. 6.* i por eso la rej^la de este artícnlo es de derecho an- tiguo. AbI por ejemplo si digo dejo mi hacienda a Pedro sus- tituyéndolo Braiilio reeulta que si Pedro muere la sustitucion se estenderá a todos los casos en que falte Pedro puesto qn^ se presume que el testador uo puede ponerse en todos ellos i que le inspiriiba coníiauza el suatituto Braulio. Esto uo obsta a qne el testador puetle dis oner otra cosa por- que la lei mira en todo a la voluntad dei testador. Las sustituciones solo sou válidas en cuauto no perjudiqaen los dcrechos de los lejitimarios dei testador quien no puede le- siouarlos bajo uingun pretesto Art. 1158 La sustitucion puede ser do vários grados como cuando se noinbra un sustituto ai asignatario directo i otro ai prinier sustituto. Art. llõí So puede sustituir uno a muchos i muchos h uno La regia dei art. 1 158 es solo una sancion de nn principia. i derecho antiguo. ■ 288 bobustiáno vera cargas que este sin perjuicio de lo que el testador ha- ya ordenado a este respecto. En el Derecho romano se hacian coraiines ainstitiiidos i snsti- tutos ambas cosas eran llamados en los raismos casos cargas i condiciones salvo que constara otra cosa en el testamento porque era natural suponer que el testador no quisiera favorecer mas ai sustituto. que ai instituido heredero. El Código espailol en su art. 780 dice que el sustitutx queda- rá sujeto a las mismas cargas i condiciones impuestas ai insti- tuido a menos que el testador haya dispuesto espresanjente lo contra rio o que los graváraenes o condiciones sean meramente personales dei instituido. Este Código resuelve una refiida disputa sostenida por los interpretes acerca de si la condicion impuesta en la institucion de heredero se entendia repetida en la sustitucion. No debe pre- sumirse que el testador haya querido favorecer mas ai sustituto que ai heredero i a este critério se acomoda la decision de la lei. La doctrina dei Código espanol i dei nuestro subre este parti- cular ha sido seguido en los arts. 3629 dol Código mejicano 1864 de Portugal 835 dei de Urnguay i 897 de Itália. Un ejemplo dei artículo que estudiamos lo aclarará mejor Dice un testador lego a Pedro en su defecto a Juan i a falta de este a Diego mi liacienda tal i si por niuerte de Pedro fuere Juan quien recibe el legado tendrá una escuda en la hacienda. í Si fallece Juan i entra Diego es claro que éí^te tendrá la misma J obligacion. Art. 1162 Si el asignatario fuere descendiente Icjítimo dei tes- tador los descendientes lejítimos dei asignatario no por eso se entenderán sustituidos a este salvo que el tes- tador haya espresado voluntad contraria. Un ejemplo nos aclarará este caso. Dejo mis bienes a mi hijo Pedro i por falta de este a Juan. Bii el Código esto no tenia base alguna pêro la tenia en el derecho antiguo 2 í'rqne se considn- raba como una institucion tácita. El asignatario que sea descendiente lejitinio dei testador descendientes tambien lejítimos de este a.^igiiatariu no le sust tuyen salvo el caso en que el testador ukí lo huyu espresad 240 BOBUSTIANO VERA caso i por eso 8e dice que primero está el derccho de trfismision en seguida el de sustituoion i por fin el de acrecimiento. Xo liahla . ' dv* re} gt i"í'seistacion ponjuí no os espeeial sino uuí el r'^ gt re8^'nlcu o eijtni en lu*_' u.r i modo de la ersona que se renre.-ciita. Ai^T. 1164 i^miiiiuclon frleicomisaria es ai iiellci en que ee Dama a uu fideicoinisario que en el evento de una condi- cion se hace duefio absoluto de lo que otra persona po- seia en propiedad fiduciária. La sustituoion fideicomisaria se regia por lo dispues- to en el título De la propiedad fiduciária. Ya en el \á\ Võ II de este Códiíi-o liemos tratado esta sus- titiieioíi l» j el no i l gt re d í /rropitc/ad /ídiíciaria Allí se estúdio consid írMd i Imjo el { init' de vista de la pi' gt ie lad pero ahora la vamos a tratar considerada en los tesfame/doSj que es donde está su verdadero lugar como lo eusenau todos los Códigos mo- dernos. El art. 73Õ dice que los íideicomisos no puedew constituirse sino por acto entre vivos otorgados en instrumento público o or acto testam en ta rio. La coustitucion de todo fideicomiso que coraprenda o afecte un inmuel le deberá inscribirse en el competente Rejistro. El modo masíVeciiente de constituir un fideicomiso es por tes- tamento. 8e llama propiedad fiduciária la que está sujeta ai gravámen de pasar a otra persona por el huclio de verificarse una condi- cion. La constitucion de la propiedad fiduciária se llama fideico- rrúso. El Dore dio romano aceptaba toda sustitucion fideicomisaria. De esta lejislaeion i gt a.sn a las leyes dei tít. 5.** de la Part. ô.** De los Códigos modernos unf gt s la coudenan en absoluto como sucede en el de Itália en sn art. bijU i el de Méjico en el 3631. Oti'os la pasan eu silencio íu «jue e uívale a desecharla. No íal tan quienes la condenen en jeneral i la admiten en el caso d que sea entre liijos liei-manos o hermanas como sucede en e Código francês en su art. 800 i 1048 en cl holandês en Ic arts. 1020 i 1021 i en el de Vnud en sus arts. 687 i 691. 242 aOBUBTIANO YEBA sustituciones se considerao vulgares i se rijen por las regias dei artículo que precede. El arfc. 762 de nuestro Código dice que el fiduciário que falle- ce antes de la re^titucion no trasraite por testamento o abiu- testato derecho alguno sobre el fideicomiso ni ann la siinple es- pectativa que pasa ipso jure ai sustituto o sustitutos designado por el constituyente si los hubiere» Este artículo aclara el que nos ocupa bien entendido que ni el fideicomisario de primer grado ni sustituto alguno llamado a ocupar 8u lugar trasmitan su espectativa si faltan. La razon es clara nadie trasmite lo que no tiene i los derechos solo se adquieren desde que se defieren por la muerte de la persona de quien se deriban o que se debe esperar para adquirir. Antes solo se tiene una mera espectativa i estas sou intrasmisibles. Art. 1166 La sustitucion no debe presumirse fideicomisaria sino cuando el tenor de la disposicion escluye mani- fiestamente la vulgar. En jeneral toda sustitucion se debe entender que es vulgar. Solo se presumirá que lo es fideicomisaria cuando dei tenor de la disposicion se vea que es de esta clase i que escluye a la vulgar. Vulgar es aqui ordinária en el sentido de la palabra. Por ejem- plo dejo mis bienes a Pedro i si este falta entre Juan a poseer- los esto quiere decir que si Pedro repudia la herencia ella pasa a Juan pêro si muere despues de haber declarado que la accp- ta entónces trasmite sus derechos a sus herederos. I si muere Juan antes de haber declarado que acepta o repu- dia ia quién pasará la herencia En este caso se aplicaria la regia dei art. 762 apesar de lo que dice la disposicion de susti- tucion vulgar. Autes se consideraba válida una sustitucion fideicomisaria hecha sin manifestar el destino determinado de los bienes i se ordenaba que se estuviera sobre el particular a lo que ejecutase el fiduciário bajo las instrucciones reservadas que se le habian comunicado. El Código manda que los llamamientos a la susti- tucion fideicomisaria sean espresos para que así no se burle la lei. El heredero fiduciário debe entregar la herencia ai fideicomi- sario sin mas deduccion que la de los gastos lejítimos créditos i mejoras condenándose así la doctrina romana que aceptó la le- 244 BOBUBTIANO VERA se leB dé por los tribnDales de justicia^ Io que por derecho les co- rresponda. Estas asignaciones en sa mayor parte existian en el Derecho rooiauo. La lei de laa XII Tablas introdujo el testamento libre el derecho moderno creó Ias restricciones llauiadas avsigiiaciones forzosas que eraii solameute três a saber alimentoSj cuarta ma- rital i lejitíma para asceiídieutes i descendientes. Nuestro Código ai ace tar estas reghis les agrego algo mas como tendremos ocasioD de verlo mas adelaute. Son pues asignaciones forzosas 1.® Los alimentos que se deben por lei á ciertas personas 2.** La porcion conyugal 3.^ Las lejitimas 4.^ La cnarta de mejoras en la sncesion de los descendientes lejítimos. La cuarta de mejoras es una agregacion a lo que existia en el Derecho romano pêro era ya conocida en el derecho especial. Nuestro lejislador la perfeccionó dándole ciertas límitacioues. La accion de reforma que establece nuestro Código en favor dei perjudicado cuando se omite por el testador darle lo que por lei le corresponde equivale a la accion llamada de querella de testamento oficioso dei Derecho romano. En los países en que existe la libre testamentifaccion no tienen razon de ser las asignaciones forzosas. En Inglaterra nao- delo de los paises libremente organizados solo tiene lugar la sucesion reglada por la lei cuando falta la voluntad dei testa- dor. AUá se crée i con bastante fundamento que con esto se es* timula el trabajo cuando el testado tiene la conviccion de que BUS bienes pasarán despues de sus dias a los seres de sus afec- cioues. Los derechos de los hijos tienen una proteccion segara en el corazon de los padres. Si óste deshereda a un hijo lo hará impulsado por móviles poderosos porque no facilmente un pa- dre pierde el cari fio innato hacia los hijos. El sefior Bello era decidido partidário de la libre testamenti- amp ccion puesto que habia vivido en Inglaterra i habia bebido esas teorias pêro tuvo que ceder a los esfuerzos de la Comision Revisora i por eso se vió obligado a abandonar sus teorias ai rcspecto por consideraciones ai estado social o relijioso dei pais i ai peligro que entónces se divisaba en dar albergue a esa li- bertad. En los paises donde no existen las asignaciones forzosas los hijos tienen mayor respeto i se esfuerzan por ser mas solícitos con sus padres i mas trabajadores para proporcionarse asi dedde temprano un porvenír para la vejee caso de que sus padres dis- pongan de sus bienes con ventaja para otros. 246 BOBUKTIAKO riEA no entablô contra el heredern de an hermano con el aig cou siderando que el conjunto de las disposiciories qnese c nen eu el párrafo 1." dei tit. 5.° dei lib. 3." dei Código coQcarren a manifestar que los alimentos a que se refit número 1." dei art. 1167 i el 4." dei d59 no son ui pued otros qae los concedidos ptT senteiJcia en vida dei difun persona o personas que tenian títnlo legal pnra pedirlos. Igualmente ee rechazó nua demanda de alimentos enti por nn hermaoo contra la sucesion de otro hermano. Tambien se rechazó otfii demanda de una anegra q pidió alimentos a sii yerna siendo qne su marido es decir jo de Ia suegra habia fallecido i »e había liquidado lu aot conyogai. Cnandu se quiere pnes que nna pension alimentícia Ia snceeton es preciso qne el título exista antes de la mnc la persona de quien se pretende dereclio para psdir alim Las asignaciones alimentícias se dcben desde Ia primei manda de manera qae ai el testador es demaudado en vid. be los alimentos desde qne se le notifico la demanda. La suceaion puede ser tanihieo demandada para que « nna cantidad o porcion de bienes destinada a producír los ali tos dei asígnatario forzoso o de que goz^ha dei dereclio a por sentencia judicial u otro título pêro si cl testador no If bia i no lea pago nunca la sucesion no podria aer demai para la declaracion de un derecho que ya no se puedo pjev Art. 1169 El hijo ilejítimo qno fuere leconocido como tal lt testamento podrA exijir sx los herederoa nqnelloR mentos a que st ria obligado el testiidoí- si viviese sin accion retroactiva. Lo cual se entiende si el testador no le reconoi formalmente con la intencion de conforirle los dere de hijo natural o no tuviere efecto su reconocimi en este sentido. Lo qne se estai J n t tfculo no es ilnevo i ya lo hemos visto en el art. 281 n nt El hijo ilejftiin qu locido como tal en testamento tiene derecho de de q 1 t tamento tiene efecto para pedir 248 R JBU8TIAN0 VERÍl En caanto a los faturos Ia cosa es diferente porque tanto el obligado como sus berederos paeden pedir rebaja i si se obtiene ella surte efectos solo desde que el fallo queda ejecutoriado. Para obtener rebaja de los alimentos es preciso demandar en forma. El demandado en matéria de alimentos no puede alegar co- sa juzgada porque en esta clase de juicios asf como en loa de cape- llania no existe cosa juzgada El que recibe alimentos juiede pedir aumento de mesada si cree que el alimentante puede aumentar Ia pensíon i este tambien pedir rebaja si sus facultades dismiuuyeu o si cree que no puede seguir dando la mesada ordenada^ porque circunstancias especiales les han aumentado sus gastos. Por lo que respecta ai art. 1171 debemosesponerque las asig- naciones forzosas son una espécie de deudas que gravan Ia masa de la herencia como se vé claramente en el art. 959 donde se dejó establecido que en toda sucesion por causa de muerte se deduce dei acervo comun o masa de biencs que el difnnto ha dejado las asignaciones alimenticias forzosas tul como lo hemos dicho en el art. 1118. Las asignaciones voluntárias son como ya lo hemos dicho espécie de legados sujetos a todas las restricciooes de tales. Im-» pútanse pues a la parte de bienes de que el testador puede dis- poner libremente. Oon relacion ai inciso segundo de este artículo la parte excedente a que él se refiere tiene la misma razon para ser considerada como legado. ^Cuánto tiempo tiene el alimentario para entablar demanda de alimentos contra la sucesion dei alimentante o para pedir que se modifique el testamento de este sino le ha dejado los alimen- tos que por lei estaba obligado a dejarle Los lejitimarios i el cónyuje sobreviviente tienen cuatro anos' para entablar demanda sobre reforma dei testamento cuando no se les ha dejado lo que por la lei les corresponde segun los arts. 1216 i 1221 pêro no ha dicho una sola palabra con respecto ai plazo que tengan para deducir la misma accion los demas asig- natarios forzosos perjudicados con el testamento es decir los de alimentos i en tal caso se sigue la regia jeneral es decir diez aflos para que se estinga la accion ejecutiva i venite la ordinária segun el art. 2515 dei Código Civil. 25o ROBUSTIASrO VBRA patada hija de família i estaba por la lei sometida a la pátria potestad dei marido. . . ^. . . ^^^ ^^ Justiniano trato de reparar esta lujusticia i en la JNoveia 107 mando que la viuda pobre que careciese de médios propios de subsistência recibiera a título de hereneia lejítima la cuarta parte de los bienes de su marido si este por algun otro concepto no habia dejado cantidad alguna para vivir honestamente i así fué como pasó a la lejislacion de Partidas. . • i Las lejislaciones modernas han correjido la mjusticia de las lejislaciones antiguas asegurando ai cónynje vivo una parte de Ia hereneia dei difunto. . i La tendência moderna se dirije a reconocer en el vmdo o viu- da un derecho perfecto a lejítima en la sucesion de su consorte que unos la concedeu en usufructo i otros en propiedad. Nuestro Código.estableció la reciprocidad en este derecho i la \\B mòporcion conyugaly para manifestar que era esteusivoa ambos cónyujes i no cuarta marital porque aunque en lajeneralidad de los casos sea una parte alicuota puede tambien no serio. Em- pleó la palabra dconyugab por ser preferiblea ianíff7 en razon de ser aquella mas compreucible i de dejar establecido que este derecho era para uno i otro cónyuje como lo acabamos de espre- fiar i dijo aparte deh i no cuota porque como ya lo sabemos a veces puede ser permanente una asignacion a título smgular. Agrela de una persona difwita porque solo tieue lugar i este derecho nace despues de la muerte de unos de los cónyujes a^ie la lei asignaí gt porque es una obligacion impuesta por la lei ai testador de la cual no puede desentenderse. Por fin dice lt kal cón- yuje que carecei} en razon a que solo puede darse esta porcion ai cónyuje pobre lo que la huce ser una asignacion condicional. En Ino-laterra se concede la porcion conyugal solo ai cónynje mujerino ai cónyuje varon ai contrario de lo que pasa entre noflotros cuyo derecho es para cualesquiera de los cónyujes po- bres que careceu de lo necesario para su côngrua sustentacion. Aqui bien podemos insinuar una cuestion jeneral prévia que resolver cual es la de saber si la porcion conyugal es una pea- sion alimenticia o nó. Este punto ha sido mui controvertido si d que entre tanto tenga un resultado práctico su resolucion. Unos sostienen que es peusion alimentícia porque se dá ai otro cónyu- je para su alimentacion pêro otros impugnando esta opmion sostienen que las pensiones alimentícias llevan en si una cuali- dad orgânica i es aquella a virtud de la cual se modifican segun las necesidades i circunstancias tel alimeutante i alimenta. " Adernas las pensiones alimentícias se dan ai alimentarioperi lt 3 camente ai paso que la porcion conyugal no se entrega por p siones periódicas ni varia si cambian las circunstancias cónyuje. Nuestro hábil amigo notable jurisconsulto Ministre R0BC8XUN0 VBR* BncesioD ea llamado a recibir como aaignatotio forzoso Buma de lo qne posee. ^ * „„ Carecer de lo neceaflno pura an cóiisrua siistentaclOQ dose de porcion conyngal no sisuifica otra cosa que n bienes hasta igualar el mouto de lo que le corre8 oiide ai cònvnie sobrcvivicute a titulo de porcion cooyns«l. El cónyuie aobrevivientc lieno dereollo a la porcion cc ai tiempo de «brirse la auce.ion i por consigmente Mlaj no se modifica ma» tarde si vatian las circnnatanclM dei e i se entiende qne el cónyoje aobreviviente carece de lo nc oara su cín^rua sustentacion coando no tiene bienes o tencrloB no°»on de tanto valor como la porcion couyugi entónceí solo tiene derecho ai complemento a titulo de conyuíral Este artlcnlo relacionado con los arta. la i /' fiian las sancione» qne en msterias-testnmentiiria» »e ap cónynje divorciado por sn culpa i nos confirman el c aforisrao tditurcio con culpa hcrenaa perduhi.t Aet. 1174 El dereoho se ou tenderá existir ai tiempo dei miento dei otro cóiiyuje i no caducará en todo por la adquÍ8Ícion de bienes que posteriormente re el cónyuje sobrevivieute. Akt. 1175 El oónjuje sobreviviente que ai tiempo de I el otro cónyuje no tuvo derecho a porcion conju la adquirirá despnes por el hecho de caer en pi Estos dos artículos aon correlativo». El hecho de la como sucede cn toda a»ign»cion com icional aedebe refe época dada. La lei quiete que sea ai tierapodel fallecimi crtiivuie a quien se trata de heredar. El art 1175 eslablece una diaposioion inversa ai pree art 1174 i viene a confirmar mas la opiniou de qne la conyngal solo se debc dar ai qne teng» derecho a el la a te dei cAnyuje i que no se adqiuere despues aunque ven breza el que era rico intes i iior esto no pndo exgirla. i amp i JtOBUSTIAHO VKIÍA En este rjiso se ie entera a cónynjo nu píircirin cony con los 4 000 peso.s ciei Ic^udo que se iin iiita a ella 2." c pesos de li'S cK'Iíi ií" liieiícs Miklo o lilfÍTOiuia fut.rc los -. aw dei v^sn\u i los 5.000 .cmis \f h i Mtríori iviivniínl. E cul lt - gt fi sou IjiimkIom eu Ihs U-^.rijiíi . i c MiMiciifii los n-fiorf i Bii I IciitproM i que 0r wiipiu-shi uo es I l ijIh uoHOt.roK ac Hemos iirtiil i de la hipútwis de lt ue ol cóiiyiij'' \n-e\i. ha lejttdo deaccudiciites Icjidiiios. Ahova vainosaesi misiiia ciiestion eti Ia iiit lt ' íjt gt ucia do que los tia dejado. Valor dei acervo Mitad lejitimaria Lejttima rigiirona siijiouiendo uu liijo solo . Porciíin conyugíil BieiícH iirrjúos dei cónyuje... Coni It iueiito de la oriíii n couyiigu que es la diferojifin o saldo entre los 5 'JOO i gt e. lt os de la rigurosa i los 4 H 0 jh-sds tU- Ins liipti lt s iirojiios dol cdii} iSi los 4 000 }it'íiOs ' inio ou el chso aiitefior suu el va legado se Ie eriteviirú lu íiurciou ronyiigul iii cúuyiije 1 4 000 pesos dei lefitido 2° cuu 1 000 i. gt S' gt s de ía luitad ria que eael saldo para coruidetar los 5 000 \w»os de Ie porciíiii conyiiíríil. Ahora cuiuido el ci' gt uyiije sohrevivíiíuKe tiuiie bieiíes §ero no He tnufco valm' c.nio '»Kdf Ifi porcioii eniiyiisiiil elie ol eom 'lorueiif.o a tíful gt de porfiou couviiiial. nace la ctieslion de saljor sisecolacioiíMiio nó fi-n li'S k' esos Itieiies iimiiios nira dcteriíiiiiiir el ini'Ulo do la mi ciou couyugal I.ii lei jiemiite nl C 'inyiiJ aohrevivionte ubandoiiar I» BCe o ne It deba \mrti K dir poreiou couyugal. i'uC8 bi CNos bieiies oIuiTuiiuiiidos u íjicrciiieiilur e iieervo de dot sacarse la lonrion couyngai'' El cúiiyuje tieue eu esle c-if^n dos cruniuos quoaoguir Ie permite iedir el eoitiplcrueuto de esla i ucioQ sobre de los bieues propioa *pi pusoe o se Ic dehan reteniei biencs i otru que lo 'lotori/a ji ir i juintidoMur sus bitiuei mar íntegra wu poycion cotiyiii iil. líu el priuier casu lo propios rftouidiiB ior el c/n.yujo sou mui dedueciou de correKjHUide a titulo ili' punimi .-oiivogul. Eu el ^rguixlij ciiíO tauiliicii Oipiivulen a uoa dedueci ' debfuios íulvcitir ijiie la reliijii un se hiice ilii'i'i't'i e ÍOi mpote wobre la pon.ii^u couyugal Biisma si nó que ee manoã dei cónyiije ciertos bioiies jiara eotrogarte utros. n S56 BOBUSTIANO VB^A siempre a otros títulos como ser por donacion o hereucia lega- do etc aun cuando ellos sean mas qne laporcion conyugal. No obstante segim los arts. 1176 i 1177 no piiedc jcuál entónces prevalece Ya lo hemos diclio el art. 1179 pues este sobrante se imputa en tal Saso a la purte de bienes que el difunto pndo disponer a su arbítrio. Puede el cónyuje recibir adernas de su mitad de gananciales la cuarta de libre disposicion ei cou ella quiere íávorecerlo el cónyuje difunto. Lo qne no puede recibir ai misino tiempo es hi mitad de ga- nanciales i la poreion c gt nyng{vl si acaso aquelia es superior a esta o vice-versa pêro si los gananciales son menos que la por- eion conyugal tieue en tal caso dereclio ai complemento a título de poreion conyugal. Volvamos a la via de los ejemplos un cóuyuje muere dejando 100 000 pesos de gananciales lo primero que se hace es liquidar la sociedad conyugal i como se vé le correspondeu 50 000 pesos ai cónyuje sobreviviente ilos otros 50 000 pesos queden para dosbi- jos que sou los herederos. A cada uno de éstí s les corresponde como lejítima rigurosa 12 500 pesos i como lejítima efectiva con todo lo demas serian 25 000 j esos El cónyuje no entraria con los liijos a los otros bienes porque 8U mitad de gananciales es muclio mas que lo que le liabria co- rrespondido a título de poreion conyu*^^al. ISok. eu el caso de que fuera menos tendria dereclio ai conij lemento. Otro ejemplo Hereucia 100. OUO { esos no hai gananciales pêro hai dos hijo.s i el eóuynje eon 5 000 j esos pr »pios. La lejítima rigurosa de cada liijo serian 25 0 U pesos si no en- trara el cónyuje. La orciou conyugal es la ter^era } arte de la mitad lejitimaria puesto que entra como hijo lejitimo a la suce- sion tocándole entónces 10 607 pesos pêro como tiene propioB 5 000 pesos solo tendria dérecho a título de port ion conyugal ai sobrante o diferencia. En tal caso de los 10 667 pesos se rebajan los 5 000 pesos i entónces solo ten lt lrá como poreion conyugal 11 667 pesos que unidos a los 5 000 pesos propios que lenia forman los 16 667 pesos. Por fin réstanos deeir que la práctica constante de loa Tri- bunales ha sido considerar heredero ai cónyuje pêro ladetermi- nacion de su rcsponsabilidad es variable i está sujeta a diversos casos. Art. 1177 El cónyuje sobreviviente podrá a su arbítrio retener lo que posea o se le deba renunciando la poreion con- S56 BOB06TIAIIO TEBA Biempre a otros tftnloB como ser por doQacion o hereu do etc aua cuando 61108 sean ma» qoe lapovcion couj obstante segnn los arts. 1176 i 11T7 do piifde jciiál prevalece Yii lo hemos iliclici el nrt. 1171 put-a este Be iiDpnta en tal Caao a la piirte de liieufis que et difu disponer a su arliitrio. Pnede el cónyiije recihir adernas de sii mitad de ga la euarta de libre díspoBicioii si con ella qiiiore lavo cóuyiije diliinto. Lo qne no puede recibir ai misnio t.ieinpo es Ia niitt nancialea i la purcioii ci^iiyiignl si aea^o aquella es h esta o vice-versa pêro si los gaiianciales koii menos qi cion conjugal tieue en tal caso dei^ecbo ai complemen de porcion couyiigal. Volvamos a la via de loa ejcmplos UD cónyiije miiei 100 000 pesos do gniianciales lo priínero lt iie se liace e Ia soeiedad nmiyiigal i como pc vé le correspimdcu 50 00 cónyuje sobreviviente i Jus otros 50 000 pesos qiieden pE joe qne sou los berederos. A cada nno de estos los co como lejftima Hgurosa 12 500 pesos i como lejítiraaefe todo lodemas serinu 25 000 pi^ws. El cónyuje no entraria cm los IiÍJoií a os otros biem sn mitad de gaiiaueiíiles eu mucbo mus que lo qne le I rrespoudido a títuh gt de jinrt^iou coLiyiij al. iSok. eu elcB fuera niéiios teudriu dt-reciío ai conipieiuento. Otro ejemplo Uereucia lOO.UOO pesos no liai gai pêro liai dos liijoa i el cóiiyM je oon 5 000 penia prcpios. Ijaiojftirna rigiirosa de caila bijoserian 25 000 pesoí trará el cónyiije. La porciou couyugal es ta tendera p mitad lejitimftria puesto que eutra como liijo lejítimo sion tocándole entóuccB 1G 0G7 pisos poro como tiei 5 000 pesos solo teudria déroclio a título de pori iim co sobrante o diferencia. Eu tal caso de los l lt í ô 7 \. lt 2ms í los 5 000 pesos i eutóuces solo tentlnl como pordon 11 607 pesos que unidos a los 5 000 lesns propios lt forman los 16 007 pesos. Por fin réstanos decir qne la ráctica constante d biuiales ha sido considerar heredero ai cónynje ero Ii nacion de su respousahiíidad es variable i está sujeta casos. Art. 1177 El cónyuje sobreviviente podrá n tm arbítrio lo que posea o se le deba reiniiicianckt Ia porc . 258 BOBUBTIiNO TERk i renubctando a la porcioD conyagal o pidiendo que ae I abaDdouando bus otmH Ineiies i derechos pero eiempi haya causudo el ilivorcio o liéchnse iodigLo. 4." Que el cónyiije stiltrevivíeute teiiga liienes de mu que Io que le ciTre.spniidoria jieruiiiir a lífulo de jiomii gn\ a niéiiOB qne ubittidont a iuvor ile la niuza lua bieue i gt ida ia iorciiin cnnyiigiil lo qiiu uo es TerÕKimil qui que iio jiodnl Imcer fi fci* ^n t^idim dió lugur ai divuri indiguo. Abt. 1178 La porcíon cotiyugal es la cuarta parte de loi de la persona difunta en todos los ordenes d sion mírioB en el de los dosoendiontes lejítimoi Habiendo tales deecendieiítes el viudo o viu contado entre los íiijoa i reeibirá como porcion gal la lejítima rígurosa de un hÍjo iCnál es el monto de ia porcion conyugal Ks la ena de los bteaes de Ia persoua difuuta en todos los ordenes cion pero ciiniido liai descendientcs lejftinios esta por igual a Ia parte que toque a cadíi descendiente. ^Qué se Ilaraa lejftima rigurosa El art. 1184 resuelve esta cuestion i diue que la mita liieries previu las deducciones i agregaciones indicad art. 959 i las que eu seguid» se espresau se dividirá zas o estirpes entre los respectivos lejitiinnrios segun I de ia sucesion iutestadu lo que cupiere a cada uno en HÍon es sa lejitiina rigurosa. Expliquemos esto por médio de un ejemplo El ci^n muerto deja en bieues 20 000 pesos i do tiene hijos lejíl cónyuje aobreviviente deducirú so cuarta parte a tltuk cion conyugiil o sea 5 000 jicsos SupongnnioR ahora el raisiiio acervo de 20 000 pesos lejltimo. El cónyuje sobrevíviente llevará a título de L-ouyngal la lejftima rigurosa de un liijo ^cómo se hará Io Se tomorá la mitad lejitimaria de los 20 000 pee 10 000 pesos que se reparten entre el hijo lejitimo i e Bobreviviente i toca a cada uno 5 000 pesos. Fero si eu vez de ser ono el hijo sob dos o três en loa 10 000 pesos de la initad lejitimaria se distribuirán re 260 R0BU8TIAN0 TXai. BÍguiente pérrafo de Ia obra cie doQ Carlos Aguirre Vi bre porcion conyugal «La iiicapacidad dei cÓnyiije sobreviviente j»ara pedi conjTigal caacdo tiene bienes propios o ha de percii Bneesioii otros equivalentes ai valor de Ia porcion con lo inhabilita para acumular por volniitad eepresadel la aHÍgnacioD forzosa i la asigiiacíoii libre. Una cosa côuyiije uo tenga ef derecbo de pedir uias de lo que ponda a título de porcion cooyugal i otra mui diatint tenga capacidad de recibir mas de lo que le correBpond de porcion conyugal. La aaignacion torzosa tiene nn li determinado poria lei luag alia está la naignacion Uioite corresponde fijar ai testador.» Los jurisconsultos Fábres i Batleateros Bostiooen la qne on cóuyuje no pnede dejar nl sobreviviente la cuart disposíciou ÍDdepeudieote de bus otros derechos eu la pêro los Tribnuales de justicia í grau número de maj abogadoB de nota sostienen lo contrario. Véase ai respecto Ia sentencia N." 1065 páj. 621 eo ta de los Tribunales dei ano de 1865 o bíen nuestra lada B.Jurispi'udencia práctica de nnestros tribunales eian én Ia páj. 388. En reeitmeu tenenios I." La porcion conyugiil es una cuarta parte de los 1 diftmto ciiando el cóiiyuje que la reclama concurre coi que no sou lejitin. gt arioB. 2." Guando el cónynje concurre con lejitimarios q descendientes lejítimoM es decir con asceodientes lejítii o padres naturales su porcion conyugal es tambien ii parte de los bienes dejados por el difunto 3 " Guando el cónyiije concorre con descendientes lej porcion conyugal es la lejitima rigurosa de un hijo. Art. 1179 Si el cónyuje sobreviviente hubiere de per la sucesiou dei difunto a título de donacion b o legado mas de lo que le correspoode a título cion conyugal el sobrante se imputará a la f los bienes de qiie el difunto pudo disponer a su BOItl bTlÂN0 TBKA Art. 1180 El cÓnyuje h qiiieii p^ir ciieuta do sii poreioi gal liaya cabido a títnli utiivereal alguoa pai sucesiou dei difunto será responsjible a prorra parte como los herecUTos eu buh respectivas c Si se impntare a dicha pomion la mitad de eiales subsistirá en C-sta la reaponeabilidad que le es propia segiui lo prevenido en el títu aociedad conyugal. Eq lo demas que el viudo o vinda percibf de porcion conyugal solo tendrá la respoiís subsidiaria de los ley-atarios. El cónyiije es » veces hci «lero i a vtíces Id fttftrií» le respectivíis respousahilidiíílcs tiej iiu sii rol eu lii miccsi Es anigriatiivio a. tituUi MÍriítiilar ior el ministério cnaiiilo tietie l ÍL'ties lem iiu ins iioce.-iiirioa jiura vivir. Por eso aqui se esitablfce ijup el viiulo o viatlu que gt tario jinr razou do sii poriiimi eoii}'iij al ile nua jHirte i la IiisroHcía ca respoiíp-able u prorvata de ewu parte ei de las deudaa hereditárias i testamcutarias. La eirctinstaucia de ser aBÍgiiiiUirio a título uiiiven ynje sobrevivierite tciiflrá Itigar caanilo siendo institui calidad es decir a título de jioroioii coiiyiigal no la lia do i figura accptaiido la forma logui para estraerla de cia o caaudo liann-iliiido couviitiin enire Ins cuparticiíK que sii le a.sigue una cuota de lii lieienoia eu vez di alzuda que de otro modo le eurn-spon leria. Depeinle ei Ia voluntad lt lel ■ 'iiiyiije figuriír como hereilt^io lt mi vir porciou cotiyngal Itmto cu el inimero coiim cri cl scgi El viudo o viiidit jiUi. ir cuidoniiarso eoti ia cunta 1 qae el testador le otorga como asignatario forzosn o tar de aceptar la euota si éfia es menor ue ia cunrta parti 8U entero con otros biciíes de Ia eiieesiou. Si renuueia a osla ealidad ticuo oumo iisígiiatario ■ respousabilidad Hubsviiaria de los legatários que no eii brir las deudas hereditárias sino cuanilo at tiempo 264 ROBUSTIARO VERá. Noaedebeobligarqnfiseiínn el N.° 5." delart. 959 la couyugal se dediice de lu innza total ile bienes entre todii deiieH de 8iiceai m menos eii el de Jos descendi ciite» lejft cnyocaso la porcion cotiviigal es la lejflima rigurosa de No existe derecho a pon^ion cuuyugal cuando el vindo Bobreviviente poaee o ae lo debe una fnrfcima igual o aupe que pudíera corresponder por dicha porcion ai tiempe de I te dei testador pêro poilrá adquirir tal derecbo cou so nnncia o abandono de bua bienes a favor de la herencia. La porcion conyugal pucde deberse taato ai cónyuje p mo ai rico siempre qnc ia fortuna dei cfiuyuje aeigiiat . menor que la que deba i orre8poiiderle coo ocnsion de la que sieudo superior la iwla eu beneficio de la lierencia. No habiendo descendi 'utes lojítimos ia porcion couyug cnarta parte de los bienen líquidos de la sncesiou hacién dednccioaes en lafonoaijiie indica cl art. 9õ9. La bereucia está obliguda ai pago de la porcion conyi tea decumpliraecnalquieradispodicioudel testamento o c Si el cónyuje aobreviviente concurre con otros asig que no sean desceudienten lejitimos la porcion conyngn cnarta parte derigiues de l ipiidada la herencia i sacadns 1 tro primeraa deducciouesque ordena elart. 9õ sinqiie conjunto i estraccion se apiiqueii lus arts. i 8õ i 1190 ensefia el aeQor Fábres. Guando el cónyuje solirevivieute concurre con descei lejftímoB enancaliJad de lejitiniaríus su porcion couyng la Guarta parte dei jmtrimouío hereditário sino la suma q corresponderle a lalejítinia rigurosa deun hijo. Se puededejar por teatameutoauu habiendo Iiijos lejttin mas de la porcion conyugal o derechos dei rónyiije sobrei Ia parte de libre dtspo^ieion de que todo teãtiidor puede a 8U arbítrio scgun el precepto dei art. 1 179 dei Código parte do esa cuiirta comole agrade ai testador. LadoctrinaquecuMefiacIsefiorFúiirpM reehazaesta tooi Bar de la claridad de la disposioion legal en que ella ae a De las lejftimas i mejoras Art. 1181 Lejitima es aquella ciiota de los bienes de unr que la lei asigiia a ciertae porsouas Ilamadas leiitii Los lejitimarioH sou por consiguiente heredero 366 BOBUSTUNO yiHÀ El art. 1182 enumera qnienes segun mandato espreso de la lei son lejitimarios. Hace puea una enumeracion completa lo encierra todo en ese precepto. Comprende 1.® a todos los descendieiíte^^ por derecho de repre- sentacion 2.*^ en este llamaniiento que comprende a los asceudien- tes no se ha liecho otra cosa que se^i^uir lo que establecia el Derecho antiguo 3.*^ ai llamarse a los liijos naturales personal- mente o representados por su descendência lejítima se hizo una innovacion que no existia en el antiguo dereclio sino en ciertos casos. El Código ha innovado i los llama haya o no testamento. Los hijos naturales pueden ser representados por su descendência lejítima pêro no por sus hijos naturales lo que nos indica que en estos casos el parestezco no pasade segundo grado 4.° los padres naturales son lejitimarios por las mismas razones que lo son los hijos naturales. Como se vé estas lejftimas no tienen lugar simultaneamente BÍnó que unas escluyen a las otros en el órden que quedan colo- cadas. jPueden concurrir los padres con los hijos naturales No por- que así lo establece elart. 993 que dice que muerto un hijo natu- ral que no tiene parientes lejítimos la herencia se distribuye como alií se indica. Bajo la denominacion de hijos lejítimos se comprenden a los propiamente lejítimos i a los que han obtenido la lejitimacion. El viudo no es heredero forzoso dei cónyuje muerto como lo he- mos dicho ai tratar de laporcion couyugal. I no lo és porque esta es variable segun los casos i a veces no pueden tener este de- recho. No obstante nuestros tribunales de justicia han seguido la práctica de considerar heredero ai cónyuje sin duda por acatar el precepto dei art. 1167 de nuestro Código que coloca entre las asignaciones forzosas a la porcion conyugal. Ahora bien ^de donde nace esta limitacion que la lei le impo- ne a todo testador caso de tener lejitimarios De deberes naturales que crean las relaciones de família i que la lei civil no ha hecho otra cosa que reoonocerlos i darles formas por si se olvidan en el que emprende su viaje a la eternidad. La lei suple lo que se pudo olvidar. Esto misino pasaba en Roma i allí se tenia \íiquerella de ino- ficioso cuando el testador olvidaba ese deber o los desheredaba mal. Era esta solo una queja porque no habia un derecho efecti- vo í por eso en cada caso especial resolvia lo conveniente el ' ' . banal que conocia de dicha queja. En tiempo de Augusto se dictó la lei Falsidia que concediij ^ cuarta parte de la herencia los herederos lejítimos o abintes*-* gt o a otros instituídos por testamento. 268 E0B08TIAN0 VBRA sucesion intestada lo que cupierea cada uno ene vieion serív 8U lejítima rigorosa. No iiabiendo doscendieiítes lejifimos con dereci succdíir ia mitad restante na la porcion de bienes d ol difunto ha podido disponera su arbitrio. Habiondo tales dsscendieutos la masa de bienes vias las referidas dedncoioncs i agregaciones se d rá encuatro partes idosdeellaB o seala mitad dei ac para las lejitinias rigorosas otra cuarta para las i ras con que el difunto haya querido favorecer a i mas de sus desceu d ientes lejítimus sean o no leji rios i otra cuarta de que ha podido disponer a í. bitrio. La lei asesrnra a loa iejifcíninrios en jenoral ima cnota niéiii^s importante ea la sucesion dei difunto. Sun asiçtií a tftuii utiiversul i jior círnslijii lente lierfderos jiero privilej porcjue no les afcchi nar^a iil-fníia t st.ameiitaria estraúa a Los IcjitiTimrins tieiií n ilercuho a couciirrir jior sf O r«pi tail' gt B si'g\m el órdrn do la suocMÍon iiitpst i'ia a la liereiíiiia taiii1 itMi exi^liiidoH de cllix so^iiu diislio órdeii. Aliora entremos ii eí lt tiidi ir cual es taonotit Aa lus iejitiii Niitisf.ro Códijro divide la herencia en dos purtea una de ma i otra de libre disposicion. Ea el Derechu auttgao las p ne» eran diferenteu. Priniripia el art. l 84estal li oieiidoqne /aMzíffrf delos ■previas l".s dm/uccioncs i aij}\ lt iiicioiifíS indicadas en el art. las que en seguida se es/n-en".»/ etc. pêro a iiií liai dos inex rtca anntjue de pocn wnisiduraeion. Piiede notarsc que en 959 ijolo se liabla de deduwioues i qne en los artfoiíloa que s ai presente se trata de ajíregacionea por lo cnal se vé que hal dom is propioqueei Wdifirt 'tíji.-seen esta i gt arti' prrcias l ducciones indicadas enelurt. 969 i ln/s ai/ivi/itcioiíes que en si se espresan. áCómii diapone el testador de Ia otni luitail qne no ea d tinia ri.sriirosa En este caao es preciso distinguir ai liai o no desceudieni jítiTMoa. Sino los hnbiere el testador tiene Ia liiire diajwisicion de 1 tad que no corre8 gt onde a Ics lejitiniarios. 270 BOBUSTIANO TBBi Dcja el liriinto dos hermanos i cuatro hijos natnrnlea tima ripiiroHa de cudu uuo de éstoa es de 1 500 pesosi 1 manos rii gt tii'ntm míiii» lo que el testudor haya querido d por iie no sou li-jitiiiiario8. El jiriíiiei' iiicino ilcl art. 11S4 dice ase divide por c ' por cstiri^fM ele» esto pb por caliran cuautlo no hai rppi cion íiir eí gt lir ips cnaudn tieue caluda la rejireseiitaoiím. Ifijeniplo iiJiU'i lt i lltj «'myiije lii^jiiniio la riniliíilail iwuiyu maíta f"miiu te hipiics de 1 7 tOO jiesoa i liai dos hijoa. Lo que se dcbe liai.-er es la liíiuidiicioii de lo sociedad gal i piírtir los liiencs dei cóuyuje difunto entre sns liei Liqui i lt 'inus priínero la sociedad couyuííal i estabU que la iiiujtr «poru» aí iuatriiii 'nio 7 000 pesos i el inari mil ipw gt s lini piies diez mil pesoa de gaaauoiales no 8pi gt rr* s han .-Íil'.i 107 000 pesos i cuando mnrióel marido todo 1 17 000 pesos. líesiilta entónces que liai 5 000 peso naucialprt "ira cíula nuo. Lamiijcr tenia entúnceu 5 00 mas 7 0 iU pesos o nean 12 000 peses i el marido 5 00' mai cien mil peatis o sen uu total de 105 000 pesos. Hagaiii»H aliora la participacion dei cónynje mnerto. Loa 105 000 pesos se dívideu eu cuatro partes para a laa lejítiiiias i teudrcmoa entóucesr 26 250 pesos ile cuarta de mejoriiB 2C i50 pesos lt le cnarta de libre disposicion 2tí i50 poBiis " ^ Msttt es la niitad de los bíeues Ilama lt 20 250 pcaos J riiaria porque de aquf se sacan laa U De esto de »'Tiii gt s .^straer la ipjitiuiii ripnroíta de cadr la porciou coiiyuçal. V-u esl e ónlen de sucesinn la víuda t mo hiio i por so liai tivs Icjítiiiias La milad lojitiTiiaria a S^J.Snn pi'S gt w laqii ' div il'il i cti ties parteH le toua a C 17 5n i M.'sos pei-o como el cóiiviije Unihi liieiíes pnipios tuaban r^ OliO pesos m gt 1o fcndrá dereelio ai coiupleiíieut lo ilc poreion eoíiyii^iil es di'eir a 5 500 pesos que sumi auH 12 000 peatis h iceii iin ti.fiil de 17 500 pesos. JjO que se ha rlijjido ile ndjiidifar ai cónynje acreceal es lecir 0 000 pesus a ciidn uno. La cuarta de niejora i la ctiarta de libre disposicion acrecen a los bijoa i cada uuo tendrá _ J 272 ROBUSTIANO VERA 2.° Las dediicciones que se hacen a la porcion conyngal dei valor de lo que ai viudo o viuda se le debe pof^l testamento o que posee ai tieinjx" dei fallecimiento de la persona de cuya su- cesion se trata dediicriones que se le haecíu ai cónyujé ai liacér- sele el pjigo de sn porcioji cnrno vse vci-á di^spnes il t^smdinr el art. IIÓO inciso 2.". per lt ' lt ^^t i v^i^ln so. h.-ilLi hii pnrte ni""iilic M i. 3.° El exces lt ^ que resulte si las iMiii.cioiíe.s eiiír'- vivt gt gt o es- tranos fueren runs de la eunrta parte de una suuut que lia de fonuarse cou la acuumlaeiou de diclio excesu ai acervo que de la hereucia se tenp^a. No debemos olvidar que liai pues cuatro acervos a saber el verdaf/ero llamado cornunmeute masa de herencia o cuerpo co- muu de bienes el Itquirh que resulta despues de las deduccio- nes dei art. V . gt 1 i el dei presente artículo llaraadt» imajinarioj que sii^ve solo gt ara computar las cuotus i que se divide en pri- mero i se^^undo acervo iuinjinario. Dice el íirtiV.nlo que comentamos írecocabies o irrei'ocables y gt pêro esto no inij i»rta orque todo se iujputa. Se llania imiijinario el acervo de que hahia et^te artículo por- que se forma C »u la acçreg*ariou iniajiuaria ai a lt "ervo líquido de bienes que uo hau estado en poder dei difunto. Tal acuuiulacion tiene por único objeto salvaguardiar los derechos de los lejiti- marios. Estas deduccií^-ues se acunudau solo en el nonibre porque ya se hnn heidio irr^vorables por la nuicrte dei testador i por su propia naturaleza. Dícese desjuies kel mlor juc Inv/an tchido i gt porque eu diclio valor solo se ba incjorado o favorecido a los donatários i el aumento de precio ue despues liayan alcanzado esas cosas ba .^idi» en jfod^-r de ellos i K»r su cuidaiio. Por íin agiega oi artículo lt i las /echiccioiwt^ esto es se refie- re a los luenes pie tiene el cónyuje scd revivienfe que no le al- canzaren para vivircon2 ruanieute i que sin embargo deben im- putarse a Ia porcion couyr.gal. Respecto de las agregaciones que debe bacerse a los bienes de la herencia debe teuerse presente que el val »r de lo douado ha de ser el que existia a la época de Ja entrega si se trata de bienes miu^bb^s i si fué de ininri»d les el que estos tenian ala .fe- cha de la inseri ocion en el Conservador. Las donaeiohcs pie se acnmuían son uideamonte las que han si- do hecílias en razon de lejítimas i m jriras i no tendrá lugar dicha acumulaeion sinose^^s i-a -u el jicto et gt iislit.utivo pie lò que se dona es a ese líi i . .- • itinia o uiej' gt rii i muclio njénos si e' donante se reíiere a ■ r- gt * ti\os o razones. Son tanihien a^ iiinula-lLv^ loS k'seiiiÍK gt lsos liochos pia* la pe sona de cuya sucesion se trata para el pago de las deudas de u_ lejitimario siempre que se esprese haber sido efectuado» dichoi '274t B0BU8TIAN0 YWLk nen nada de imajínarias como lo dioe el Código sino que son mai reftles i efectivas. La impropiedad de esta manera de espresarse es sobre todo manifiesta tratándose de doDaciones revocables pnesto que Ias cosas donadas de este modo están en el património dei testador hasta el momentx de sn maerte. Hasta entóuces el donatário de la cosa dunada se considera usufractaario segun el art. 1140 de manera qne bien podria ponerse esta eo el inventario de los bienes dei difanto i en este caso deberia compatarse en el acer* vo líquido pêro el Código juzga preferible proceder eu esta ptra forma. £1 fin qne persigne el lejislador con estas acnmnlaciones no es otro que el de igualar a los lejitimarios en sus lejítimas i tal cosa no se podria hacer sin traer a colacion lo qne el testador ha donado a uno o a algunos de ellos. FORMACION DE LOS ACERVOS El acervo imajinario se forma de dos modos distintos segnn existan o no ciertas clases de donaciones. La lejítima se saca de la masa de bienes hechas las deduccio- nes i agregaciones indicadas en los arts. 1184 i 1185. El acervo imajinario se forma de dos modos distintos como lo vamos a ver. Mas ante todo es preciso considerar el acervo que llamaremos ilíquido o bruto ^ compuesto de todos los bienes dejados por el di- íunto. Se forma ensegnida el acervo liquido haciendo las deducciones i agregaciones espresadas en el art. 959. Se determina por úittimo el acerw imajinario el cual se forma dedos maneras diversas segnn los casos i por eso no hai priviero ni segundo acervo iinajinario como muchos lo pretendeu i que no aceptan por eso sino três acervos i que techazan la subdivi- sion antes indicada. Creen algunos i esta es la opinion menos fundada que confor- me a la letra de la lei el acervo imajinario solo tiene lugar en los casos en que existen descendienteslejítimos pêro tal oreencia es absurda puesto que aun^qne no haya descendientes es nece- sario determinar siempre la mitad lejitimaria que corresponde a los ascendientes tomando en consideracion o mas bien dicl acumulando el exceso de la cuarta parte de la suma formada pc el valor de las donaciones irrevocables hechas a estrailos por que tenia lejitimarios i el valor dei acervo líquido impropiamr* tf calificad» de o. Los acrGcimieuto» uso o abandono que liace el padre de derecbos que le d ma lei. Por eso se ha dicho que las lejítiTnaa rignrosas uaciones de la lei que no adiniten coudicion plaao me vámeu algnni . Como lo hemos podido ver el art. 1190 iel lltíl pues de dos acrecimientos el nuo proveniente de faltai natario art. 1 190 que contribuya a formar las lejítinu sas iucliiso la dei ciínyuje i de los acrecimientos que ft lejltimas efectivas art. 1191 iosciialea no aprovechan je eu raaon a que el inciso 2." dei art. 1 190 estatuye q gau a Ia porcion conyugal segun el art. 1176 se agi mitad lejitiniaria. Sin embargo el art. 1 185 dispone que se acnmulen Ifqnido las deduccioiKia que se hagan a Ia porcion conyi foruie ai citado artículo para formar el primer acervo ir Con relacion at art. 1192 eapondremos que la razon preceptua es ciara nua a^igiiacíon forzosa uo admite El tcstiidor que la debe tíeiíe que daria forzosaroente casds taxativamente enumerados en el art. 1208. Art. 1193 Si bolo lo que so ha diido o se dn en ntzoii d mas excediere ala mitad dei acervo imHJiiiario putará a la ciiarUi de mttjoras síii perjuiclo de d poi' partee iguales entre Ids lejitimarios peru cc sioii dei cónyuje sobrevivient^ en el caso dei 11 78 inciso segundo. EOBOSTUNO VmtA Aet. 1195 De la cuartii de mejoras puede hacer el doi testador la distribucion que quiera entre susdese tee Itíjítimos podrá puea asígnar a uno o mas deacendieutes lejítiraos toda Ia dicha cuarta coi 8Íon de los otros. Los gravámenes inipuestos a los participei cuarta de inejoras seráii sieuipre oq favor de um de loe otros descendientes lejítimos. Akt. 1196 Si no hubiere como completar las lejítimas í i calculadas en conformidad a los artículos prect se rebajarán unas i-otras a prorrata. La cuarta de inejoras de que Ia lei le permite dispom testador que tenga descendientes lejltimos ba de recaei mente ea personaa que tengHU el canlctír de desceudie timos. Eutre ellos puedeesciliiirde este favor a los que li piiede daria n uno solo o a varioe i ei lee inipone graví otorgarla estos gravátiienes tienen que ser prenisa e iu' blemeute en favor de algnuo de los otros deacendientee Por ejemplo dejo la 4." de luejora a mi hijo Pedro coi todos los afios dé cieo pesos a cada tino de mis três DÍe de mi hijo Jnan. Esto viene de derecho especial es pnee una liberalL tada que concedia Ia lei ai ti^stador eti favor de los di-sc lejftimoa. Si noexistea bienes dice el art. 1196 con que eoter jftitnas i mejoras por los médios áotes espresado se unas i otras a prorrata. Esto solo sucederá cuaudo los donatários de douacío vocnbles loseaLpor valores de consideraciou i que iln mtiorte dei testador hayan recibido lo douado i que a la la particíon se ei.cuentren insolventes. KL CÓIHOO OlVlb RT. 1197 iiii podrá eii todo caso senalar de Kacofse su pago pêro uo id a persona alguna ni taear los valores de dichas espécies. El que dnhn una lejitiina gt iiedti sefiiilar Ifis espécies con qae ha de hiicerse el pago pêro no podrá delegar esta fucaltad uL tas ar las espécies. guceder amp en alganos casos qtie el valor de ellas exceda ai que corresponda a la raitatl lejitiiiiaria o que sea insuficiente para cu- lirirla toda eiia o a cuota que corresponde a cada lejitimario habiendo dos o maa. So procede en el prinier caso conforme lo hemos indicado ciiaiido \\i.t douaciones bom execivaa i en el se- gundo se rebajaríl por iguales partoa cl injporte efectivo que de- be asiguarse a cada uno de ellus. Sino concurre mus que nu solo lejitimario de heclio queda disminuido su património con relaciím ai acervo imajinario que corresponde a an asigiiacion i tienen lugar estas rebajaa cuatido han entrado a formar el acervo imajinai'io bienea o valores que no apareceu en la herencia sino nominalmente como sucede en las donacionea entre vivos a lejitimaiios i a estratlos qne at tiem- pode la divisíon se encueutran insolventes. Al lejitimario que le baya cabido por douuciouos a tUulo de lejicinias o mejoras especicH de un valor igual o inferior a ao cuo- ta lejitimaria ae le concede el derecho de exijirel saldo a su fa- vor conservando las espécies i por Io tanto no puede exijir su cuota en dinero abandonando las espécies ni que ae le cambien ésfaa lor otras perteuecieutes a la sucesion. Cuando el valor de lo donado u asignado excediere a lo que la corresponde como lejítiraa podrá el legatário pagar el saldo en dinero o bien restituir una o mas de las espécies exijiendo por Bu puesto Ia compensacion pecuniária. Antes hemos diclio que la lejitíma rigurosa no era susceptible de condicion píaso moúo o graváuien alguno pêro no gt or esto 'ebe olvidar qne por el presente artículo se le dá ai testador facnitad cual es la de sefialar la espécie con qne se ha de erar. Esta dispostcion es mui sabia i nos merece todo respe- porque por ejemplo nn padre puede desear que una liija ca- a con un hombre flojo o disipador reciba sd lejítima ec- bíe- •2H UOHITBIIANO TBRA nes raices ' para que así le wea hI inariili gt mas diffcil enaje y amp que si ta exije eu diniMo piiede dejar én la calle a ãii i E^ta faciilUta dei testador es indetegahie i la lei se lii t ii solo eD coDsitleraciou u .sii prudência í esperieucia propia eao quiere que boIo él iisn de este dereclio. No correspoDde tanipoi o ai tentador fijar precío a la pmi eu que tte amp ala nua lejítiiua. Su ódio podia Heunlafle tmu e o 811 carjrlo iiuo mui infiTJor. El precio se fija eu la purl conforme a loa demaa liiimes de la sncesiou. Todos los legados todas las donaciones eean re' bles o irrevocables Ueclias a iin lejitimario que entónces la calidad de tal se imputarán a su lejí a menos que ea el testamento o eu la respectiva e tara o eii aato posterior autêntico aparezca que i gado o la donacion ha sido a título de mejora. Siu embargo los gastos bechos para la educacic 11D descendiente no se tomarán eu cuentapara la i putacion de las lejítiuias ui de la cuarfa de nipjor de la cuaría de libre disposícion auuque so liayar cliu con la calidad de iniputables. Tampoco se touiarán eii cueiita para dicliaH im cioucs los pVfseutes heohos a uu descendiente con sioD de su matrimonio ni otros regalos de costun Lu lei presume que lo que se da a un descendiente es 8Í lt a lltuto de lejítiina. Si se quiere etetabltjcer ijiie es a título c jora SC dcberá probar cou la respectiva escritura públic dociimouto autêntico eu que aparezca qne tal legado o doi ha sido a titulo de mejora. Nneatro Código adopto una regia contrariu a lo que se hlecia en el derecho espafiol. Por el segundo inciso de este articulo se vé claramente i lejislador quiso con él protejer la educacion i obligar s q padres cnmplan con el dcber de educar a sus descendientes g J96 ROBUSTiAHO TERÁ Otro ejemplo un testador deja aalguien qne no es lejil la cnarta de libre disposicioD qns en el acervo IfquicLo 15 000 peeoa i qae en el acervo imajinario coo las acomiilt ascieade a 20 000 pesos. Solo se le darán 15 000 pesos los aumentos debidos a la formacioii de loa acervos imaji no aprovechan sino a los lejitimurios. Es doctrina dei Código qae la formacíon de los acer nprovecha a los lejitimarios como acabamos de decirlo pii tienen este objeto í esta razon de ser. Seános permitido espoiíer aqui que para determiuar li mulacioDes de qne áutes nos hemos ocapado es precii tinguir otra clase de donaciones de las cuales solo sei consideradas por la lei. Elias soq l.» douacioiies entre ■ irrevocables 2.' donacioiíes entre vivos a estranos 3.' d ncs eutre vivos a lejitimarios 4." donaciones por causa de o revocables 5."doiiacioin-3revocabIeBae8traQos 6." dom revocables a lejitimarioa .* donaciones revocablea a es cuando el donante tenia It^jitimarids ai tiempo de hacer In cion i 8." donaciones irrevocables a estrailn cnaudo ei d no tenia lejitimarios ai tifrnpo de Iiacerse ia donacion . Veamos abora cuales de instas donaciones se acnmulau ai i cuales nó. Las dei primer caso se iicumnliiu ai acervo en cocformi art. 1185. De las dei segundo caso se aciminlan ai acervo el de los valores determinadn por el art. 1 86. v. gr. deja el dor 40 000 poaos liabiendo liecbo donaciones válidas a ca por 20 000 pesos. En consecuencia el valor de las dons unido ai dei acervo ascienile a 60 000 pesos i la cnarta pi este valor es 15 000 pnsos hiego pnes las donaciones he estrarios exceden a la i narta parte en .1 000 pesos. Este exi pnes el que se sicnmnln. " Abora bien como el testador puede librcniontc dispone cnarta parte de 45 000 es decir de 1 1 000 pesos i como el de ■' gt 000 pesos cabe en esta porcion resulta qne no hai qnitar esos 5 000 pesos a los estranos cnando aun el te pnede disponer de 6 000 pesos mas. La razon que la lei lia en vista para que se baga solo la acumulacion del exces siste en qne es natural que el testador pneda hacer dona i en virtnd de ellas conferir un derecho ai donatário si que para conferirlo observe los trâmites legalea como insinnacion o sea el permiso dei juez en ciertos casos qui niará en cuenta las circunstancias dei donante ctc. El 3" caso se refiere a donaciones entre vivos lie lt estraDos cuando el testador no tenia lejitimarios ai tícn hacer Ia disposicion i despues los ha tenido v. gr. bace v 297 tero dona^ioQ entre vivos pêro deapucs secais i tiene hijos. Aqaellas ao se acnmntaii porquo la lei no lo dice i ailemas por que el art. 1424 díapoue q ie las doiiacionea entre vivos do ^on reaolubles por cauaa de que despnes le haya iiacido ai doDaote ano o mas hijos lejftimos a menos qne esta conHícion reaolato- ria se hubíere espreeadu en la escritura pAblica de douacion. £1 4.** caso contempla donocionea irrevucables hechas a le- jitimarios pêro no en razoa de lejítimas o mejoras. La lei no contempla este chso i iis como nna peraona pnede asignar a un estruíio V. gr. nmi casa de valor de 4 100 peaos prévia iusiana cion judicial i no se acumula ai acervo porque el valor de ella no absorve la cnartâ parte de libre disposicion def mismo modo piiede hacer la inisma donacion a sus hijos eiu qne se le impute a sn lejítima. De cousigníente parece de^preaderse qne las dotja- ciones de que tratamos no deben acumular.se porque ello no está ordenado por la lei i adenias porque esos bienes han satido ya dei património de esa persona. No se imputan tampoco a las majoras. Kl 5 " caso se refiere a donaciones revocablea liechas a leji- tímarios ea razoa de lejltJmas o mejoras i ellas se acumnlan ai acervo en coaformidad ai art. 118Õ. FÁ 6." caso coiuprende las donaciones revocables hechaa a estrailos pêro deben acumularse porque se consideran como legados auticipadus i como estos formaa parte dei património dei tentador las donaciones de que hablamos deben tambien ood gt ítideriírse como partis de Iom bienes de una persona i en conse* cuencÍH acumularse ai acervo v. gr. deja Pedro 100 000 pesos de los cualea ha dailo bajo la forma de legados la suma de 60 000 pesos. Estos 60 0 gt 0 pesoií soa iadudablemente parte dei patrimo- aio dei testador. Acumnlándose piies los bieueH dejado como legados a loa bienes dei testador porque forraan parte de ellos lua donacio- Des revocables que se le eqniparan deben acumularse. Los que piensan que deben escluirse de las acumulaciones las donaciones revocables fundados en que la lei no to dice proceden sin lójica ai sostener tal opinion. La lei ao ha tenido para que decirlo por- que a todas Inces sen bienes qne forman parte dei património de Qna persona difunta. El 7." caso donaciones revocables hechas a estrafios por el que tiene lejitimarios se acamulan ai acervo por considerarse como '■ gt " ado8 i formaa parte de los bienes dei testador. BI 8.' caso trata de donaciones revocables hechas a lejiti- arios con caiidad de nu imputarse a su lejftima. Eu este caso donacion es un verdadero legado i estando este compreodido 'tre los bienes dei testador es claro que las donaciones de esta 298 UOBUfeTlANO VKRA ciase se acumuiau ai acervo aanqiie se haja dado ai asígnatorío el goce de la donacion en vida dei testador. No ea ea realidad uaa verdadera acmoulacion pêro para los efectofl legales es oienester cousiderarla asf. Ea una palabra todas las donacioues revocables deben acu- mularse. De las irrevocables solo se acmnulau las liechas a leji- timarios en razon de lejítima o mejora i el exeso de que se habla en el 2.** case que ya hemos visto. El 9.® caso trata de donacioues a título de lejítima hechas a un lejitimario que a Ia sazon tenia la calidad de tal i que despues la ha perdido por incapacidad indignidad o deshereda cion o por haber sobrevenido otro lejitimario de mejnr derecho inc. 3.** dei art. 1200 v. gr. bago a mi padre que es mi lejiti- mario una donacion imputable asa lejítima me caso en seguida i tengo hijos que como lejitiraarios de mejor derecho que mi padre lo escluyen. La donacion se resuelve i en consecuencia se acumula ai acervo. El caso 10." es el de donacioues a título de lejítimas hechas a una persona que no era lejitimario i el donatário no adquiere despues calidad de tal o donacioues hec^has a título de mejora a una persona que se creia descehdiente lejítimodel donaute i no lo era. En cualquiera de estos dos casos la donacion se resuelve i los bienes que la componen se acumulan ai acervo. * * * Volvamos aliora a las donacioues dei segundo caso de los diez que hemos contemplado. Algunos creen que estas donacioues es decir las irrevocables hechas a estranos por el que tenia lejitimarios deben acumularse siempre. Pêro no sucede así puesto que se acumulan solo cuan- do excedeu de la cuarta parte dei valor determinado por el art. 1186 i lo que realmente es acuraulable es el exceso de manera que cuando no hai el exceso dei art. 1 186 no pnede existir acu- muIacioQ. Ademas los lejitimarios no tienen accion contra lo8 do- natários si las donacioues de que hal lamos no absorveu la cuarta parte de libre disposicion. v. gr. muere Pedro i deja un hijo i ha hecho donacioues irrevocables eu vida a estranos por valor de 40 000 pesos. Los bienes dejados por Pedro sunian 60 000 pe- sos las donaciones irrevocables unidas ai acervo lííjuido asciencleu a 100 000 pesos la cuarta parte de este valores 25 000 pesos. Luego las donaciones por 40 000 pesos excedeu a esta cuai parte en 15 000 pesos. Esto se une o acumula ai acervo 60.000 pesos dando el valor de 75 000 pesos. De aqui se sí para el hijo la mitad lejitimaria que lo es de 37 500 pesos i to CITIL 299 s. Ente testador pado die- como ias douaeiones liau gt 00i gt pesoa resulta que es- iKs iJe qiie el testador pa- "•njiie quitarle a lo3 eatra- ler de 3 750 lesos mae Líib ma porque ho son perjudi- í perjudicR a las lejftimas o i lo exccí-sivameut dduado. latitriíis eu uq órdeu iiicer- tísto es priucipiando lor yemplw dei sefior Beilo que la claro 1111 liijo. Hizo donacioDea a ■esos eu esta forma í 20 000 . -í 20 000 « 10 000 . $ 50 000 .cervo siibe a 80 000 pesos mo laa donaoiouea excedeu ega esta snma ai acervo i initail lejitimaria es 30 000 SOS en todo 45 000 pesos aiuo 30 000 pesos se nece- ta esta suma a los donata- itario António dei aiio 1880 taaiuos en acsiiida a Diego s ioa 5 000 peaos que noa ceudienfce kíiio ancendieute es det ir a 30 oiJU pesoa i iirrir a los doiiiitarioa. luesa la porciou conyuíjal. al loa bieues propios dei 300 ROBUHTIANO TERÁ cÓQyQJe cttAndo tiene derecho a la Kerencia o legado o a conjugal. Hai tambien lagar a haoer ileduccionea canado el c Bobrevivieate tieDe derecho a Ih ancesioa í a porDÍoncon BJn poseer bienea propioH. jSe acumularáa esae deducciones bechaa a amp porcion gal Parece que el por equijiararse a las doDaciooes revo El art. 1190 consagra «na doctrioa enteramenteeontrarii blecieudo que esas deduccinues deben agregaras a la lejitiuiaria. Esta doctríua es preferible a la anterior perõ aido impugnada por uiuchos que preSeren la dei art. llí mas conforme ai espfritu de la lei. A ET. 1200 Si 86 hiciere una donacíon revocable o irrevc a título de lejítima ii uoa persona q ue no fuer© * ces lejitimariadel donante í el donatário no adqi despues la cnlidad de lejitimario se resolverA la cion. Lo mismo ae observará si se bubiere hecbo la cion a título de lejítima ai que era eutóuces iejiti pêro despues dejó de serio por incapacidad indig desheredacio o repudiacíon o por haboraebret otro lejitimario de mejor derecho. Si el donatário descendiente lejítimo lia lleg faltar de cualqulera de esos modQS las donacioni putablea a su lejítima se imputnrán a la de sus di dieiítes lejítimos. Dice este artículo l." Qae si a título de lejftima He hace nua doaacion rc* r irrevocable a nna persona qne no fnere lejitímaría dei d i el donatário no adquiriese despues esa calidad se resu lt donacion. Un ejemplo hago una donacion a título de I a Pedro que lo creia mi hijo tejítimo i mas tarde se decU no Io es tal. Ta donacion ae resneWe. oòiiiao oiriL 801 e hecho a tít^ly de lejítíma ai lejó de serio despues por ÍDcapa- ou repadiacion o porqae at tee- 1 miierte otro lejitiraario de me- doDacion a nn hijo i este profeea. te ai el hijo se bace indigno o ei bien ei aoa persona dona a su 3B lejítimos i antes de fallecer se casa i le mibrevinieron hijoe. Eo eatos caaos tiene aplicacion ai precepto de este inciso. La dieuosicion dei tercer inciso tieoe por objeto ignalar a los troncos. Lott hijos dei fallecido representan ai padre i las doiia- ciones bechaa ai qne se hizo incapaz por algnoa de las cansas ^ae espresa el segundo inciso se imputan a loa hijos i aef se Iguala la coudicion de los troncns. Las donaciones a título de lejftimas pasan a los descendientés porqae hai derecho a la representocíon como claramente Io dice i gt t tercer inciso de eete artfcnlo miéotras que en el caso dei in- cluo ." dei artfcnlo qne sigue no hai lugar. Abt. 1201 Si b« hiciere una donacion revocable o irrevoeable a título de mejora a una persona que se creia deseen- diente lejitimo det douaute i no lo era se resolverá la donacion. Lo misrao sucederá si el donatário descendiente Jejítimo ha Ilegado a faltar por incapacidad indigni- dad desheredacion o repudiacion. En el art. 1200 se hablA de donacion rerocable o irrevoeable a título de lejltimn a una persona que no fnere entónces lejitimaria dei donaute i que no adquiriese despuea ese estado i se establece an resolncion. Ahora se habla aqiií de donaciones de la misoia clase hechas a titulo de mejora a persona que se creia descen- lioqte lejitimo det donante i no lo era i por sopuesto se manda serésuelva porque ha existido error. Igual regia se signe si lonutario descendiente lejftimo llega a faltar por incapacidad 'ignidad desheredacion o repudiacion. egnn el inciso 1." de este artículo do bai derecho a la repre- «cion porque el agraciado no tiene derecbo a lejítinia puesto 302 BOBUSTIANO VBRÀ * qae no era descendiente lejítirao dei testador lo contrario de lo que sucede en el artículo 1200. Art. 1202 No se imputaráu h la lejítiina de una persona las donaciones o las asignaciones testamentárias que el difunto haya hecho a otra salvo el caso dei artículo 1200 inciso tercero. Eu el inciso 3.° dei art. .1200 se dijo que si faltaba el donatá- rio descendiente lejítimo por incapacidad indignidad deshereda- cion o repudiacíouj Ias donaciones iraputables a su lejítiraa se imputarian a sus descendientes lejítimos para igualar así a los troncos. Ahora establece este artículo que con escepcion dei caso ante- rior no se imputen jaraas a la lejítiuia de una persona las dona- ciones o las asignaciones testamentárias que el difunto haya hecho a otra. La razon es obvia cada cual responde de lo que le es imputable i no puede otro sufrir las consecuencias de actos ajenos escepto en el caso de descendientes lejítimos dei 'incapacitado en que estos soportan las consecuencias de los actos de la persona que representan. El art. 1688 es un ejemplo de lo que aqui se preceptúa. Art. 1203 Los desenvolsos hechos para el pago de las deudas de un lejitimario descendiente lejitimo se imputarán a su lejítima pêro solo eacuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas. Si el difunto hubiere declarado esj resamente p acto entre vivos o testamento sei- su /mimo que no i imputen dichos gastos a la lejítima ou esto caso considerarán como una mejora. ESTTTDIO DEL CÓDIGO OITIL 308 Si el difimto en el caso Jel inciso «anterior hubiere asignado ai mismo lejitiaiario a título de majora algu- iia cuota de Ia lierencia o alguna cantidad de dinero se impiitarán a dicha cuota o cantidad sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella como mejora o como el difunto espresamente haya ordenado. Nos dice este artículo que los pagos hechos por deudaã de un *• lejitimario que sea descendieiíte lejítima se imputan a su lèjíti- ma pêro solo eu cuanto esos pagos hayau sido útiles a la perso- nu que se le cargan que si el difunto declara espresamente por acto entre vivos o en testamento que tales pagos no se le car- guen a su lejítima se couniderau dichos desembolsos comomejo- ra dei testad »r a favor de ese descendiente i por fin que siel difunto asigna a ese lejitimario alguna cuota o cantidad de dinero a título de mejora esta cuota o cantidad se le impute tambien cotno mejora si es que quepa dentro de la parte de que puede disponer el testador o bien se ha^^a la imputacion como el difun- to esfíresamente lo haya ordenado. En resúmen esto quieredecir unicamente que siun padre pa- ga ns lendas de un lejitimario es como si le hiciera una dona- cion porque de este modo ha aumentado el património dei hijo. Pêro la lei advierte que esto valga solo en cuanto esos pagos hayan sido útiles ai hijo porque si no lo han sido serán de cargo en la forma relacionada. Igualmente si ai hijo se le han concedi- do quitar o esperar por sus acreedores sola figurará el crédito dei padre por la cantidad que alcance el crédito despues de esas bajas. La lei no permite contrato entre el testador i su lejitimario so- bre su lejítima escepto el caso de este artículo. A este respecto completa el espíritu dei Código el art. 1192 que dice que la lejí- tima rigurosa no es susceptible de condicion plazo modo o gráva- men algnno porqne ella es una deuda. Sobre lo demas que se deje ai lejitimario escepto bajo la forma de donacion entre vivos puede imf oner el testador los graváme- nes que'quiera sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1195. Art. 1204 el difunto hubiere prometido por escritura pública vivos a un descendiente lejítimo que a la sazon / 304 BOBUSTIANO YERA era lejitimario no donar ni asignar por testamento parte alguna de la ciiarta de mejoras i despues contra- viniere a su promesa el dicho descendiente lejítinio tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habria valido el cumplimiento de la promesa a prorrata de lo que su infraccion les aprove- cliare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesion futura entre un lejitimario i el que le debe la lejítima serán nulas i de ningun valor. El primer inciso de este articulo no presenta dada alguna. Establewe solo qne si el difunto hubiere prometido por escritura pública eutre vivos a nn descendiente iejítimo lt ue a esa época era lejitimario no donar ni' asignar por testamento parte ulgnna de Ri cuarta de mejoras i falta a esta promeaa el dicho descen- diente lejítimo tieue derecho a que los favorecidos con esa cuar- ta le enteren lo que le hubiese valido la promesa que se le hizo a prorrata de lo que esa infraccion les aproveche. Este precepto no hace otra cosa sino decir que un testador no puede dejar sin efecto la escritura de promesa de no donar la cuarta de mejoras ya sea en el todo o parte de ella. Esta es una escepcion ai derecho comuu porque el lejitimario hace responsa- ble no a la sucesion que seria lo corrientC sino a los asignatarios de la cuarta de mejoras en caso de que no se cumpla la promesa hecha por el testador ai lejitimario. El segundo inciso establece que toda otra estipulacion sobre una sucesion futura es nula. En el Derecho romano estas estipulaciones erau permitidas pêro solo cuaudo el testador de cnya herencia se trataba con- sentia en ellas. Nuestro Código las ha considerado inmorales eu todo caso como se vé en en el art. 1463 i solo dejó con valor las qne indica el primer inciso de este artículo. En efecto el art. 1463 dice que el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donacion o contrato aun cuando iutervenga el connentimient de la misma persona. Nosotros no habria mos dicho el derech de suceder sino la mera espectativa. Porei derecho especial erar permitido dos pactos el à^meiorari el de v.o mejorar. El Código Bolo aceptó este último llevado dei propósito de favorecer a lo S06 ROBUSTIÀKO rCKA En el Proyecto de Código no existia esa frase i sin dada la Gomision revisora por aclarar mas la letra de la lei la agrego i eayó en el estremo opnesto siendo esto lo qae ha dado lugar a dadas. El usnfructo dei donatário antes de ser confirmada su dona- cion por la muerte dei donante es an asufructo sui jemriSy por- qae el donatário antes de la confirmacion es nn usufructuarío que paede ser o no daeílo i sin embargo este no es fideicomiso porque no hai fídeicomisario. Art. 1206 Si ai donatário de espécies que deban iniputarse a BU lejítima o mejora le cupioro definitivamente unn cautidad no inferior i lo que valgau Ias mismas eape- cies tendrá derecho a conservarias i exijir el saldo i no podrá obligar a los demas asignatarios a que le cambien las espécies o le den su valor en dinero. I si le cupierc definitivamente una cantidad inferior ai valor de las mismas espécies i estuviere obligado a pagar un saldo podrá a su arbítrio hacer este pago en dinero o restituir una o mas de dichas espécies i exijir la debida compensacion pecuniária por lo que el valor actual de las espécies que restituya excediere ai saldo que debe. Antes de ahora hemos dicho ai tratar dei art. 1197 que el testador podia designar los bienes o espécies de ionde se debia sacar la lejítima pêro sin poder fijar el precio i así como eso se permite dei mismo modo la lei faculta ai padre para donar ai hijo espécies a título de lejítima. Por ejemplo un testador dona a su hijo Pedro una casa cuyo valor se determina ser el de 20 000 pesos. Sa lejítima es de 30 000 pesos claro es entónces qne se le deberian todavia 10 00m pe- sos pêro si su lejítima alcanzara solo a 10 000 pesos el hijo po dria elejir entre volver la casa i recibir sua 10 000 pesos o bien volver los 10 000 pesos exceso de valor de la casa sobre su lejíti- ma Esto es nn derecho de opcicm en favor dei hijo. sor Este artículo Be coloca en dos caaos 1." qne nn indivídao liajii recíl gt í lo espécies í de^puee le toque algo méDos en clÍDero i y." lt iie le toque por las eapocies algo mayor en diuero i le en- seãa lo qtie paede pedir colocado en cnalqniera de estos casos. Antes de ir adelante en este trabajo debemos advertir qne en la Câmara de Diputados existe un proyecto de lei presentado por los senores Nicolas Gonzalez Gr. i Carlos V Risopatron sobre Teforinit de vários artículos de nnestro Código relativo a loa meterias qne hemos tratado áutes. En el Apêndice le daremos colocacíon a ese proyecto para que Bea conocido. De sentir será que esta reforma como otra« que se han intentado ai C lt ^digo aparte de las qne habria que bacerle i cuya necesidad es imperiosa no tcngan visos de reali- zarse tan pronto. NnestroB CAdigoe necesítan una revíaion jeneral. La practica nos ha hecHo conocer bus defectos i nada mas justo que correjir- lOH para satisfacer estas exijencias qae se imponen seriaiueate. De los desheredamientos Akt. 1207 Desheredamienio es una disposícion testamentária en que se ordena que un lejitimario sea privado dei todo o parte de su lejitima. No Viildrá el desliereJamíento que no ee coofbrmare a Vas regias que en etite título Be espresan. Eu los prinieroB tiempos de Ia lejislacion romana se rocouo- i en el padre de fatuilia la facnltad de desheredar a sus hijos sa antojo. El dereuho pretório estableció mas tarde qne se íxijiese causa ai que qneria dfslieredar para atenuar los efectos -le Ia desheredacioH i ella liabía de ser determinatla 1 grave. ja desheretlacion pasó a Eftpafia i do ella se trata en le Fuero 306 BOB08TI amp I O VKRÍ Juzpo en el líetil en el Viejo en los Faeros de Alcalá ca 1 ior jiu la eiicontriinio^ en las Partidas como JDutitncí derecho civil. Ajiesar de eu niitiiriifdad no veiuos qne ella liaya aer^ido reparar im iiml ui para restableeer o dar vigor a Ia auto domestica. Léjos de eBt gt croa ódios profnndoa i por eso es que no ei trú raices ni eu el CiVli^^o fraacés dÍ eo el de Itália i que de Méjico solo se establece cu el art. 8348 que laa hijos a nen derecho para deahero lt lar a hus padres Naestro Código empero la aceptó i ordeuó que solo 8 diera usar de este dereclio i gt or testamento conforma lo ex Código francês en au art. S48 i tieoe por objeto privar lejitiraario dei todo o imrte de su lejftima i conforme a las r que vamos a estudiar. Díeeae eu el presente artículo diapoeicion testamentária manilVetar que la deahercdaciou aolo se puede hacer por i mento. Luego agrega «en que se ordena lt jue un legitime pueeto que a im eetrafio no se odrá deslieredar en razoo no tieue ningua derecho en la herencia. Cun la frase ssea privadon bg quiere decir que la deehe cion se ha de hacer por Ia peraona que está obligada a lejitinm. Concluyc dicieudo que la desheredacion ha de Bei todo o partea lo que significa qne e testíidor puede usar d facultud con el rigor que le agrade. El Derecho romano era mas lójico a este respecto p allí SC decía hai o no bai causa i por consiguiente o se desh en el todo o no No se dejaba campo para atemperar el rigor de este de pot un acto de caiidad o para mayor o menor pena. Igual eatableció el derecho espafiol. Nuestro Código deja a la voluntad dei padre minorar la de la lei cosa que no era aceptable en aquellas lejislacioDe Los Códigos que aceptan la dcslierenacion como sucef-^. »-« Suiaa Portugal Auatria Luisiana Bolivia i otros países exi- jen la determinacion de una causal bastante. En Inglaterra i en los Estados Unidos de AméríCE^ donde hai libertad ile testnr no ae exije Ia mauifestacion de causa «n el testador que usa de este derecho El art. 7S2 dei Código de Áustria admite la desheredacion tácita cuando no se nombra at heredero forzoso i resulta culpa- ble de alguna causa de desheredacion. Hai adernas en nuestro Código casos de desheredacion legal no compreudidos entre las indignidades o incapacidades para heredar como ser toa aefiatados en los arts. 114 i 127. El 1 14 dice qne el que sin haber cnmplido '45 ailos se caaa no. Díb CÓDICW CIVIL 309 eudiente estando obiigado a obteoerlo iiactíQSo pnede aer dealiflredado por to- ne si alguui gt de estos miiriere eiii Imcep d desceudiente mus qne la miíad de Ia e liiibíera correspondido en la auceaion vindo por ciija neglijencia no ee hace prevenido en el art. 124 pierde el dere- itimario o como heredero abiiitestato ai d i D is trado. eoaiísa se dtíbe eapresar asfcomodebe % de probar puniue et que desliereda no i capricho tan grave cuestioa. sii art. 848 i siguieutes acepla tarabieu ido el que desliereda hacerlo como cu eíialando Ias caiisales i «bliga adernas a a caso que Ias niegne la perspua a qiiien erta i el la corresponde por nuostra lej is- i .-itador para convencer ai que niegua el de. ouiirre ireguntar ^porquéel Código no ando se ocapó de las incapacidades o in- iles dei desheredamierito son las mísnias iB de la incítpacidad parece natural que ratada ai niisuio tienipo que hvs otras. f es exacto los electos dei deshereda- 1 a los de Ia iucupacidad o índignidad. uirir la hercncia í para declurarlo como ion contra él i debe ser oido si se desen- redado no goza de este beneficio. redainiento se entienden tanto a las lejí- las efectivas l desheredaniiento es disposicion testa- mentária porque solo puede hacerse por testamento. El cónynje pierde en porcion conyngal segnn el art. 1173 cunndo por ao culpa ha dado Ingar ai divorcio Los asignatarios de alimentos tambieu pierdeu eu derecho Kjf causa de injuria atroz segun se dicc en el inciso fínal dei art. 3211 í esto se repite en el inciso. 2." dei art. 1210. 810 KUBUíSTIÁNO VKUA Art. 1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguua de las causas siguientes 1.* Por haber cometido injuria grave contra el tes- tador en su persona honor o bienes o en la persona honor o bienes de sq cónyuje o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes lejítimos 2.* Por no haberle socorrido en el estado de demên- cia o destitucion pudiendo 3.* Por haberse valido de fuerza o dolo para impe- di rle testar 4.* Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia en subsidio estando obligado a obtenerlo 5.* Por haber cometido un delito a que se haya apli- cado alguna de las penas designadas en el nám. 4.® dei artículo 267 o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames a menos que se pruebe que el testador no cuido de la educacion dei deshere- dado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cual- quiera de las três primeras causas. La desheredaoion esta sujeta a regias que establecen las cau- sales en que te nede fimdar el uso de este derecho. Las hai para apoyar un desheredamiento de descendiente i otras para ascendientes. Ânalicemos las cansales para desheredar a un descendiente. La primera de ellas es adernas causa de iudignidad para he- redar. Si el padre no usa do este derecho espresamente loa herederos pueden pedir Ia esclusion dei descendiente que ha lt x metido injuria grave contra la persona dei testador contra sn lytye o lOB por pena rI ascen- ido ha- \ieiota Diccio- batlo de gt ríTado □ledioa mayor iresala Eata observacion la haeemos estensiva ai art 988 donde tam- bien se ub» Ia palabra destítucion. Ahora s\ el ascendiente eo M gt brc i el descendictite rico jqné Ícrde este si nada hereda Es claro qne esta causal solo se aplicará cuaudo el tcNta lt li gt r despnes de hal er estado en pobreza i olvidado de siis descendientes adquiera bienes mas tarde lo que será raro. íSolo entóuces podria asarse de este derecho. Tarabieu íste caso ea de indigtiidad i los herederos pnedeu pedir que se escliiya de Ia hereacia ai que sea onlpable de eBte neobo La tercera se refiere a la fueraa que emplea un descendiente para impedir testar u un ascendiente. Esto quíere decír que sea en el testaiueuto actual porque si deapues recobra su libertad i paede testar a sii agrado es claro que no existe este capítulo de desberedaciou. E jta tambieu es causal de tudignidad i da dereoho a loe here- deros para pedir la esclasiou dei que se valió de fuerza o dolo para impedir testar ai ascendieute. La cuarta causal ya la hemos estudiado ai tratar dei art. 1 14 de ■ste Código. Los delitos a que se refiere la quinta causal de deshe- redaeion deben establecerse por uca sentencia de autoridad competente i coutra Ia cnai no hayn apelacion ni nnlidad es decir niiigun reclamo i hn de declarar culpable de crímen que seapli- qiiu pena de cnfiosicion a mryíienzii pública o de cuatro ailOB de reelusion presidio u otra igual o de mayor gravedad. \o existe peoa de eaposiciou a vergiienza pábiica. En cuanto a las otras creemos que Io que se exije es pena de tneu o bien presidio reclusiun continamierito estFaQitmietito relegacion niayores en grado máximo u otras uiayoreB. íin embargo la lei consagra una excepcion en favor dei que \- li' ■V' • gt gt . ^t^ gt " ^ 312 R BU«TÍANO VERA Be pretenda desheredar i ella es la falta de educacion cuando el desheredante no la ha dado ai deí^cendiente. El art. 127 nos ofrece otia causal legal de desheredaciou como lo dijimos ai esplicar el art. 1207 i ella es cnando el yiudo por 8Q neglijencia iio se hace el inventario prevenido en el art. 124 pierde el derecho de suceder como lejitimario o como heredero abintestato ai hijo cuyos bienes ha administrado. v Los art. 968 i siguientes sefialaban otras causas de indig- nidad para suceder ai difimto como herederos o legatários i como ya las hemos tratado en su lugar oportuno no teuemos para que volver sobre ellas. Nos basta recordarias para comple- tar el cuadro de las causules de desheredacion. Tócanos ahora manifestar las causales por las cuales pneden ser desheredados los ascendientes. Ellas son las três primeras que enumera el presente artículo. ^Por qué las causales para desheredar a un descendiente son mas que las que existen para nu ascendiente La razcn es clara el descendiente tiene siempre may »res deberes que cumplir res- pecto de sus ascendientes. La desheredacion no alcnuza a los hijos dei desheredado. Así por ejemplo el hijo que mi ta ai padre i es condenado por sen- tencia por el crimen de parricidio si bien el no hereda ni tras- mite a sus hijos no obstunte est »s heredan ai abuelo asesinado por su padre porque sieni rô hai derecho de repreaentaciou en la descendência lejítima nrt. 987 El Código divide las injurias en atroces graves i leves. La indignidad es un vicio i para que .«urta efecto es necesario que se haga valer \X Y los oiros herederos como ya se ha dicho. En la desheredacion se procede sí.lo en virtud dei testamento una vez que sea efectiva la cansa de la desheredacion. Hai dos casos de desherediu ion legal la dei níim. -5 de est« artículo i el dei viudo que pasa a segundas nupciíis sin haber he- cho inventario de los bienes de los hijos que están bajo su pátria potestad tutela o curaduría. Art. 1209 •/ r No valdrá ningunu de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior sino se espresa f el testamento especificamente i si ademas no se hubie probado judicialmente en vida dei testador o las pe Ht amp ^r S' í *» 4^" k/1- . 314 . ROBUSTIâNa VBftA í^' Art. 1210 Los efectos dei desheredainiento si el desheredador no los limitare espresainente se ientienden no solo a las ^Jj. lejítimas sino a todas las asignaciones por causa de ^-^ muerte i a todas las donacioaes que le haya hecho el ^^ . desheredador. Pêro no se estienden a los alimentos necesarios es- cepto en los casos de injuria atroz. Art. 1211 El desheredamiento podrárevocarse como las otras disposiciones testamentárias i la revocacion podrá ser total o parcial pêro no se entenderá revocado tacita- mente por haber intervenido reconciliacion ni el des- heredado será admitido a probar que liubo intencion de revocarlo. Con relacion ai art 1210 debemos esponer que si el testador ai desheredar nada dice i lo hace en jeueral la desheredacion abraza todo ya que por la lei solo él puede moderar la pena ò el rigor de la lei. La desheredacion no priva ai desheredado de su derecho a los alimentos necesarios salvo el caso de injuria atroz pêro nuestro Código no define lo que se deba entender para estos casos por injuria atroz . Debemos estar entónces a lo que se dispone ai res- pecto en las lejes eniiles quc nos rijen. Por el art. 1211 se deja ver que bi lei no admite la revoca- cion tácita dei desberedamiento porque si se hace por testamento es preciso que dicba chiusula se modifique o se deje sin efecto por otro testamento paru que a 'iul cargo desaparezca. El haber intervtíuido reconciliacion no bas-ia para establecer el hecho deuo existir el cargo o que el testador tuvo intencion de suspender la desheracion que antes habia hecho. Nuestro Código ai establecer esta doctrina la tomo dei Derecho i rtidaa. El Código eapaflol en sa uoiienins ai^etitiiii qitií t i rw^n- ilicii tlebe hacerdesiijiurticer to- pf el i ue 8D creia injuriniio. ^líatariieiito ea uii neto eMreiícial- iBÍciones toatameiítnrias nieden aiu embargo hai doclaniciones ento ellna no pierdon sii valor .0 de liijus nntiirales que ima aiiuqiie se revoque por coiuple- ae ciiiisignó. luturizuba la doslieredaciyo par- hereducion que hemos visto po- rá suceiier salvo la fuciiltad de d caso de que el padre deahere- uneatro Código ncepte tambien otoria deje sin efecto la deahe- Tior a la fecha do aqusllos actm. iouciliacioQ espresa i fcrmal el leucio eoiuo lo Iiizo el Derecho. ibaoluto para uo dejar dudaa ai 37Õ0 eatitblece que la recouci- I de d '8lipri'dttr i deja sin efecto B lo qiiu di seiimo3 ae establezca ligolliiiiia injuria atroz pnede 'S «rtíciíliiM. 1210 qtie estudiamoa como dei 97o que seiíala loa canos en que neiitos SC debcii eatimar como 316 ROBDSTIANO VEOA TITULO VI DE LA RBVOCACIOM 1 REFORMA. DEL TESTAHl §1 De la revocacion dei testamento Art. 1212 El testamento que lia sido otorgado validai paede invalidarae bíqo por lii revocsicion dei Sin embargo los testamentos privilejiados sin necesidad de revocacion en los casos prev la teí. La revocacion puede ser total o parcial. Art. 1213 El testamento solemno puede ser revocado mente en todo o parte por uu testamento s lt privilejiado. Pêro la revocacion que se hiciere en nn tei privilejiado cadncará con el teMtiiinpnto que i lie i subsistirá el anterior. Art. 1314 Si el testamento que revoca un testamento es revocado a su vez no revive por esta revo' primer testamento a menos qne el testador i te voluotad contraria. jitameol a otros ae eBpre bsistent ta por el i de lérm . coiuo s piiedc sf parte po o BUS facu bieues e de la lei modos ò Ia voIqq o de otn ará el tef uodo de nieaciona quesn ví ijinal est lerrado et D a la re evocado lt le o privi 318 ROBUSTIÃHO TB amp A Pero Ift revocacion qne se hicicre eo uo testamento p do caducará cod el testamento que la contieae i snst anterior. Art. 1213 dei Código Civil. Segiin esta regia nn indivíduo pnede niorir coo vari mentos. El aiilemne puede ser revonarlo por el privílejinclo p efloiiz fs étite como aqnel eu cnnnto a la liiema de siií cioues i de otru uiodu el {irivilejiudo no exiíitiria. Ahora bien si e privilejiado en qne se ha derc solemne caduca irevivirá por este hecho el auterior P ducidad dei privilejiado cadnca tambien la rerocacion i siguiente el solemne anterior revive. Sin erabarn o t opiniones eo contrario fundados en que ya el testador i Bti volnntad de reVucarlo i que por cousigiiiente el sol terior no ea ya la espresioo de su voluntad. Mas destle qne el testamento jirivilejiado caduca i no liace otro lt qniere mantener el iiriterinr i se desdice o arropiente de El principio de la revocabilidadd-í los testamentos oac todo acto de última volnntad es escencialmenterevocabl No hai testamenloa írritos por no existir en Chile habia en líoma capitis f/it/tinaciones por cambio dei e testador ni se exije tampoco la instit.ucion de horederc validez de Ins testamentos i por cho iin indivíduo piit parte testado i parte intestndo. Si el testamento qne revoca un testamento anterior t do a su vi-z no revive por esta revocncifin el primer teí a ménoa qne el testador mauifieste volnntad contraria. Este caso es distinto dei qne liemos tratado anteri pnesto qne aqní no se trata de cadncidad ain" qne se ha tado Ia volnniad Bi-ipresa dei testador ya qne si hiibien qne el anterior reviviera lo baliria espresado. El art. 739 dei Código Eopafiid dispone lo mismo i dan en esto los arts. 17-55 dei Código Porlngiiés el 71 tria. el 572 de l'rnsia el OCS de Vand.el 3670 de Méji de Guatemala i el 965 dei Uruguay. Mas en los arts 1686 dei Código de Luisiana i en el francês se adopta nn principio contrario declarando testamento posterior no revoca el anterior pd lo que i tradigan criando espresnmente no se cstablece la revo el último. La lei 23 tit. I." Fart. C." declarabii deacuerdo con cipios di 'l Deretlio romano qne e testamento pofiterioi ba ai anterior sin afiadir la cscepcion de qne el testai disponer Io contrario porqne siendo en aquellaa lej necesaria la institncion de herederos para la validez ESTÚDIO DEL CÓDIGO 01 VIL 819 mento do se admitia la posibilidad de que un testador mm*iese con dos testamentos igualmente válidos. TJn testamento no se reroca tacitamente en todas sus partes por la existência de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que espresamente no revoquen los anteriores dejarán subsistentev* en estos las diaposiciones que no sean incompatibles oon las ptmteriores o contrários a ellas. Un testamento solo se derogn con las solemnidades necesarias para testar i por eso cuando se quiere dejar b\n valor a un testa- mento anterior debe el testador et^presar su voluntad de revocar- lo por completo puesto que si nada se dice vale en la parte que no sea contrario ai último que se otorga» De aqui nace una cuestion que ya antes hemos iniciado i ella es la de si se ha reconocido un hijo como natural en un testa- mento se revoca este por otro ^jqué valor tendria aquel recono- cimiento. El Código nada dice pêro se han dictado fallos dando valor a ese reconocimiento. Pueden consultarse a este respecto nues- tra obra titulada nJurispi^udehcia Práctica^y gt páj. 343 en el artículo dHijos naturales T gt donde citamos varias sentencias eu ap »yo de esta opinion. Estúdievse tambien en la lt íRemsta Foren- ce Chilena t gt tomo 2.° afio do 1886 un artículo en la pájina 38 dei sefior Fortunato Venegas para mejor ilustracion de esta cuestion. I por fin los trabojos de los senores Fidel Urrutia í Francisco A. Vidal que ee rejistran en el tomo 1.° paj. 127 i 225 de la obra titulada Càdigo Civil ante la Universidade edita- da por Enrique C. Latorre. El art 741 dei Código espafiol prevée este caso diciendo que el reconocimiento de un hijo ilejítimo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo por ser este un hecho ya consumado una revelacion de paternidad en la que no es dado retroceder. Lo mismo se dispone por el artículo 3667 dei Código de Méjico. La palabra invalidai^se que usa el primer inciso dei art. 1212 era de grau importância en el derecho antiguo porque los testa- mentos privilejiados se invalidan por caduridad es decir cuando no se han practicado las dilijencias necesarias para su protocoli- zacion o validez dentro de los plazos que lo lei designa en estos casos. La disposicion dei art 1214 se aplica ai caso de revocacion i no ai de nulidad puesto que son dos cosas mui distintas rebocar Wtt/arun testamento. Así pues un legado se revoca por ena- lacion o destruccion de la cosa legada aunque el testamento absista. 880 BOBUftTIAITO TERÁ De la reforma dei testamento Abt. 1216 Loa lejitimarios a quienes el testador no hayí lo que por la lei les corresponde tendràn dereel se reforme a su favor el testamento i podrán la accion de reforma ellos o las personas a qu hubieren trasmitido 8U8 derechos dentro de loi afioB contados desde el dia en que tuvieron cone to dei testamento i de su calidad de lejitimarioi Si el lejitimario a la apertura de Ia suceslon ia administracion de sus bienes no prescribirá accion de reforma antes de la espiracion de cuí contados desde el dia en que tomare esa adi cion. Abt. 1217 En jeneral lo que por lei corresponde a los rios i lo que tienen derecho a reclamar por 1 de reforma es su lejitima rigorosa o la efecti caso. El lejitimario que ha sido indebidameote de do tendrá adernas dereclio para que subsista naciones entre vivos comprendidaa en la deshe Abt. 1218 • El haber sido pasado en silencio un lejitima 322 BOBUErriAKO ve amp a reforma antes de la/espiracion de los ciiatro alios contados des* de el dia en que tomare esa adminístracion.D En el párrafo anterior sobre revocacion dei testamento hemos bablado de la voluntad dei testador aplicada por si mismo. En el presente párrafo se trata de n odi ficar esa voluntad por dere- cho que la lei otorga. Desde luego hai cuatro aíios «ra deducir este derecho conta- dos desde que se conoce el testamento i Ih ealidad de heredero para hacerlo pêro este plazo o mas bien esta prescripcion no corre contra el jue no tiene la libre administracion de sus bienes como ser el que está en interdiccion o bajo de curatela sino des- de que toma la administracion de sus bienes. En matéria de testamentos existe la regia jeneral de que la revocacion recae sobre los que son válidos i la reforma sobre los que tienen algun defecto contrario a la lei los que se anulan es cuando se ha faltado a las formalidades exijidas para la validez dei acto. jQuiénes son lejitimarios segun la lei 1.** Los hijos lejítimos personalraénte o representados i or bu descendência lejítima 2.® Los ascendientes lejítimos 3.° Los hijos naturales personalmente o representados por su descendência lejítima 4.® Los padres naturales. Lejítima es aquella cuota de los bienos de un difunto que la lei asigna a cierras personas Uamadas lejitimarias i por consi- guiente estos son herederos. Hé aqní porque estas personas tienen el derôcho de pedir la reforma dei testamento cuando el difunto ha violado sus dere- chos para que se les dé lo que les corresponde quedando en lo demas subsistente el tesUmento. Este caso es mui distinto dei de nulidad^ que tiende a dejarlo sin efecto en el todo. Volviendo ai caso de reforma se vé que la accion nace de no dejar el testador la lejítima rigurosa o la efectiva en su caso a los que tienen derecho a ella i por eso dice «que el lejitimario que ha sido indebidaniente desheredado tendrá ademas derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidaa en ia desheredacion.» A los lejitimarios no se les puede perjudicar en su lejítima efectiva salvo el caso de desheredacion p »r justa causa. Si el testador no dispone de la 4.* de mejora en la forma legal acr'- ce a los lejitimarios lo mismo que si no hace uso de este den cho. Se ha Ilamado testamento inoficioso cuando es contra el ofi cio propio que debe tener. Esta accion eu la que se dá a los leji- IO DBL OÔDIGO OITIL 828 reTÍviente que es aaignatario forzoao i iforiutt dei testamento cuando el teptn- ■iniarios bii lejftima rigiiroaa i cuando la ia dado a qatenes debia de dejáriielee. ber sido pairado en silencio ud lejitima- inif nua iuetitiicioD de lieredero eu su iiiaileniás las doaacioDea revocables que ívocado. aado el tetdador no quita ud derecho 3 concedido tacitamente o que el tecita- 1 de eaiiresarlo. paaadi en silencio nu hijo ^tiéne este e reforma o pide sim pi em ente bu lejfti- e le desconoce sq derpchíj por loa demaa sdir qu« se declare que es heredero i qi e los denias o el heredero la parte a qne La ciiitrta de mejoras no es jamáa para a ioB d cacend lentes lejíttnioa. se concede tambien ai cónyuje sobrevi- ioii de su porcion conj'ngal cuando se te derecho. Esta peticion se debe liacer il. Ya áíites Io hemosjdicho i lo repetire- ue la iorf ion conyugal es Ia cuarta par- rsdDa difunta eu todoa los ordenes de I los deHcendientea lejftinios porque ha- L clnse el viudoo vinda aerá coutado én- inio purcion couyogal la lejítima.rignro- lece es que el que no tieneherederoa for- ir testamento de todos bub bienes o par- ualqniera persona que tenga capacidad í tiene solo podràdiuponcr de elloaeu la nea estublecidas en la lei la que en es- 'echo àii nna manera bien marcada como ttamentifacGJun libreen este último caao. i reclama la parte de Ia cnarta de mejo- uesto nu testador que tiene lejitimarios i ellos i ae divide entre todos los que partes iguales HOS pniiden pedir la reforma dei teata- jercitar este deiecho el asi^oatario for- 1 solo puede demandar a lasucesion para sus alimentoB. BOBUSTIIMO TIBA Para los efeotoa legales e ser incapaz o no tei mioistracion de los bienes como dice el art. 1216 TITULO VII DE Là APERTURA DE LA SUCESION X DE 8Q KEPUDIACION E INVENTARIO Regias jenerales Abt. 1222 Desde el momento de abrirse una suce que tenga interes en ella o se presuma q nerlo podrá pedir que loa miiebles i pape' cesion se gnarden bajo llave i sello hasts ceda ai inveutario solemne de los bienes i ditarios. No se guardaráa bajo llave i sello los mestiços de uso cotidiano pêro se forni ellos. La guarda i aposicion de eellos deberá el ministério dei juez con Ias formalidades Àrt. 1223 Si los bienes de la auceeioii estuvierei eu diveraos departamentos «1 juez dei d eu que se hubiere abierto la sucesiou a cualquiera de los berederos o acreedores d f ESTÚDIO DEL CÓDIGK CIVIL t 825 tos a lo8 jueces de los otros departamentos para que procedan por su parte a la guarda i aposicion de sellos hasta el correspondiente inventario en su caso. La apertura de la herenciaesua acto pasivo dei heredero i por ella se perfecciona su título porque maaífíesta sa voluutad de ttceptar la herencia. Apertura es pues el acto o momento en que se hacen públi- cas i efectivas las últimas disposiciones de un testador o de Ia lei. Ella no era usada por los romanos i para exijírla no es ne- cesario que se pruebe previamente que hai interes en lasucesion. Basta la mera presunciou porque precisamente lo que se truta de saber ea la verdad de ese hecho que esta en duda en algunos casos como cuando se trata de un testamento cerrado. ^Dónde se abre la sucesion de una persouu que ha fallecido El art. 955 de este Código dice que la sucesion en los bienes de una persona se abre ai momento de su muerte en su último do- micilio salvo los casos espresamente esceptuados. El art. 221 de la lei sobre Organizacion i Atribuciones de Tribunales de 15 de octubrede 1875 dispone quees juez competente para cono- cer dei juicio de peticion de herencia dei desheredamiento i dei de validez o nulidad de disposiciones testamentárias el dei lu- gar donde se hubiere abierto la sucesion dei difunto. El mismo juez será tambien competente para conocer de to- das las dilijencias judiciales relativas a la apertura de la suce- sion formaciou de inventários tasacion i particion de los bienes que el difunto hubiere dejado. El domicilio consiste en la residência acompaõada real i pre- suntivamente dei ânimo de permanecer en ella. El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesion u oficio determina su domicilio civil o vecinilad. Los papeies i rauebles de la sucesion se han de guardar bajo llave i sello hasta que se haga inventario con escepciou de los mueljles que están ai servicio í que son de uso doméstico sin perjoicio de formarse una lista de todos ellos. La guarda i aposicion de sellos se hace por decreto dei juez i el que lo ejecuta es el secretario dei juzgado pudiendo cometer- ^ i dilijencia a un Receptor. rt. 1323 es de mero procedimiento. Ordena que si hai bie- tro departamento i que sea preciso su guarda o aposi-^ _ sellos o inventariarlos se despacha carta rogatória pi- «*« dilijencia. El juez requerido o exhortado pondráel f 3S6 BOUUi^TIANO 7KRA cúmplase a Ia roo aturia i ordenará la dilijencia a sa a iin notário o a un receptor. Et inventario lia de aer litulio obserçándose lo que prescriben los arCs. 381 ^S-i i síguientes de este Códi Herencia i sucesion aon p^lahras Bluónimas en el lei 1." tlt. 3." Part. 6.% dá una siiscinta defioicion í de aucesion. La saceaioD es Ia trasnii^ioD de los derechos activ lt qae compouen Ia herencin de noa persona tnnerta a qne sobrevive a Ia cual la lei o el testador llama par El llamado a recibir la herencia se denominahereti La ancesion como lo hemos visto es lejftíma cimnd por la lei como en el caso de no baber testamento i taría cuando Io es por vohiutad dei hombie manifest tamentu. Pnede tambien deferirse Ia herencia de u porsona por la voluntad dei horabre en una parte i e disposicion de la lei desde que ae puede morir pai i parte intestado. Art. 1224 El costo de la guarda i aposicion de sellc ioventaríos gravará los bienes todos de la si menos que detormi Dada mente recaígan sobre te de elios en cuyo caso gravarán esa eoJa pa Sou cargas de Ia herencia los gastos a que dé liiga tario Ia aposicion de sei los la guarda i scgiiridad de salvo cnaudo recnigan sobre una parte de ellos en gravarán solo esta parte. El que hubiese hecho estos gastos tiene derecho pa reembolso. lia regia de este artícnlo no debe olvidaria el pai sacesiotj para hacer eu la Ordeuata las bajns jenerah po comun de bienes. Estas bajas dismiuuyen el vai la herencia. Los gastos de apertura dei testamento i delaBucesíc sion efectiva asf como el sostenimiento de los pleitos contra la succeíou eon tambien bajas jenerales sa alganos de estos gastos aprovecheu a nno solo. Én e beneficiado cargará con elloa o se le cargaráu a su p retlcia. BL OÓDIOO CIVIL 827 ire esta matéria es que Ia masa he- ero ai el legatário de an negocio de aposicion lt le sellos o ioveutarios loa gastos lie eaas dilijencias qae intereses. RT. 1225 3 aceptai o repudiar libre meu te. juas que no tiivieren Ia libre bienes Ias cujiles no podráa por médio o con el cotisenti- intes legales por si solas aun con benefício embargo podrá aceptar o re- judicial eu defecto de la dei a la prevenido en el inciso iias futaras no piieden aceptarse n rericia de peraonn viva i porque liai io de derechos hereditários futuroa. rniite renunciar i ann vender la lie- in de una herencia es acto libre ■ deapuea de la apertura de Ia auce- qne tenga capacidaii para ello. Los erecho por médio o con ei corisen- í legales. heredero. Aquel no está obligado a cio de inventario regia qne polo rije i estaldece que si el juez antorizare liereueia deberá eíla hacerlo con eete requisito obligará solamente iltas de la aceptacJon. La razon es e aceptar la herencia debe Ia mujer 838 ROBUSTIAMO 7EEA pedir autorizacioQ ai jaez paraello. Oido el marido ree justicia Io cimveuieBte. Autorizada de este modo es dec la Toluntad dei marido o liga solo sus bienes i ea uin loB dei Qiarido oi los de la sociedad couyiigal. Naestro Código declaro que era acto libre el acepta diar una herencia desviátidose de lo que establecia el romano sobre este parti lt 'ular porque por aquella lejieli bia herederos necesarios í ne forzosamente tenian qne ai herencia. La lei 21 tit. 3." de la Part. 6.' Iiacia forzosa taciou para ciertos h^rediiros pêro naestro Código recht doctrinas aiguiendo ai Código franctís en su art. 775 i dés en el 1090. Iban seguido esta doctrina el espafiol e 93S el de Vaud en el 713 tal como lo euse amp a el de Liii el art. 970 el de Itália eu el art. 929 el de Portug 2018 el de UrHgu iy en el 1013 el de Guatemala en e de Méjico en el 3936 i el arjentin.i eu el 3313. No es realmente una ebcepcion la que se cousagra ei Bo 2.° de este artículo puesto qne como lo hemos dichi capacea aceptan o repudiuu por condacto de aus repres legales i no solo no es esrcpcion siuo que es mas bien firmacioii de que la aceptarion o repudiaclon eou actos mente libres. La frase aán con beitcfido de incentario ea porque maueras se obligan K r la aceptacion. Los ÍDcapaces tambíeo pueden accptar por 8Í obter corres pi gt ndiente antorizacion. Eu el Uerecbo romano liabia ciertos asignatarios que precisameute obligados a aceptar tales erau los llamai sarios. Nueatro Código establece que todo asiguatari aceptar o repudiar libreuiente i eata regia no tieue e alguua i por eso le dá la lacultad de optar entre vt aceptar. Los incapaoes no pueden por si solos aceptar o repu asignacion pêro tíenen libertad cuni" Ics que no sou in parji hacerlii por nmdio o con el coiiscntiinicnt" de sus r faiitcH legales. I no podia ser de ot.ra niaucra desde que t es d ue no de nu volnntad i libre para repudiar o acepta disiniunyao anmeute su património. No se pnede aceptar asignacion algtina aino d que se ha deferido. ISTOniO DGL CÓDIOO CIVIL 889 e Ia muerte de la persona de ciiya su- podrá repudiíir toda asignacion atin- lal i c.slÓ peiídierittí la coiidieion. I repiidiacion iiiluiiipestiva i no teiidrá jeriniso concodido por un iejitimario i lejítiiiia para quo pueda testar sia re liercnciaa ftitiiraa Bon prohibidos no boIo IS tercerrts síiin tambien a atpie de cuya au- cnnirt Io liemos visto aiilo piiede comprome- de la cnarta de niejorns. RI dÍHponer noa í8 por im iicto de última voliintad no atitori- ■ ecti gt dftell'is iiii contrato Así piica si Pedro tnra gt i'il'liía que vendia n Jiian los bienea 811 riilleciíiiiento dieho acto seria nulo. 1 que la snci^siim sca tiliiertii pura que fica 'X 111 asigi iic iou. Mh preciso que el llamado a ura i fn derecho ai momento en que él Iiace ia se detiere cou la mn»rte de la peraoua de tn. uai llauiamicnto dei nsignatario para que to no se puede hacer niiéutras no se llnme lo supiere táautorizadã porei art. 12 dei Código Civil renuuciarse los dereclins conferidos por las renuncia no Bea prohibida espresaaiente. nltntivs udiacion intempestiva i aia valor alguno el nn Iejitimario ai que le debe lejftima para conaidevacion altrima. uo pnede hiibor ooutnito sobre una herencia nu deriíuho qne solo se confirma i se ha- ia niutute de ta persona que deiíe lejíti- ina mera cspcct.itiva Í ella no ia dereohos a ántea caa eB ieotiitiva ca intempestiva i renuncia no tieue vnlor lefíul alt uno. afio viilia el permisii que se daba para tes- 1 jnriímeiítado el que Ío utovgiiba ntul dei inciso priniero dei artículo 1226 I etectnarse la delacion el asignatario solo tativa sin derecho adqnirido sobre nada i ROBUUTIANO VBEA poF eso no pneda aceptar o repuilíar. Solo es llamndo a si acepta o repudia luego qac medinute la delacioa ee I re SQ derecho. No se puede aceptar o repudiar condiciona ni hasta o desde cierto dia. ■ No se paede aceptar uaa parte o caota de la cion i repudiar el resto. Pêro ai la asignacion hoclm a una porsona we te a sus herederos segan el artículo 957 pnO' uno de estos aceptar o repudiar sii cuota. No Be. pnede aceptar o repudiar condicioQahnente n desde cierto dia porque la aceptacion áehe ser pura i f razoo a que aieiído el iisigiiutario llamado pt gt r uii liivi hace el testador iio puedc poucr condíointi ui dia. 'ii aceptar o repudiar llanamente. Tampoco se pnede aceptar una parte o cnota de la a i repudiar el resto salvo el oaso de que la asiguacion mita a bus herederos segun el art. 957 en cnyo raso ca estos aceptará o repndjnrá ííu cuota. Si el heredero o legatário dice el art. 957 cuyos d» la sncesioi do hau pre»«cnt lt gt fallece áiitèB de liaber u lt repudiado la herpucia o legado qne se le lia deferido ti BUS herederos e derecho de aceptar o repudiíir díclia I legado aun cuaudo fallezca si» saber que se ie ha deft se puede ejercer este derecho aio aceptar previamente i cia de la persona que lo trutiuiite. El heredtíro iio puede pues aceptur lo favorable de nacioD í dejnr lo que sen adverso o gravoso. Por eso la que acepte el todo o lo rechaoe salvo el caso dei art sigue. jCómo debe hni erMe la acoiitaciou i Ia repudiacion primero basta hacer actos de heredero loaeguudosc d por eicrito ante el juez correapondiente o bieu por esc ESTÚDIO DBL CÓDIGO OlVITi 881 ' blica mandando dar conocirnientodela repadiacion a los intcre- sados en la herencia. El art. 990 deei Código espafioi es ii aial ai 1227 dei niiestro. Igual cosa resiielve el art. 8319 dei Có iii^^o arjentino. En el Derecho espaiiol no «e podia roniuiciar la herencia mién- trás no constara ia iniierte de la persoiiade cuya sucesiou se tra- taba en razou a que antes de deferírst^le la herencia por la oiuer- te dei testador solo existe una espectativa i no nn derecho. f Art 1229 Se piiede aceptar una asigaacion i repudiar ptra pê- ro no se podrá repudiar la asignacion gravada i acep- tar las otras a menos qi*e se dcfiera separadamente por derecho de acrecimento o de trasmision o de sustitucion vulgar o fideicomisaria o a monos que se haya con- cedido ai asignatario hi facultad de repudiaria separa- damente. En el artículo anterior se establece que no se puede aceptar una parte o cuota de una asignaciou. ICI presente ae rofiere cuan- do en un testamento hai varias asiguaciones i en bJ caso se pue- de aceptar una de ellas i repudiar otras u otra si sou dos pêro no es permitida la renuncia de la asignacion gravada i aceptar las que no lo estén a méoos que estas o esta se dofiera las no gravadas separadamente por derecho de acrecimiento o de tras- mision o de snstituciou vulgar o fideicomisaria o cuando el tes^ tador concede ai asignatario la facultad de repndiarlas separada- mente. La lei eu este caso establece la regia de que no se debe escojer la asignacion mejor i rechazar la que no es favorable salvo los casos de escepoion que indica el aoápite que antecede i que na- ce dei precepto dei art. 957 que dice que si el heredero o legatá- rio cnyos dereehos a la suci^sion no hriri prescrito fallece antes de haber ace{ tailo o repudiado lu herencia lt » lei^ado pie se le ha deferido trasraite a sus herederos el derecho de aceptar o repu- p dicha herencia o legado aun cuando fallezca ain saber que e ha deferido. No se puede ejereer este derecho sin aceptar lerencia de la persoua que Ia trasniite. . SI art. 1068 estableció que Ia asign.icion por faltar el asigna- «e transfiere a distinta persona por acrecimiento sustitu- lA UOBUtíTlAKO TEBi por eBO DO pnede nceptar o reputliar. Solo es lli ai acepta o repudia luego qne mediaute la dela lt re Bn derecho. No Be puede aceptar o repudiar oon ni hasta o desde cierto dia. ■ Art. 1228 No 88 puede aceptav una parte o cuot cion i repudiar el resto. Pêro 8Í la asignacion hoclia a una pors te a 8U8 herederoa segim el artículo 95 nno de éatos aceptar o repudiar su cuot No Be pnede aceptar o repndiar cnudícionali desde cierto dia porque Ia nceptacion dtOie ser razOD n qiie t^ietido el Hsignatarío llíLiiiailo per hace el teatador no puede poner condiciím ni acatar o repudiar llanameote. Tampoco su pnede aceptar tiua parte o cuota i repndiar el reato salvo ei caso de quu la aw mita a ans herederoa fiegun el art. 957 en ciiyí éBt09 aceptará o repndiará su cuota. Si el heredero o legatário dice el art. 957 la sacesioB no han prescrito fallece áutés de repadiado Ia hen-ncia o legado que se U'. lia dei sna herederoa el derechu de aceptar o repiit ÍHr legado aun cuaodo tallezca siii saber que ae le 88 puede ejercer eate derecho síd nceptar previi cia de la persoaa que lo traeuiite. El herodero no puede pues aceptar lo favor □aciou i dejnr lo que sen adverau o gravoso. Po que acepte el todo o Io recliai e salvo el caso signe. jCótno debe hai^erse la aceptacion i la rep primero basta hacer actos do lieredero Ioseo ui por egcrito ante el juea correnpoodieQte o bieu ESTÚDIO DEIi CÓDIGO OlYlh 831 ' blica mandando dar conociraientode la repudíacion a los intore- sados en Ia herencia. El art. 990 deel Oódigo espanol es igual ai 1227 dei aaestro. Igual cosa resuelve el art. 3319 dei Oóii^i^o arjentino. En el Derecho espanol no se podia renunciar la lierencia mién- traá no couatara la muerte de Ia er8oiiade cuyasucesiou se tra- taba en razon a que antes de deferírsele la herencia "{mr Ia ojuer- te dei testador solo existe una espectativa i no un derecho. i Art. 1229 Se puede aceptar una asignacion i repudiar ptra pê- ro no se podrá repudiar la asignacion gravada i acep- tar las otras a menos qi*e se deflora separadamente por derecho de Merecimento o de trasmision o de sustitucion vulgar o fideicomisaria o a menos que se haya con- cedido ai asignatario la facultad de repudiaria separa- damente. En el artículo anterior se establece que no se puede aceptar una parte o cuota de una aniguacion. VA presente se refiere cuan- do en nn testamento hai varias asignaciones i eu t i casosepne de aceptar una de ellas i repudiar otras n otra si soa dos pêro no es permitida la renuncia de Ia asignacion gravada i aceptar las que no lo estén a niénoa que estas o esta se dofiera las no gravadas separadamente por derecho de acrecimiento o de tras- mision o de sustitucion vulgar o fideicomisaria o cuando el tes* tador concede ai asignatario la íacultad de repudiarias separada- mente. La lei en este caso establece la regia de que no se debe escojer la asignacion mejor i rechazar la que no es íavorable salvo los casos de escepcion que indica el aoápite que antecede i que na- ce dei precepto dei art. 957 jue dice que si el heredero o legatá- rio cuyos derechos a la 8uc lt ^sion no han prescrito fallece antes de haber aceptado o repudiado iti herencia lt gt lesmado que se le ha deferido trasraite a sus 1ierederOv« el derecho lt ie ace tar o repu- '''*\r dicba herencia o legado aun cuando fallezca sin saber que le ha deferido. No se pueile ejercer este derecho sin aceptar herencia de la persona que la trasmite. . BI art. 1068 estableció que la asignacion por faltar el asigna- •io se transfiere a distinta persona por acrecimiento sustitu- 332 ROBUSTÍANO VERA cion u otra caasa Ueva consigo todas las obligaciones i cargas transferibles i el derecho de aceptarla o repudiaria separada- mente. En Derecho romano no se podia repudiar o aceptar separada- mente Ia parte dei que ha faltado. Art. 1230 Si un asignatario vende dona o traasfiere de cual- quier modo a otra persona el objeto que se le ha defe- rido o el derecho de suceder en él se entiende que por el mismo hecho acepta. La herencia piiede ser aceptada pnra i siraplemente o a benefi- cio de inventario. La priraera puede ser espreaa o tácita. Bspresa es la que se haoe en documento puhlicx' o privado i tácita la que se manifiesta por actos que suponen necesariamente Ia voluntatl de aceptar i que no habria derecho paraejecutar sino cou la cua- lidad de hereden». Uno de estos actos seria el de vender donar o transferir el objeto o herencia deferida o el derecho de suceder. L lt 'S actos de mera conservacion o administracion provisória no importau la aceptacion de Ia herencia si cou ellos no se ha tomado el título o hecho valer lacalidad de heredero. Lo mismo se disí one en los arts. 1000 dei Código espaíiol 3324 dei Código arjentino 780 dei Código francês i 697 dei na- politano. Por Derecho romano el que recibia precio dei sustituto o dei heredero lejítimo por renunciar a la sucesion no se entendia que la aceptaba. El caso que contempla este artículo es de aceptacion tácita de Ia herencia puesto que si ven'le dona o transfiere es porque acepta i se cree con título a lo que transfi ere. Para que haya aceptacion de una herencia no basta dice Cha- bot que el heredero presuntivo eraplee en un acto espresiones que anunçien su intencion de ace tar. Es preciso que haya to- mado espresamente el título i ia calidad de heredero. Toullier Hgrega que el título de heredero no imprime necesariamente el carácter de tal i que no constituye la aceptacion sino cuando ^^ sido tomado con la intoncion de aceptar la sucesion. El tomar parte en los inventários de una sucesion o dar poo para este acto ^jsupone la aceptacion de la herencia Varcille € pone qae esto no lo constituye heredero porque esta operado ESTÚDIO DEL CÓDIGO CIVIL ^S es no dereclio que dá Ia lei ai heredero presuntivo precisamente para que pueda decidir con conociunento de causa si debe acep- tar ♦ repudiar la suce^icm* Los derechos o mauifestaciones dei doaiiiiio son de dos clases actos materiales i actos jurídicos. Laposesion v. gr. es unama- nifestacion dei dominio es el domínio aparente. Art. 1231 El heredero que ha suatraido ef'ecto« pertenecientes a una sucesion pierde la fucultad de repudiar la heren- cia i no obstante 8u repudiacion permanecerá heredero pêro no tendrá parte alguna on los objetos sustraidos. Kl legatário que ha sustraido objetos pertenecientes a una sucesion pierde los derechos que como legatá- rio pndiera tener sobre dichos objetos i no teniendo el dominio de ellos será obligado a restituir el duplo. Uno i otro quedarán adernas sujetos criminalmente u las penas que porei delito correspondan. Dos sou los casos que contempla este artículo el dei heredero i el dei legatário que sustraen efectos de la sucesion dejando a ambos sujetos a las penas crimiuales que correspondan probado que sea el delito. Esto es sin perjuicio de las responsabilidades civiles que establece este artículo i ura uno i otro caso contem- plado. Al heredero le quita sus derechos en los objetos sustraidos i la facultad de repudiar la hereucla. El legatário pierde los derechos que como tal pudiera tener en ellos por su legado i si no los entrega deberá devolverei duplo. I si los objetos sustraidos u ocultados se devuelven antes de que se baya formulado reclamo } or los erjudicados siempre existirán estas } enas Nos parece que nó porque no iabieudo o i estando restituídos los objetos a la masa no se presume *"ia o mala fé en esos actos. art. 1002 dei Código espanol establece una disposicion w*uga ai nuestro i dice que los herederos que hayan sustraido «do algunos efectos de la herencia pierden la facultad de li.. 884 KUBIIÍÍTIANO VblUA renunciaria i qiiedan cou el carácter de lierèdenis pnros i sin perjiiicio de nn jit-iiiis v.u que bayiin podidn iuciírrir. El Cótiigo r u c 's i^ri í-h urt. 7'J'2 no t» t.an sevçr" a e pecto pvies saiu li.s cunli^a coii lii jiérdida ilel dereclio di ciar a la liereiíciíi se If s consúlem como simples hereder sar de ia reminciu i Il-s quita el dereclio de reclamar par Da en los objetos sustraidos n ccnltadoa. Abt. 1232 Todo asignatario será obligado en virtud de c da de ciialqnier pertiona iiiteresada en cUo a ã' 8Í acepta o repudia í harji esta deolaraciou deu los cuareuta dias Bubsigtiientes ai de Ia dernant caso de ausência dei asignatario o de estar situa bíenee en lugares distantes o de otro grave n pcdrá el Juez prorrogar este plazo pêro nunca pt de un afio. Durante eete plazo tondrá todo asignatario la tad de inspeccionar el objetu asignado podrA in las providencias con^ervafivae que ie concierna será oliligado ai pago do ninguna deuda Iieredi testamentária pêro porlrà serio el albacea o cura la berencia yacente en sus casos. El heredero durante el plazo podrA tambien i ciouar las cuentas i papeies de la sueesion. Si el asignatario ausente no compareciere pc por lejítinio representante en tiempo oportuno nombrará curador de bienes que le i'epreeente i . por él con beneficio de invenlario. Art. 1233 íjl asignatívrio constituido en mora de declai acepta o repudia bo entenderá que repudia. KSTUDIO DEL CÓmOO CIVIL SS5 Art. 1234 La aceptacion una vez hecha con los requisitos le- gales no podrá rosei ndirse sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo i en el de lesion grave a virtud de disposiciones testamentárias de que no se tenia noticia ai tiempo do acoptarla. Esta regia se estiende aun a los asignatarios que no tienen la libre adniinistracion de sus bienes. Se entiendo por lesion grave la que disminuyere el valor total de la asignacion en mas de la mitad. ^ Art. 1235 La ropudiaciou no se presume de derecho sino eu los casos previstos por la lei. Vuelve el Código a ociíparse de la aceptacion i de Ia repudia- ciou de la herencia muteriu que interrumpió por la interposi- cion dei anterior artículo. £1 asiguatario debe declarar si acepta o repudia i si no lo hace 86 le piiede demandar. En tal caso tiene 40 dias para hacer esa declaracion desde que se le notifica la demanda. Este plazo se llania aplazo para delibt^rar.^ En caso de estar ausente la per- Boiía que debe aceptar se le nonibra un curador para que le re- presente quien instruído de los antecedentes de la herencia espondráei la acepta o rechaza. Si sucede lo primero ba de ha- cer la aceptacion con beneficio de inventario. Es inútil esponer que el plazo que concede la lei para mani- festar si se acepta o nó la asignacion es con el objeto de que estudie los antecedenteb' de la hereacia i vea lo que hai i puede adernas pedir medidas precautorias que crea convenientes sin entre tanto sea obligado u pago alguno. 11 plazo de los 40 dias pucde prorrogarlo el juez si se le ma- .38tan antecedentes bastantes para ello como seria el estar los nes en lugares apartados i haUer necesidad de ir a examinar- Esta prorroga no gt uede exceder de un aôo. 886 BOBUBTUNO VEIíA iCuántog dias desimea de ta luimrte de testador se pued taliliir ladeinaiiiU i gt ira jiie el .isi^titidirio esprcae si ace renuncia Ia inTeiivl»'' Xiiiistro Ociili^'0 no I lt j ilire i eu tiil ci Buporie que no hai jiIíl«ii i gt c Uiede \ lt i íVn' .^stn dccliirscioii acto. El Código esiiadol eu sn lirt 1004 p gt taMece que huata pi nnevf* dias ' i.'i lt piic.'8 de Ih luiierte itel tcstiidur. lo luiede Í turse iiccioíi cmitra el hereileio laraíjiie act-jitu o rejindie. í juicio el pluao para que liiifía esa di.'c ai'ai ioD es de 30 diai no lo hnce se eiiiieude qae acepta El art. 3310 det Códi jentino dice que los. terceros iuteresados piiedeu oxijir qi acepte o repudie la liereiícia en términos que uo pase de i ta dias. Otros Código» coiiio el de Baviera eu su art. 1009. b1 árbitrio dei jnez seflalar el téi-miuo para acejitar o rep la liereucia. El derecho de Iob acredores legatários i deuias persona teresadas eu uua sucesioii iio pueden iiiilluríte eu suspensi el tierapo que el heredero quiera para declarar si acepta o dia la hereucia por eso se le ha seualado nu idnzu fijo en nos Códigos. ' El eilencio dei heredero constituído eu mora dice el art. de nuefitro OSdigo jiara declarar si uuepta o repudia se t dera que repudia síguieudo en esta matéria ul art. 1043 di digo de Luisiaua. Bd otri'S Códigos el silencio supone Ia uceptacioQ. La muerte dei heredero siu aceptar o repudiar la her hace pasar a los suyus este dercchu. Por la accptuciou de la liereuciu acto privativo dei hen se perfecciouu el título de la suuesiuu iiorque antes solo c Ia voliuitud de testador i por la acepticion se munifie.sta 1 Toluutad o sea la dei heredero i de la eouuurrencia de áutbi luutades resulUi Ia perle lt .'CÍou dei título trasínticío dedomii Uua vez hecha la acejitiiciím eou los requisitos legale pildra resciodirae siuo cuamlo se arranca por dolo o violei eu el de lesion grave de que no teuia noticia ai tienipo de tar. De aquj uace la regia que tal caso aprovecha auu asignatarios que uo tieueu la lihre adminiatracion de hus b Leaion grare es la que disminuyc el valor total de las ai clones eu mas de la mitad. Es regia de derecho que la fuerza í el dolo viciau el et tímíento. La resiciou de nua ftCe it icÍoL pur alguna cansai legal las regias jenerales que exi^ten piíra loa contratos. No deheiíioa olvidar que las hcn ucias futuras uo p aceptaree ni repudiarse i que la-aeeptnciou o la renuncia hacerse deapuea que se abre la sucesion. Loa coutnitos ESTÚDIO OBL OÓOIOO OlVIIi 867 hereDcias futuras Bon prohibidos doctrina qne consagra la lei 14 tít. 6/' lt Je laPart. 6.» El art.997 dei Código espaíiol dice qne la aceptacion i repu* diacion de la herencia uua vez liechas son irrevocables i no po- drán se. iiii^uiguadas sino cuando adolecieseu de algnuo de los viciíjs quL* aiiulau el coiiseutimieuto o apareciese un testamento desconocido. Véanse los arts. 3337 ai 3340 dei Código arjentino. La repudiacion no se presnnie sino en los casos previstos por la lei dice el art. 1235 de nnestro Código. Esto quiere decir que se admite prueba parajustiiicarlo contrario. Sobre presanciones véase el art. 47 de este Código. Libre es el heredero para aceptar o repudiar la herencia que se le dejare i por eso no de e su ouerse que la rechaça. Eu Roma por respeto a la org \nizacion de las famílias la herencia se deferia sin consultar para nada la voluntad de sus nneniJ ros sin dejarles libertad para repudiar lo que no querian o no los conveoia admitir porque eran herederos necesarios i e§- clavos de sn organismo familiar creado artificiosamente dentro de nn pueblo libre. Art. 1236 Los que no tieueu la libre admiaistracion de sus bie- nes no pueden repudiar una asignacion a título univer- sal ni una asignacion de bienes raíces o de bienes muebles que valgan mas de mil pesos sin autorizacion judicial con conocimlento de causa. El marido no puede repudiar una asignacion deferi- da a su mujer sino con el consentimiento de esta si fuere capaz de prestado o con autorizacion de la jus- ticia en subsidio. Repudiando de otra manera la repu- diacion será nula i la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido quedán- dole a salvo el derecho que contra terceros hubiere. ^uiénes no tienen la libre adniinistracion de sus bienes en caso para repudiar uua asignacion que valga mas de mil lt gt S88 KOBUSTIiKO ERA Los menoruB deedad los incapacitados lus fniiducjones capi de adquirir Í Ias Diiijcres caauilas lueaore de edad. La repui cion la hará cl reprcfcntaute lt ie estos iní^apacitadop pêro hf ser eon aproliaoiou judicial prévia aiidienciB dei respectivo feDEur lúblico. El marido paia rejiiidiar debe heoerlo cod autorizaciou di tnDJer ciiaudu uea capaz de darlo o cuu el de lu jitsticiaeu siibsi Dice la lei cuamlo sea capaz f/e prestaria í'n razoo a qm 68 tuenor de edad o está eii demência tendráqiie inlerveni coDseDtiniiento judicial. Lo mismo bc oliHcrva para que la mnjcr casada acepte hereocia. SecxijeeI permiso dei marido o el de lajiiKticia aiaij se Diega nao puede prestar ru ccitiRentiniieiíto. Eu todo cam Dceptaciou se liace cou beneficio de iuveotario. Vésse la lei 10 tit. 20 Libro 10 de la Nov. Recop. De otro modo agrega el artículo la repudiaciun ch uniu mujer teodráderecho para ner indeTiiniziida de todo perju por el marido qnedáudolé a salvo el derecho que hubiere lt ■ tra terceros I el sordo-mudo que salie leer i egcribir icí aoeptarii o repudiará For escrito o por procurador con pu baetaute ai objeto que tie proponga. El íin de este articulo es otorgar una garautfa para los ir paces. Por Derecho romano bastaba para renunciar o aceptai conHetitiniieut^ dei padre u tutor o curador dei incapacitado Nueatro Código contiene una dinposicíon que uo be dobe vidar tratáudose de esta nialitria. El art. 1681 dict que es ii todo acto o contrato a que falta alguno de lon requisitos qu lei prescribc para el valor dei inisino acto o contrato segui espécie i ia calidad o estado de las partes. Art. 1237 Ninguna personuteudrá derecho paru que Be rest da 8u repndiacion a inéiios que Ia niisnia persona o Ifjítimo repreBeiitiitite bayau sido iiiducidoe por fue o dolo a repudiar. Ouando la repadiacion es por dolo de nn tercero rijou Ias glas dadas para estas caudas cu los cuutratos j gt ero si éí^te ter no tiene interes eii ia liereiída uo se puede demaudar la imli de la aceptacioQ siuo que solo hai derecho pam repetir dei cero los daAos i perjuicios que la repudiacton ha orijjnado. ESTÚDIO DIL OÒDIQU OITIL S3» a toda repniliacion. Solo eetablece lt f iie liai de esti acto cuaiido el qne to hacc o su repre- railu iu lui3Íd gt » gt or dolo o fuerza u repudiar le impuguar la aceptacion i repudiaclou ile Ia íiltiiii algiiuos ■ lt los requisitoe sia lo8 cuales lio ^a habido ucuptacioa o rtípadiucioa como si lo inteiiipestivameDte o cnaado el heredero no la muerte dei testador o de su dereoho a Ia procedido cugiiflado. la Torina ea que sus actos se bubieren ejecuta- er aceptó o repudio sia la liceacia dei marido 3U caso. ducc niilidad caaodo eatos actos adolecfiD de } cousentimietito como ser el error la viuleu- D i el dolo cuftiido aparece iin testamento por efecto el llamatuieiíti» de los que aceptarfu o iiesion o quo niaiiteiiit i dii los miamos llama- condicioues o circaDstaucias de estos o de Ia Art. 1238 28 dei qiie rtspudia eti porjulcio de los H podnin baceree autorizar por el juez p el deiidor. lín este caso lu ropudiacioii liuo eii favor de los acretidores i haata sus créditos i eu el sobiauto subsiste. Aet. 1239 la aceptaeion o repudiacion de una he- ■aeti ai moraeiíto eu que esta haya eido aplica a los legados de espécies. 1238 que Ia peraona que tiene acreedores i re- cou que podia pagar titíutu aquellus dcrecho I deudor uuavc/. que el Jucz los HuturÍ2a para 340 BOBUtSTiANO YSRA La repudiacioD se rescinde golo en favor de ellos i hasta qne alcancen a pagarse la retiuucia queda hecha en el sobrante. Los acreedores en este caso puedeu ejercitar los derechos i acciones de sn deudor aunque la renuncia no sea fraudulenta siempre que el crédito sea de fecha anterior a la renuncia i cuan- do los bienes dei deudor sean insuficientes para satisfacer sus deodas. Los coherederos dei renunciante pueden oponer a las acciones de los acreedores las escepciones que tuviere el deudor renunciante i satisfacer tambien los créditos dei heredero. Igual cosa establece el art. 3353 dei Código arjentino i se funda en que los acreedores puedeu ejercer los derechos i acciones dei deudor que no es otra cosa que la accion panliana dei Derecho romano. El art. 788 dei Código francês dispone lo mismo que el nues- tro i los espositores de esta disposicion admiten la accion revo* catoria intentada por los acreedores dei heredero para no concu- rrir con los acreedores hereditários. Duranton admite la accion revocatoria de los acreedores dei heredero si este ha aceptado la herencia por un sentiniiento de respeto a la memoria dei difunf^. Los efectos de la aceptacion o repudiacion se retrotraen ai momento en que la herencia ha sido deferida aplicándose igual regia a los legados de espécie. La herencia se defiere como ya Io hemos dicho desde el mo- mento de la muerte de la persona de quien se hereda. Del principio que consagra el art. 1239 se deduce que acepta- da una herencia queda fíja la propiedad de ella en la persona dei aceptante desde el dia de la apertura de la sucesion. Igual teoria consagra el art. 989 dei Código espafiol que esta- blece que los efectos de la acei gt tacion i repudiacion se retrotraen siempre ai momento de la muerte de la persona a quieu se here- da lo que es conforme con el art. 777 dei Código francês que dice que los efectos de Ia aceptacion se retrotraen ai dia en que se determina la sucesion i con los arts. 1093 dei Código holandês 981 dei de Luisiaua 775 dei de Bolívia 467 dei de Tesino 813 dei de Valosi 933 dei de Itália que han seguido a la letra la le- jislacion romana a este respecto. Conocidos estos antededentes un ejeraplo nos hará compren- der mejor el alcance de estas disposiciones. Un testador por ejemplo deja cien mil pesos a un hijo veinte mil pesos a un hermano í Vcinte mil pesos a un estraíio que llamaremos Diego. Este tal Diego despues de un afio repudia la asignacion i du rante este afio ha muerto el hijo dei testador. ^A quién pasán lo 20 000 pesos ^Es acaso ai hermano de es^» testador fBSTUDIO DRL CÓDIOO ClVIfi 341 I gt ' Nó le corresponden a los parientes dei hijo segan Ias regias I de la sacesioQ intestada eu razoa a qne la repudiacíoa se retrO" I trae ai momento ea que la herencía fné deferida. i §2 Regias particulares relativas a las herencias Art. 1240 Si dentro de quince dias de abrirse la sncesion no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella ni hubiere albacea a quíen el testador haya conferido la tenencia de los bienes i que haya acoptado au encargo el jnez a instancia d l cónyuje sobreviviente o de cual- quiera de los parientes o dependienfes dei difunto o de otra persona interesada en ello o de oficio declarará yacente la herencia se insertará esta declaracion en un periódico dei departamento si lo hubiere i en carteies que se fijarán en três de los parajes mas freciientados dei mismo i se procederá ai nonabramiento de curador de la herencia yacente. Si hubiere dos o mas herederos i aceptare uno de ellos tendrá la administracion de todos los bienes here- L ditarios proindiviso prévio inventario solemne i acep- tando sucesivamente sus coherederos i suscribiendo el inventario tomarán parte en la administracion. Miéntras no hayan aceptado todos las facultades dei heredero o herederos que administren serán las mismas ** ' I curadores de la herencia yacente pêro no serAn 'dos a prestar caucion salvo que haya motivo de nue bajo su administracion peligren los bienes. / 34S ItoBUiíTIiJfO TBBA Esteartfcalo ea de mero procediraieato nos dice qai de quÍDce dias de abriree In Bucesiou de algnoa per qnieD reclame la herencia so nonilire nu curador d€ curador antes de entrar ai ejercicio dei cargo debe rf a BatiBfaccion dei jues. El qne acepte la hererníia deberá tomar poseaion lt iudivieo i si la aceptan vnrios eatran todoa en este cai que se nombre uii àrbitiu t^ue verifique la partícion. El procedimientotenclpiite a iioniorar ao curador d cia yacente ee decir de In que no se ha otorgado poae Ta ya porque nadíe la lia solicitado o porque uo se derechoa elU tíende uuiuamente a poner ed salvo l dei fallecida. 1 Habiendo herederoa con título bastante cesa el cn herencia ep sus funciones deberá rendir cuenta a lot testatneutario oabintestitm í entregará todos los bie I inventario que se debió firmar cuaudo se hizo cargi rencia. i Et Código francês en sus arta. 811 i siguientea mf \ cuando termincn loa plazns para hacer inventarloa DD se preseiita nadie a rocdamar una herencia ni h ' conocido o los que se conoacau bayan renunciado se cante aquella siicesioii ae nombra iin curador a inste personaa interesadas o a peticion dei ministério pi cnrador debe Imcer inventários ejercitanl lus derecli blará ias accionas corrfspondieutes responderá a liia gt qne se entablen contra la herencia administrará con 1 de depositar el iioraerario existente ie que proceda d qne se realicen etc etc. Esto Tuísmo determinan cai Códigos coDocidos. Los herederos qne hnyan aceptado la herencia pei todavia otros que tenyan derecho a ella administr mismaa facultades dei cnrador de una herencia yacen están obligadoa a prestar cancion salvo et caso qne e tivos fundados para crser qu* bajo sn administracion bienes. De aqui nace udq cuestiou la herencia yacente ^ jnrídica segun nueatro Código La Corte Suprema t qi.e es el uihh alto tribunal de la República ha declat aei como tanibien declaro que el curador de nua herenc pnede impuguar la lejitimidad dei que se preseute coin El art 2509 de nuestro Código Civil considera a yacente como persona jurídica. No se dejará de declarar que una herencia ea ya cnaudo ee preseute uu albacea siempre que uo aea bitaei. RSTUDIO DEL OÓDIOO CIVíL 843 Art. 1241 La aceptacion de una herencia piiede ser espresa o tácita. Es espresa caaudo se toma el título de hei^dero iestácitaciuiiidoel heredero ejecula uu acto que suporie necesariamente su intencion deaceptar i que ao hubie- ra tenido derecho de ejecutar sino eu su calidad de heredero. La aceptacion de una herencia pneJe aer espresa o tácita. Es espresa cuando se toma el tíUiIo de heredero i na ejemplo de esto nos ofrece el tirt. 1230. Es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone nece- sariamente su intencion dj aceptar i que no hubiera tenido dere- cho de ejecntar sino en su calidad de heredero como lo seria cobrar una deuda pagar un legado i disponer como dnefio de bieues de la herencia. Disponer a títnlo Incrativo u oneroso de un bien mneble o in- ranoble dô.la herencia o bien constituir una hipoteca una servi- dumhre n otro derecho re.il sobre los inrauebles de la sucesion o bien demandar como heredero o contestar una demanda etc son actos de aceptacion espresa. Art. 1242 Se eatiende que alguien toma el título de heredero cnando lo hace en escritura publica o privada obligán- dose como tal heredero o eu uu acto de tramitacion judicial. Art. 1243 os actos puramente conservativos los de inspeccion 'ministracion provisória urjente no son actos que nen por si solos la aceptacion. r\ / IfiBU^lAHO VtHÍ Art. 1244 La enajenacioa de cualquier efecto lierediur para objetos de adiainístracion urjente es acto redero ai no ha eido autorizada por el juez a f dei heredero protenLando este que no es su ániir garse en calidad de tid. ' Este artfcalo noe dicfi qne se entiende por tomar el I haredero. Lo Bera pedir la poseBÍon efectiva de la lierencia do por eacritnra públíc o privada ae obli^a como tal he algnna cosa respecto de otro o de a misma lierencia 1 Jo dtceei art. 1242 pêro los autos conserviitivos los de iu i de admiaistracioQ proviaoria tirjente no son actos art. 1243 que suponen por si solo la nceptticiou de la h Aeí por ejempld el enlorrar ai difuntí el pngar los g foneral i eotierro giiardiir sii casa o bienes segar sus s 8on actos que no onnstitnyen el derecho de ia aceptaci herencia ni aiin de iin modo tácito. Por el art. 1244 se establece qne la eimjenticion de c efecto hereditário aiia para objetos de admÍDÍatracÍon ur acto de heredero salvo ciiaudo ha sido autorizado por e peticion dei heredero siempre qne este haya protestítdi ÂDÍmo 110 ea obiigarse en calidad de tal. La jestiou judicial de los negócios ajenos i con protes acto de heredero. AlíT. 1245 El quehace acto de heredero sin prévio invents ietime sucede eti todas las obligaciones trasmisil difunto a prorrata de su cuota hereditária aui iinpongan un gravámen que exceda ai valor de 1 nes que hereda. Habiendo precedido inventario aolenine gozi beneficio de inventario. nsTUIHO DEL CÓDIGO CIVIL Abt. 12á6 ncia de iin acreodor hereditário o tee- io judicialmontu declarado lieredero LO tal se entenderá serio respecto de ores 8Ín iiecosidad de nuevo juicio. a se aplica a la declaracion judicial de atira i simplemente o con beneficio de 1245 se clifdiifie que ias herencias se pueden uGlicio de iiiveutario. iciott Hã liai^e Hsa i 1 laiiíimente gs decir sin itacion es coo beneficio do inveutavio se res- ile eliiino tanaolo con loabieiíea dei difanto s dei hereílcro icia con l gt Bii«fici" de iiivciitario se responde a teuga con solo el valor de los bienes inveii- jo beneficio de inventario no sa presume de- qne no se confimdan los bienes dei heredero s en sii art. 802 diee que loa efectos dei be- 1 Bon dar amp \ beredero las Bigníeutea ventajas igado ai pago de las deudas de la aucesion lei valor de los binnes recibidos teniendo Ia lirdet pago do aqiiellaa abandonando todos encia a los acrcciínres i legatários eus bienes perSoiiales con los de la herencia esta el derecbo de reclamar et pago de sub nna herencia podia avrainar a nna aceptante tivo i piiaivo de ella. NaciA de aqui el plazo e conocia en el Derecho romano i liiego Jna- iiefírio tie íiicentíirio que G trdiano habia ea- le los soldados que se oncontraaen con una ivcnt irio lo lian acojido todas las lejislacío- jruas i por il no queda el heredero obligado gas i deudas de la herencia sino hastA donde 8i6 hobcstiàmo tira alcanzaban los bíenee hereditários i conservaba en conseci todiis lae accúmeu que tenia cnatra los bienes dei difiinto. El ftrt. 1246 liisficme lt ik' el jiie lia siiio lieclarado lien condenado como tul eti jiiioio jirouiovido por iin acreedo ditario o teatttDieutario.aprovecha a todos los que teagai cioD con eea lierencia. No es preciso que para cada caso presente se entable un noevo jiiicio i por eso con presen pia de la eent^ucia es bastante para que el heredero cont accion que se hubiere deducido eii sn contra. Lo inisrtio se observa si _va se ha resuelto que una herei ba aceptado pura j siniplenieute o con beneficio de inve El heredero eu contra de quien se hiibiere resuelto algc esto no pnede volver a promover cuestioii sobre lo ya re Ese falto favorable o adverso deja establecida la manera c acepta Ia hereocia. La lei no quiere qne eu estos casos se va una cosa i dcspues otra auuqiie sean distintos toa dem tes hayaa o qo iutervenido en eljuicio. Sabenooa qae las sentencias judioiales que verHan aobre civil de UDivperaonaaolo producen efectos obligatorios jeu Este artículo eatablece qne la stínteucia judicial que dei algiiien heredero es jeneral uesto qne se trata dei estad de heredero lo que hace que aean escepciones ai inciso art. 3.* de nnestro Código que dicc ai respecto qoe laa i cias jndicíales no tieneu fuerza obligatoria sínií respecto causas en que actualmente se pronui §3 Del benefício de inventario Art. 1247 El beneficio de inventario consisto en no hacer hertídeios que uceptan i-espont-abies de laa oblígac hereditiirias i testamentaHaa sino hasta concuri dei valor total de los bienos que lian lieredado. Art. 1248 Si de muchoB coherôdoros los unoa quieren ac BaTUDIO DETi CÓDIffO OITIL S47 con beneficio de inventario i los otros no todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario. Hemos hablado hace poço de lo que es el beneficio de inven- tario. Nueatro Código en el art. 1247 entra a definirlo cosa que ya lo hemos heclio para poder hablar de sus veutajas. Procede esto dei Derecho romano porque allí se confundian en una sola las personalidades dei testador i dei heredero. Si esa lejislacíon así como la de Partidas hubieran establecido que el heredero no respondia con sns bienes propios de las deudas i obli- gaciones dei difunto ^qué objeto tendria el beneficio de inventa- rio Ni nguno. La herencia nunca puede ser danosa para el heredero decia la lejislacíon aragonesa lo cual escusaba el beneficio de que trata- mos. El Código de Méjico ordena que todo heredero dentro de ocho dias contados desde jue acepta la herencia haga inventario i solo responde con él a las cargas de la sucesion. Ignal cosa dis- ponen los arts. 1010 dei Código espafiol 3360 dei arjentino 2244 a 2066 dei português 955 a 979 dei de Itália 1040 a 1061 dei Uruguay 847 a 864 de Guatemala j 793 a 810 de BVancia. El beneficio de inventario solo se concede ai heredero i no ai legatário que recibe su cuota si hai bienes con que pagaria. No debemos olvidar que hai personas a quienes la lei les obli- ga a aceptar las herencias solo a beneficio de inventario i ellas son las designadas en los arts. 1250 i 1251. La pena de los que aceptan lisa i llanamente la herencia la eetablece el art. 1257. Si de muchos cpherederos hai algunos que quieren aceptar con beneficio de inventario i otros sin él todos son en este caso de desacuerdo obligados a aceptar con beneficio de inventario. La ra- zon es porque en la diverjencia de opiniones no es posible que se cauce dano ai que exija el goce de este beneficio i porque la he- rencia ee nna indivisible i si asl no fuera resultarian grandes difi- cultades en la práctica. La peticion sobre aceptacion de herencia ya sea con o sin be- neficio de inventario se hace por escrito ai juez de letras dei domicilio dei testador o donde se lia abierto la sucesion. El juez jeneralmente a pruebala designaciond el notário o funcionário que ** ' ^ practicar el inventario cuandoeste se solicita porei interesado. e lo espuesto se deduce que lo que el Código llama en jene- òeneficios no son sino ciertos favores que la lei otorga ai que mcuentraen ciertas circunstancias jurídicas para el ejercicio determinadas acciones. 318 IlOBUSTIAKí 7BKA Pero contrayéndonos at ertícnlo 1247 hai qne tomar en amp las palabraa que allf se emplean «hasta concurrencia dei total de los bienes que ha heredadov jiiiesto que soo ventiiji beneficio de inventario no poderei herederíi heDcficiíirio ser gado 8ÍDÓ hasta la coQcnrrencia de los bienes que ha hered por eso se han de tasar previamente. Sin este beneficio ei dero qnedorifl obligado por todo el valor de las cargas hen rias i testamentárias con todos sns bicões propios porqne 86 contundiriau con los de Ia sncesion como lo dice el art. De manera que para saber cuales sou las obii^aciones dei dero hai que averiguar si es beneficiário o m' . ÈI beneficio lt ventario es beneficio solo para separar crétlitos porqne pa BeparacioQ de patrimónios existe el beneficio de separado art. 1378. Lnego el art. 2.' 9 dice que lo ímico que no se co deson las deudas 1 créditos de la sucesion con lasdel her beneficiário. El heredero beneficiário no goza sino de la separaci créditos porque como Io repetimos los patrimonioB se confui Be tinen. El beneficio de inventario aprovecha a los herederos q obtienen i el de separacion a los acrcedores hereditários o I menta rios. EstJís doa beneficioB tienen ranchos puntoa de contacto n que sean iguales o raui semejantes ainó porque ambos se ren a ia modificacion de la situacion jurídica dei heredero. Art. 1249 El testndor no podríi prohibir a iin horedero ei a tar con beneficio de iuvectario. Desde qne el testador no puede prohibir ai heredero que te Ia herencia con beneficio de inventario resulta que si tal dicinn se impusiere ella seria nula. La cotidicion de aceptar aín beneficio de inventario ve en ciertos casoa a ser mas ruinosa que una desheredacion no puede permitir tal coudicion porque podria haber dol parte dei testador que conoce ciertamente loa bienes que lt las deudas que gravan au haber i ai imponcr esa condicion et que sabe que ai se conoce an estado verdadero i aeeptau sin ii tario rechazarian en el acto su pretendida jeuerosidad. Toullier sostiene que el beneficio de inventario es la vuel derecbo nataral i el que neepta los bienes de una suceaion TIL 819 snte por razon de cargas ntar su fortuna no dÍ8 lt emente que quíso obli- il caso ^córao establecer ro que acepte bíd beoe- ro Segóvia dice que la no tener derechoal be- iD contrato aleatório espoader bídó basta la reportado dei acto. El ro p«rqae es inherente beneficio de inventario. 8 las corporaciones i áD precisamente con a hm herencias que n aceptar o repudiar zacion de otras. to eu oBte artículo epresentadae do se- ■gas de la sucesion xistiere da Ia heren- ■base empleado efeo- igados a aceptar con ROBSSTUSO TSRk A ET. 1252 Todo heredero conserva la facultad de beneficio de inventario miéntras no haya hi heredero. Los arts. 1250 i 1251 establecen que pereouas ef a aceptar una bereticia con beneficio de inventario. eonaB es decir sus representantes legales no dicei con benHÍicio de inventnrio jPBt.Hrán obligadaspo cargas de a BucesiooV Este artículo uca dice que si haafca la coDcurrencia de lo que existiere de la ber po de Ia notificacion de la demanda u se probare pleado efectivamente en provecho de ellas. La omii presentante legal de aceptar una berencia coo inventario le pnede traer responBabilidades persom consecaencias. ^Por qué los herederos fíduciarioa son obligados beneficio de inventario La ramn es clara desde qu fSoB de los bienea quo eniran a poseer a título de fid ■ eB que los reciban por inventario para traamitirlos i aqnien corresponda. j No bftciéudose acto de heredero dice el art. I2Í declarar ai acejita o no con beneficio de inventar i 3ue se le ha defcTÍdo. Ahora bieu ^ciiAlea son loa í j ero qne le priven dei beneficio de inventario La encuentra en loa arta. 1241 1242 1224 i el 1245. jOnál será la sanciou para cl heredero fiduciário ta con beneficio de inventario como lo exije el art i no entregarle los bieues miéntraa no se bagu el i ' por alguna cansa toma posesion de el loa responde i 86 le pruebe. Art. 1253 I En la confeccion dei inventario se obsor venido para el de los tutores i curadores er los 382 i siguientes i lo que oti el Código c miento 60 preBcribe para los iiiveiitarioB sol • í BSTUDIO DEL OÓDIGO OIYIL 851 El inventario se ba de hacer por un fancionario competente i ante dos testigos ^Quién es funcionário competente eu estos ca- sos Lo es en primen lugar el notário público el oficial dei Re- jistro Civil si los bienes se encuentran en alguna circunscripcion rural i tarabien puede cometerse la dilijencia aun receptor de mayor cuantia o ai secretario dei juzgado. En el inventario se hará relaciou de todos los bienes raices i mnebles de Ia sucesion particularizándolos uno a ano o sefialán* dolos colectivamente loa que consisten en número peso i medida con espresion de lacantidad i calidad. Se ennmerarán los bienes raices i su abicacion se anotarán todos los documentos a favor de la sncesion se espresará el dinero que exista etc. i todo lo que sea nece^ario para conocer el verdadero caudal de la persona cuyos bienes se inventarian. Este inventario se hará con citaciou de los interesados que es- tén en el lugar donde se abre la sucesion ante los testigos pre- senciales dei acto los que firmarán con el funcionário que lo haga así como deben firmar los interesados que hayan concurrido a presenciado. Una vez inventariados los bienes se debe nombrar un perito tasador que les dé precio sobre todo si se trata de los que son muebles por su naturaleza para poder disponer de ellos el interesado i para calcular el verdadero monto de la herencia. Si los bienes inmuebles no ha de enajenarlos el heredero o si por no haber deudas exijibles no hnbiere necesidad de venderlos no será de obligacion esta tasacion. ArT. 1254 8i el difunto ha tenido parte en una sociedad i por una cláusula dei contrato ha estipulado què la sociedad continue con sus lierederos despues de su muerte no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la espiracion de la sociedad i sin que porello se les exija caucion alguna. Art. 1255 ^endrán derecho de asistir ai inventario el albacea 863 kobustiâko vbra el curador de la herencia yacente los herederos pt tos testamentítrios o abintestato el cónynjo sobrcv te lo8 legatários loa eoeioa dtj comercio los fiJei sarios i todo acreedor hereditário que ijresnito el de sn crédito. í^as pcrsonas antediclias podn' representadaB por otras que exhibaii escrítui-a pi o privada eii lue so les cometa este encargo cuaii lo fueren por sus maridos tutores curadoroa o c quieraotroB lejítiiiiosrcpreseiitantos. Todas estas persoiias teiidráu dereclio de rec contra el inventario en lo que les parcciere inexa Art. 1250 El horedero qiio en la eouteccion dei iuveatarii tiere de mala fé hacer inencíon de cualquiora pa los bieiies por pequena que woiv o siipnsiere deudí no existen no gozará dei beneficio de inventario AuT. 1257 El que acepta con beneficio de inventario so lia lt ponsable no solo dei valor de los bienes que en efectivamente reciba sino do aquelloa que posi mente sobrevengan a la herencia sobre que reci inventario. Se agregará Ia relacion Í tasacion de es os bie inventario existente con las miamas formalidadí para hacerlo se observaron. Los arts 1254 12.' 5 i 1256 He reíieren ala confticcion veiitdrio i el 1257 dctormiua liiistu donde liega ia rpsjioiisa dei que aceiíta la hercucia baju iuvfiitariu. SBTITDIO DEI. OÓDIOO OlVIL 35S aero de los artículos citados establece uaa pilimif nto para el caso eu lt jne el difunto ten- íeJad i eji algunacláit^iilndel contrato eocial c siga cuii loa herederos eu tnl caso eu el iu- a se dfÍRTil toBinr mzon do los bienes so- ti cODtíunartl como antes bíq que a toa sócios les exijti cnncion piieato que los dereclios I repre eiita li s por el* heredero i este tiene I misaias acciuiies a que tendria derecho el luibipíi dtí mero procedimieuto Bastal gt a ha- iau derecho jara presenciar el JuventaTÍo to- fa interea eu la herencia aunque bu título íiblece que los intereaados pueden hacerse Qveutarios por peraonas debidamente autori- íclamar de los inventários para hacer agre- blece una pena cítÍ rdspecto ilel haredero qu3 inveutafio omita de mala fé hacer mencion de loa bieuGH por poqueíla que sea o siipu- existutj DO gozaria eu ta1 caso dei benefício presume siempre. Al que baga el cargo de de mala fé le toca probario. rt. 1231 se ha dicho que el hercdero quesua- icientes a una suceeion jiierde la facultad de 1 i no tcndri parte en los objetos sustraidos ilero i sin goce ai beueficio de inventario co- pto que uoa ocupa. blece queaceptada una herencia con benefí- i responsabie el que la acepta dei valor de loa tãmbieu de loa deniaa que mus tarde in^^re- e deben agregar ai inventario primitivo ha- taltada de ellos i tasacion con las mismaa for* ge efectuo el primer inventario. . 1246 dijimoH cuales erau los efectoa dei be- rio segun el art. 802 dei Código francês. . 1023 dei Código espaQol estos benefícios 10 qneda obligado a pagar las dcudas i de- Tencía ainó haata donde alcancen loa bienes tra el caudal hereditário todos los derechos i e contra el difimtu. * 854 BOBUSTIANO YBR 3.® No se conftinden para aingun efecto en daflo dei heredero BUS bienes particulares oon los que perteaezcan a la liorencia. Igual doctriua se consagra eu los arts. 3373 i 3374 dei Código arjentino 1078 dei holandês 1047 de Luisiana 719 de Nápoles i leyes 7.* i 8.% tít. 6.® Part. 6.* que son conformes con Ia lojis- lacion romana. El principal efecto dei beneficio de inventario es el que el he- redero no es obhgado a mas de lo que recibe por faerencía i que no se confnndan sus bienes propios con los heredados. Repetimos otra vez que inventariados los bienes de la heren- cia se deben tasar con las misraas solemnidades con que se in- ventariaron o bien rematarse con aprobacion judicial i con ci- tacion de los interesados. Su monto Hquido determina el caudal de la herencia. Réstanos advertir que el art. 1254 dice que en el inventario pueden figurar bienes ajenos. Igual doctriua se consagra en el art. 1341. La razon es porque a nadie se le prohibe reclamar dominio sobre los bienes que le pertenezcan i que se hayan in- ventariado para que se le entreguen i se eliminen dei inven- tario. Art. 1258 Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiese efectivamente cobrado sia perjui- cio de que para su descargo en el tiempo debido justi- fique lo que sin culpa suya haya dejado de cobrar po- niendo a disposiciou de los interesados las acciones i títulos insolutos. El heredero se hace responsable de todos los créditos a favor de la herencia como si los hubiese cobrado pêro para su descargo puede alegar lo no pagado i que haya cobrado. En este casoi como comprobante pondrá a disposiciou de los interesados las acciones o títulos insolutos. Poner a disposiciou de los interesados los títulos no quiere decir que les haga entrega de ellos porque podrá suceder que ellos existan en los espedientes que se han tramitado en los juzgados donde se presentó demandando. En este caso cilmple con su de- ber indicando las oficinas donde se encuentren tales títulos. Ijos interesados pueden acordar lo conveniente ai respecto caso que alguno de ellos crea que pueda obtener el pago de algunamanera. r ESTÚDIO BEL OÓDIGO OtTIL 855 Para hablar con mas claridad lo que este artículo quiere de- cir es que dei monto de la Uerencia formado con todos los cré- ditos a favor de ella el heredero en caso de deudas que la gra- ven tiene derecho para que se rebaje lo no cobrado o incobrable sin su culpa como ser por insolvência de los deudores por haberse alegado la escepcion de prescripcion o por otras causas. No obstante el Iieredero beneficiário es responsable de la culpa leve si se le justifica neglijencia en haber procedido a los cobros de los créditos asi como si por su culpa prescribieron i no enta- la bló oportunamente las jestiones dei caso. Art. 1259 Las deudas i créditos dei heredero beneficiário no se coníunden con las deudas i créditos de la sucesion. Art. 1260 El heredero beneficiário será responsable hasta por culpa leve de la conservacion de las espécies o ciier- pos ciertos que se deban. Es de su cargo el peligro de los otros bienes de Ia sucesion i solo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados. Art. 1261 El heredero beneficiário podrá en todo tiempo exo- nerarse de sus obligaciones abandonando a los acree- dores los bienes de la sucesion que deba entregar en espécie i el saldo que reste de los otros i obteniendp de ellos o dei juez la aprobacion de cuenta que de su ad- uistracion deberá presentarles. íeredero beneficiário es la persona llamada a suceder ai di- to de cnya sucesion se trata. \ / 856 BOBXJBTXÂNO VKRA El heredero puede ser deudorala testamentária i acreedorde ella. Si es deudor pagará lo que debc si acreedor cobrará lo que se le deba caso de estar gravada la herencia. Colocado pueci en esta situacion solo será heredero dei remanente si lo hai. Los pagos de la herencia se haráii a los acreedores segiiu los privilejios de cada uno. Si hubiere existido jnicio o l.-i he- rencia se hubiere concnrsado por causa de las deudas se pagará segun sentencia. Con relacion ai art. 1260 no debemos olvidar que la lei dis- tingue três espécies de culpa o descuido a saber grave leve kvísimay segun lo dicho en el art. 41 de este Código. La lei hace ai heredero responsable hasta de la culpa leve en la conservacion dê Ias espécies o cuerpoa ciertos que se deban. Luego agrega que el peligro de los otros bienes de la sucesion es tambien de su cargo i responde dei valor en que hubieren si- do tasadoô. Hemos dicho que para gozar dei beneficio de inven- tario era preciso no solo inventariar sino tasar los bienes i aqui ya se comprende la importância de la tasacion de ellos para responder de su valor caso de haber responsabilidad en algun caso por tales bienes. ^Cómo se desprende el heredero beneficiário de todas sus obli- gaciones cuando la sucesion está recargada en deudas El art. 1261 dice que esto se logra abandonando a los acree- dores los bienes de la sucesion que deba entregar en espécies i el saldo que reste de los realizados obteniendo de ellos o de la justicia la aprobacion de su cuenta administratoria que deberá presentarles. El abandono de que aqui se trata no es otra cosa que una ce- sion de bienes que no quita ai heredero su calidad de tal i que solo tiene por objeto dar la porcion do ellos a los acreedores i legatários a fiu de que acuerden los médios de administrarlos i obtener sus pagos para recibir los sobrautes. Si el heredero administro los bienes antes de este abandono tendrá que rendir cueuta pagar los perjuicios que le fueren im- putables caso de formularse cargos eu su contra i estos le fueren probados. Abt. 1262 Consumidos los bienes de la sucesion o la parte que de ellos hubiere cabido ai heredero beneficiário en pago de las deudas i cargas deberá el juez a peticic dei heredero beneficiário citar por edictos a los acret KSTUDIO DEí/CÓDIOO 0I7IL 367 arios i tesfameiítarios que no hayan sido ■a que rcciban de dícho heredevo la cueo- . lo posible documentada de todas las in- i haya hocho i aprobada la cneiita por lo de discórdia iioi- el jiiez el heredero srii declaiado libre do respouaablidad ul- beoeficiario que opuaiere a una deinan- •n de esUar ya consumidos en el pago de as los bienos hereditários o Ia porcion de iibiere fabldo debeni probarlo presentan- andantes una cuenta exacta i en Io posi- ada de todas Ias invcrsionos que liaya lios qne anteceden aoti de tnero procedimiento. se reíiere ai procodiniiento que ae debe observar eedores qne no consten ea lo3 libroa o papeies s el heredero no sabia cuantos erau i estos no ae en tienipo a reclamar. i por edictoa a loa acreedores hereditários i tes- no están cubiertos para qne examinen la cuen- i recibaii Ia ciiota qne Ics hiibiere correspondido. discuten la ciienta i el juoz falia sobre los ■ido el fallo se declara ai heredero beaeíicíaríú abilidud ulterior. I fijan por carteies en U secretaria dei jnzgado f aviaoíí cii los diários o prtriúdicoa dei departa- Io8 edictos es el de 27 dian contados deade la to dei jaez i cwren sin internípcion hasta que fica el secretario si han ociírrido o no acree- sus derechos. ■ qne el heredero beneficiário sea demandado Iguien qne se diga acreedor de la suceaion Í a S58 ROBUâTURO VKIU estA fecha estén ya repartidos loa bienes i aprobada bd co Ed este caso opondrá a Ia domaada la eacepcion de estar ya sumidos los biene» eu el pagode las deiidaa cuoocidas iqii clamaroD eu tiempo oportuno. Para justiflear su escepcíoa preseotar a los lentandaotes una cueata exacta i eu lo pi documentada de los gaatoe heclios por la hcrenci». Ahora ei la accion deducida estnviere prescrita delierá e redero bencficiurío opoiíer a Ia deuiaadn Ia escepcion de prei oioQ estintiva de laubligacion. Ya sabemos qoe fa prescripcion se usa como medio de a rir el dominio i toda claHe de dereulios reales i tambien modo de librarse de las obligacioDes o sea deestiognirse li cioues. JGd el caso contemplado seria esta última clase de crípcioD la que convendria alegar. Pothier dice que el heredero beneficiário ea nn verdader ceaor i heredero i le compara coq el tutor que no tieue ol doB 8U8 propioa bienes sino loa que administra lo qne n parece exacto. Para Merlin el heredero beneficiário es un dero qí mas ni méuos que si bnbiere aceptado simplen pêro con la diferencia de no estar obligado sino hasta dou cancen los bienes hereditários. De la peticion de herencia í de otras accíi dei heredero Aet. 1264 El que probare au derecho a una herencia ocu por otra persona en calidad de Iieredero tendrá ai para que se le adjudique la herencia i se les rec yan las cosas hereditárias tanto corporales com corporales i aun aquelias de que el difuoto era mei nedor como depositário comodatário prendario a datario etc i que no hubieren vuelto lejitiinamei sus duefios. Lo prímero que debe hacer el heredero es declarar si ace KSTUDIO DKL CÓDIGO OITIL S59 i I no la herencía i si obsta por lo primero espresar que lo hace a beuefício de iaventarío i procederá a él í a la tasacioQ de los bienea. Easeguida pedirá ai misino juez la posesíon efectiva de la he- rencia para entrar ea posesiou real de ella i hará anotar este decreto en el Conservador de Bienes Raices para que los inmue- I bles se coloquen bajo su nombre tal como lo indica el art. 688 I de este Código. I Este mismo decreto hará saber a los jerentes de Bancos don- de el difunto hubiere tenido valores para que se los entreguen i * se entiendan con él. 1 La aceptacion de la herencia o la posesiou efectiva se haráu presentando la partida de defunciou de la persona de cuya he- rencia se trata i el testamento si la herencia no es intestada. El heredero sucede no solo en la propiedad sino tambien en la posesion dei difunto i por eso aquel puede ejercer las acciones posesorias a que este último tendria derecho. El derecho real de herencia consiste en la facuUad de enta- blar Ias acoiones^jue podria hacer valer el fallecido en resguardo de sus intereses. La accion de peticion de he ^encia que por ^ste artículo se le concede ai heredero tiene por objetivo el que se le entreguen los objetos que componen la herencia ya sean estos corporales o in- corporales i los que poseia como mero tenedor como depositá- rio comodatário prendario arrendatário etc. i que lejítima- mente no hubieren vuelto a sus duefios. Puede entablar las acciones reivindicatórias i posesorias para sermantenido o reintegrado en la posesion de Ia herencia o las petitofnas qwe Imhieven correspondido ai difunto en caso lie es- tar vivo La accion de peticion de herencia^ así como la de dominio solo se prescriben en treinta afios segun el art. 1260 de este Código. Nuestro Código siguicndo a las lejislaciones modernas reac- cionó sobre lo que establecia el Derecho romano a este respecto. Por él era continuador dei testador i se confundian sus bienes propios con los de aquel. La herencia se deferia sin consultar la valuntad dei heredero no les dejaba libertad para repudiar lo que no les era conveniente aceptar. Eran herederos suyos i nece- sarios porque era deshonra morir sin heredero i nadie podia fallecer parte testado i parte intestado como lo permiten todos Códigos de las naciones mas aventajadas en el estúdio dei 3cho. BI Código d ice ai comenzar el artículo que estudiamos í el que probare sus derechos a una herencia ocupada por i persona etc siendo que ella puede ser interpuesta por i^^squiera persona que pretenda ser herederO porque la accion è 360 UOBUSTUNO VKKA de peticion de herencia se da ai qne pretende ser heredero con- tra el qae posee los bienes para que el jaez declare qaiea sea el verdadero heredero. La palabra ocupada se debe tomar aqní en el sentido vulgar de tener una cosa. En las acciones reivindicatórias basta probar el domínio i en las posesorias se deben justificar la poseáion durante un aiio no interrumpido. Ahora bien^jporqué no vasta la accion reivindicató- ria para probar o pedir como heredero la herencia a que se pre- tende derecho Sencil lamente porque aqui se trata de 'probar no el dominio sino simplemente la calidad de heredero i como lójica consecnencia vendrá el dominio una vez justificada la ca- lidad de heredero. Debemos recordar que la palabra herencia tiene três acepcio- nes se usa como modo de adquirir como título i como masa de bienes. El heredero tiene un derecho real de herencia con su correla- tiva accion i ella es la de peticion de herencia. El derecho real llamado de herencia no es sino el conjunto de los derechos trasmisibles dei testador que pasanal hijo. No hai pues derechos nnevos i lo único que existe es la continuacion de la persona dei dififnto en el heredero i dá lugar a Ia accion de peticion de herencia a los que se pretendan herederos. Art. 1265 Se estiende la misma accion no solo a las cosas que ai tierhpo dela muerte pertonocian ai difunto sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Art. 1266 A la restitucion de los frutos i ai abono de mejoras en la peticion de herencia se aplicarán las mismas re- gias que en la accion reivindicatorin. Art. 1267 El que de buena fé hubiere ocupado la herencia r será respousable de las enajenaciones o deteriores a f BSTUDIO DBIi OÕDIQO OIYIIi 861 las cosas hereditárias si ao en cuanto le hayan he- cho mas rico pêro habiéiidola ocupado de mala fé lo será de todo el importe de las enajenaciones i deteríoros. Si el heredero tiene dereclio para que Be le adjudique la he- reacia ocupada por otro i âe le restitnyan las cosaa hereditariaS fluye de aqui lójicamente que tal derecho se estieude no solo a las cosas que ai tieiupo de la muerte perteuecierou ai difauto sino tambien a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia. Las acciones es el médio de ejercitar los derechos que la lei concede a una persona. Lo único que aqui puede ofrecer dudas es el empleo que se hace en el art. 1265 de la palabra aumentos ^Se referirá a los frutos o a las mejoran Es evidente que nó i que lo que se quie- re decir con ella es solo a las accesioues naturales ae la heren- cia i en este sentido se debe tomar aqui. Acceaorium sequitur prineipale suum lo accesorio sigue a lo principal. Dice el art. 1260 que a la restitucion de los frutos i ai abono de mejoras dado caso que se dé lugar a la accion de petícion da herencia o sea a la demanda se aplica la misma regia que en la accion reivindicatória. En este caso se deben recordar los arts. 889 i síguientes i principalmente el 907 i siguientes de este Código para los efec- tos de Ias prestaciones que se deben reciprocamente. Vencido el poseedor debe restituir la cosa en el plazo que el juez sefialare. El poseedor de mala fé es obligado a restituir los frutos na- turales i civiles de Ia cosa i no solamente los percibidos sino los que el dneúo hnbiera podido percibir con mediana intelijencia i actívidad teniendo la cosa en su poder. El poseedor de mala fé es responsable de los deteriores que por su hecho o culpa ha safrido la cosa. El po8eed T de buena fé miéntras permanece en ella no es responsable de estos deteripros sino en cuanto se hubiere aprove- chado de ellos. La buena fé se presume siempre i por eso es necesario ai que demande que justifique la mala fé dei demandado. El poseedor de buena fé solo será responsable de los frutos o 'írioros desde que se notifique legalmente la demanda por- desde ese dia ya la lei lo supone de mala fé i no debe rete- lo ajeno. 31 poseedor de buena fé vencido tiene derecho a que se abonen las mejoraa útiles hechas antes de contestarae Ia 24 862 UOBUSTIANO VERA / demanda. Mejoras útiles son las que aumentan el valor veaal de la cosa. Seguu el art. 1267 el que de buena fé ocupa una herencia DO responde de las enajeiíaciones o deterioros de las cosas here- ditárias sino en cuauto su valor excediere a lo que se le deba a título de mejoras o a falta de este titulo le hayau hecho mas ri- co. Si es ocupante de mala fé es responsable de todo el importe de esas enajenaciones i deterioros. Esto es lo mísmo que dispone el art. 1576 que dice que el pa- go hecho de buena fé a la ersona que estaba entónces en po- sesion dei crédito es válido aunque despues aparezca que el crédito no le pertenecia. Un poseedor de una herencia es de buena fé cuando por error de hecho o de derecho se cree Icjítimo propietario de la suce- BÍon decuya posesiun se trata como ser si Pedro entra a ocupar- ia por un testamento i despues apareceu intere^ados i lo anulaa o si no sabiendo que existia otro testamento posterior este apa- rece i deroga ai anterior en virtud dei cnal eraheredero. Son de mala fé cuando conociendo la existência de parientes mas próximos o de disposicioues testamentárias que le otorgau derecho a otro toman la herencia por ignorância o ausência de las personas 1 lamas a ello o que lejítimamente les pertenece. Oonsúltese las leyes 4/ tlt. 14 Part. 6 % i 9.% 14 i 18 tlt. 20 Part. 3.* En jeneral todo el que toma bienes de una sucesion a la CHal gabe que no tiene ningun derecho se encuentra por este solo hecho obligado a restituir ihmediatamente ai heredero lo quele retiene i debe por su mala fé considerársele constituído en mora desde el momento que ocupo esas cosas o efectos hereditários. Otra de Ias ventajas dei poseedor de buena fé es la de pres- cribir en corto tiempo poder entablar accion reivindicatória aun cuando todavia no es duefio si se encuentra en el estado de ganarla por prescripcion i las que hemos visto relativa a las prestaciones mútuos para ia rcstitucion de la cosa i sus frutos. Art. 1268 El heredero podrá tambien haceruso de la accion rei- vindicatória sobre cosas hereditárias reivindicables que^ hayan pasado a terceros i no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta accion conservará sin embar go su derecho para que el que ocupo de mala fe la he B8TUDI0 DBL CÓDIGO OIVIL 868 rencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener i le deje ertera- mente indemne i. tendrá igual derecho contra el que^ ocupo de buena fe la herencia en cuanto.por e artículo precedente se hallare obligado. 1 Aet. 1269 El derecho de peticion de herencia espira en treinta afios. Pêro el heredero putativo en el caso dei inciso final dei artículo 704 podrá oponer a esta accion la prescripcion de diez anos contados como para la adqui- sicion dei domínio. ^ Dijimos en el anterior artículo que el que de buena fé habia ocupado la herencia no era responsable de las enajenacionea de las cosas hereditárias pêro por el presente se le concede ai herede- ro accion para reivindicar las cosas hereditárias reivindicables que luibieren pasado a terceros i estos no puedan oponer a la demanda la escepcion de prescripcion. La cuestion es mui grave pêro en todo caso citando el tene- dor de los bienes de eviccion ai que se los vendió caso de que el heredero se los quite tendrá derecho para repetir contra el vendedor. iCuándo usará el heredero de la accion reivindicatória Es evidente que lo será cuando no pueda ejercitar de las acciones posesorias o de los interdictos que existen para recuperar la pose- fiion. Si persigne Ics bienes dei tercero tenedor de ellos usando de la accion reivindicatória no por eso pierde su derecho contra el vendedor de ellos para que le responda por su parte sino recu- pera todo aquello a que tenga derecho. . Agrega el art. 1269 que el derecho de peticion de herencia I espira en treinta anos es decir que puede alegarse Ia prescrip- r cion estraordinaria menos en el caso en que pueda alegar la '' prescripcion de diez afios como lo seria cuando el que vendió I obtuvo la posesion efectiva porque ya tnvo título para transferir f que adquirió paede exhibir su título nacido deotro que la lei \ ^lifica legal o justo. n estos títulos se puede inscribir la propiedad i en tal caso posesion de esta clase durante diez afios existe prescrip- k- 354 ROBUSTIANO VERA La prescripcioa es aqui un castigo ai abandono de un derecho^ i el título ganado por prescripcion declarada judicialmente es el mas noble. El fallo se debe anotar en el Conservador si el ante- rior no se hubiere inscrito. La lei 2.0 tít. 8.» lib. 11 de la Nov. Recop. dispone que cuan- do se posee una cosa en comun i que no ha sido partida no se puede alegar prescripcion así como no es procedente respecto de las cosas hurtitlas. TÍTULO VIII a DE LOS EJECUT0RE8 TESTAMENTÁRIOS Aet. 1270 Ejecutores testamentários o albaceas son aquellos a quienes el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Abt. 1271 \ No habiendo el testador Qombrado albacea o faltan- do el nombrado el encargo de hacer ejecutar las dis- posiciones dei testador pertenece a los herederos. Eieeutores testamentários o albaceas sou aquellos a quien el el testador dá el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. Su oriien viene dei Derecho espauol porque en el Derccho ro- mano era el heredero el encargado de camplir las disposiciones testam eotarias. Los testadores acostumbraban nombrar una o varias personas con el encargo de cumplir algunas disposiciones consignadas en d testamento i aun con el de hacer la particion de sus bienes. Se les desienaba ora con el noinbre contacl^yres albaceas testa- mentários o bien con el de comisarios Jicleicamisarios distribui- T^Ts ministros etc. El que hacia la liquidacion particion i acl- jndicâcion de los bienes se le ha llamado contador-partidor i Walinente comisario. . ... . i El albacea no es mas que un inspector un vijilante celosoque el testador nombra no para que ejecute por si mismo su última ESTUDIO DBIi OÓDiaO OITIL 865 voIuBtad sino para qae promueva por todos los médios legales su cumplimiento i por eso se dice con el encargo de kacer ejectou- tar sus disposiciones Bin perjnicio de esto el testador puede darle las facultades quê le agrade siempre que no contrarie a la lei ni perjudiqae los derechos de los asignatarios. No habiendo el testador nombrado albacea o faltando el nom- brado el encargo de hacer ejecutar las disposiciones dei testador pertenece a los herederos. Es facnltad privativa detodo testador nombrar albacea. Si el nombrado rehusa el cargo o resulta ser incapaz o cesa en sus funciones por alguna cansa como ser por nuierte ya no existe al- bacea. Ni el juez ni los herederos pueden designar albacea. Fero si aqnello no les es dado pueden no obstante los here- deros designar un administrador de la herencia o bien un ejecu- tor testamentario si no están acordes en administrar por si. Due- õos son ellos de detallar las facultades que quieran darle a este administrador o ejecutor testamentario. ^ I si no hai herederos a quien corresponde este derecho Á los legatários. El Código arjeutino en su art. 3869 dice que cuando el testa- dor no ha nombrado albacea o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa que sea los herederos i legatários pueden ponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamen- tario pêro si no lo hicieren los acreedores de Ia sucesion n otros interesados no pueden pedir el nombramiento de albacea. La ejecucion de las disposiciones dei testador corresponde a los herederos. Demolombe dice que cuando no hai herederos que hagan la designacion de ejecutor testamentario corresponde esto a los legatários. Estos ejecutores testamentários son como cualquier otro mandatário segun la oi inion de Zacaria3 otros dicen que lo es dei testador i si ai concluir sus funciones están obligados a dar cnenta a los herederos es porque estos representan a su au- tor. Por eso es que si se eutabla una demanda por deuda de^la sucesion se debe deducir contra los herederos í no contra el al- bacea que no es representante de ellos i por eso tampoco puede por si reconocer deudas contra la sucesion lo que podria hacer si fuese mandatário de los herederos. Por nuestro Código no hai albaceas dativos o sea nombrados por el jjuez como sucede eu Espaõa cuando faltan los designa- dos por el testador. En resúmen los albaceas o ejecutores testamentários son por nuestro Código de três clases 1.** albaceas como lo dispone el presente artículo 1270 albacea tenedor de bienes ai cual se re- fiere incidentalmente el art. 1240. i albacea fiduciário qne es el 866 H0BU6TIAN0 VEEA determinado en el art. 1311. Ãlganos creeD qae los aíbaceas pro- piamente tales son de dos clases mero ejecutor testamentario i albacea con tenencia de bienes i esta es la clasifícacioD mas acep- table eu el foro. El albaceazgo do es lo mismo qne el mandato este snpone na mandante vivo puede eí mandatário delegar si tenia íaeultad para ello. £1 albaceazgo es indelegable. Art. 1272 No puede ser albacea el menor aun habilitado de edad. Ni las personas designadas en los artículos 497 i 498. Art. 1273 La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorizacion de su noiarido o de la justicia en subsidio. De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza obli- ga solamente sus bienes propios. Art. 1274 La viuda que fuere albacea de su marido difuato deja de serio por el hecho de pasar a otras núpcias. Art. 1275 La incapacidad sobrevinientepone fin a el albaceazgo. jQniénes no pueden ser aíbaceas 1.® El menor aunque sea habilitado de edad lo que qniere decir que la lei exije para este cargo el que se tengan 25 anos cnmplidosi asi como no puede tani{ oco aprobar las cuentas de su tutor o curador sin autorizacion judicial ni hipotecar ni enajenar BUS bienes raices sin eae niismo requisito ni puede còntraer matrimonio sin el consentimiento de las personas que legalmen- te deban darlo^ ni puede en fin ser tutor o curador. KSTUDIO DEL OÓPIOO OIYIL 867 2.® Los ciegos los mudos los dementes aunque no esten ba- jo interdiccion los íallidos miéntras no hayan satisfecho a saa acreedores los que están privados de administrar sus propios bienes por disipaciou los que careceu de domicilio eil la Repú- blica los que no sabt-n leer i escribir los de jnala conducta no- tória los condenados judicialmente a una pena de Ips designadas en el artículo 267 número 4 aunque se les haya indultado de ella lamujer que ha sido condenada o divorciada por adultério subsistiendo la incapacidad aunque haya terminado por la diso- lucion dei matrimonio o por recouciliacion el que ha sido priva- do de ejercer la % pátria potestad segun el artículo 267 los que por torcida o descuidada administracion han sido removidos de una guarda anterior o eu juicio subsiguiente a esta han sido con- denados por fraude o culpa grave a indemnizar ai pupilo. 3.** Los que pertenecen ai fnero eclesiástico pêro los eclesiás- ticos seculares que no ejercen episcopado o no tengan cura de almas puedcn serio de sus parieutes los indivíduos dei ejército i dela armada que se liallen cn actual servicio inclusos los co- misarios médicos cirujanos i demas personas adictas a los cuer- pos de línea o a Ias naves dei Estado i los que tienen que ejercer por largo tiempo o por tiempo indefinido un cargo o ^iomision pública fuera dei território chileno. 4.° La mujer casada salvo el caso que obtenga autorizacion de su marido o de la justicia en subsidio obligando en estos dos últimos casos solo sus bienes pro} ios. 5.® La viuda que fuere albacea de su marido dejade serio por el hecho de pasar a otras núpcias. 6.** I por fin la incapacidad sobreviniente pone fin ai alba- ceazgoi priva dei cargo ai que lo ejerza. Hemos establecido de acuerdo con la opinion de notables ju- risconsultos que el albacea no es un mandatário dei testador i por eso es que en juicio no representa a los herederos i si da cuenta a ellos de su encargo es porque estos representan ai testador. En algunos Códigos se establece' como eu el arjentino que la mujer casada puede ser albacea con permiso de su marido o dei juez pêro los jueces no pueden autorizaria si el marido se opo- ne. El de Holanda prohibe terminantemente en su artículo 1053 que la mujer casada sea albacea. El de Francia niega este dere- cho a Ia soltera i a la casada. El Código espafiol en su art. 893 diceque la mujer casada podrá ser albacea con licenciq de su marido la que no será nece- ia cuando este separado legalmente de él. Por la lei. 8.% tít. libro ^.^ dei Fuero Real las mujeres estaban escluidas en «*oluto dei cargo de albaceas ya íueran solteras o casadas. 31 artículo 3684 dei Código de Méjico escluye no solo aios "«ores de este cargo sino tambien a los jueces i míyistradog i 868 ROBuerriAKo yvsjl los qae por sentencia judicial hnbieran eido removidos de oiro albaceazgo. Entre las incapacidades que detalla naestro Código egtá para ser tutor o carador i albacea la impnesta a los indivíduas que pertenecen ai /tiero eclesiástico pêro abolido fuera de los ecle- siásticos despues de la vijencia de este Código i estando en sus cuestiones civiles sometidos a los tribunales de la República ^es- tará vijente esta disposícion de la lei ^Habrá quedado derogado este precepto por la desaparicion dei fuero si esta fiié la razon dei lejislador para inhibirlos de estos cargos La cuestiou es mui grave i por eso no damos opinion pêro creemos que la in- capacidad subsiste miéntras no haya lei espresd que establezca otra cosa. Un canónigo de Santiago don Juan de Dios Despott aíianzó a don MarcoHn Paz para ejercer una curatela. El curador gasto el dinero de los pupilos i se quizo hacer efectiva la fianza dei ca- nónigo. Este dijo de nulidad de la fianza por su carácter de eclesiástico i no ser pariente el afíanzado. La corte declaro nula Ia fianza apesar de que ya estaba abolido el fuero i la cuestion se ventilo en los tribunales ordinários. Esto nos mueve a esta- blecer que estas disposiciones están vijentes i que los eclesiásti- cos no pueden ser tutores o curadores o albaceas ni afianzara otras personas que las que indica o escepciona la misma lei. Art. 1276 El jaez a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesion senalará un plazo razonable dentro dei cnal camparezea el albaceaa ejercer su cargo oescusar- 86 de servirlo i podrá el juez en caso necesario ampliar por una sola vez el plazo. Art. 1277 Si el albacea estuviere en mora de comparecer cadu- cará BU nombramiento. El albacea nombrado puede rechazar libremente es- te carjfo. N BSTUDIO DEL OÓDIGO OIVIL 369 Si lo rechazare sin probar inconveniente grave se hará indigno de suceder ai testador con arreglo ai ar- tículo 971 inciso segundo. Art. 1278 ' Aceptando espresa o t«dcitamente el cargo . está obli- ^ gado a evacuarlo escepto en los casos en que es lícito ai mandatário exonerarse dei suyo. La dimision dei cargo con causa lejítima le priva solo de una parte proporcionada de la asignacion que se le haya hecho en recompensa dei servicio. El art. 1276 establece que se puede apremiar a un albacea cuando no se presentaa aceptar^o rechazar el cargo sefialándo- le un plazo para ello. Si el albacea pide prorroga despues de" vencido el término anterior se le debe conceder por una sola vez. Por fin caduca el nombramiento si vencido el término na- da dice o si se vence Ia prorroga i no espresa su opinion. El albacea puede desechar libremente este cargo alegando causales de escusa o no alegándolas. y Si no presenta escusa se hace indigno de suceder ai testador porque la lei supone que le hace en ello una injuria grave. El inciso 2.*^ dei artículo 971 dice que si el albacea norabrado por el testador se escusare sin probar inconveniente grave se hace indigno de sucederle. Si el juez acepta la escusa es claro que pnede suceder si rechaza la escusa i entra a ejercer el car- go tambien sucede pêro si no lo hace sufre la sancion de la lei. Ahora si el albacea contuniás es asignatario forzoso claro es que de esta parte de su herencia no puede ser privado i que solo lo será de la parte de libre disposicion o de mejoras de que puede disponer áegun la calidad dei agraciado. El artículo 900 dei Có- digo espafioT dice que el albacea que no acepta el cargo o lo re- nuncia sin justa causa perderá lo que lehubiere dejado el testa- dor salvo siempre el derecho que tuviere a la lejítima disposi- cion que está conforme con lo que se dispone en los artículos 3696 dél Código de Méjico 931 dei de Uruguay i 1889 dei de Portugal. Por regia jeneral siempre se presume que el legado hecho ai albacea lleva la condicion implícita de aceptar el cargo. Es por esto que Ia lei se Io quita si no hai justa causa para su negativa. 870 BOBXmTIAKO VERA • La dímisioD dei CHrgo de albacea oon causa lejítiroa priva solo de una parte proporcionada de la asígnacion qne se le liaya hechoen recompensa de su servicio pêro aceptado espresa o tácitameute hai obligacion de desempefiarlo méuos en los casos en que ai mandatário le es permitido' exonerarse dei mandato. Mas cuaudo el testador nombrn un albacea sin designarle re* tribucion i sin dejar ninguna asígnacion a su favor es claro que eu este caso nada pierde el que renuncia nu albaceazgo. Si se le deja honorário fijo por su servicio i no lo presta no tendrá dere- cho a él. Si no se habla de honorário i se le deja un legado o asígnacion i despues de aceptado i de haber trabajado algo en desempefío de él será cuando veng^ la cuestion de apreciar el rebajo dei legado i de saber si el tal legado era por este servicio o lo era por otra causa. El juez podrá fallar si hai cuestion i los interesados no se ponen de acuerdo en el tanto o cuanto. En la práctica un albacea que es a la vez legatário o favore- cido con alguna asígnacion percibe esta i cobra independiente- mente su honorário dealbaceaj ero segun el articulo 1227 pa- rece que no podria cobrar honorário siendo asignatario de parte que no constituya su lejítima o legatário i que la retribucion es solo pnra cuando no hai estos benefícios dei testador. Art. 1279 El albaceazgo no es trasmisible a los herederos dèl albacea. Art. 1280 El albaceazgo es indelegable a menos que el testa- dor haya concedido espresamente la faqultad de dele- garlo El albacea sin embargo podrá constituir mandatá- rios que obren a sus ordenes pêro será responsable de las operaciones de estos. No se trasmite el albaceazgo a los herederos dei albacea por- que es un encargo de con fianza enteramen te personalísimo en favor dei designado por el testador. igflTUDIO DBL OÓDIOO OIYIL 871 La Corte de Apelaoiones ha resuelto qne tal encargo no pasa- ba ai síndico da uu fallido que se encontraba ejerciéndolo i qne habia pretendido representarlo apoyándose en el art. 100 de la lei de 8 de Febrero de 1837 por cuanto el cargo de albacea era personal isinio i como tal uo pasaba ai sindico por la cesion de liienes hecha por el albacea. Esta disi Osicion está tomada dei art. 1032 dei Código francês que dice «los loderes dei albacea no pasarán a sus herederoe» . El albaceazgo es pues indelegable salvo cuando el testador ha concedido esta facultad espresamente pêro esta prohibicion no obsta a que constituya mandatários que obren a sus ordenes^ siendo en todo caso responsable delas operaciones deéstos. Igual cosa dispone el art. 911 dei Código de Guatemala el 923 dei Urnguay el 3699 de Méjico el 1906 de Portugal el 3857 dei arjentino el910 de Espaíãa i el 1032 de Francia. Por fin debe establecerse que los mandatários dei albecea no son ni pueden llamarse albacea ni si quiera por delegacionj solo representan ai mandante i respondeu por consiguiente a él de sus actos i no a los herederos dei difunto. Akt 1281 Siendo muchos los albaceas todos son solidariamente responsables a menos que el testador los haya exonera- do de la solidariedad o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones i cada uno se cifia a las que le incumban. Art. 1282 El juez podrá dividir las atribuciones en ventaja de Ia administracion i a pediraento de cualquiera de los albaceas o de cualquiera de los interesados en la su- cesion. son muchos los albaceas todos ellos son solidariamente res- ...^bles lo que equivale a decir que puedeexijirse a cada uno illos el total de las responsabilidades que se juzguen tal como 'W en el inciso 2.*' dei art. 1511. r 872 ROBUfiTIANO VERA # Esta solidariedad desaparece 1.° cuando el testador ha exone- rado de ella a los albaceas 2.® cuando eV testador o el jiiez ha dividido las atribuciones de los albaceas í cada uno se çifia a las que le han sido designadas. La solidariedad no se presume ella existe o por contrato o por la lei o por testamento. El caso que contempla el art. 1281 es de solidariedad legal. La regia jeneral es que la solidariedad existe en las obligacio- nes indivisibles en las divisibles cada uno se obliga a prorrata de la parte o derecho que en ellas tenga El juez puede dividir las atribuciones cuando crea que resul- ten ventajas a la adniinistracion de la herencia o cuando cual- quiera de los albaceas o cualquiera de los interesados en la suce- sion así lo exija. Esta disposicion debe en parte sn oríjen a la que se contiene en el art. 1033 dei Código francês que dice que si hubiere muchos al- baceas que hayan aceptado uno solo podrá aceptar a falta de los demas i serán solidariamente responsables de la cuenta dei mo- biliário que se les hubiere confiado a menos que el testador no hubier^ dividido sus funciones i que cada uno de «lios no se hu- biese concretado a la que les fné atribuida. El art. 895 dei Jódigo espaiiol dice ai respecto que cuando los albaceas fuesen mancomunados solo valdrá lo que todos ellos**^ hagan de cousuno o 'o que haga uno de ellos legalmente auto- rizado por los demas o lo que en caso de disidencia acnerde el mayor número. Igual cosa determinam losarts. 910 dei Código de Itália 3693 dei de Méjico 904 i 905 de Guatemala 934 i 935 dei de Urugnay etc. La lejislacion espanola vijente antes de promulgarse nuestro Código concedia ai testador la facultad de nombrar* una perso- naquehicieratestamentoen sunombre podia con poder especial este mandatário instituir heredero desheredar hacer mejoras sus- tituciones nombrar tutores i llamar succsores en las capellaníaa. Esto se liamaba testar por comisario pêro nuestro Código abolió todo esto i declaro que el testamento era acto personal de una persona pues quito hasta los testamentos mancomunados que tanto se usaban entre marido i mujer. Abt. 1283 Habiendo dos o mas albaceas con atribuciones comu- nes todos ellos obrarAn de consuno de la misma ma- nera que se previene para los tutores en el artículo 413. ESTÚDIO DEL OÓDIGO OITIL 378 El juez dirimirá las discórdias que puedan ocurrir entre ellos. El testador podrá autorizarlos para obrar separada- mente pêro esta sola autorízacion no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria. Habiendo dos o mas albaceas coq atribuciones comunes deben obrar de consuno tal como se ordena en el art. 413 para los tu- tores. Si entre ellos liai discórdias las dirime el juez que conoce de los negócios de la sucesion. El testador pnede autorizar a los albaceas para obrar separa- damente pêro esta autorízacion no ies exonera de la responsa- bilidad solidaria que Ies impone la lei si el testador no lo ha or- denado así. En el art. 1281 se vió que el testador podia exonerarles de Ia Bolidariedad pêro si no lo ha hecho i aunque los autorice para obrar separadamente los albaceas son solidários. El Código arjentino en su art. 3872 dice que cuando son vá- rios los albaceas nombrados bajo cualquier denomínacion que lo sean el albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados en el órden en que estuvieren designados^ a no ser que el testa- dor hubiese dispuesto espresamente que se ejerciera de comun acuerdo eiftre los nombrados. En este último caso todos «on soli- dários. Las discórdias que puedan nacer serán dirimidas por el juez que conoce de los negócios de la sucesion. La lei obliga a los albaceas a rendir cuenta i no puede exone- rarles de esta obhgacion el testador i por esola lei establece la responsabilidad solidaria de todos ellos aunque adminiatren por separado. Solo el testador como antes se ha dicho puede con declaracion espresa ai respscto libertar de esta solidariedad que es una preciosa garantia para la sucesion. Art. 1284 Toca a el albacea velar sobre la seg-uridad de los bie- es hacer que se guarde bajo llave i sello el dinero ftuebles i papeies miéntras no haya inventario solem- iie i cuidar de que se proceda a este inventario con 3Ítacion de los horederos i de los demas interesados en 374 BOBUSTIÀNO VSRA la sucesion salvo que siendo todos los herederos capa- ces de administrar sus bieaes determinen unanime- mente que no se haga inventario solemne. Art. 1285 Todo albacea será oblig-ado a dar noticia de la apertu- ra de la sucesion por avisos publicados en el periódico dei departamento si lo hubiere o no liabiéndolo en carteies que se fijarán en três de los parajes mas públi- cos de la ciudad cabecera i cuidará de que se cite a los acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera. Estos dos artículos establecen claramente las obligaciones dei albacea i ellas son velar por la seguridad de los bíeiíes haciendo que se gaarden bajo lluve i sello el dinero maebles i papeies miéntras se hace inventario solemne el que lo exijirá con cita- cion de los interesados salvo el caso de ser todos maj^ores de edad i capaces de adcoiinistrar acuerden otra cosa ai respecto. Los dineros se colocan en uu banco a la órden de la^ sucesion o dei juez segun la práctica jeueralizada hoi dia eu que abundan las instituciones bancarias i ofrecen toda garantia ganándose adernas un corto interes en favor de la sucesion. Debe el albacea publicar avisos que indiquen la apertura de la sucesion. • Estos avisos no se publican jeneralmènte hasta que no está organissado el.juicio divisório de la herencia. Arreglada la personería de los interesados en una sucesion se procede a designar el jaez arbítrio o partidor. La poaesiou efec- tiva se puede pedir antes o despues de estar nombrado el árbitro. Como se vé nuestro CóJigo ha tenido bastante cuidado en es- presat las atribuciones dei albacea. Otros Códigos como el espa- iiol en su art. 902 las senala solo para el caso en que el testa- dor no las haya espresado especialmente en Ia 4.* de esas regias dice que deberá tomar las precauciones necesarias para la conservacion i custodia de los bienes con intervencion de los herederos presentes. La lei 2.* tít. 10 de la Part. 6.'* que trata de los albaceas er€ poço esplícita a este respecto. Sin embargo les autorizaba para pagar legados eu casos determinados. ESTÚDIO DBIi OÓDIGO OIVIL 375 El art. 1031 dei Código francês dice que las atribuciones dei albacea son 1." poner los sellos si hai herederos menores o au- sentes 2.* promover la forma de inventários 3.^ solicitar la venta de muebles cuando sea necesario pagar legados i 4.* vijilar porque se cumpla la voluntad dei testador. Los arts. 908 dei Código italiano i 1898 a 1903 dei de Portu- gal son conformes con lo que dispone el Código francês pêro les ordena ademas cuidar dei entierro i funeral dei testador^ hacer rejistrar el testamento sostener en juicio las acciones necesarias para la validez dei testamento i facilitar el conocimiento dei mismo a los herederos. El art. 908 dei Código de Guatemala se estiende a la admi- nistracion de los bienes a la formacion de inventario i a dispo- ner el funeral i entierro dei difunto debiendo custodiar los bienes i pagar los legados i deudas. Poc los arts. 3706 i 3707 dei Código de Méjico los albaceas tienen facultad para deducir en juicio las acciones que en vida corre spondieron ai testador deben preaentar el testamento cus- todiar los bienes i formar inventario adrainistrarlos pagar Ias deudas i defender en juicio i fuera^de él la herencia^ hacer parti- ciones i pagar a los herederos i legatários. Por el art. 936 dei Código dei Uruguay el albacea está auto- rizado para asegurar los bienes guardar bajo sello i llave los muebles promover la formacion dei inventario publicar el tes- tamento i hacer que se paguen Ias deudas. El Código arjentino establece entre otras cosas art. 3858 i siguientes que el testador puede dar ai albacea Ia facultad de vender sus bienes muebles e inmuebles pêro no puede usar de este poder sino cuando sea indispensable para Ia ejecucion dei testamento i de acuerdo cou los herederos o autorizado por juez competente. Debe procurar asegurar los bienes dejados por el testador i { roceder ai inventario de ellos con citacion de los herederos egatarios i otros interesados. Debe pagar ias mandas con co- I nocimiento de los herederos. El albacea puede demandar a los herederos i legatários por la ejecucion de las cargas que el testador les hubiese impuesto en su propio interes. Tiene ad emas derecho de intervenir en las contestaciones relativas a Ia validez dei testamento o sobre la ejecucion de las disposiciones que contenga mas no puede in- venir en los pleitos que promuevan los acreedores de la su- ion u otros terceros en los cuales solo son parte los herede- " legatários. pudiendo el albacea administrar et indudable que no 4 transar cuestiou alguna por si solo. 376 ROBUSTIÁNO VBRA Áhora en caantx ai reconocimiento de obligaciones es uq acto que solo puede ejecntarlo el interesado. Hé aqui porque el alba- cea no puede reconocer un crédito ni pagarlo siu anuência de los herederos o legatários. La facultad de pagar deudas soio se estiende a las reconoci- das pêro puede pagar las que el albacea liaga en el desempeflo de su cargo como ser gastos âe funerales inventario i de segu- ridad en favor de los bienes sometiendo despues sus cuentas a laaprobacion de los herederos i de lajusticia si hubiere menores de edad. Jeneralmente las cuentas dei albacea se prcsentan en Ia parti- cion i ante el árbitro se discuten i aprueban sin perjuiciu de la revision que baga la justicia ordinária en interes de los incapa- citados. Pêro si el albacea no se soniete ai partidor i las presenta a la justicia ordinária los herederos tendrán que ir a discutirias iilll. En tal caso pueden dar poder a uno de los interesados para que les represente ya que el interes de uno es el de todos. Art. 1286 . Sea que el testador haya encomendado o no a el albacea el pago de sus deudas será este obligado a exijir que en la particion de los bienes se seftale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas cono- cidas. Art. 1287 La omision He las diiijencias prevenidas en los dos artículos anteriores hará responsable a el albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. Las mismas obligaciones i responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre admi- nistracion de sus bienes o sobre los respectivos tuto- res' o curadores i el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes. \ ESTÚDIO DEL OÓDiaO OIVIL 877 Se deduce dei tenor dei art. 1286 que si el albacea no ha sido encargado por el testador dei pago de sus deudas aquel no puede a su arbítrio pagarias si ellas no constan de un título sobre el cnal no haya duda alguna i esto solo en el caso de tener fondos dei difunto con que hacerlo. Mas esto no obsta ^ que exija enla particionque se forme con preferencia una hijuela de deudas destinadas a pagar todas las qne sean conocidas i aceptadas. Si omite el albacea estas dili- jencias se hace responsable de los perjuicios que cause a los acreedoreg. \ Pêro esto no es solo peculiar dei albacea. En los herederos pesa igual obligacioa así como en los tutores o curadores de los incapacitados. Es escusado decir que el marido de la mujer heredera en la sucesion de que se trata tíeue igual obligacion salvo el caso de existir separacion de bienes. Nada dice el Código respecto a la mujer divorciada pêro desde que el divorcio declarado suspende los efectos de la sociedad conjugal es claro que si ella no exije ante el partidor la íorma- t - cion de la hijuela de deudas adquiere una responsabilidad para i con los acreedores en la misraa forma que la dei albacea de los herederos presentes i de los curadores que olviden estas exijen- cias de la lei. En las particiones esta hijuela se denomina íHijuela paga- dora de deudasi gt i el partidor debe formaria con preferencia si durante la particion no se hubieren cubierto las deudas. El cau- dal de las deudaSy se rebaja dei cuerpo comun de bienes. Así se lo ordena particularmente el art. 1336 aunque para ello el par- tidor no 9ea requerido por los que intervienen en la particion. La sentencia "num. 15 de la páj. 8 de la Gaceta de los Tribu- \ nales de 1885 establece la condenacion a una albacea por el no pago de un legado en cuyos considerandos principales se lee lo siguiente 5.® Qne sea que el testador haya encomendado o no el pago I de sus deudas ai albacea corresponde a este exijir que en la particion de los bienes se senale un lote o hijuela suficiente para cubrir Ias deudas conocidas 7.® Que la omision de la predicha dilijencia hace responsable i ai albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores. 8.° Que el albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeQo de su cargo i 9.* Que si bien la demandada cesó en su cargo de albacea por laber rendido su cuenta administratoria está ob ligada a respon- der de las omisiones o actos que ejecutó como tal. Vista la lei 2.^ tít. 13 part. 3.% i arts. 44 1286 1287 i 1298 dei Código Civil se declara que D.* N N. debe pagar a los 26 378 ROBUfiTIANO VERA demandantes la parte proporcional que por sn crédito de 900 pesos le corresponde en la suma de 700 pesos etc etc. Art. 1288 El albacea encargado de pagar deudas hereditárias lo hará precisameate con intervencioade los herederos presentes o dei curador de la herencia yaoente en su caso. Art. 1289 Aunque el testador hâya encomeiídado a el albacea el pago de sus deudas los acreedores tendráa siempre espedita su accion contra los herederos si el albacea estuviere en mora de pagarles. Hemos visto que si el testador encarga ai albacea pagar las deudas debe hacerlo pêro desde que estos pagos afectan a la herencia i por lo tanto a los interesados en ella es claro que procederá con la intervencion de los herederos presentes o dei curador de la herencia yacente cn su caso. De este modo no ob- jetarán esos pagos i salvará sus responsabilidades pejro si no tiene el encargo de pagar las deudas es claro que deberia exijir el que se cubran i que se haga la hijuela pagadora de que se habló en el anterior articulo. Si el albacea no paga las deudas ^qué harán los acreedores Mandarán poner sus títulos en conocimiento de los herederos i pasado òcho dias procederán a entablar Ias jestiones dei caso. Si los herederos son muchos pedirán los acreedores que hu- bieren demandado el arraigo de todos ellos i que litiguen por una sola cuerda constituyendo un apoderado comun i espensado. Los acreedores no tienen porque estar esperando la buena o mala voluntad dei albacea o de los herederos. La naturaleza de sus títulos les indicará la accion que deban ejercitar para hacer- se pagar de lo que se les deba. El albacea no es parte directa en el juicio Je particion caso de no ser heredero. No tiene voto en la designacion dei partidor ni en las deliberaciones ante ei árbitro si es que no sea asigna- tario. Mas esto no le quita el comparecer a los comparendos ESTÚDIO DEL OÓDIOO OIVIL 879 para pedir lo Q^t^^^^íei^fc^ ^Q órden a sci cargo ml como para presentar i discutir la ciienta de su administracion o de gastos caando no haya administrado. El albacea no puede reconocer deudas que no esten legalmen- te constituídas ni defender por su solo título de albacea las cuestiones que se susciten contra la herencia. El albacea solo tiene derecho para defender la validez dei testamento o sobre la ejecucion de Ias disposiciones que contraiga el referido testa- mento. Pêro aua en el caso de tratarse de la nulidad dei testamento sir injerencía puede desaparecer si hai herederos iellos quieren defenderlo. i No están ellos obligados a fiar en el albacea cuestion tan grave. Un caso práctico nos confirma esta teoria. Falleció don José Garcia i dejó un heredero i vários legatários de otro testamento anterior revocado porei ultimo i ellos pidieron la nulidad de este. El heredero entro ai principio a sostener el testamento de donde sacaba sus derechos. El albacea que tenia interes en favorecer a los legatários demandantes i que lo era don Pedro Juan Leon quiso tomur parte en el pleito. El heredero se opuso a la injerencia dei albacea porque nole merecia confianza i que como el era el ánico interesado le correspondia seguir el juicio tal co- mo Io estaba haciendo i asi lo declaro el Tribunal de Âlzada. Art. 1290 Pagará los legados que no se hayan impuesto a de- terminado heredero o legatário para lo cual exijirá a los herederoô o ai curador de la herencia yacente el dinero que sea menester i las espécies muebles o in- muebles en que consistan los legados si el testador no le hubiere dejado la tenencia dei dinero o de las es- pecioQ. Los herederos sin embargo podrán hacer el pago de los dichos legados por si mismos i satisfacer a el bacea con las respectivas cartas de pago a menos •le el legado consista en una obra o hecho particular- mente encomendado a el albacea i some tido a su juicio. 380 ROBUSTI ANO TRRA Sigae este arfcículo ocapándose de las obligacíones dei albaoea. Ordena que pague los legados impuestos a determinado here- dero o legatário. Para esto si no tiene dinero de que disponer lo exijirá a los herederos o ai curador de la herencia yacente i las espécies legadas. Los herederos pueden tambien pagar por si los legados en dinero i entregar Ias espécies i en tal caso satisfacen ai albacea exijiendo los com probantes dei pago o el recibo que acredite que han entregado las espécies legadas. Solo hai una escepcion a este respecto i ella es cúando el le* gado consista en una obra o hecko particularmente encomendado^ ai albacea i sometido a su juicio. El precepto de este articulo afirma lo que antes hemos dicho con relacion a que el albacea es solo un mero inspector encarga- do de hacer cumplir los encargos dei testador puesto que los herederos de por si pueden cumplir con las disposiciones testa- mentárias probando esto ai albacea con làexhibicionde los docu- mentos que acreditan los pagos hechos en obedecimiento a lo mandado por el testador escepto los encargos confiados a su juicio i que quedan a su critério o responsabilidad personal. Art. 1291 Si hubiere legados para objetos de beneficência pú- blica dará conocimiento de ellos con insercion de las respectivas cláusulas testamentárias ai ministério públi- co a quien asimismo denunciará la neglijencia de los herederos o legatários obligados a ellos o dei curador de la herencia yacente en su caso. El ministério público perseguirá judicialmente a los omisos o delegará esta jestion ai defensor de obras pias. De los legados destinados a obras de piedad relijio- sa como sufrajios aniversários capellanías casas de ojercicios espirituales fiestas eclesiásticas i otros se- mejantes dará cuenta ai ministério público i ai ordi- nário eclesiástico que podrá implorar en su caso ante la autoridad civil las providencias judiciales necesarias BSTUDIO DEL OÓDIGO OIYIL 881 para que lo8'obligados a prestar estos legados los cumplan. El ministério público .el defensor de obras pias i el ordinário eclesiástico en su caso podrán tambien pro- ceder espontaneamente a la dilijencia antedicha contra el albacea los herederos o legatários omisos. El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que se interesen los respectivos vecindarios. El albacea debe bacer que se cumplan los legados que deja el testador paraobjetos de beneficência pública si los herederos o legatários o el curador de la herencia yacente si lo hubiere no lo hicieren. Para ello dará aviso ai ministério pxlblico que co- rresponda con las copias necesarias para que ejerciten la^ accio- nes que sean procedentes. El mismo derecho se concede a las municipalidades respecto de los legados de utilidad pública en que tengan interes los res- pectivos vecindarios. Este precepto no hace otra cosa que estimular las acciones que deben entablarse para híacer efectivas las disposiciones de beneficência de un testador i por eso dice el artículo que el minis- tério de los defensores públicos el ordinário eclesiástico i las municipalidades tienen representacion segun los casos para ha- cer cumplir esas determiuaciones. Los defensores de ausentes i de obras pias no tienen perso- nería para demandar por asociaciones que tengan por sus esta- tutos un representante que ejercite los dereclios que a ellas les compota sin perjuicio de que puedan ser oidos como lo manda la lei orgânica de Tribunales en el curso de esos litijios. Segun sentencia núm. 5563 dei ano de 1889 se resolvió que la representacion do los Seminários i de las Iglesias corresponde a sus Rectores i no a los Obispos. La sentencia núm. 3037 páj. 353 dei ano de 1890 nego Ia representacion ai defensor de obras pias por cuanto la corpora- cion q ue queria representar tenia representante segun sus Es- tatutos. 882 ROBITSTIÁNO VXBA Abt. 1292 Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de espécies legadas i se temiere fundadamenteque se pier- dan o deteriorei por neglijencia de los obligadofi a dar- ias el albacea a quien incumba hacer cumplir los le- gados podrá exijirles caucion. Art. 1293 Con anuência de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles i subsidiariamente de los inmuebles si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados i podrán los herederos oponerse a la venta entregando a el albacea el dinero que necesite ai efecto. Art. 1294 Lo dispuesto en los artículos 394 i 412 so estenderá u los albaceas. El art. 1292 habla de esj^ecies legadas i lo que se quiere de- oir es que si no se eritregan se pueile exijir fianzau.otra garan- tia por el deterioro o perjuicio que puedan sufrir i or el retardo de no estar en poder de sus uuevos duefios. ^I quien exijo esta fianza cuando los obligados a entregar esas os ecies que pueden perderse o deteriorarse no lohacen Este artículo nos dice que es el albacea el encargado de esta dilijencia. Puede esta accion ser tambien entablada por los ínteresados 'por afectarles mas directa- mente el beneficio contra los neglijentes en cumplir la disposicion testamentária. El albacea procederá tambien a la venta de muebles i subsi- diariamente de los inmuebles pêro con anuência de los herede- ros presentes cuando no haya dinero bastante para el pago de las deudas o de los legados. BSTUDIO DBL OÓDI60 OITIL 888 Los herederos piieden oponerse a esta determinacion dei al- bacea i para ello han de entregarle el dinero que necesite con este objeto. Como se habrá visto hasta aqui el Código habla solo dei sim- ple albacea es decir de aqnel a quieu el testador no le ha dado la teaencia de los bieries pnes en este caso sus.obligaciones son mayores i ma3''or sn respoiísabilidad. El art. 903 dei Código espjifiol dispone a este respecto que si no hubiere eu la herencia dinero bastante para el pago de fune- rales i legados i los herederos no lo aproatarea de lo suyo pro- moverán los albaceas la venta de los bienes muebles i no al- canzando estos la de los inmueblea con intervencion de los herederos. lt jPodria un albacea levantar uu préstamo hipotecário para estos pagos u otros urjentes de la testamentária Es evidente que si pêro ha de ser con conocimieoto de los herederos i de Ia jiisticia ordinária si hubiere menores de edad mujeres casadas o persouas incapacitadas que no tengan por si representacion legal. EIDerechoespafiol.no permitia que los albaceas pudiesen vender bienes de la herencia sino cuando espresamente eran autorizados porei testador pudieiído en este caso celebrar otros contratos como sea el de hipoteca con tal que fuera para llevar a términos las disposicioues dei testador. El art. 1031 dei Código francês dice que los albaceas solicita- rán la venta de los muebles si no hai dinero bastante para cum- plir los legados. Los arts. 908 dei Código de Guatemala i el 1899 dei de Por- tugal se limitan a encomendar a los albaceas el cuidado dei entierro i funeral dei testador. - El art. 3730 dei Código de Méjico dice que para el pago de una deuda o de otro gasto urjéntc podrán los albaceas vender algunos bienes. Anuestro juicio creemi sque cuunto mas se restrinjan las facul- tados de los albaceas será tanto mejor para cortar abusos i perjui- cios en las herencias. El art. 394 dei Código Civil i a que se refiere el art. 1294 es- tablece que la venta de cualquiera parte de los bienes dei pupilo se hará ea pública subasta. Luego pues si el albacea tuviere que vender bienes habiendo menores interesados en la herencia la venta ha de hacerse en pública subasta para que la enajena- ion sea válida. Si tambien le es aplicable a los albaceas el art. 412 tendre- mos entónces que el albacea no puede tomar parte en la enaje- nacion de bienes en que haya menores de edad. De aqui surje una cuestion mui grave. Si el albacea es here- 884 aOBUSTIÀNO. ySRA dero jacaso no podria rematar bienes por haber menores i ser él albacea Será esto lo que prohibe la lei Es evidente que no porque entónces ninguu albacea heredero pediria a la vez bienes en adjudioaciones ui licitaria con otros ostores los de la testa- mentária de que es asi^natario. La proJiihicion de la lei se refie- re indudablemeute ai albacea que no es heredero i a la venta de bienes que el solicita para verificar pagos i no a las enajenacio- nes que se acuerden en una particion con licitadores estrafios e interesados en Ia sucesíon donde se vijilan todos entre si i no es eV albacea quien exija Ias referidas ventas. Abt. 1295 \ » El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal sino para defender la validez dei testamento o cuando le fuere necesario parallevar a efecto las dispo- siciones testamentárias que le incumban i en todo ca- so lo hará con intervencion de los herederos presentes o dei curador de la herencia yacente. ^En qué casos puede el albacea parecer en juicio En su cali- dad de tal solo para defender Ia validez dei testamento o cuan- do fuere necesario para llevar a efecto ias disposiciones testa- mentárias que le incumban pêro en todo caso lo hará con intervencion de los herederos presentes o dei curador de la he- rencia yacente. En estos casos espcciales solo puede el albacea intervenir como parte porque para un albacea honrado su deber es sostener Ia última dísposicion testamentária para cuniplir la voluntad dei testador. Ahora si la nulidad favorece ai albacea porque en otro ante- rior testameiito se le dejaba de heredero^ es claro que no le con- viene defender Ia validez de ese acto i su utilidad estaria eu la perdida dei pleito. En tales casos los tribunales han resuelto que el albacea no era parte en el juicio de nulidad de testamento. Ahora si los herederos interesados en Ia herencia testamentá- ria sostienen ellos la validez dei testamento no es necesaria la injerencia dei albacea. Ha habido tambien casos en que se ha mandado respetar Ia facultad que un testador dió a un albacea para que invírtiera a ESTÚDIO DHL OÓBIGO OITIL 886 sn arbítrio los bíenes^ por haber dicho tentador dejado de here- dero uDÍ¥epgaI a su alma i espresando que no se le tomara cnen- ta de 8U encargo. Véase seutencia núm. 617 afio de 1870 en la Gaceta de los Tribunales. Se ha resuelto por fin qne uo se conteste demanda interpuesta por un albacea 8Íiio en los casos dei preselite artículo 1295 se- gan sentencia mim. 2036 afio de 1870. Abt. 1296 El testador podrá dar a el albacea la tenencia de cualquiera parte de los biçnes o de todos ellos. El albacea tendrá en este baso las mismas facultades i obligaciones que el curador de la herencia yacente pêro no será obligado a rendir caucion sino en el caso dei artículo 1297. ^ . Sin embargo de esta tenencia habrá lugar a las dis^ posiciones de los artículos precedentes. Art 1297 Ijos herederos legatários o íideicomisarios en el ca- so de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea i a que respectivamente tuvieren derecho actual o eventual podrán pedir quo se le exijan las debidas segundados. Art. 1298 El* testador no podrá ampliar las facultades dei alba- cea ni exonerarle de sus obligaciones segun se hallan unas i otras definidas en este título. » Entra ahora el Código a ocaparse de los albaceas cou tenen- cia de bienes. 886 SOBUSTIANO YER La regia es qae el testador puede coando le agrade dar ai albacea la tenencia de parte o dei todo de sus bíenes. Eu tal ca- so sus deberes son los mismos qne los qae la lei le ímpoue a «n curador de herencia yacente pêro sin que este obligado a rendír fianza escepto en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que íaere poseedor. Esta fianza la podrán exijir los que tengan derecho actual o eventual a los bienes como sou los herederos legatários i fideicomisarios. Sin embargo el testador no puede estralimitar lo que a est^ respecto se establece en este título. jHasta cuándo durará Ia tenencia de bienes que un testador fia a un albacea Hasta que los herederos acepten la herencia i se les da por la justicia ordinária la posesion efectiva de ella. El albacea a título de ser tenedor de bienes no puede privar a los herederos a que procedan en el acto a pedir la particion de la herencia i a disponerde ellos. Solo en el caso de haber juicio que impida conocerse la vali- dez dei testamento u otras cuestiones que retarden la particion o que impida que los herederos entren en posesion de los bienes elVilbacea tenedor de ellos podrá estar administráudolos. Lo repetimos otra vez para no dejar dudas ai respecto que Ia tenencia de bienes no quita derecho alguno a los herederos. El albacea no puede impedir la particion ui tampoco a título de ad- ministrar la herencia puede impedir Ias enajenaciones que legal- mente quieran ellos hacer para liquidar Ia herencia. No obstante muchos creen que el albacea con tenencia de bie- nes puede impedir la particion o los derechos de los herederos hasta por un ano por ser este el plazo que la lei otorga para el desempeíío dei albaceazgo o por el tiempo que el testador le ha- ya fijado en su testamento pêro este error nace de Ia confusion / que se hace dei plazo que la lei concede ai albacea para reali- zar los encargos dei testador creyeudo equivocadamente que la lei ha querido decir que áutes de este término los herederos no pueden ejercitar derechos a la herencia. En cuanto ai significado de Ia palabra caucion qne se emplea en el inciso 2.** dei art. 1296 recuérdese o véase lo dicho en el art. 46. Art. 1299 El albacea es responsable hasta de la culpa leve ei el desempeno de su cargo. ISTUDIO DKIi OÓÔIOO OIYIL 887 Abt. 1300 Será removido por culpa grave o dolo a peticion de los herederos o dei curador de la herencia yacente v en caso de dolo se hará indigno de teuer en la sucesion parte alguna i adernas de indemnizar de cualquier per- juicio a los inte rosados restituirá todo lo que haya re- cibido a título de retribucion. 8e ocupa el Código de Ta responsabilidad dei albaceaya losea con o 8Ín teiifcíticia de bicões i de las causales para su remocion. Sobre lo priruero le hace responsable basta de la culpa leve en el desempeilo de sfi cargo disposicion que está conforme con Io que se disponia en la lei 6.% tít. 10 part. 6.* La lei distingue três es gt ecies Je culjja o de descuido i sou 1.* culpa grave neglijencia grave culpa lata 2.% culpa leve descuido leve descuido lijero i 3.'* culpa o descuido levísimo. El art. 44 .define lo j^ue es cada una de estas cosas. Si responde el albacea hasta de la culpa leve no por esto ella basta para su remocion solo puede ser removido por culpa gra- ve o dolo. Pueden pedir o demandar esta remocion los herederos o el curador de la herencia yncente. Removido nn albacea por dolo justificado se le pena con ser indigno de teuer en Ia sucesion parte alguna i debe indemnizar todo perjuicio a los interesudos i restituir a la masa todo lo que hubiere recibido a título de retribucion. - El Código esimfiol pasa en silencio lo relativo a la remocion de los albaceas pêro el principio de remocion está proclamado en casi todos los Códigos modernos existiendo justas causas para eIJo ya no es posible obligara los herederos que pacientemente soportan a un albacea en cuyo poder peligran sus intereses. La prueba de los cargos que se hagan ai albacea le correspon- de a los demandantes i si no ladanfehacientemente se leabsol- verá de Ia demanda. El ãrt. 3864 dei Código arjentino establece que los herederos ^oij pedir la destituciofi dol albacea ov su incapacidad para umpliraiento dei testamento o por mala conducta en sus fun- les o por haber quebrado en sus negócios. El 38 55 agrega Ibaceazgo acaba por la ejecucion completa dei testamento ^**. incapacidad sobreviviente por la muerte dei albacea por k888 SOBUaSUl» TBBA Ia destitacion ordenada por el jaez í por dimisíon volantaria^ lo que es conforme con lo que se dispone en este Código. La renuncia dei albacea debe ser aceptada i calificada por el juez segun se vé en la sentencia núm. 279 dei afio de 1868. Adernas de las acciones civiles que nuestro Código otorga a los herederos contra el albacea para pedir su remocioni existen las crimínales por estafa robô o hurbo frande o engaiio caso de haber pruebas para justificar los cargos. Estas acciones son en- teramente procedentes e independientes delas civiles que se de- duzcan. Abt. 1301 Se prohibe a ol albacea llevar a efecto ninguna dis- posicion dei testador en lo que fuere contraria a las leyes so pena de nulidad i de coneiderársele culpable de dolo. ^Qué otra cosa le está probibida ai albacea fuerá de las que conocemos Llevar a efecto ninguna disposicion . dei testador en lo que fueren contrarias a las leyes so pena de nulidad i de considerar- sele culpable de dolo. Esta es otra traba que restrinje las facultades de un albacea. No puede hacer nada contra la lei annque para ello alegue que cumple la volnntad dei testador. El acto ejeeutado contra he- chos que la lei prohibe es nulo i si se le prueba el cargo queda convencido de dolo i responsable civilmente por los perjuicios que cause a la herencia. El art. 001 dei Oódigo espailol dice que los albaceas tendrán todas las facultades que espresamente les haya conferido el tes- tador i no sean contrarias a las leyes. En el fondo dice el seilor Modesto Falcón esta doctriua procede de la lei 32 tft. 9.% de Ia Part 6.* que a la vez se toinó de la lei 55 libro 31 dei Digestx . Nuestro Código en su art. 10 dice que los actos que prohibe Ia lei son nulos í de ningun valor. El presente articulo confirma pues la regia jeneral que acabamos de recordar i por eso la nulidad se presenta de derecho en estos casos. Esmolo DBL OÓDiaO OITIL Abt. 1302 sracion dei albacea aerá la que le fiaya se- itador. dor DO hubiere sefialado ninguna tocará liaria tomando eu consíderacion el caudal léaos laborioso dei cargo. Art. 1303 izgo durará el tíempo cierto i determinado prefijado por el testador. Art. 1304 dor no hubiere prefijado tíempo para Ia dura- iceazgo durará ua afio contado desde el día bacea haya coiuenzado a ejercer su cargo. reiuuneracioD de nn albacea 1302 qne será la que el testador le ha^a eeSalado 10 Io ha heclio le tocft aljuezreenlarla tomando eo el candnl í lo mas o menos laDorioso dei cargo lierederus se ponen de acnerdo eu la remaoeraoíoii 8 claro que no hai para qae uciiTrir ai jnez. De or- interesados se someten ai partidor eo esta mate- lo hacen se ocnrre ai jnez qae ha conocido de la 1 compromÍBo i de la apertura de la sacesion qae ItJmo domicilio dei difuaU . a renuDcia sn honorário acrece a la masa partible caso DO hai qae hacer baja por este pago. qoe Bcepta el cargo caando el testador ha aefiala- fiion no paede exijir aumento de ella porque se e conformo coq el indicado eo el testamento desde ne ocurrió a desempe amp ar sns funciones los Códigos establecen igaal cosa respecto a la re-t 1 890 ROBUSTUNO VBBA maneracion de Iob albaceas pêro el Código de Luisiana en su art. 1676 lo fija en el dos i médio por cieuto pêro si es legatá- rio no piiede cobrar honorário i debe couformarse con el legado. Nos parece que la mento dei leji«Unlor chileno ha sido la misma de que aiendo el albacea kígatario no puede cobrar ho- norário i esto se desprende chiramentc de Io dispuesto en el art. 1278. El albaceazgo durará el tiempo cierto que le haya fijado el testador i si no hubiere usado de este derecho el plazo será de un afio desde el dia que comenzó a ejercer su cargo. El art. 904 dei Código espafiol dice que el albacea a quien el testador no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro dei plazo de un afio contado desde su aceptacion i desde que ter- minen los litijios que se promovieron sobre la validez o nulidad dei testamento o de algnna de sus disposiciones. Lo mismo se establecia en la lei 10 tít. 2 ° de Ia Part. 6.* Lo mistuo que el nuestro con relacion a plazos fijan los arts. 1026 i 1031 dei Código francês el 3727 dei de Méjico el 1903 dei Portugal el 914 de Guatemala el 908 dei de Itália i el 954 dei de Uruguay. Esto no quiere decir como antes lo hemos dicho que el alba- cea puede embromar el que los herederos pidan la particion. So- lo cuando hai causas especiales que impidan la liqurdaciou de la herencia será cuando tengan cabida estas disposiciones o para que el albacea cumpla con los encargos especiales que el testa- dor le haya hecho. Art. 1305 El juez podrá prorrogar el plazo senalado por v\ tes- tador o la lei si ocurrieren a el albacea dificultados graves para evacuar su cargo en él. Art. 1306 El plazo prefijado por el testador o la lei o ampliado porei juez se entenderá sin perjuicio de la particion de los bienes i de su distribucion entre los partícipe Cuando ai albacea se le presentan dificultades graves p evacuar los encargos dei testador^ puede el jaez prorrogai ESTÚDIO DÍL OÔDIdO OíTIL 891 ^ste le aeQalú o el fijado por Ia lei. Ampliados así es- se enteaderá que esta arapliacion es sia perjnicio de a de los bieaea i de eu diãtribucioti eo los participes iate de estos artículos noa confírma en la opioíon que t que los plazos dei alliacea do eatocbaa Ia distribu- sQL-a i que se puede proceder a Ia particioQ de ellos aaignatarioB lo qiiierau o algimo Io solicite. lede ser obligado a vivir en Ia indivision. El albacea storbar este derecbo a los herederos. Solo eu sus co- ipeciales podrá liaber prorroga de plazoa laijae se dentro dei térmico fijado por el testador o por la lei de aqiiei- icia de bieties dice la sentencia núm. 11 M de afio de ift fuQcion acceaoria dei albaceazgo i su daracton ao der de ta comísioQ priacípal ni subsistir por sí sola odencia de esta. Lnego pues la teneacia de bíenes lo mnclio miéntriia dure el albaceazgo. roga dei albaceazgo solo la establece el Ciiiligo dei si de Guatemala lo declara improrrogable. No puede ai el jnez qí el testador i âja como áutes hemos dicho fa el ejercicio dei cargo. Art. 1307 rederos podrÈÍQ pedir Ia termínacion dei alba- iesde que el albacea haya' evacuado su cargo o haya espirado el plazo sefialado por el tes- a lei o ampliado poreljuez para su desem- Art 1308 á motivo ni para la prolongaciori dei plazo ni no termine «1 albaceazgo la existência do le- fideicomisos cuyo dia o condiciou estuviere j a menos que el testador haya dado espresa- sl albacea la tenencia de ias respectivas espe- la parte de bienes destinada a cumplirlos en amp e limitará el albaceazgo a esta sola tenencia. 892' nOBUSTIAKO VBBA Lo dicho se estiende a las deudas cuyo pago se hu- biere encomendado a el albacea i cuyo dia condicion o liquidacion estuviere pendiente i se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes. Haya o no terminado el afio dei albaceazgo o el fíjado por el jaez Q por el testador^ si el albacea ha evacuado su encargo los herederos pueden pedir la terminecion dei albaceazgo. La razon es clara si el encargo está realizado no hai funciones queejercer i en tal caso es inútil esperar otros plazos. Se impone de derecho la terminacion dei albacea i debe proceder a dar cuenta de su cometido i si hai algo pendiente qne no hubiere sido tratado en la particion se arreglará en ella o entre los h«rederos. ^La existência de legados o fideicomisos cuja condicion este pendiente son motivos bastantes para que no termine el alba- ceazgo El art. 1308 resaelve esta cuestion en sentido negativo^ en razon a que el albacea puede recibir las espécies o dineros que el testador le haya encargado entregar a tales o cuales personas en épocas determinadas i no porque esas fechas esten distantes se podrá prolongar el albaceazgo. La lei ha salvado esta dificul- tad que podria crear nn albacea i qne se evita por médio de esta disposicion que le niega ai albacea todo derecho para re* tardar el desempefio de sus funciones. El albaceazgo entónces se limita a la tenencia de estas espé- cies destinadas a un íin n objeto especial que se ptiede cnmplir sin perjuicio de la liquidacion de la testamentária. De otro mo- do esta no tendria fin i resultaria grave perjuicio a los h rede- ros i por eso la lei ha cuidado de salvar esta diíicnltad que mas bien es aparente que real. Art. 1309 El albacea luego que cese en el ejercicio de su cargo dará cuenta de su administracion justificándola. No podrá el testador relevarle de esta obligacion. ESTODIO OKL CXÍDIGO CITIL Art. 1310 sa examinadas las cuoiltas por los respocti- idos i dediicidas las esponsas lejítimas pa- ará el saldo que en su contra o a su favor egun lo prevenido para los tutores i eura- uales casos. iodirá caenta el aibacea Laego que oese eo el ejer- irgtí. ta ha de ser documeutada eu lo posible. Da esta puede relevarlo el testador. is BOu examinados por los interesados i aprobadus leros o por la justicia eu caso de desacuerdo i iiaa i fallo inamovible entregará el saldo que arrojeu o í en sii contra i se le pagará el saldo a su favor cou- ina la lei para laií cneutiis de los tutores i curadores. espafiof eu au art. 907 dispone que loa albaceas cuenta de au eucargo a ios lierederos si liubieren dos no para entregar los bieiies a herederos deter- para darles la iQverwion o distribucion qne el testa- iisimeato eu los casoa permitidos por derecbo i randi- a ai juez. □sicioa eu contrario a este articulo será nula. 31 dei Código francês conciierda con este preceptoi eatro Código ordenando ai aibacea rendir cuenta ireoeptúnu los arts lOfiS dei holandês el 917 dei de el 958 dei Uruguay el 3726 dei de M6jico el 910 1 1905 de Portugal. entfínces 1.° qne todo aibacea tiene que rendir ite encargo o mandato i documentaria eu lo posible gastos sonde cncnta de la sucesion i 3.° que esta nde a loa interesados ante el respectivo juez parti- a justicia ordinária seguu loa casoa. Ibacea que uo riude cueutix o que se alza con los a testamentária existe la nceinn crimina de estafa. 23 de Junio de 1868 dejó para los ejeeatorea testa- is como contra loa tutores i curadores vijente la deudas. ie la sentencia núuí. 790 .aiio de 1879 en la Gaeeta bunales qne diapone de acncrdo con el preceptq que 9« 894 ROBUSTIANO VERA estudiamos que uaa vez ternaiaado el albaceazgo el albacea con o 8ia tenencia de bienes debe rendir cueatas justificadas. Si soa vários todos ellos la riudeu si son conjuntos o respecto de la parte que les hubieni designado el testador. Porfin elart. 1310 dei Código Civil i con el que termina este título dice que el albacea examinada Ias cuentas por los respectivos interesados deducidas las espensas lejítimas i aga- rá o cobrará el saldo que eu su contra o a su favor resultare segun lo prevenido para los tutores i curadores en iguales casos. Este artículo es en un todo igual ai art. 3874 dei Código ar- Esto mismo ordena nuestro Código ai hablar dei mandato. La imputacion de los gastos que orijine la liquidacion de una Bucesion la hace el juez partidor en su Laudo i Ordenata en la que resuelve de donde se deducen i a quien afectan teniendo en cuenta el testamento i la lei. . i i Réstanos decir que cuaudo el testador no deja albacea o la sucesion es intestada los herederos deben tener la administra- cion de los' bienes o acordar el modo de ojercerla. Si no hai here- deros i si legatários estos pueden pedir lo conveniente en res- guardo de los bienes. . . i i Si no hubiere albacea lierederos m legatários i la herencia se declarase yacente toca ai curador de la herencia que se nombre tomar posesion de ella con los requisiU^s que la lei exije para todo curador inter se aplica ai Fisco o a quien se le declare con derecho a ella mas tarde. TITULO IX de los albàceas fiduoiabios Art. 1311 El testador puede hacer encargos secretos i confiden- ciales ai lieredero a el albacea i a cualquiera otra per- sona para que se invierta en uno o mas objetos lícitos. una cuantia de bienes de que pueda disponer libre- mente. El encargado de ejecutarlos se Uama albacea fidiicia- ria. i\ / ESTÚDIO DSL CÓDIGO CIVIL 395 ^Qoé se Uamaa eu derecho albaceas âduciarios Es la persona que recibe pc»r testamento encargos secretos i confidenciales ya sea heretíero albacea o particular para que invierta en uno o mas objetx s lícitos nua cuautía de bienes de que puede un testador disponer libremente. La persona encar- gada de cumplir estos encargos se denomina en nuestro Código albaeea fiduciário La palabra f^deicomisOy se compone de dos vocês latinas jíflfe5 /é i cammittere confiar i significa en jeneral lo que se entrega a la bneua fe de alguuo pêro mas especialmente denota una disposicion testamentária en virtud de la cual el testador deja sus bienes a una persona haciéndole el encargo privado de que in mediatamente o despues de algun tiempo los entregue a otro. El heredero nombrado en el testamento se Ilama fiduciário aquel a quieu se ha de entregar la hevendíx /icleicomisario. Como antes hemos dicho por Derecho romano no se conocian los albaceas con o sin tenencia de bienes pêro existian los yí- deic amp misoSy que eran una liberalidad que hacia un testador sin snjecion a fórmulas legales i solo encomendada a la buena fe dei heredero. Se introdujeron con el propósito de dar facilidades ai testador para favorecer con sus disposiciones a personas incapaces de re- cibir en forma de legado o de institucion hereditária. El testa- dor que queria dejar algo a un peregrino a un deportado a un latino juniano a un célibe declarado incapaz por las leyes Júlia i Papia Poppea lo hacia por el fideicomiso. Conociánse dos clases de fideicomisos las herencias fideico- misarias o sean los fideicomisos universales i los fideicomisos de de una cosa particular o sean los fideicomisos particulares. Podia ordenar fideicomiso solo aquel que podia otorgar un testamento i se le imponia ai que recibía una parte de la heren- cia dei difunto ai heredero iustituido a un legatário a un fidei- comisario i aun ai heredero abintestato. Mas adelante se impuso algunas restricciones a las liberali- dades fideicomisarias prohibiéndose hacerlas en provecho de los peregrinos de los orbi i de los célibes segun el senado con- sulto Pegasiaiio. Esto parece haber dado oríjen a la moderna creacion de alba- ceas fiduciários cuyo fin es dejar un encargo secreto fiado a la honradez de una persona a quien la lei ha dado esto título. Tal vez esta creacion no corresponde a su objeto porque rara ez se ha visto que "un albacea de esta clase entregue algo a rcera persona. Nosotros estaríamos por la supresion completa de los alba- a6 fiduciários i en cambio daríamos mas facultades ai testador tira que dispnsiera de^sus bienes. No le limitaríamos tanto sa 396 ftOBUSTIANO VERA domínio saprimiríamos la 4.* de mejoras i le dejaríamoa ana mitad de libre disposicioa para que ia distribuyera a su antojo teniendo herederos forzosos quedando para éstoa la otra mitad. El Código de Bolívia en su art. õO proliibe los fideicomisos i Ias herencias fideicomísarias i se tieneu por nulas si alguien Ias hace. Los bíenes entran a la sucesion. Ya hemos dícho que los albaceas son de três clases albacea albacea tenedor de bienes í albacea fiduciário. El seíior Bello dioe refiriéndose ai inciso I.** dei art. que esta- díamos que estos fideicomisos se diferencian de los otros en que el albacea duciarío no tiene Ia propiedad ní por lo regular ei usufructo dei objeto que se le confia ní espectativa de hacerlo sayo sin cargo de restitucion. A Ia verdad puede el testador concederle el usufructo en remunerucion de sus servicios mas en este caso se constituiria un verdadero usufructo i se juntaria la calidad de usufructuario con la de albacea fiduciário. El fideicomisario de la espécie de fideicomisos a que se refiere este artículo puede ser una persona jurídica una obra píat La lei de Partida Ilama fideicomisario ai que nosotros albacea fida- ciario í dice que igual nombre se le dabaen latiu i así en efec- to Io Ilaman algunos comentadores pêro no loa jurísconi ultos romanos. Art 1312 Los encargos que el testador Jiace secreta i confi- dencialmente i en que ha de emplearse alguna parte de BUS bienes se sujetarán a las regias siguiontes 1.^ Deberá designarse cn el testamento la persona dei albacea fiduciário. 2.* El albacea fiduciário tendrá las calidades necesa- rias para ser albacea i legatário dei testador pêro no obstará la calidad de eclesiástico secular con tal que - no se halle en el caso dei artículo 965. 3.* Deberán espresarse en el testamento las espécies o la determinada suma que ha de entregársele para '^^ cumplimiei^to de su cargo. Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá disposícion. BSTtJDIO DBL OÓDIGO CIVIL 897 ^A qué regias se deben snjetar los encargos secretos i confi* denciales de un testador No vale encargo secreto si no se reanen los três requisitos que vamos a estudiar 1.** Debe desiguarse en el testamento la persona dei albacea fiduciário 2.^ El albacea fiduciário tendrá his calidades necesarias para ser albacea i legatário dei testador i puede serio el eclesiástico secular con tal que no sea incapaz de sucederia por haber confe- sado ai testador en su última eufermedad o de ser su confesor ordinário i 3.** Que en el testamento se espresen las espécies o suma que ha de entregársele para el cumplimiento dei encargo. Los dos primeros requisitos no exijen estúdio alguno porque basta leerlos para comprenderlos. No sucede Io mismo con el último que demanda algun estúdio. Dícese en él que se-debe espresai' en el testamento las espécies o la detei^miiiada suma que se destinan a ellos de lo cual se sigueque las asignaciones para encargos secretos deben ser so pena de nulidad asignaciones de espécies o determinada suína. Pues bien i ^qué se entienden por asignaciones de espécies o determinada suma en el lenguaje téc- nico de la jurisprudência Segun el art. 21 de nuestro Código las palabras técnicas de toda ciência o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciência o arte a menos que aparezca clara- mente que se han tomado en sentido diverso. Por òtra parte sabemos que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular i es singular el título cuan- do se sucede en una o nias espécies o cuerpos ciertos como tal caballo tal casa o en una o mas espécies indeterminadas de cierto jénero como uu caballo três vacas seiscientos cuarenta hectolitros de trigo. fíeinecio dice que los jurisconsultos llaman jénero a lo que los filósofos llaraan espécie por ejemplo un caballo un libro un vestido espécie ai contrario es para los jurisconsultos lo que entre los filósofos individuo por ejemplo el caballo que está en la cnadra las obras de Cujacio en una biblioteca el manto encarnado de un vestuário ultimamente la cantidad e amp el jénero senalado por un número por ejemplo cuatro caballos mil flo- rines. Austin el grau jurista inglês dice que una cosa que se de- termina unicamente por la clase a que pertenece se llama^'éí/e^- A veces jénero significa la clase de cosas i el indivíduo in- erminado pertenecientc a la clase determinada sellaraa canti- / bien que ordinariamente el término cantidad se limita a lificar cosas indeterminadas de clase deteiminada que se de- ^un por su número peso o medida. 898 BOBUSTIANO TBBA Si digo tres vacas 600 pesos mil libras la cantidad de estas cosas está determinada por el número i lo que está indetermina- do son las cosas raismas componentes de Ia cantidad puesto que ella puede formarse de cualquiera vacas de cualquiera pesos o libras. Escriche llama alas asignaciones de espécie jéneio i cantidad legado jenérico legado específico i legado de cantidad i las de- fine así Legado jenéinco es el que se hace de cosas de cierto jénero o clase con su nombre apelativo comun sin individualizarias ni distinguirias por alguna seiial característica como cuando se manda en jeneral un caballo una casa un vestido un libro sin designar cuales. Legada especifico es el que se designa con alguna denomina- cion particular o con ciertas seíiales características como v. gr. una casa sita en tal parte con tal número o tales linderos un caballo de tal pelo. Legado.de cantidad es el que se deja a uno de cosas de cierto jénero clase o espécie con designacion de eu número peso o medida como v. gr. de seis caballos de cien fanegas de trigo de diez toneles de vino de veinte arrobas de arroz etc. La definicion de cantidad que da Escriche i la de Austiu no discrepan en el fondo de la de Heinecio porque el peso i la medida se denotan tambien por su número como se ve en los ejemplos respectivos. La palabra suma cuando se usa sin complemento significa en- el lenguaje ordinário suma de dinero. Si digo por ejemplo he recibido una suma o necesito una suma ' nadie entenderá ai oir estas espresiones que lo necesitado o recibido es garban^ço o harina sino que es dinero. Esto se esplica con solo atender a que nadie dice en castellano una suma de papas o de carbon ai paso que es usual i corriente la espresion suma de dinero i a que es natural en consecuencia que ai callarse el complemento se subentieuda el que es de uso corriente i no uno de los mil que son inusitados. La voz cantidad si se emplea a menudo para hablar de cosas funjibles como "cuaudo décimos una cantidad de carboti o de trigo pêro callado el complemento se subentiende naturalmen- te la palabra dinero que designa la espécie que representa a to- das las otras. Suma es pues una espécie de cantidad. En vista de estos antecedentes ya se comprenderá que para establecer esta clase de fideicomisos se requiere que se designe la espécie o determinada suma para el encargo secreto. No se puede constituir sino dei modo que queda espresado. La mente dei lejislador chileno manifestada por el inciso 3.® dei art 1312 BSTUDIO DBL OÕDIOO OlflL 39 amp tro Código ha sido prohibir qne ae cODstitayaD fideico- ie esta cíase sobre una cantidad ciiotativa de la herenci» claramente exije qne la cantidad qne ee destina a un I. secreto se determine precisamente en forma numérica. 1 cosa se eatabíece en el art. 1369 dei Código de Oolom- i es igual ai ouestro. Art. 1313 86 podríl destinar a dielios encargos secretos mas mitad de Ia porcion de bienes de que el testador odido dispoffer a sii arbítrio. encargos secretos no ee pnede dtsponer mas de la mitad irciou de bienes de qne el testador pnede dieponer a sn . Apesar de esta limitacion oosotroa estamos por la abo- «mpleta de los encargos secretos tal como se ha saneio- i el Código de Bolivia. tantos los abusos que hemos visto en-Ia práctica qne ie concluir con tales albaceas fidiiciarios. Casi todos elloB an con el dinero que se les deja sin darles la inversion ílace poço que falleoió nn sacerdote dejando diez mil pe- a un encargo secreto i como se snpo que era para que se gara a nn hijo ei albacea no le ha dado nn aolo centavo era para vivir i como todos proccden Io mismo pues se 1 de lo legado porque no bai titulo para hacerlos cnm- mejor es qne cnnndo He revise nuestro Código ae haga ■ecer este títalo por completo i darle mas libertad ai les- ara qne disponga de mayor cantidad a bu arbítrio que la se Ie permite por nuestro Código nnio de 1857 el sefior Arzobispo de Santiago i los sefiores de Ia Serena i Concepcion eievarou a la Câmara de Se- nna representacion reclamando de este Ifmite de la lei ntoel no eataba baaado en razon ni conveniência i qne la esignadn era caprichosa. Kl Senado como era natural no estas observacionea i presto sn aprobacion a esta dispo- qué los Prelados de la Iglesia de Chile reclaman de la ion qne la lei bacia ai testador respecto de la cantidad onde era permitido a un testador disponer para encargos i Acaso no les bastaba el qne ae les diera capacidad a siásticos para ser albaceas ãduciarios i recibir encargos iP 4 K BOBUSTIÂNO TEEA Por lo mismo que esto se presta a tantos abusos es que siem- pre pedimos la abolicion de estos encargos reservados. ^1 si el testador no tenia herederos forzosos podria disponer de todos sus biencs para encargos secretos Nos parece de que nó porque el art. 1311 dice que estos encargos salgan dela parte que el testador pueda disponer libremente i el actual es- presa que para estos encargos no se pueda destinar mas que la mitad de los bienes de que pueda disponer a su arbitrio. No ha-* biendo lejitimarios puede disponer de todos a su antojo pêro aqui le limita este derecho diciéndole que para encargos secre- tos solo puede dejar la mitad i el resto puede disponer a su agra- do en asignaciones o legados que se conozcan o que sean pú- blicos. ^ Sostener lo contrario seria establecer que cuando un testador no tiene lejitimarios no existe en él la obligacion de sujetarse a las regias de este título para dejar. encargos secretos i que no tienen cabida los requisitos especiales que se ban establecido para estos casos. Entónces lt por qué no lo dijo el lejislador con toda claridad Pêro como concebir un albacea fiduciário de toda la herencia sin rendir cuenta a nadie ^cónio dejar sin efecto el art. 1313 que es tan claro en esta matéria Si la asignacion es secreta debe ajustarse a las regias de Ias de esta clase o si es pública debe seguir las de su espécie i en tal caso debe designar por su nombre ai heredero o lega- tário. No creemos que con mediano critério judicial se pretenda sos- tener que el art. 1313 se refiere unicamente ai caso en que el testador tenga herederos forzosos porque solo entónces habrá lugar a la distincion entre porcion de bienes de que el testador dispone libremente i porcion que está obligado a dejar a sus le- jitimarios. Si ai artículo se le diera esta interpretacion errada resulta contradicha por los términos jenerales empleados por el lejislador i tendriamos que olvidar el espíritu de dicho artículo i la historia fidedigna de su oríjen. En el provecto dei seôor Bello este artículo Uevaba el núm. 1490 i decia así aLosfideicomisos secretos no se constituirán sobre cuotas he- reditárias sino sobre espécies i cantidades determinadas. No se podrá destinar a ellos mas de la cuarta parte dei valor de los bienes que haija dejado el testador a su muerte.j gt En el Proyecto de la Comision se conservo la misma idea va- riándose solo Ia cuota i se dijo así Art. 1490. — No se podrá destinar a dichos encargos secreto mas que la sesta parte de los bienes que el testador haija dejaà a su muerte. El senor Amunátegui Reyes dice a este respecto «supongamoi ESTÚDIO DBL OÚDIGO OiriL 101 dor contrariando a Io dispoesto en el Código destioa ciou lilireaencargds Becretos. gt nó esta disposícíoti re62 gt ecto a Ia mitad qne ha po- licada a estií olijeto i lt tie prohibe lu lei dice el art. 10 sod ualos i de lidcz salvo cu ciianto deeigne e8pre.-»iueDte otro efec- iiulidiul pura el caso de cimtraveraion. Abí caando dei Código Civil establece que la donucioD entre vi- se de 2 0tt0 pesoa delie insinuarse advierte t amp mLieD i cumple con este reqnisíto dicha donacioa solo teu- lasta et valor de 2 000 pesos i será nnla en el exceso. tanto eu el caso presente el lejislador ha guardado ' no creo que au inteocion haya sido anular totalmen- loiOD a motivo paca no respetar Ia votunta dei testador eQ ■te que no se opoue ai precepto legal. o Código ordena en el art 1069 que para conocer es- I del gt e atenderse mas a la sustanciade lasdiaposicio- as palabras que se emjileco. into si el testador ha ciado mas de lo que la lei le per- sto interpretar que ha querido dejar el máximo po- cea fiduciário deberá jurar ante el juez que el 10 tiene por objeto liacer pasar parte alguna nea dei testador a una pcrsona incapaz o íd- n un objeto ilícito. ai mismo tiempo desotupeSar fiel i legalmente sujetiíiidoee a la voluntad dei teatador. staeioQ dei juramento deberá preceder a la en- jono de las espécies o diiieros asignadoa ai bacea fiduciário ee uegare a prestar el jura- jue es obligado caducará por el mismo hecbo / 402 SOBUBTI^O 7SBA Arr. 1315 El albacea fiduciário podrá ser obligado a instancia de un albacea jeneral o de un heredero o dei curador de la herencia yacente i con algiin justo motivo a de- jar en deposita o afianzar la cuarta parte de lo que por razon dei encargo se I© entregue para responder con esta suma a la accion de reforma o a las deudas here- ditárias en los casos prevenidos por lei. Podrá auraentarse esta suma si el juez lo creyere ne- cesario para la seguridad de los interesados. Espirados los cuatro anos subsiguientes a la apertu- ra de la sucesion se devolverá a el albacea fiduciário Ia parte que reste o se cancelará la caucion. Art. 1316 El albacea fiduciário no estará obligado en ningun caso a revelar el objeto dei encargo secreto ni a dar cuenta de su administracion. Como garantia de que el albacea fiduciário cumplirá el encar- go secreto se ordena que jure ante el juez que el encargo no tie- ne por objeto hacer pasar parte algniia de los bienes dei testa- dor a una persona incapaz o invertirla en un objeto ilícito. Jurará ai mismo tiempo desempeilar fiel i legalmente su car- go sujetándose a la voluutad dei testador. La prestacion dei juramento deberá preceder a la entrega o abono de las espécies o dinero asignados ai encargo. Si el albacea fiduciário se negase a prestarei juramento a que es obligado caducará por el mismo hecho el encargo. Para garantia se exije ademas lo siguiente «El albacea fiduciário podrá ser obligado a instancias de un albacea jeneral o de un heredero o de un curador de la heren- cia yacente í con algun justo motivo a dejar en depósito o BSTODIO DEL OÕDiaO OTTIL 408 afianzar la caarta parte de Io que por razon dei encaixo sele en- tregue para responder con esta snraa a la accion de reforma o a las deudas hereditárias en los casos prevenidos por la lei. «Podrá awmeutarse esta sarna si el juez lo creyere necesario para Ia seguridad de loa interesados. «Espirado los cnatros afios subsigaientes a la apertara de la sucesion se devolverá a el albacea fiduciário Ia parte que reste o se cancelará la caucion.» Jeneralmente la fianza no queda cancelada sino cuando han prescrito las acciones que pudieran intentarse contra el fia- dor por los actos de sus afianzados lo que por cierto constituye una escepcioa a las regias jenerales sobre fianza o caíicion. El 1316diceasí «El albacea fiduciário no estará obligado en ningnn caso a re- velar el objeto dei encargo secteto ni a dar cuenta de su admi- nistracion.D Bíjta impunidad dei fiduciário es Io peor que ha podido esta- blecerse por lo que siempre será olvidado o desatendido ^1 encargo i el fiduciário se hará dnenb de las espécies o dinero que reciba no teniendo quien le tome cuentas ni siendo obligado a decir a nadie el objeto o inversion de los fondos i sin que nadie tampoco tenga título para exijirle que cumpla con la voluntad dei testador. En cuanto a fallos judiciales a este respecto pueden consul- tarse los signientes en los que se aplican los arts. 1318 1312 i 1313 dei Código Civil. Sentencia número 2114 aílo de 188 páj. 302 tomo 2." Sentencia niiraero 1858 afio de 1864 páj. 674 en que se de- clara válido un encargo secreto apesar de que el testador no se- naló la cantidad para el encargo con tal de que ho exceda de Ia mitad de los bienes de que pudo disponer. Lo contrario resuelve la sentencia numero 188 afio 1863 páj. 74 porque no se designo la espécie o determinada suma pa- ra dicho encargo. Ademas se limito a 10 000 pesos el encargo secreto que hizo el presbítero Pacheco quien dispuso que de sus bienes se toma- ra el remanente o diez mil pesos por su albacea para el fin que le indico en el encargo secreto que le confiaba. 404 BOBneTIAHO VRRA TÍTULO X de la particion vk l06 uienfis Akt. 1317 NÍDguiio de los coaeigiiaturios de una cosa univert o singular eerá obligado a permanecer en Ia indivisic la particion d^l objeto asignado podrá sieiíipre pedii con tal que los eoasignatarios no hayan estipulado ciflitrario. No puede estipularee proiudivision por mas de cin anos pêro cumplido este término podrá renovarse pacto. Laa dispoeiciones precedentes no se estienden a 1 lagos de domínio privado ni a los derecliOB de ser' dumbre oi a las cosas que la lei manda mautener íq visas como la propiedad fiduciária. iQué ae eutiende por partíciou ilo bioiíos Es iii divisioa i d tribucioQ de tus bieues de la herenciu entre los coherederos pe que cnda uno rcciba la parte que le corresponda segun la volii tad dei diíunto i eu sii defecto cou arroglo a lo dispiiesto por 1 leyes. Las particioues pucdca priicticarãe judiciai o estrajiK cialmente. Se hacen judicialmente cnaudo por haber uienorea o persou incapacitadas Ia lei exije la intervencion Judicial para que se jilen tíus jutereses i sea todo arreglado a la lei. 8e hace la par cion estrajudicialmente cuandolos interesados tienen la libre* miniatracion de ans bienes i aon biíbilus para deliberar por sf. Por médio de Ia partit ion ios berederow adquieren loa bier qae ee les adjudit^ueu en ella í diapoueu de los que poseian pi iudiviHO i conclnye aal la peraonaltdnd de Ia testamentária. Autes de la particion los bíeucs están eu indivísion. ESTUBIO DEL CÓDIQO OIVIL é06 La posesion de la herencia por aao de los colterederos aprove- cha a los demas pero-el derecho de administraria reside eu todos los berederos. Paradisponer de los bieiies irimaebles es preciso pedir previa- mente la posesion efectiva de la lierencia a la justicia ordinária. Este trâmite tiene por objeto bacei* que los bienes se poagan ba- jo el nombre de los herederos. Sin esto ni los adjudicatários ni los compradores pneden ano- tar sus títulos de propiedad. ^Pueden los berederos ser obligados a permanecer en la iudi- vísion Este artículo nos dice que ninguno de los coasignatarios de nna cosa universal o siugular está obligado a permanecer en la indivisíon salvo cuiindolus interesados han estipulado la indivi- sion la que no puede exceder de cinco afios sin perjuicio de re- novarse el pacto. Efitas regias no rijen con las cosas que la lei manda mantener indivisas como son los lagos de domínio privado lo3 derechos de servidumbre í la j gt ropiedad fiduciara. El art. 1051 dei Código espanol dice a este respecto que nin- gun coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivision de la herencia a menos que el testador prohiba espresaraente la indivision pêro aun cuando la prohiba tendrásiempre lugar me- diante alguna de las causas por las cuales se estingue la socie- dad. A continnacion el art. 1052 establece que todo coheredero que tenga la libre administracion i disposicion de sus bienes po- drá pedir en cualquier tiempo la particion de la herencia. Por losjncapacitados i por los ausentes deberán pedir sus represen- tantes legales. Igual cosa estatuven los arts. 984 a 1000 dei ita- liano 1013 a 1072 4040 a 41 lÕ dei de Méjico 1077 a 1112 dei Urnguay 12098 a 2112 dei de Portugal. El Código francês en su art. 81 ã establece que nadie puede ser obligado a vivir en el estado de indivision de bienes i siem- pre puede pedirse la particion apesar de los pactos i prohibicio- nes que hubiere en contrario Puede convenirse sin embargo en suspender la particion durante un tiem K limitado pêro este convénio no es obligatorio pasado cinco anos aunque ai Uegar a esta época pueda renovarse. Nuestro Código aceptó este principio que tambien lo aceptan casi todos los Códigos así como las leyes inglesas i las de los bados Unidos. Esto es de oríjen romano i se encuentra tambien las leyes 1.** i 2.% tlt. 15 Part. 6.* ja cuestion que hai que resolver ahora es la de saber ^quiénes 'âden provocar la particion Ya conocemos la regia jeneral de i nadiô puede ser obligado a permanecer en la division eontra / 406 H0BU8TIANO TERÁ BQ volantad i eu tal caso puedea provocar Ia particion de los bienes deferidos a título universal o singular 1.° Oualquièra de los coasignatarios 2.° Aqnellos a quienes se les haya cedido o vendido sus de- rechos 3.** Cnalquiera de los herederos de los que han fallecido i que a su causa babientesele haya deferido la asignacion pêro en Ia particion deben obrar de consuno ó por un apoderado co- mQD i 4.® Los guardadores i en jeneral todos los que administran bienes ajenos por disposicion de la lei bienque con autorizacion judicial cuando se trata de herencias o inmuebles pêro ai mari- do le basta el consentimiento de su mujer para provocar la par- ticion de los bienes eu que esta tenga parte si ella es mayor de edad i no está iraposibilitada para prestar ese consentimiento o el de la justicia en subsidio. . ^En qué casos no puede pedirse la particion Ya sabemos quienes pueden pedir la particion veamos ahora cuando ella no puede exijirse i estos casos son los siguieutes 1.° Cuando las asignaciones bajo condicion suspensiva mién- tras esta no se cumpla sin pérjuicio de que los otros asignata- rios puedan proceder a ella asegurando a asignatario condicio- nal Io que corresponda 2.® Cuando los asignatarios han pactado mantenerse indivisos 3.** En los casos en que la lei manda poseer pro indiviso co- mo ser en los de la propiedad fiJuciara i respecto de los lagos de dominio privado i en los de servidumbres i 4.** En aquellos casos en que existiendo una sociedad entre el indivíduo de cuya sucesion se trata esa sociedad debe continuar aun despues de su miierte por disposicion de la lei o por el acto constitutivo segun el art. 2103 de este Código. I aun enc^te caso la prohibicion de pedir particion se refiere solo a los bienes dei difunto que forman parte de la sociedad. Sin embargo hai reso- Inciones de los tribunales que ordeuan en estos casos hacerla particion adjudicando esos bienes aalgunodelos herederos con la obligacion de conservarlos en la masa social. Pêro nuestra opi- nion es la mas jeneralizada porque los bienes que forman parte de la sociedad sobre todo si componen una cuota d lt d capital con que jira la sociedad no tiene valor íijo como que él depende dei resultado de las especulaciones sociaJes hasta el momento de la disolucion de la sociedad. Lo mas lójico parece que los herederos permanezcan sobre esos bienes indivisos hasta que venga esa disolucion. Podrian hacerse algunas distincioues i darse algunas razones mas en pro i en contra pêro nos reservamos hacerlo ai tratar dei art. 2103. BSTUDId DEL OÓDIGO CIVIL 407 Si hai menores ínteresados en una comanídad que se quiere di- vidir lo primero que se debe hacer es darles un curador jeneral o un especial que les represente en ella. Si hubiere herederos ausentes tambien seles dará represQnt gt *- cion nombrándoles un curador prévios los trâmites de estilo que son rendir informacion ante la justícia ordinária que corres- ponda para acreditar la ausência requerir aios Provocadores dei número por el poder dei ausente i tínalmente oir ai respectivo defensor que aqui lo es el de ausentes. Hecho todo esto el juez designará ai curador que deba repre- sentar ai ausente en Ia particicn que se trata de realizar i orde- na que prévia aceptacion se la discierna el cargo ai nombrado. Pueden tambien servir de suficiente discernimiento el decreto dei juez i de él se le da copia ai nombrado prévia aceptacion dei cargo. Esto sucede jeneralmente cuando se designa de curador a un Procurador dei Námero o bien cuando se trata de particiones de poço monto en que conviene evitar gastos a los interesados. Hemos dicho que para poder disponer de los bielies de una he- rencia se debe pedir Ia posesion electiva. Jeneralmente los inlcresados comisionan auto el juez partidor a alguna persoua para ello si antes no la han solicitado. En la peticion de posesion efectiva se debe decir de que sucesion se tra- ta i designar a los herederos incluso ai cónyuje sobreviviente si existe. Se deben acompanar los documentos necesarios comorser el testamento si lo hai o espresar que la sucesion es intestada la partida de defuncion de la persona de cuya herencia se trata i las de matrimonio i nacimiento de los interesados para justificar el défecho con que se hereda. La falta de algunos de estos documentos se puede suplir por informacion de testigos prebándose que no existen en los cura- tos o archivos dei Rejistro Civil donde se han verificado el ma- trimonio nacimiento o defuncion con los certificados de los res- pectivos párrocos u oficiales civiles. Al presente la posesion efectiva se otorga sin el prévio pago de la contribucion que creó la lei de 28 de Noviembre de 1878 por cuanto el Congreso no ha incluido esta contribucion en laa que autoriza su cobro. La posesion efectiva se debe anotar en el Conservador de Bie- nes Raices dei departamento donde este ubicado el inmueble i si los hai en vários departamentos cada uno se anota donde corres- nonda pidiendo las cartas rogatarias necesarias para que los jue- es requerido ordeneu que el conservador de su dependência cum- la con lo resueíto por el juez que ha conocido de esta incidência araqueasí setransfierael dominioa los herederos segun lo iiianda el art. 688 de este Código. 408 ROBUSTUNO VEftA Este trâmite es un mero interdicto que puede ejercitarlo cual- qaiera de los interesados i que aprovecha a todos los herederos. En toda particion ya sea judicial o estrajudicial deben separar- se bienes o valores suficientes para el pago de las deudas i cargas de la sucesion como lo dice los arts. 1286 i 1336 de este Código. Se entienden por cargas de la sucesioíi laa obligaciones que hannacido despues de la mnerte dei autor dela herencia tales como los gastos de funeral i entierro los relativos a la conserva- cion liquidacion i division de los respectivos derechos inventá- rios tasaciones etc etc. Se llaman acreedores de la mcesion tanto a los que lo sean por deudas propiamente dichas como los que resulten por car- gos a la herencia. No hai herencia sino en el sobrante de bienes- una vez paga- das las deudas que la gravan. De aqui el conocido aforismo primero es pagar i despues heredar o donde hai deudas no hai herencia sino en el sobrante. Por fin las" regias que establece este artículo se refieren no solo a la particion de bienes de una herencia sino tambien a la solucion de toda olase de obligaciones comunes e indivisi- bles. ^Concede la lei ai testador algun arbítrio para evitar la divi- sion de sus bienes despues de sus dias El lejislador tiende a protejer la particion deH ienes i por eso no ha dejado en manos de un testador derecho para evitar este paso. Parece que ha te- nido miedo a los pleitos que de ordinário ocasiona la indivisioa de una herencia cuando no existe union entre los herederos. No obstante le ha dejado un derecho i es el de impedir la indivision castigando a sus herederos con la cuarta de mejora o de libre disposicion con relacion a los que contrarien sus deseos. Como se vé el derecho no se quita pêro si el testador preten- de la indivision alagando a los herederos con estos benefieios son libres sin embargo para rechazarlos i pedir la particion cuando les agrade. Antes de concluir esta matéria queremos volver sobre ella con algunas breves observaciones que tienden a dar mayor claridad a lo tratado. La prohibiciou dei inciso 3.® de este artículo respecto a que no se pueda pactar proindivision de una herencia por mas de cinco aíios es como dijimos de oríjen romano i consignada con cortas diferencias en los priucipales Códigos modernos ella importa nnalimitacion alafacultaddeobligarse libremente. E"" previene machos males sin irrogar perjuicio alguno porque los herederos vencido este término creen conveniente continu en la indivision la lei no prohibe renovar la estipulaciou pi otro período. BSTDDIO DEI. OÓOIGO OITIL 409 ior contemplando caaoB en qne esto podia ser con- OH herederos dió la facaJtad de renovar estos pactos f n"c la duracion no debia ser mui larga porque tal isaa es transitória por sii propia naturuleza i es ade- imfinto de la riqueza pública que eatA inteiesada en nciaase dÍTidaa uiianto antes para que cada herede- bsolnto de laa espécies qne le hayan cabido en la i3 esplote COQ e interes i la tibertad dei propietario ligro de que nno de loa herederoa obligado por nna cuyo alcance no midió qnede qiiien sabe porqne to a la indivisioD i arrepentido despnes de laobliga- le impuso oatilice a sus coherederos para libertarae perjudique eu la administracion con grave dafto en bienes a qne se reficra el pacto. Para obviar este iveiiiente el lejielador hacíendo uso dei doble ofício indivíduo limitacionde la libertadbnmana en bene- que le compete respecto de todo contrato limito a a dnraciou de ios efectos dei pacto que noa ocupa iiodo qne Iimit lt i la dnraciou dei pacto de retrovents misorio el de prestacion de servicios etc etx . o a la prohibicion de dividir los lago« a que ae re- . 3." de este artículo nnestro Código no ha hecho uformarse a la uaturaleza de esta clase de bienea a díficultad casi insuperabte para dividir los lagos. I jislador no lo bnbiera prohibido nunca Io habriamoB e el provecho no superaria ai coato si a alguno Be le naejante coaa. idumbres son iudivisiblea por sn propia natnralesa. oncibe nna servidnmbrc de trânsito qne este médio io de un propietario i raedio dia ai servicio dei otro isteiua perjudicaria a ambos sin beneticiar a QÍngQoo. Akt. 1318 funto ha hecho Ia partícion por acto entre r testamento se pasar porella en cuantono raria a derecbo ajeno. cho que toda persona pnede hacer eo vida la parti- bienes ya sea por acto entre vivos o eo testamento. derecbo dei domínio que se tiene a loa bienes i esta válida miéntras no daãe derechos de terceros como 27 410 ROBUSTIAHO VBRA ser los de los herederos forzosos i síempre qae disponga de si bieDea con arreglo a a lei. Una persoQa puede liacer la partiuion por acto eutre vivos Teserváadosti el domínio a loa bieiies para que estos se entregue despaes desamaerte o bien puede dar a los liereJeros sii hab en vida i exijir las cancelacioiíes correspoudientes a cada tin de'eUo8. La lei manda respetar la particioti que se liace ya «n testi mento o por acto entre vivos si con ella no se ha perjudicad en sn lejitima a atguao de los herederos forzosos. Si es lícito hacer particioii eu vida o por lestaraento claro qne tal acto obliga a lo3 berederos miéntras oo se da amp en ai derechos a la herencia. El perjadicado pnede ocurrir a la jiisticia ordinária no pai anular e^os actos si para eito no hai mérito bastante siuò pai pedir Ia reforma en la parte en que se sietita lesionado. El jaez debe oir a los demas interesadoã í fallará a su tiem lo que sea de dereclio. En esta clase de particiones el qne las hace representa a Ii menores o incapacitados qne están bajo su pátria potestad i pi eso no necesitan representantes especialea. Ko obstante fallecida la persoua de cnya sncesion se trat los curadores de los menores o incapacitados o los representai tes legales de las miijeres casadatt o ellas con penniso dei niai do o de Ia juMticia eu subsidio piieden atacar la particion deoti dei plazo que Ia lei concede para cllo. Si la particion no ha daãado derechos de terceroa se tiene pi válida i cada intereaado hará anotar sna hijuelas o procederá ezijir lo conveniente a su derecho para entrar en poseeion de que le hnbiere correspondido. Annque el uso de este dereclio poço ne ejercita no obstani baeno es saber lo que la lei dispoue ai respecto i hasta dom Itegan las facultades de una persoua sobre esta matéria. Empero el ejercicio dei dereclio de hacer en vida la particioi se hace mas engorroso cuaudo liai lejitimarioB i por esn en est casoB poços sou los que hacen particion en vida o en teatament siendo lo jeneral hacer solo declaraciones para qne se respet* -despues de la muerte. En resãmen las particiones pucden hacerse o por el difunt o por los asignatarioa o por el ju-z. Si se hace por el jnez estará a Io dispuesto en este ftrtícalo i en el 1407. Guando la particion la hace el testador por lo jeneral sei mita a determinar Ia cuota en qne sus herederos han de sue derle pêro como en casos especiales puede ser necesario a mi de tal determinacion cl acfialamiento de las eapecies con que cada heredero se debe enterar an cuota la lei permite ai difunl ESTÚDIO DBL CÓDIGO CIVIL 4U D vida Ia particioD de sus bienes sia mas limitacion que 10 contrariar durecho ajcuo. I este dereuho ae estieaile 011 respeetn a los hereduros teatameatarios como de loa tato 1 ftun de loa lejitiinarioa. iiede pues segim ente articulo hacer la particioo jter tes- o i por acto entre vivos. irimeca nada tiene de tíspeciul uo es mas que aiia couse- t dei dereclio qae tieue el iudiWduo de dispoiíer de bus para despues de sus dias dureclio ciiyo faudameato es- gt 8 eu otra parte. eguuda esto es la particioo por acto entre vivos importa icepcion a la prohibicioa aaucioJiada por el art. 1463 de Código sia mas limitocíon que tus couteuidas en el Í04 i eti el preaente. Prohibida eu el Devecho Romaao^ »iutraria n las bueua» costumbres i ai órdeu publico eu el fraociis en cl italiano i eu jeneral en todos loa Códigos pueblos de raza latiua lué acejitada ain limite en el De- Lutermedio consuetudinário eu el Código prusíauo i en el i aceptada con restriccioues en el Código aostriaco ha o siendo combatida rudamente por el mas alto represeu- Jel Dcrecho francês moderno Mr. Laurent pêro tambien o defendida con raro talento por cl mm grande de los Ju- jultos italiauoH el malogrado Enrique Cumbati. Noa re- nos tratar de esto ai comentar el art. 1463 ya que Lora nos liniitaremoa solo a aualizar la escepcion que con- i\ articulo que estadiamos. Abt. 1319 aiguno de los coaaign.itíirios lo fuere bajo coadi- sHHpQnsiv.i no tondrá deioclio para pedir la parti- miéntias penda la coiidicion. Poro los otroe gnatarios podi-dn proceder a ella nsegurando leteateinente ai coasignatario condicional lo que jlida ia condicion le corresponda el objeto aeigiiado fuere un fideicomiso se obser- lo prevenido en ol título De la propiedad fidu- IIOB03TIANO VERA Art. 1320 Si ua coasignatario vende o ceda 8u cuota estrafio teadrá este igual doreclio que el vended cedente para pedir la particion e intervenii* en ella. Abt. 1321 Si falleciere uno de vários ooasignatarios desj de habérsele deferido Ia aBigaacion cualquiera di herederos de este podrá pedir la particion pêro foi rán en ella una sola persona i no podrán obrar todos juntos o por médio de un procurador comua. Abt. 1322 Los tutores i curadores i en jeneral los que ac nistran bienea ajenos por dísposicion de la lei podrán proceder a la particion de las herencias o d bienes raicea en que tengan parte eus pupilos autorizacion judicial. Pêro el marido no habrá meneater esta autoriza para provocar la particion de los bienes en que ti parto BU mujer le bastará el consentimiento d mujer bÍ éstafuere mayor de edad i no estuviere ic BÍbilitãda de prestarlo o el de la justicia en subsidi Dice el art. 1319 que el consignatário que lo fnere bajo dicioD BaapeDsiva no piiede pediria particion miéntrae pem condiciOQ. La razoa es clara pnesto que su derecho es even pêro no por esto los otros interesados tendrAn qae permai eu la ÍDdÍ7Í8Íon. La lei ha zai^ado eata difícultad estableci E8TT7I IO DEL OÓDIOO OIVIL 418 que Ia parte dei asignatario condicional se asegure para que lá reciba cuando se cnmpla la condicion. Ahora si el objeto asignado fuere im fideicomiso ^qué se hará Segnn el art. 733 se llaiiia propiedad fiduciária la que está BQJeta ai gravámea de pasar a*otra persoaa por el hecho de ve- ríficarse una condicion. La constitucion de la propiedad fidu- ciária «e llama fideicomiso i este misrno nombre se da tambien a la cosa constituída en propiedad fiduciária. El fideicomiso no puede constituirse sino sobre la totalidad de una herencki o sobre una cuota determinada de ella^ o sobre ^ uno o mas cuerpos ciertos. Luego pues si el fideicomiso es sobre la totalidad de una herencia no cabe particion pêro si es sobre unacuota puede ha- ber particion i esta cuota se entrega a quien corresponda. Si hai cuerpoB ciertos sobre loa cuales deba constituirse el fideicomiso se hará la entrega de ellos i se partiráu los restantes bieiie amp . de la herencia. El art. 1320 establece que un coasignatario puede vender o ceder sus derechos en una herencia o su cuota i en tal caso el comprador o cesionario tiene los mismos derechos que el vende- dor o cedente. En consecuencia esta persona está en lugar de la otra i como tal puede ejercitar iguales derechos que los que po- dria ejercer la persona a quien representa. Entre estos derechos se eucuentra el de edir la particion e intervenir en ella. Esto es lo que se llama venta de accion i derecho. Por el art. 1321 se establece que si fallece alguno de vários coasignatarios pêro despues que se le ha deferido la asignacion sus herederos ibrman una sola persona puede cualesquiera de ellos pedir tambien Ia particion como lo haria la persona cuyos derechos representan. Lo único a que les obliga la lei ya que juntos forman una sola persona es que obren todos juntos o se hagan representar por un procurador coniun. Aqui la palabra procurador está empleada en el sentido de que designen un mandatário sea o no Procurador dei Número. Lo que la lei quiere es que todos litiguen por una sola cuerda. Ahora ^quó se hará si estos herederos no se pouen de acuer- do en la designacion de este apoderado comun Es claro que en tal caso tendria que designarlo el juez de letras que ha enten- dido en la apertura de la sucesion de cuya particion se trata. Hemos visto que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivision fuera de los casos de escepciou. ^abe ahora la siguiente pregunta ^los tutores í curadores i jeneral los que administrai bieues ajenos por disposicion de I iei íestán autorizados para pedir la particion El art. 1322 1 dice que no pueden hacerlo bino con autorizacion judicial. I 1 marido no necesita de esta autorizacion pêro si la lei orde- áU BOBUSTIANO VERA Da qne ha de proceder con el consentímiento de ella si es mayor de edad i no estuviere iraposibilitada para prestarlo. Si ella se opone o no da ese consentimiento o es menor de edad o está imposibilitado toca ai juez apreciando las circunstancias conce- der o negar esa autorizacion. ^Pueden los acreedores de un coasignatario intervenir en la particion en que sus deudores son parte Es evidente que si para vijilar los derechos dei heredero que les deba a fin de que por no pagar acepte cargos falsos o convénios perjudiciales. Mas esta intervencion no les constitnye parte directa. En estos casos lo que se hace es solicitar dei juzgado de letras las medi- das pfecautorias que se estimen oportunas i la clase de injeren- cia que deba tomar en la particion ai acreedor para vijilar a su deudor i los procedimientos dei juicio divisório. Art. 1323 No podrá ser. partidor sino en los casos espresa- mente esceptuados el que no fiiere abogado ni el que fuere albacea o coasignatario' de la cosa de cuya parti- cion se trata. La Lei Orgânica de Tribunales de 15 de Octubre de 1885 dice en su art. 172 que se Uaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio para la reso- lucion de un asunto litijioso. En el 174 agrega que puede ser nombrado árbitro toda per- sona mayor de edad con tal que tengn la libre disposicion de sus bienes i sepa leer i escribir lo cnal se eutiende sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 1323 i 1325 dei Código Civil. ' El art. 176 de la misma lei dice que deberáu resolverse por árbitros los asuntos siguientes 1.*^ 2.° La particion de bienes. Luego pues la particion de bienes es un caso de compromiso forzado cuando las partes por ser mayores de edad no resuelven por si hacer la particion. En estos casos de compromiso forzado los árbitros han de ser de derecho es decir que deberán fallar sujetándose estrictamen- te a las leves a menos que las partes siendo capaccs le den el carácter de arbitradores de un modo es preso. El artículo 1323 dei Código Civil dice que no podráser par- EBTTTDIO DEL OÓDIOO OITIL 116 QÓ en los CB808 espresamente esceptaados el qne Qo fiíere ' ni el que fnere albacea o coaaignatario ãe la cosa de irticion se trata. icncioD le las sentencias de nn partidor corresponde a ia ordinária pnesto que Ia jarisdiccioa dei árbitro o com- irio DO seentiendeBinoalas personaa com prometidas eu el 1 sometido asn decisiou por consigniente no pnedenoblí- s tcstigOH' a coat parecer ante úl ní diri.jirse directamente s ie otro departamento para pedirles qne practiqnen u or- practioar dilijencias de esta clase. í pues ser abogado para poder ser árbitro epjuicio da n de bienes euando la lei exije este requisito. }s demas caaos no se oece^itiv este título. tarde veremos que clase de particion son las qne Ia lei jue se liagan por abogado. Idor-es pnes Ia persona que vá a efectuar la dívision de . icia es itiipropio llaniarle ijuez partidort pêro de ordi- le designa así porque ejerce cierta espécie de juriedíc- nqne e Ci^digo no le da jamas este título. u-oniisario es el que nombrau dos o mas personas par%^ nelvH una cuestion que tienen entre si es mas bieu un jtidor C3 jaez para decidir í no para resolver cuestiones. Akt. 1324 Irá el norabramiento de partidor que el difunto leclio por instrumento póblico entre vivos o por ento uimque Ia perBona nombrada sea de las litadas por el precedente artículo. Aet. 1325 do8 los coasignatarios tuviej^ea la libre disposi- 3 BUS bienes i concurrieren ai acto podrán hacer icion por si mismos o nombrar de comun acuer- partidor i no perjudicarán en este caso las inha- es indicadus en el autedicho artículo. o se acordareii ea el noinbramiento el jaez a pe- ilS BOBUSTUNO VKBA ticion de cualquiera de ellos nombrará rni partidor a s\ arbítrio coii tal que no sea de los propues^os por la partes iii albacea ni coasignatario. Art. 1326 Si alguno de los coti signatários no tuviere Ift libr disposicion de sus bienes el nombramiento de parti dor que no baya sido becbo por el jnez deberá se aprobado por este. Se escepti'ia de esta disposicion Ia innjer casada eu yo8 bienes administra el marido bastará en tal caso e consentimiento de la mujer o el de la juBticia en sub sidio. El curador de bienes dei ansente nombrado en con formidad ai artículo 1232 inciso final le representar en la partlcion Í administrará los que en etia se le ad jadiquen eegun las regias de la curaduría de bienes. El «rtleulo 1323 dice qae no podrA ser partidor sino en Ic cflBoa e-^presamente esceptuadon et ^ne no fuere abogado ni » qne fuere albaceft o coasignatario de la cosa cnya particion t trata. Exísten piien três prohibiciones. El presente artlcnlo dice qutí vale el nouibríimiento de part dor que el difiinto haya hetho por instrumento público entre v vos o por testamento annque la persona nonibrada aea de b inliabilitadas por el precedente artículo. Lnego puea un testador puede hacor desaparecer las tn prohibiciones dei aiiteriur artlcnlo. El 1325 agrega que si todos los coasignntfirios luvierc la libre disposicion de sus bienes i coucurrcn ai acto puoilen \\\ eerla particion por sf misnios o nombrar de comun acuerdo i partidor i po perjtuãcanhi en este caso las inhaòilUluffeis indieadi en el art. 1324. Si no se ponen de acnerdo toca nl jiie/ Jcsignnrlo a nu urbitn con tal tjue no sea de los propuosíos por las partes ni albace" coasignataj-io. B8TUDI0 DBL OtUtlOO OITIL 4^17 dnce de eato que el jnez eo eato8 casos puede nombrar or a nno que no eea abogado Es evidente que no por- lelart. 13^3 el que no esaljogiulo no puede ser partidor os casos espresamente esceptuados Í no se podria decir ciso 3.° dei urt. 1 i25 contíeue nua eacepciou espresa. lente ae comprende que ei los coaBÍguatarios tieuen la lÍDÍstraciou de sus bienes i concnrrea ai acto pneden iar la pnrticion a quíen quicran nnnqne no soa abogado ea albacea i uuuqiie sea coasignatario La lei no puede -tapisax a loa que disponen livremente de io auyo sin ir a nadie con el uso de esé derecho. ligo en el art. 1320 entra a contemplar el caso en que a loa coasignatarioa no tuviere lii libre ndministracion mes i dice que an tal caso el nombramieiito de partidor aya sido lieulio pur el juez deberá hcf aprubado por obacioQ se presta prévio dictámen dei defenaor de me- eptAa de esta diapoaicíon Ia mujur casada cuybs bienes ra el marido porque en este caso solo ae neceaita el con- ito de ella siendo nmyor de edad o el de la justicia en re de família tiene quepreaentarse tambien a lajusticia ir la aprobacion dei nombramieuto de partidor cuaudo euor de edad tíeue piu-te en la herencia de que se trata ente en una particion le representa el curador i él ad- eus bienea Bujeto ajas regias de Ia curaduria de bienes. iirador de ausentes se debe nombrar conforme ai inciso irt. 1232. úmeu tenemos que la particion puede ser beclia por acto os por testamento o designar el testador nn partidor le ha usado de eate dereelio i los herederos fueren ma- edad i tnvieren la libre admiuistracion de aus bienes lloB distribuir la herencia de la maaera que lo tengan i gt or ite. ido mayoree do edad no ae ionen de ncuerdo sobre el lieuto de partidor i el modo de proceder tócale ai juez dentro de Ias facultades que la lei le otorga. menores de edad bajo curatela o peraonaa iucapacea el liento que hHgan o cl que designe el juez por no estar lo se hace con la aprobacion dei juzgadn i el Laudo i la eo eatoa doa casos se deben tarabien someter a la apro- } la juaticia ordinária. o i otro caso se debe oir ai defenaor de menores. o Ia particion es eatrajudicial o judicial se requiere el luiento de la majer casada o el de la jnsticia en aubaidio. 418 ROBUBTIAKO VBRA Véanse Ias sentencias núm. 930 afio 1886 2254 a amp o 1867 i 704 dei afio de 1875 que se rejistran en La Gaceta de los Tri- bunales. £1 consentimiento de la mnjer casada no puede exijirse de oficio segun lo espresa la sentencia núm. 2706 dei afio de 1873 pues la mujer casada debe siempre ocnrrir à pedir Ia partioion segun sentencia núra. 1284 dei afio de 1877 de La Gaceta. En concliision diremos que habiendo beredéros mayores de edad i mujer casada de mas de 25 afios puede el marido de acuerdo con los otros coasignatarios designar el partidor firman- do ella la escritura o acta de nombramiento de partidor sin teuer que pedir a la justicia ordinária la aprobaciou dei nombramiento. Tampoco hai que someter en este caso a la aprobacion judicial el Laudo í la Ordenata. / Ari 1327 El partidor no es obligado a acoptar este encargo con- tra su voluntad pêro si nombrado en testamento no âcepta el encargo se observará lo prevenido respecto dei albacea en igual caso. Art. 1328 El partidor que acepta el encargo dcbend declararlo así i jurará desempenarlo con la debida fidelidad i en el menor tiempo posible. Abt. 1329 La responsabilidad dei partidor se estiende hasta la culpa leve i en el caso de prevaricacion declarada por juez competente ademas de estar sujeto a la indemni- zacion de perjuicios i a las penas legales que corres- pondan ai delito se constituirá indigno conforme a lo B8T170IO DKL OÓBICK OIYIL 419 dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1300. ^Es obligatorio el aceptar el cargo de partidor — Es evidente qne no pêro si el cargo es conferido por testamento i no lo acepta se observará respecto a él lo prevenido con relacion ai albacea en igual caso. Se hace indigno de suceder si rechaza sin justa cansa el encargo pêro esta indignidad no compreude la parte delejí- tima que por lei le corresponda. El partidor precisamente debe aceptar el cargo ante el secretario o ministro de lé que le.baga saber su nombramiento i ante este funcionário deberá tambien jurar desempe amp arlo con Ia debida iidelidad i en el menos tiempo posíble. Estendida la escritura de compromiso^ deberá citar a los inte- resadod a comparendb fijar dia i hora para Ia reanion i nombrar actuario dei compromiso. El actuario deberá ser un notário a bien un receptor. El partidor en eldesempeflo de sus funciones^ responde hasta de la culpa leve i si se le prueba debidameute ante la jnsticia com- petente que ha prevaricado debe no solo responder de todo per- juicio sino que sufrirá Ias penas con que este delito se castiga por la lei penal. Se hace tambien indigno en la forma que por el art. 1300 se dispone para los ejecutores de última voluntad. Los partidores sou recusables e impIicables^Begun las regias jenerales pêro no esrecusable ni implicable el partidor nombrado por testamento aunque el tenga parte en la herencia i puede ser pariente dei albacea o de un coasignatario. Sentencia nám. 25^ dei afio de 1870. Pueden ser partidores los notários i los secretários de juzgados en negócios en que no hayan intervenido como pueden serio los oficiales dei Rejistro Civil. ^Puede el testador darle partidor a la viuda No porque a ella no se la puede obligar a que acepte el nombrado por su marido difunto pêro aunque haya menores de edad puede ser partidor el pariente de un coasignatario por acuerdo unânime de los in- teresados segun sentencias núm. 1005 afio de 1869 i núm 341 de 1862. Para ser partidor basta el título de abogado i aunque sea el nombrado menor de 25 afios con tal que se haya tliabilitado de edad o lo sea por lei segun sentencia núm. 660 afio 1885. ^Produce en una particion nulidad el hecho de que el partidor no haya jurado el cargo Es evidente de que no sobre todo si tiene el título de abogado pues lo ha prestado para todos los actos de su profesion. Veáse sentencia núm. 2706 afio de 1873. 420 BOBUBTIANO VESLA. partidor le compete resolver sobre si uno de los cónyojes derecho a gananciales. Sentencia nám'. 1762 afio de 1875. Al tiene Igualmente es competente para resolver las caestiones que se refieran a los bienes que pertenecen esclusi vãmente a alguno de los cónyujes seapor aportes o por cualquier otro título. Veáse sentencia núm. 2868 afio de 1875. Habiendo mujer casada no puede ser partidor quíen no sea abogado segun la sentencia núm. 3868 afio de 1886. El parti- dor nombrado por los partes sin ser abogado debiendo serio por la lei solo puede ser rechazado por las personas en cuyo favor se establecíó este requisito segun sentencia núm. 4484 afio de 1878. El juez puede nombrar un partidor que no sea abogado cuan- do las parte podian haber hecho otro tanto. Véase sentencia núm. 974 dei ano de 1880. El art. 1329 crea pues otra causal de indignidad. Art. 1330 Antes de proceder a la particion se decidirán por la justicia ordinária las controvérsias sobre derechos a la sucesion por testamento o abintestato desheredamien- to incapacidad o indignidad de los asignatarios. Art. 1331 Las caestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho esclusivo i que en- conse- cuencia no deben entrar en la masa partible serán de- cididas por la justicia ordinária i no se retardará la particion por ellas. Decididas a favor de la masa parti- ble se procederá cumo e i el caso dei artículo 1349. Sin embargo cuando recayeren sobre una parte con- siderable de la masa partible podrá la particion suspen- dersc hasta que se decidan si el juez a peticion de loe asignatarios a quienes corresponda mas de la mitad de la masa partible lo ordenare así. KI^TOSIO DKL OÓDIOO OITIL 421 art. 1330 que tniae las controTersias sobre derechoB ion como ser desheredamiento íncapacidad o iodigni- asignatario ya oea que la saceston eea testada o intes- isolverán antes de procederse ala particion por k jos- laria es decir qne sod cnestiones prévias. las- que verden sobre domínio esclnaivo de objetos qne losintereaadosquG 110 debao eutrar Ia masa partible ín de ser decididas por In justicia ordinária uo obsta a iceda a Ia particion siao que obtenida sentencia favora- ^e entre los partícipes a prorrata de bus cnotaa nueva le Ias cosas que eran objeto dei litijio si ea que en el se hnbieren dado regias jeneralea para dividir todo lo lare de la sncesion despuesde los bienes que se hnbíe- erado eu la particion. Ase no obstante el caso ea qne el litijio recaiga ao- irte considTftble de dicha suma piies entónces debe ndar suspender la particion ai lo pideu los asignata- nes eorrusponda mas de la mitad de Ia masa partible. dor QO es nu juez que tenga jiiriadiecion jeneral sino negocio partible i sobre el cnul no haja duda de que a la persona de cnya aucesion se trata. toda cuestion estrafia a Ia particion sobre todo Ia dei '. los herederoa i de domínio especial a los bienes ae tra- a por Ia juatícia ordinária que lo es el jaez de letras la oalidad o reforma de na testamento í el dereoho los herederos son cuestíones prévias que sin estar re- ipenden la particion. laturaleza de las funciones de un partidor se vé clara- no i ue lt le tampoco conocer por no estar entre sua sobre cnestionea relativas a créditos que se cobren a I de cnalquíera natnraleza que ^'stos sean. No nbstan- creedores concnrren a la particion i aon mayores de lUB cobros declaracea que se sometíau ai fallo dei par- herederos aceptacen esta prárroga de JQrisdíccíon el el de un árbitro i tendría valor legal. Abt. 1332 iefiala ai partidor para efectuar Ia particion 3 de dos aQo8 contados desde la aceptacion go- idor no podrá ampliar este plazo. 422 BOBUSTIANÒ VRRA Los coasignatarios podrán aímpliarlo o restrinjirlo co- mo mejor les parezca aun contra Ia voluntad dei tes- tador. iQné tíempo sefiala la lei ai partidor para concluir una par- ticion El término de dos aiios contados desde que acepta el cargo. El testador que designa partidor no puede ampliar este plazo pêro los herederos pueden ampliar lo o restrinjirlo como mejor les parezca aun contra la voluntad dei testador. Nosotros vamos mas lejos aún en esta matéria creemos que los interesados pueden dejar sin efecto el nombramiento de par- tidor nombrado por ellos o por el juez pêro no el testamentario. Fundamos esta opinion en lo que manda el art. 176 i níim. 1.** dei art. 188 i 189 de la lei orgânica de Tribunales de 15 de octu- brede 1875. En el art. 176 se dice que los negócios de particion de heren- cia se deben resolver por árbitros i el 188 dispone que los árbi- tros una vez aceptado su encargo quedan obligados a deserap^- fiarlo i que esta obligacion cesa 1.^ cuando las partes concurren de comun acuerdo a la justicia ordinária o a otros árbitros soli- citando la resolucion dei negocio 2.*^ si fueren mal tratados o injuriados por alguna de la partes 3.*^ si contrajereu enferme- dad que les impida seguit ejerciendo sua funciones 4.* si por cualquier causa tuvieren que ausentarse dei lugar donde se sigue eljuicio. El arbitraje es un verdadero contrato entre los comprometi- dos i el juez que ellos designan contrato que tiene muchos pun- tos de contacto con el mandato es claro que una vez aceptado el cargo por el árbitro no puede escusarse de evacuarlo sin cau- sa lejftima. Ahora el hecho de concurrir las partes a otro árbitro o a la justicia ordinária solicitando la resolucion dei negocio equivale a una revocacion tácita dei encargo. La revocacion espresa la autoriza el art. 189 como lo veremos luego. En el silencio de Ia lei debe presumirse que el precepto de es- te número se refiere tanto a los árbitros nombrados por las par- tes de comun coneentimiento como a los que en discórdia desig- na el juez en el caso deltirt. 181 de esta lei. Entónces es evidente que Ias partes pueden rescindir el nonbramiento dei árbitro o compromisario impuesta por el juez si prefieren nuevamen- te ocurrir otra vez a la justicia con igual objeto o si ellos r BSTUDIO DEL CÓDIGO OITIL 42S se avienen en la desigDacion de otrajpersona i en este último caso solamente si el arbitraje fuese forzado. El art. 189 de la lei citada dice que el compromiso concluye por la revocacion hecha por las partes de comua acuerdo de Ia jurisdiccion otorgada ai compromlsario. Esta revocacion de las fanciones de nn jaez árbitro o liquida- dor es espresa. Asemejáadose ai mandato el contrato que media entre el árbi- tro i los comprometidos no es estrailoque termine el compromi- so dei mismo modo que el mandato por la simple revocacion qne le hacen los mandantes. De este modo en las particiones de bienes los herederos pne- den espresa o tacitamente dejar sin efecto o hacer césar a un comproraisario en sus fanciones ya sea que ellos lo bayan desig- nado o que el juez le ha3^a nombradoen desacuerdode las partes. Este camino legal deja sin efecto un nombramiento judicial que no agrade a los herederos. Eso si que deben obrar de comun acuerdo para proceder a otra eleccion o reemplazante dei que - quieren exonerar de sus fanciones. Volviendo ahora ai término de los dos anos qne la lei concede ai partidor para desempenar sus fanciones debemos manifestar que en este cômputo se considera solo el tiempo hábil i no aquel en que no hubiese podido funcionar por causas estraíias a su vo»* luntad. Esto es lo racional puesto que de otra manera cualquie- ra otro int^resado podria con a{\elaciones íiacer correr los dos auos i burlar el plazo dei partidor. La jurisprudência de los Tri- bunales acepta nuestra teoria de que solo se compnta el tiempo hábil en que ha podido funcionar el árbitro para computar sus dos ailos útiles. La prorroga dei plazo se debe acordar antes de la espiracion de los dos anos pues asl lo establece la sentencia núm. 615 dei Híio de 1875. Si hai menores o incapacitados es preciso pedira la justicía ordinária la aprobacion dei acuerdo en qae se establece la pro- rroga a la justicía ordinária. íío cesa el partidor en sus fanciones por la muerte de una o mas de las partes. El jaicio en estos casos seguirá su marcha con citacion e intervencion de los herederos dei difuato. Si este tenia constituido apoderado que le representara en la particion tampoco cesa el mandatário si los herederos no revocan el poder í designan otro. que les represente. Véanse los arts. 190 i 397 de Ia Lei Orgânica de Tribunales de lõ de octabre de 1875. ROBuariiNo v8aA Art. 1333 Las costas comunes de la particiou serÂu de cu de loa intóresados en eila a prorrata. Art. 1334 El partidor se conformará en la adjudicacion d bíenes a las regias de este título salvo que los co uatarios acuerden lejítima i unanimemente otra c Art. 1335 El valor de tasaciou por peritos será la base f que procederá el partidor para Ia adjudicacion d espécies salvo qlie los coasignatarios hayan lejít unanimemente convenido en otra o en que se 1Í las espécies en los casos previstos por la lei. Art. 1336 El partidor aun en el caso dei articulo 1318 i que no sea requerido a ello por el albacea o los here- deros estará obligado a formar el lote e hijuela que se espresa en el artículo 1286 i la omision de este deber le hará responsable de todo perjuício respecto de los acreedores. Sou bajas jenerales dei cucrpo comnnde bienes en uds parti- ciou Ias costas comiines o sea en ioteres de todos los intereBa- dos en ella. SSTTTDIO DEL OÓDIGO OIYIL 425 Las costas eomunes se refíerea a ios gastos judícíales. Estos gastos son a prorrata es decir ea proporcion a la ouota o caati- dad de cada interesado. En el art. 959 dice que dei caerpo comua de bienes o bien dei acervo o raasa se rebajaráu los gastos de funeral i entierro i aanque el artículo uo lo dice eato es lo primerò que se debe pa- gar despues las costas de publicacion dei testamento i los gas- tos deapertura de sucesion así como los de organizacion de la par- ticion. Enseguida se bajarásn los demas gastos que sigue enume- rando diclio artículo. En resAraeu el Código distingue três cla- ses de costas las dei art. 959 como hemos dicho las jenerales de este artículo i las particulares de cada asignatarío. Pêro los gastos a que se reíiere la presente disposicíon se atribnyeh o sirven para considerarlos en la Jjijuela pagadora. El art. 1334 dispone que el partidor se couformará eu la ad- jadicacion de los bienes a las regias de este título salvo que los coasignataríos acuerden lejitima i unanimemente otra cosa. Adjudicar quiere decir concentrar el domínio que es de ma- chos en uno solo. La palabra lejitima dá lugar a muchas cuestiones unos creen que con su uso se exije que los interesados sean capaces libres administradores de sus bienes mayores de edad otros que pue- den ser los representantes lejítimos como los guardadores los que pueden celebrar convénios a este respecto. Con la palabra unanimemente y se dá a entender que el acuerdo ha de ser de todos porque nadie puede disponer dei derecho de otro. Si no existe este acuerdo unânime para apreciar los bienes ya hai otra regia que seguir. El art. 1335 nos dice que el valor de tasacioapor peritos será la base que deberá segnir el partidor para la adjudicacioa de las espécies menos cuando los interesados acuerdan lejitima i una- nimemente otra cosa o que las espécies se liciten en los casos previstos por la lei. Ahora bien ya que ea estos dos artículos nos encontramos con el uso de las frases lejitima i unanimemente^ será preciso que nos ocnpemos an poço de ellas para saber cual es su alcance verda- dero. íQuó se entiende por acordar una cosa lejítimamente Oigamos ai seflor Amunátegui Reyes lo que contesta a este res- pecto Segon unos quiere decir que el acuerdo solo puede ser toma- ^^ 'X r aquellos que tienen la libre administracion de sus bienes. licio de otros sin embargo la palabra lejítimamente indica gt los coasignatarios en los casos a que se refíeren los artículos eriores pueden convenir en otra cosa sea por si mismoe o por ^io de 0ttB respectivos representantes. 28 426 ROBUSTIAJÍO VBBA Esta última opinion es la mas aceptada en el foro. La espresion lejltirnamenfe es vaga dice el raismo autor cita- do po^rque solo significa couforrae a la lei. Para investigar su venladero alcance se hace necesano reco- rrer a la lijera^^otras disposiciones dei Código en que aparece el mismo vocablo. n j Desde luego cuando en vários artículos se habla de represeyi- tantes lejttimos debe entenderse por tales todos los que están debidamente autorizados por la lei o por una persona capaz pa- ra obrar en nombre de sus representados. Los que la lei ha creado com^ el padre el guardador etc. se llaman tambien representantes legales. Losdemasson simples mandatários. Pêro tanto estos como aquellos se denominan representantes lejttimos como se vé en los arts. 1232 inciso 4.^ 1255 inciso l.^ 1450 i 1600 inciso 2. lt » Ahora bien si los coasignatarios en los casos de que se trata tuvieran representantes lejítimos ápor qué no se ha de poder de- cir que procedeu lejítimamente cuando manifiestan su voluntad por médio de estos representantes En el art. 1579 tratándose en el caso de a quien debe hacerse el pago se dice que reciben lejitmamente los tutores o curadores por sus respectivos representados los albaceas quetuvieren este encargo especial o la tenencia de los bienes dei difunto los ma- ridos por sus mujeres en cuanto tengan la administracion de loa bienes de estas los padres de familia por sus hijos en iguales términos los recaudadores fisoalcs o de comunidades o estable- cimientos públicos por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos i las demaa personas que por lei especial o de- creto judicial estén autorizadas para ello. De lo espuesto resulta que con el consentiwiento de los mte- resados en una particion es decir de los mayores de edad i el de los representantes de los incapaces se pueden celebrar acuerdos en el sentido que venimos sosteniendo. El presente caso es mui distinto dei que se trata en el párra- fo titulado ^De la disolucion de la soáedad conyugal i particion de bienes. Allí el art. 1766 dice que el inventario i tasacion que se hubiere hecho sin soleranidad judicial no tendrá valor en juicio sino contra el cónyuje los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado i firmado. Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores de- mentes u otras personas inhábiles para la administracion de sus bienes aerán de necesidad el inventario i tasacion solem nes i si se omitiere hacerlos a aquel a quien fuere imputable esta omi- sion responderá de los perjuicios i se procederá lo mas Fon*JO posible a legalizar dicho inventario i tasacion en la forma debida. Pêro jquién no vé que es evidente que en el presente caso los i \ ' y r ► S8TUDI0 SBL OÓDIOO OIVIL 427 representantes legales no podrian hacer la tasacíon de nn modo privado Pêro de esto no se dediice que para el art. 1335 se ha establecido una regia igual. Por el contrario el inciso 2.* dei art. 1766 parece indicar que se ha querido establecer un precep- to diferente ai consignado en el presente título. En el art. 1284 se ha dicho que toca ai albacea velar sobre la seguridad de los bienes hacer que se guarde bajo llave i sello el dinero muebles i papeies raióntras no baga inventario soleni- ne i cuidar de que se proceda a este inventario con citacion de los herederos i de los demas interesados en la sucesion salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes de- terminen unánime^nente que no se kaga inventario solemne. El lejislador no dijo en la parte íinal dei anterior artículo 2^- jítima i unanimemente^ siuó unanimemente^ porque la determina- cion de que se trata solo puede ser tomada por los herederos ca- paces de administrar sus bienes lo que está bien claro i entónces 68 fácil comprender la diferencia que estamos haciendo notar entre los arts. 1334 1335 i el 1766. I Entremos ahora a estudiar el art. 1336 por el cual se ordena í a todo partidor que debe formar la hijuela pagadora que se es- presa en el art. 1286.' I La omision le hace responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores. Esta hijuela pagadora deberá formaria aunque el I albacea i los herederos no se lo exíjan desde que haya deudas que satisfacer. I I para que no haya dudas ai respecto no debe olvidar el par- tidor que su deber es hacer que se publiquen avisos en los diá- rios declarando abierta la sucesion con el objeto de que se pre- senten los acreedores i saber quienes sou i a cuanto ascienden \ sus créditos. Los herederos examinarán los títulos o reconocerán las deudas. Las que rechacen i no acuerden pagar deja a los in- teresados su derecho a salvo para que jestionen ante la justicia ordinária i pidan lo conveniente. gt • Sino se presentan acreedores i no hai reclamo despues de pu- blicado el aviso es claro que no hai para que formar hijuela de deudas o pagadora i queda a salvo la responsabilidad dei partidor por este capítulo. La circimstancia de haber menores en una particion no hace necesaria la licitacion o subasta para adjudicar segun la senten- I cia núm. 2218 dei ano 1864. Es válido el convénio para omitir tasacion cuando hai meno- es i los interesados lejítima i unanimemente acnerdan un míni- í iko para sacar a remate o adjudicar los bienes segun sentencia I lúm. 817 dei afio de 1869. La adjndicacion puede pediria siempre el heredero ante el / 428 BOBirSTIANO YBRA árbitro o jnez letrado eu concurrencia de licitadores estraôos. Véase la sentencia niim. 1027 dei ano de 1874. No se requiere aprobaciou judicial para cada adjiidicacion que hagaun partidor. Basta el soineter ai íiu de la particioa el Laudo i la Ordenata a la aprobacion judicial i osa aprobaciou final aprueba todas las adjudicaciones segun sentencia núa\. 1408 afio de 1879. Art. 1337 El partidor liquidará lo que a cada uno de los coa- signatários se deba i procederá a la distribucion de los efectos hereditários tèniendo presentes las regias que siguen 1.* Entre los coasignatarios de una espécie que no admita division o cuya divisíon la haga desmerecer tendrá mejor derecho a la espécie el que mas ofrezca por ella cualquiera de los coasignatarios tendrá dere- cho a pedir la admision de licitadores estraiíos i el pre- cio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata. 2." No habiendo quien ofrezca mas que el valor de tasacion oel convencional mencionado en el artículo 1335 i compitiendo dos o mas asignatarios sobre la ad- judicacion de una espécie el lejitimario será preferido ai que no lo sea. 3.* Las porciones de uno o mas fundos que se adju- diquen a un solo indivíduo serán si posible fuere con- tinuas a menos que el adjudicatário consienta en recí- bir porciones separadas oquedelacontinuidad resulte mayor perjuicio a los demas interesados que de la separacion ai adjudicatário. 4." Se procurará la.misma continuidad entre el funde que se adjudique a un asignatario i otro fundo de que el .mismo asignatario sea duefio. BBTUDIO DBL OÓDIGO OIVIL 4S9 la divisioQ de fundos se eatableceráo las aer- 3 necesariaa para su cómoda administraeion 08 o mas personas fuereu coaeignatarios de- podráel partidorcon ellejítimoconsenMmien-' iteresados separar de Ia propiedad el UBufruc- ion o U30 paradarlog por cuenta de la aeig- la particion de uua herencia o de lo que de e despuea de las adjudieaciones de espécies ias en los uiimeros anteriores se ha de guar- ibie igualdad adjudicando a cada uno de los irioa cosas do la misma nataraleza i calidad otros o haciendo hijuetas o lotes de a maaa a formacion de los lotes se procurará no solo aneia sino Ia semejanza de todos elloe pêro cuidado do no dividir o separar los objetos mitan cómoda division o de cuya separacion rjuicio salvo que convenganen ello unânime lente los intereaados. a uno do los interesados podrá reclamar con- lo de composieion do los lotes antes de efec- íorteo. mpliéndose eou Io prevenido en los artículos 6 no será necesaria Ia aprobacion judicial r a efecto lo dispuesto en cualquiera de los precedentes aun cuando algunos o todos los jrios sean menores u otras personaa que no libre administraeion de sus bienes. 480 BOBTTBTIÁVO riBA ^Cuáles son las regias a que debe snjetarse un árbitro o sea unjuez partidor ai verificar una particion Las que determina el artículo que antecede salvo en los casos en que los herederos o coasignatarios acuerden lejitima xunánU memente otra cosa. Para la Tiquidacion de lo que se deba a cada heredero i para la distribucion de los efectos hereditários se observarán las si- guientes regias ^. — Entre los coasignatarios de una espécie que no admita có- moda division o cuya division la haga desmerecer se debe adjudicar ai que mas ofrezcapor ella con admision de licitado- res estráôos si lo pide cnalquiera de los coasignatarios dividién- dose en este caso el precio entre todos a prorrata. Si no hai quien ofrezca mas que el valor de tasacion o el con- vencional de que se ha hablado en la regia primera i compitiendo dos o mas asignatarios es preferido 'el lejitimario ai que no lo sea. íQué se llama adjudicar Es dar la propiedad que está en co- mun a uno solo o a vários de los herederos como ya lo dijimos ai hablar dei anterior artículo. B. — Debe el parí^idor procurar en lo posible que las porciones de uno o mas fundos que se adjndiquen a un indivíduo sean con- tinuas a menos que el adjudicatário consienta en que sean sepa^ radas o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a losde- raas interesados que de la separacion ai adjudicatário. La misraa continuidad ha de procurarse entre el fundo que se adjudique a alguno i otro fundo qne le pertenezca. En la division de fundos debe establecer las servidumbres ne- cesarias para su cóinoda administracion i goce. No se debe olvidar qne hai fallosque establecen que la adjudi- cacion hecha ai marido en particiones en que obra representando a su mujer se entiende hecha en su carácter de tal i para su mujer. Sentencia núm. 2910 afio de 1889. Igualmente la adjudicacion hecha en remate no escusa de en- tregar el precio i pagar los intereses. Sentencia núm. 2561 afio de 1888. Guando la espécie admite cómoda division no se admiten pos- tores estrafios. Sentencia núm. 13 afio de 1862. Se hace una adjudicacion bajo espresa condicion de queel ad- judicatário responderá de los cargos que reaulten en favor de los demas partícipes. Sentencia núm. 300 ano de 1862. Vale la adjudicacion sin aprobacion judicial hecha por comu- neros mayores de edad de la cosa indivisible annque haya mujeres casadas. Sentencia núm. 850 afio de 1875. G. — Habiendo dos o mas coasignatarios de un prédio puede el partidor con el lejítimo consentimiento de los interesados separar ESTÚDIO DBL CÓDIGO OITIL 481 de Ia propíedad el nsufracto habitacion o nso para darlos por caenta de la asignacion. D. — En lo que reste de una herencia despnes de las adjndi- caciones de espécies mencionadas o eu Ia particion de toda ella si no se han hecho adjudicaciones particulares ha de guardar el partidor la posible igualdad adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza i calidád que a los otros o dividieudo en hi- jaelas o lotes de igual valor la masa partible. En Ia forinacion de los lotes ha de procurar adernas la seme- janza de todos ellos pêro cuidando de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda division o de cuya separacion resulta perjuicio a menos que convengan en ello lejitimamente todos los ínteresados. Cada uno de estos tiene derecho a reclamar contra el modo co- mo se compongan los lotes pêro este reclamo se ha de hacer antes de efectuarse el sorteo. E — Si se ha procedido con aprobacion judicial a la particion i nombramiento de partidor en los casos en que así se requiere no es menester nueva aprobacion para 1 levar a efecto todo lo que precede aun cuando alguno o todos los coasignatarios no tengan la libre disposicion de sus bienes. El artículo que hemos estudiado es el mas largo de todo el Código así como el 1004 i el 2040 son los mas cortos. Ileasumiendo lo dicho tenemos que primero se liquida una he- rencia i despues se distribuye. La regia 2.* establece que si dos coasiguatarios de igual dere- cho ofrecen lo mismo por una espécie la cuestion se decide por el sorteo. Se entiende que una cosa no admite division cójmoda cuando con la division se hace desmerecer dei valor total. La disposicion dei ndm. 3.** tiene mui rara aplicacion en Ia práctica. La dei núm. 4.** es mui frecuente en la práctica i de este dere- cho se hace uso por los que tienen fundos o prédios a continuacion de los de la sucesion dividenda. Lodispuestoen el núm. õ.** se toma en consideracion ai tiempo de efectuarse la particion para dejar cada fundo con el goce de las servidumbres necesarias a su cultivo. Lo dispuesto eu el num. 6.^ nada significa porque todo puede hacerse con el consentimieuto de los iuteresados siempre que no sea ilegal o contra derecho ajeno. Así i or ejempío si el jtestador deja de coasignatarios de su hacieuda a Pedro i a Diego i despues onvieuen ellos en que Pedro tenga por diez aiios el usufructo nabitacion o uso de esa propíedad i vencido este término pase a Diego la hacienda en pro iedíid usufnícto uso o habitacion el convénio es legal porque no perjudicau a nadie con este acuerdo. La regia 10 es de mucha importância en la práctica i ella 4SS BOBT»TUiro 7BBA asegura a loa coaeig natarioB o a eatrafíoa la adjudicacíon i espécies moiiifica ai art. 1342 porque este último reqni aprobacion judicial ai contrario lt io to que aqui ee establece. Abt. 1338 Los frutos percibidos despues de la muerte dei tador i durante la indivision se dívidirán dei moc guieote l." Los asignatarioe de espécies tendrán dei a los frutos i accoGÍones de ellas desde el momen abrirse la sucesion salvo que la asignacion haya desde dia cierto o bajo coiidicion suspensiva pm estos casos no se deberán los frutos sino desde eB lt o desde el cumpliraiento de la condiclon a ménoE el testador haya espresamente ordenado otra cosa. 2." Los legatários de cantidfldes o jéneros no ter derecbo a ningunos frutos sino desde el momen que la persona obligada a prestar dichas cantidai jéneros se hubiero constituído en mora i este aboi frutos se hará a costa dei lieredero o legatário me 3." Los herederos tendrán derecho a todos los í i accosiones de la m.isa hereditária indivisa a prc de sus cuotas deducidos empero los frutos i acc nes pertenecientGS a los.asigriatarios de espécies. 4." Recaerá sobre los frutos i accesioues de te masa la deduccion de que habla el inciso anterior . pre que no haya una persona directamente grji para la prestacion dei legado habiéndose impuest el testamento este giavámen a alguno de sus asig rios éste^solo sufrirá la deduccion. lÊSTWMO DKi OÕDIOO CflTIL 488 En el anterior artículo se ha hablado de Ia distribacion de los efectos hereditários. El presente trata de los fratos percibidos despaes de la mner- te dei testador i durante Ia indivision. lC6mo se dividen A. — Los asignatarios de espécies tienen derecho a los fratos i accesiones de estos desde qae sé abrió Ia sncesion menos cnando la asignacion es de dia cierto o bajo condicion suspensiva pues en este caso los frutos solo se deben desde la llegada dei dia o el evento de la condicion si el testador no ha ordenado espresamen- te otra cosa. B — Los legatários de cantidades o jéneros solo tienen dere- cho a frutos desde que el obligado a prestar el legado se consti- tyye en mora i a costa de él. C. — Los frutos i accesiones de la masa hereditária indivisa pertenecen a los herederos a prorrata de sus cuotas pêro con deduccion de los que correspondan a los asignatarios de espécies cuva prestacion no grava directamente a un asignatario parti- cular por disposicion dei testador pues si así fuese él solo seria deudor de los frutos. Ante todo es preciso no olvidar que los frutos naturales se lla- man pendientes miéntras adhieren a la cosa que los produce. Naturales percibidos^ son los que han sido separados de la cosa productiva i que los frutos naturales de una cosa pertenecen ai dueflo de ella como se ha dicho en los arts. 645 i 646 de este Código. Las regias que se dan en este artículo para dividir los fratos en la época que se indica se refieren tanto a Ia sncesion testada como a la intestada i por lo tanto no debió hablarse dei testa- dor en el inciso priraero sino dei causante de Ia herencia. Los frutos no percibidos por el causante de Ia herencia como ser arriendos vencidos i no cobrados entrãn a formar el cuerpo comun de bienes i no podrian ser reclamados por los legatários de la cosa que los ha producido. El art. 1551 establece desde cuando el deudor se constituye en mora. El art. 1374 dice desde cuando son exijibles los legados es decir una vez pagadas las deudas hereditárias caso de no haber concurso de acreedores. Este artículo 1338 se reíiere a laformacion dei cuerpo comun de frutos. El 1340 con el 1358 i el 1359 fijan el cobro de las deudas. BOBmmÀMO TBRA Abt. 1339 Los frutos pendientes ai tiempo de la adjudicacion de Ias espécies a Iob asigoatarios de cuotas cantidudes o jéneros se mirarán como parte de Ias respectivas es- pécies i se tomarán eu cuenta para la estimacíoD dei valor dl ellas. Art. 1340 Si alguao de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas que la correspondíente a pro- rrata bajo alguna condicion que los otros herederos acepten será oído. Los acrcedores hereditários o testamentários no se- ríln obligados a conformarse con este arreglo de Jos herederos para intentar sus demandas. \ Sigue el Código" ocupáudoHC lt le dar regias para \ amp díviaioQ de los frutos i dice qae ios putidientes ai tiempo de n adjndicacioo de las espGcies a los iisignatarios de ciiota catitidades o jéuero se con^ideran couio parte de las reapei^tivaa espécies es decir van cou el adquiriente i por eso ai fijartie el precio se tomao ea cuen- ta para seõalar el valor ai interesado. Se ha dicho qae las deudas de la testamentária se divídaa a prorrata entre los herederos i ahora se eatablece que el que quie- ra cargar cou mayor cautidiid de dcuda de la que le cotrespouda paede hacerlo si sus colierederos aceptau las condiciones que él iudique piíiii iice ilLir usta carga. Pur eso se dice será oido frase mal empleada porque todo se reduce a que le acepteo su pro- pueata. Estos arreglos do cut rvan las acciones que les competan a los acredores hereditários o testamentários. Esto es daro desde qne ellos no han tomado parte eu tales acuerdotí no puuden afectarles ni mucho luénos entrariau a uovar SUB crcditoa ni las garantias dei primitivo deudor talvez por responsabilidades Judosas. ■8TUDI0 DHi OÔDIOO OIVIL d«Ddoree no paeden por si boIo moiliãcar las dendas de la m. Solo podrian coiivenir en la maoera de pagar a obligarse r alguDo de elloe pêro esto no altera las garantias de los ares ni eua derechos contra Ia siicesion como lo hemos Abt. 1341 el património dei difunto eeturiere confundido ienes pertenecientea a otras personas por razon iTies propios o gananciales dei cónyuje contratos iciedad Bucesiones anteriores indivisas u otro o cualquiera se procederá en primer lugar a la acion de patrimónios dividiendo las espécies co- s seguD lae regias precedentes. Art. 1342 mpre que en la particion de la masa de bíenes o a porcion de la masa tengan interes personas tes que no hayan nombrado apoderados operso- lajo tutela o curadnría o personas jurídicas será irio sonieterla terminada que sea a la aproba- udicial. oe establece el art. 1341 uo es atra cosa sino dar nna ara facilitar la líquidacion de la auoesíon de nna persona iga bienes u dereciíos eii otrae do liqnidadas. Mignmoe que fallece Pedro que t'ué casado en primeras uup- 1 Juauu i en segunda ci gt n Andreti qtie queda vinda i cou hi- le tenia una socíednd cod Diego que estaba eu liquidacion. videute que priiriei%Be ha de liquidar la socíedad conyugal .istió coQ Juaua i los bienes qne le corrcspondau pasau a ^sioo i que igualmente ingresarán a ella tos que se decla* la liquidacion de Ia sociedad con Diego. Ahora si habia Ueredado a un tio es preciso saber o esperar que esa Ue- se liquide i todos estos haberes pasan a su testamentária 186 BOBirsTiABò nniA i entónceE es oportnno haccr eu particion porqoe ya se 1 aclarado aaa derechos i se puede entõacea liquidar la última ciedad couyiigal i partir eus bienes conocidos eatre sua tii de rua. El art. 1342 establece una regia jeoeral i dice que debe mcterse a la aprobacion judicial el Laudo i la Ordenata que dicte en todaparticiou o Bubparticion en que teugan iuterea j Bonaa aneeiítes o personas que se cncuentren bajo tuteia o cc dnrla o perauiias Jurídicas es decir de loa que la lei llama íl pacitadoB. Esta es nna eacepcion a la regia 10 dei art 1357 que reaci D» contra la autigua práetica que exijia aprobacion judii para cada uno de los diferentea actira de Ia particion a med que fueran real iziln doge sicmprc que algituo de loa coosígns rioH no tuvicrn la libro adiuiniatracion de sua bieues. Bastas someter a In aprobacion jndicial la pnrticion uua vez que t ella ha terminado como lo manda el art. 1343. Ahora bien ^ai eotre los iutereaados en la particion hubi algunos bajo pátria iotPstad ae poraeterá el Laudo i la Or nata a la aprobacion judicial El art. nada dice i como no mandato espreso no debe t«ner este trd.m ite i la razon es pon nadie mira nifijor por el hijo que el padre. La vijilancia dt jnsticia es innecesaria eo eate caso. La sentencia núm. 3285 páj. 2180 de la Gaceta dei afio 1884 ostableció que tratáudose tíe los hijos de família repres tados por su padre Ia lei no exijia la aprobacion judicial. 8in embargo el lejislador chileno uo iia sido siempre lójici este respecto porque en circunstancias completamente snáloj ha procedido de mui distinta manera. Así por ejemplo en ej art. 1322 ha dicho los tutores i cu dores i en jeneral los que adrainislran bieues ajcnos por dis sicion de bi lei no podrán proceder a la particion de las her cias o lt le jds bierieíi rafces eu que teugan parte sua pupilos autorizacion judicial Luego agrega pêro el marido no ha menester esta autorizacion para provocar la particion de bienes en que fenga i gt arte su mujen le bastará el conaentimi to de su mujer si esta fuere mnyor de edaJ i noestuviere i poaibilitn. de prr^t^rlo o el de la jnsticia cn subsidio. En el art l3ÍÍCi ha dicbo el Código que si algnno de los c signatários no tuvierc ia libre adniiuistracion de sus bienes nombramieuto de partidcr que no haya sido hecho por el jr deberá eer aprobado gt or este. Be esceptua de esta dÍ8 Miaicion la mujer casada cuyos bie administra el marido bastará en tal caso el consenti D3Íent« la mujer o de la justicia en subsidio. El curador de bienes dei anaente nombrado en conformii Eín'13DI0 DEL CÓDIGO OIVIL 4ã7 23 í inciso finul le t'e reseatará eo Is partíciou í admi- lo8 rjiie eu ellatie leutlju-liiiuen Megiiii iiiregto de Ia cii- ie bieue». i puea iirmiiiiia eutre los artículos copimlos i el 1342 requiere aprobiiciou jiulicial piíra ht piirtiiílijii eri que ateres peraoual Iih jo pátria potestaii. Sin embargo por los '.2 i 1336 apesar de * ue ei padre vaa representar ai hijo articiou exije la iutervencioa de la justicia do solo pura a ia particion sino tambien para aproiíar el nombra- le partidor que no haya sido hecho por nl jiiez. ia lo repetimos otra vez mas falta de l ' _pca en el lejis- ste respecto tersonas a qoe la lei proteje oon los reqtiisítos de que habla tíeueii tvM si-giiridades 1.* aprobiicion judicial jceder a la particiun 2." aprobacion judicial para el niento de partidor i 3 " tatiibieu la miariia aprobacion rticion nna vez que esta lia sido heclia. itereses que el juez tieiíe que vijihir sim los do la majer ios de los hijos lt o familia i los de los menores de edad. ma «Laiidoí gt en una particion las seutencias que dan los es o compromisarios. íOriknaUc» la liquidacion de una . conforme ai Laudo. tuada la particioii se entregaria á los partícipes los particulares de los objetos que les hubiereo títulos de cualqnier objeto que hublere sufrido 1 perteneceráu a la persona designada ai efecto testador o en defecto de esta designacico a la i a quien hubiere cabido la mayor parte con e exkibirtos a favor de los otros partícipes i de ries que tengan traslado de ellos cuando lo aso de igualdad se decidiril la competência por 488 ttOBUSTUKO TIRl — Se eutiende coDcluidn noa particion nua vez qne e1 partidt ha dtctado en Laudo i Ordeuata i queda éete ejecutoriado j sea porque los iutereítaiioií iiiayores de edad Io han aprobado porque lo aprobô la justicia ordinária en los caaoa eri que esl tr amp tuite 86 exije por la lei o bien ciiando npelaJo el Tribatii de Ãlzada ha diclado fallo i se han hecho por el partidor Ins mi difícacioQes qne hnya Biifrido por la apelaciou si el tribuni modifícó algo de lo resuelto. Aprobada a particion se arcLiva pêro antes de esto el actni rio o et secretario dei juzgado doode ue deba archivar debe dt a cada interesado las copias de sns títulos para que procedan anotarlos en el Conservador de Bienes Rnicea que correapond si la adjndicacion es de bienes inusuebles para qne con esl radiqne el dominin sobre Ia cosa adjudicada. La segunda parte dei artículo no tiene aplícacion práctici . desde qne e actuario puede dar copias repetidas i antorízadi por él de cada título para que cada uno lo tenga a loa objet adjudicados. Abt. 1344 Cada asignatario se reputará haber Bucedido inme diata i esclusÍTameDte .a difuato en todos los efecto que le bubíeren cabido i no haber tenido jaraas part alguna en los otroa efectos de la sucesion. Por coDsiguiente si alguno de los coasignatarioB H enajenado una cosii que en la particion se adjudica i otro de elloa se podrá proceder como en el caso de 1 venta de cosa ajena. Cada asignatario sucede inniediata i esclnsi vãmente ai difaut en la parte de herencia que le hubiere cabido i se reputa que n ha tenido parte en los otros bienes de la sucesion. Por eso si an asignatario enajena lo qne a otro se le ha ad jodicado se procede contra él en iguales términos como se btiri coQ el que vende cosa ajena. Racionalmente el heredero es dueflo de la cosa desde que t le adjudica porque hu título trastaticio dei domínio es el qne ni ce de Ia adjudicacion. Sin embargo por el art. 718 se díce que cada ano de los pai tíolpeB de una cosa que se poseia proiudiviso se eatenderá hf SSTUDIO DIL OÓDIOO OIVIL 439 eido eBclnaivamente Ia parte qne por Ia divísioD le ca- irante todo el tiempo que duro Ia indivísioQ. Hai pues outrailiccioQ eu eiítas doa dmpoeicioties uoa parece mas i prescripcioQ dei art. 718 que la dei 1344. sotemeute lo que a lt iií se dice coti relacion a Ia enajena- refíere tambien a la hipoteca. Art. 1345 sartícipe que sea molestado en ja posesion dei que le cupo en la particion o que haya sufrido m de él lo denunciarií a los otros participes para incurran a hacer césar la moléstia i tendrá de- para que le saneen la eviecion. accion prescribirá en cuatro anos contados desde de la eviecion Art. 1346 ia lugar a esta accion. íi la eviecion o la moléstia procediere de causa iniente a la particion ií la accion de saneamiento se hubiere espresa- renunciado íi el partícipe ha sufrido la moléstia o la eviccíOD culpa. ^ Art. 1347 igo dei saneamiento se divide entre los partíci- rorrata de sus cuotas. orcion dei insolvente grava a todos a prorrata cuotas incluso el que ha de aer indemnizado. 440 ROBtTSTIiJro VSàA ^ En qaé casos el asignatario tiene Ia accion de saneamiento contra sus coherederos Guando es molestado en la posesion dei objeto qae le cupo en la particion o que haya sufrido eviccion de él. En estos casos deberá denunciar el hecho a los otros partíci- pes para que coucurrau a hacerle césar la moléstia teniendo de- recho para que le saneen la eviccion con tal que este derecho lo ejercite dentro de los cuatro afios contados^ desde el dia de la eviccion. Tambien le responderán de los vicios redivitorios i aunque el Código no lo diga aqui se deben seguir las regias de la com- praventa por la semejanza que existe en una í otra cosa. Hai eviccion de la cosa comprada cuando el comprador es privado de todo o parte de ella por sentencia judicial. No hai lugar a la eviccion siempre quç^la moléstia proviniere de causa sobreviniente a la particion o cuando se ha renunciado a la eviccion o cuando el partícipe ha sufrido la moléstia o la eviccion por su culpa o en caso de expropiacion por causa de utilidad pública. ^Cómo se distribuye el pago de saneamiento que se solicite Este pago se verifica por los partícipes en la herencia a prorra- ta de sus cuotas i en la misma proporcion grava a todos a pror- rata de sus cuotas incluso el que ha de ser indemnizado. La regia dei inciso 2.** dei art. 1347 aunque es arbitraria ea mas justa que la contraria que da el art. 1355 que dice que la insolvência de uno de los herederos no grava a los otros escep- to en los casos dei art. 1287 inciso 2.*' Abt. 1348 Las particiones se anulan o se rescinden de la mis- ma manara i segun las mismas regias que los contratos. La rescision por causa de lesion se concede ai que ha sido perjudicado en mas de la mitad de su cuota. Art. 1349 El haber omitido involuntariamente algunos objeto no será motivo para rescindir la particion. Aquella eu que se kubieren omitido se continuará despues^ divi- r f ESTÚDIO DRL CÓDiaO CIVIL 441 diéndolos. entre los partícipes con arreglo a sus respec ti vos derechos. \ Art. 1350 Podráa los otros partícipes atajar la accion rescisó- ria de uno de ellos ofreciéndole i asegurándole el su- plemento de su porcion en numerário. Art. 1351 No podrá intentar la accion de nulidad o rescision el partícipe que haya enajenado su porcion en todo o par- te salvo que la particion haya adolecido de error fuer- za o dolo de que le resulte perjuicio. Art. 1352 La accion de nulidad o de rescision prescribe res- pecto de las particiones segun las regias jenerales que fijan la duracion de esta espécie de acciones. Art. 1353 f El partícipe que no quisiere a no pudiere intentar la accion de nulidad o rescision conservará los otros re- cursos legales que para ser indemnizado le corres- pondan. Los artículos que aateceden tratan de la nulidad i rescision 13 se puede pedir contra una particion ya aprobada. ia accion de nalidad tiene lugar por incapacidad de las par- j qne han intervenido en la particion o por Ia no intervencion 29 ^ / 442 ROBUSTiANO VKRÀ de todas ella por hx eácliiaioa de algna hereiero por dolu vio- lência o simuIacioQ. Tambien se puede pedir la reforma de uaa pfirtinioa i esta acciou proviea 3 címq 1 existe ali^aii error «^ u ao es lj.isc gt iat« para anular t do lo obrado. Es mas bien con el objeto de modificar las operaciones que han tenido por base un error numérico. Eu cnanto amp . la rescision de una particion hai dos acciones que entablar. La primera es por causa de lesion enorme es decir que esta accíon se concede ai que ha sido perjudicado en mus de la mitad de 8u cuota lo raismo que sucede en todo contrato. El art. 1889 de este Código diceque el vendedor sufre lesion enorme cuando el precio que recibo as inferior a la mitad dei justo precio de la cosa que veude i el comprador a su vez sufre lesion enorme cuando el justo precio de Ia cosa que compra es inferior a la mitad dei precio que paga por ella. La accion rescisória por lesion enorme espira en cuatro anos contados desde la fecha dei contrato. No hai lugar a la accion rescisória por lesion enorme en la venta de bienes muebles ni en las que se hubieren hecho por el ministério de la justicia. La otra causal de rescision es la jeueral que existe para todo contrato es decir la que nace por falta de pago dei precio de la cosa comun que fué adjudicada. La base de esta accion se encuentra en el art. 1489 de este Código que dice que eu los contratos bilaterales va envuelta la condicion resolutoria de no cumplirse por uno de los contratan- tes lo pactado pêro en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbítrio o la resolucion o el cumplimiento dei contrato coa indemnizacion de perjnicíos. Cuando Ia adjndicacion de un bien raiz se hace en la parti- cion con cláusula resolutoria que se estipula como base de la adjudicacion i se anota el título en el Conservador Uevando como se ha dicho esta condicion es claro que la resolucion de adjudicacion procede de derecho si se falta a lo pactado. ELdo- minio no ha sido pleno. En este caso existe una condicion modal i el resultado de Ia rescisfion no es dudoso en juicio. Eu cuanto a la accion jeneral de resolucion de particion que consagra el inciso 1.** dei art. 1348 i que se basa en la regia dei art. 1489 ella da oríjeu a un estúdio deteuido sieudo una cn*^"- tion bien difícil el resolveria. La sentencia núm. 209 ptíj. 159 de la Gaceta dei aQo de 18. establece que la acciou rosolutoria por falta de pugo dei pre en las adjudicaciones dei juicio de particion no es procedente ESTÚDIO DBL OÓDIOO OITIL 449 para ia trasmision de los iamuebles qne se adjudicao por às particioii basta la insoripcioii de fste ítcto i lleiíada ijeocia el adjndicatario ee eiioueiitra habilitado para dia- e etloa. fecto 3Í en el titulo no consta qne el adjudicatário de na le reconozca deiula coa hipoteca sobre ei prédio do piie- ercero recococer gravámen algniio sobre lo qne compra ar espnesto a qne bii compra He le ataque porque la per- qnien compro qnedó debiendo alguo alcance a na cohe- i sentencia nám. 1327 páj. 836 de la Gaceta dei afio 84 nn voto dieideDte se declaro que la accion resolutoria no I eu los actos de particiou. ítro fallo que hemos publicado en nuestra obra titulada inidencia práctica de nuestros trihunaUs /ejuslicias dic- 1." tostaucia el 21 de Juuío de ISS'Ò eu que uo se dá In- i accion resolutoria por falta de pago de iiu alcance en la m donde se adjudico un iumueble. La Corte con fecha 20 dei 84 cunlíriiu\ el failo i entre otros considerandos dijo lue Ia lei no subordina ia^ particiones o las adjudicacio- particioa a niuguna condicion resolntoria especial i ai er las acciones o recursos legales que pnedan dedacir dichas particiones o adjudicaciones no nnenciona entre accion resolutoria. Jne no son aplicablei*'a las particiones la diaposicion dei Í9 segun el cual en Iok contrntoa lílaterales vá envuelta iciori resolutoria de uo cnmplirse por uno de los contratan- actado ni la dei art. 1873 segun el cual pncde resoiverse 1 cuando cl comprador estuviere coustitnidoen mora de 1 precio pontue el art. 1344 dispone que cada «signatário tara haber sucedido iumediata i esclusivamerite ai difun- idos loa efectoa qne le hnbioren cabido i no haber tenido arte alguuaen loa otros electos de la sucesion. Jue si bien el art. 13.53 dispone que el participe que no I o no pudíere intentar la accion de nnlidad o rescísion ará loa" otros recursos legales qne para ser indemnizado spondan no puedeentendersecompreudidaen estadispo- linguna condicion resolntoria porque el efecto de ést» 1 cumplida uo es el pago de indeninízaciones sino la res- I de lo que se bubiere recibido bajotal coudícioa comolo elart. 14S7. íuesiendo la nnlidad o roícisionloa únicos meilíoa estable- ir la lei pura dejar sin efecto las particiones ai referirão t. 1353 Antes citadon a otros recursos legales deèen en- e aqwe lios que deja lido subsistente la paríicion aiiv amp a oX gt e perjudicado para demandar la indemnizacion que le H4 ROBUSTIANO TSRA correspouda lo que qd sucederia coii la accíoD resolutoria medifut- te la cuftl contra el proiióaito loanifieato de la lei se resolveria la parti cioQ. Ocn refencia nl art 13iO ya lictiios ilichii que la aocion reeo- latoria por cnusa ile Icrii^m tíiioniie í-e cúLict-ilt' cdiuo rej ' » jeneral ai que ha tiidú lerjudicado eti mas de la loitad de sii cuota mas no es motivo para rescindir la particion el haberse omitida invo- luntariameute algunos objotos porque eutÓQces aedividen con arreglo a loa respectivos derechos de los partícipes. For eao todo juez partídor eu su Laudo establece que si apa- receu bienee uo couaiderados eu la particion se divídan conforme a las reaoluciones dictadas. El partícipe que ha euajenado su porciou en el todo o parte no puede pedir la resoluciou de la particion ni por lesion enorme ni por ningunaotra caUMii améuosqucdioha particion hayaado- lecido de error fuerza o dolo i de lo cual le ret^nlte perjuicio. Los otros participes puedeu atajar la reciclou otrecieudo i ase- furaudo ai que Ia demanda el complemento desn porciou en iuero. El lapso de tiempo en que prescriben ta acci-m de lesiou enor- me la de nalidad o recÍ8Í'in es el de cuatro afms segun los arts. 1691 1692 i 1896 de eate Código. El partícipe que uo qniaiere o uo pudiere intentar Ia accion de nulidad o rescision conserva los otros recursos legales qne para ser indemnizado le correspondan como lo seria la accion de per- juícios contra el albacea u partidor si tuviere causas legales bas- tantes para ello o la a lt ci ou ejecu ti vau ordinária para cobrar sns alcances. Koestarádemas antes de concluir este título que digamos algo de como ae liquida una sociedad couyugal ya que esta matéria forma parte de la particion de bienes Sabemos ya que el marido es Jefe de la sociedad couyugal que administra libremente los bienes soci amp lea salvo si los esposos antes de contraer matrimonio paotan otra cosa en lo qne se lla- mau capitulfícion''.3 matnmonialea puesto que si esto no se ba hecho la sociedad conyujfal se rije por las regias jenerales que ' establece nuestro Código» este re.ipecto. LIegado el caso dei fallecimiento de uno de los esposos es preciso liquidar la sociedad conyugal conjuntameute cou la par- ticion que se haga de loa bienes dei tallecido entre sus herederos ya sea que exista o no testamento. En eate caso que es comun es preciso qne el partidor no olvi- de de qne se compone el haber de la sociedad couyugal i de soa ESTÚDIO DEL OÓDIOO OIYIL 445 cargas. Pneden verse entónces los arts. 1725 i siguientes hasta el 1748 dei Código Civil i que do reproducimos aqui para no alargar este trabajo. Habrá tambien necesidad de liquidar la sociedad conyugal caando se decrete divorcio separaciou de bienes o nulidad de ma* trimonio. Ea estos casos el liquidador o partidor observará las regias jenerales de toda particion i lae c'S eciaIes para saber de que se compone el haber dela sc^iedad eu liquidacion. /^ Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de las causas ante dicbas se inventarian í tasan los bienes de ella lo cnal es de necesidad que se haga solemnemente si entre los participes de las gananciales hai menores u otras personas inhábiles para la administracion de sus bienes so pena de hacerse res} onsable de los perjuicios aquel a quien fuera imputable esta omision. En los denias casos se procede a la faccion de inventario i ta- sacioD en la forma que antes hemos indicado. Para hacer la division se acumula imajinariamente ai haber social lo que cada uno de los cónyujes deba a la sociedad por via de recompensa o indemnizacion segun las disposiciones legales que ya hemos estudiado. ^ En seguida cada cónynje tiene derecho para sacar de la masa las espécies o cuerpos ciertos que les pertenezcan los precios saldos i recompensas que formau el resto de su haber i el resí- duo se lo dividen por mitad observándose en cuanto ai modo de proceder las regias dadas para la particion de los bienes he- reditários. Arts. 1770 i 1774 de id. Las deducciones sobredichas de lo que pertenece a cada cónyu- je las hace la mujer antes que el marido caso de no ser suficien- tes los bienes propios de este. Arts. 1783 de id. La mujer o sus herederos pueden renunciar los gananciales a qne tengan derecho con tal que esto se haga o antes dei matri- monio o despues de disuelta Ia sociedad i que no haya entrado aun en su poder ninguna parte dei haber social a título de ga- nanciales. Si la primera o segundos son menores necesitan para esta re- nuncia la aprobacion judicial. Esta renuncia no altera en nada los derechos i obligaciones de la mujer respecto de las recompen- sas e índemuizaciones espresadas. Arts. 1719 1764 ai 1766 i 1769 de id. Los herederos de cada cónyuje gozan de los mismos derechos están sujetos a las mismas acciones que el cónyuje que repre- íntan segun el art. 1780 dei Código Civil. Cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata i esclu- ivamente ai difunto en todo Io que le ha cabido i no haber te- ido jamas parte alguna en los otros bienes de la sucesionj por A46. ROBTTSTUKO TBK coneiguiente si ano dê los coQsignatarioB ha enajeDado algni coaa qne eu la pnrticion se « ijndica a otro de ellos se puei procederconioenelcasode venta de cosa ajeiía. Art. 1344 de i Ed laa pnrticiorips se oye a ios iiiteresados en cumparend verbalea sin que esto nliste a que tft'uil iett se discutaa por esci to las citedtioues que se llcvea aL debate. Si hai hechos controvertidos que exijaa prneba se abre pa ello UD término. Realizados los bienes pngadns las deudas i estando todo t estado lt le fallarae sin perjnicio de los pronunciamieutos prévios qne se hayan dictado se cita para neutencia. Este fallo se dentutiina La.vfio. La úrt^e»a a ps Ia operacíon nnniérifa que ia lt -e el partido cuiiruniie a las resolucinoea dei Laudo. C lt iDcliiida Ia partici'ii i notílícados los interesados puedea apelar de los puntos eii qae se crean perjudicados. Ahora bien .jen qné lt iaB08 se ha dw presentar Ia particion ai jnez para su aprobacion Siempre qne en la particion tenga interes alguna persoQft aiisenie annqne eaté debidamente representada' i siempre que hayati coucarrido a ella personas snjetaH a tutela o curaduris o persou as jurídicas liai qne_ someter la particion a la aprobacion judicial una vez concluída. Arts. 1326 inciso 3.° i 1342 de id. Aprobada definitivamente la particion so debe eutregar a loa partícipe» los títulos jiarticnlares de Ii»s olijetos qtie ie liari cabido. El notário dei comproiuiHo debe dar ccipiu autorizada de lo que se le pidii por los iiiteretiiidos Los títulos de adjudioaciones de bienes inmuebles se deben inscribir en el líejístro dei Conservador de bieues raices dei de- partainetito donde e.std nbicado el iuiriueble para los efectos de la traelacion dei domínio. TITULO XI DELPAOO DELAS DEDDAS HEREDITÂEIAU 1TE8T1MENTABIAB A ET. 1354 Las deudae heroditariíie ho dividen entre los berede- ros a prorrata de sus ciiotas. Así el heredei-o dei tcrcio no «s obligado a pagar siu el tercio de Ias deudas hereditárias. ESTÚDIO DEL OÓDIOO OIYIL 447 Pero el heredero beneficiário no es obligado ai pago de ningnna cuota de las deudas hereditárias sino hasta concurrencía de lo que valga lo que hereda. Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1356 i 1526. '^ Art. 1355 La insolvência de uno de los herederos no grava a los otros escepto en los casos dei artículo 1287 in- ciso segundo. Las obligacion nacen ya dei concurso real de la voluntad de dos o mas personas como en los contratos o convenciones ya de nn hecho Ví luntario de la persona que se obliga como en la aceptacion de una herencia o legado i en todos los cuasi con- tratos etc etc. Las deudas pues contraídas por la persona de cuya sucesion se trate corresponde pagarias a los herederos por el hecho de haber aceptado la herencia o legado. El pago deben hacerlo a prorrata de sus cuotas asl por ejemplo el heredero dei tercio • solo pagará el tercio de las deudas hereditárias. Pero el heredero en jeneral o sea el beneficiário como lo llama el Código ai que sucede en sus dereclios i acciones no es obli- i gado ai .pago de ninguna cuota de las deudas de la herencia sino hasta la concurrencía de lo que valga lo que hereda salvo lo I dispuesto en los arts. 1356 i 1526. Dos médios dá la lei para que el heredero se liberte de la res- ponsabilidad de las deudas que gravan una sucesion i estos son pagar las deudas antes de etectutirse la partícíon o aceptar la herencia a beneficio de inventario. Con el primero no evita el I heredero que aparezcau uuevas deudas í que tenga que respon- der por ellas ai paso que con el beneficio de inventario por la ■ aceptacion que hace no pierde los derechos que tiene como • acreedor i en níngun caso responde por mas de lo que recibe. 51 último inciso dí^l art. 1354 coutiene dos^^scepciones ál ^ nncipio de Ia divisilíilidíul de Ias deudas de una sucesion la mera es con relacion a los fiduciários usufructuaríos fideico- ..sarios i propíetaríos los cuales dividen las deudas conforme ■'^ dispuesto en los arts. 1368 i 1372 la segunda se refiere a 448 i ROBUÔTIAÍIO VERA cnando la obligacion es indivisible^ en cuyo caso Ia denda no se divide entre los herederos. Del principio de ladivisibilidad de las deiidas nace una cnes- tion bien difícil de resolver i ella es la deterrainacion de la responsabilidad qne afecta a los demos codeiidores cuando solo nno de ellos alega prescripcion. Aunque esta matéria es mas propia dei Libro IV sin enabargo a nuestro juicio la prescrip- cion solo estingue Ia deuda hasta Ia concurreucia de Ia cnota dei que la alega i Tos demas quedan responsables por el resto como si la tal prescripcion. no se hubiera alegado porninguno de ellos a menos que la obligacion sea indivisible o solidaria en cuyo caso quedaria obligado cada uno de los demás coberederosper el total de la deuda. Dice el art. 1355 que la insolvência de uno de los herederos no gravará a los otros escepto en el caso dei inciso 2.** dei art. 1287 es decir cuando el albacea o el heredero no ha exijido ai partidor qne haga la hijuela pagadora. Si esta hijuela no se ha formado todos los herederos son res- ponsables insólidum de las deudas que se cobren i que no fuesen pagadas. Mas si se hizo i apareceu deudas que no eran conoci- das cada cual contribuye ai pago a prorrata de lo que le corres- pondió pêro el acreedor pierde la parte dei heredero insolvente i no puede exijirla de loa otros deudores. Adernas estando divididas Ias deudas conocidas^por el minis- tério de Ia lei nadie es obligado a responder por otro. No sucede lo mismo con el saueamiento puesto que en el art. 1347 se ha dicho que el pago dei saneamieuto se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas i que la porcion dei insol- vente grava a^todos a pron-ata de sus cuotas incluso cl que ha de ser indemnizado. Hecha la particion los acreedores podráa exijir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cohered^ros que no hubiese admitido la herencia con beneficio de inventario i hasta donde alcance su porcion hereditária en caso de haberla admitido con aquel beneficio. La obligacion dei heredero de pagar las deudas dei difunto nace unicamente de la causa de ser heredero i esta causa «e de- riva de recibir la universalidad de los derechos activos i pasivos dei difunto. El que no recibe pues sino una porcion de Ia universalidad hereditária no es heredero mas que por esta por- cion i no puede pagar deudas sino eu proporcion a lo que hereda í a prorrata con los restantes herederos. Cuando el heredero es uno solo nada hai que observar ai artí- culo que nos ocupa porque como lo hemos dicho la lei hace responsable a todos los bienes dei difunto de Ias deudas por él contraidas. Empero no sucede lo mismo cuando hai dos o mas herederos porque cada uno de ellos solo responde de la raitad BSTUDIO Diih GÓDIOO CIVIL 449 tercera o cuarta parte de la deuda segan lo recibido de la heren- cia. Si alguno de ellos cae en iuso vencia la parte de este últi- mo no grava a los otros. De este sistema establecido por uaestro Código se deduce que Ia obligaciou sagrada de pagar lasdeudas coDtraidas por eldifuuto no secumple siempre es decir caando uno de los ccasignatnrios ha derrochado sa kaber aun caaudo los demas coher^deros hayan recibido bienes suficientes para cnbrir esas deudas. Para esto Ia lei ha teni^lo en vista consideraciones de órden público para establecer esta disposicion cuyo oríjen es romano. La sociedad entera está interesada por motivos económicos en qne la propiedad sea lo mas estable i fija qne se pueda a fin de que así cada propíetario se dedique a mejorarla i a trabajar lo ftuyo sin el contrapeso de que el dia de maâana pueda perderia por el derroche de su excoheredero. Esta estabilidad en la propie- dad no existiria si cada heredero estuviera oblígado a pagar to- das las deudas hereditárias que aparecieren. La lei no puede tolerar este estado de cosas i lo ha snbsanado estableciendo que el heredero solo responde a prorratade su cuo- ta en las deudas mencionadas. El Código francês eu su art. 870_.establece que los cohere- deros contribuirán entre si ai pago de las deudas i cargas de la herencia cada uno en proporcion de lo que reciba de ella lo que es conforme con los arts. 1027 dei Código Italiano 880 dei de Bolivia 1376 i 1377 dei de Luisiana i otros. Por lãs leyes inglesas el administrador dei abintestato estó encargado de destinar los bienes persouales dei misruo a pagar Ias deudas dejadas por la persona de cnya herencia se trata no debe hacerse niuguna distribucion a los herederos hasta realizar el pago de aquellas i el de los gaslos hechos por el administra- dor. Los bienes reales no respondeu ai pago de las deudas sino ^^en el caso de que no baaten para âatisfacerlas los bienes perso- nalee. Art. 1356 Los herederos usufructuarios o fiduciários dividen las deudas con los herederos propietarios o fldeicomi- oarios segun lo prevenido en los arts. 1368 i 1372 i js acreedores hereditários tienen el derecho de dirijir lontra ellos sus acciones en conformidad a los referi- .08 artículos. 450 R0BU8TIÁK0 VERA La regia es que el usufructuario de una cosa i el que tíene la nnda propiedad se consideran como una sola persona así como la lei tambien considera ai propietario fiduciário i ai fideicorai- sario como una sola pereooa para el efectò de reglar las deudas que pesan sobre una propiedad. Por eso dice este artículo que los n8u rnctuario8 o fiduciários dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisa- rios i que loa acreedores hereditários dirijiráa contra ellos sus ac* ciones conforme a los arts. 1368 i 1372. De los créditos contra la herencia ya sea que los haya contraí- do el . testador o los herederos responde la masa entera de bie- nes hereditários. Los créditos contra cada heredero por la porcion que recibe de la herencia solo respondeu los bjenes que ai heredero deudor le correspondan en la particion. En el presente artículo se trata de deudas que gravan una propiedad en que uno tiene el usufructo i otro la propiedad o cuando uno es fiduciário i el otro fideicomisario lt jcómo pagar la deuda que grava esa propiedad que se ha de gozar de alguno de los modos en que se coloca esta disposicion Los arts. 1368 i 1372 resuelven esta cuestion i por esto nos reservamos tratarias cuando nos toque estudiar estas disposi- ciones. Art. 1357 Si uno de los herederos fiiere acreedor p deudor dei difunto solo se confundirá con su porcion heredit-aria la cuota que en este crédito o deuda le quopa i tendrá accion contra sus coherederos a prorrata por el resto de su crédito i les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda. Este artículo importa una escepcion a los princípios jenerales sobre ol pago do las deudas motivada por la confusion que se opera eu Ia deuda o crédito hasta la concurrencia dei valor de la cuota que correspondiere ai acreedor o deudor heredero. La cuutusion es la concurrencia en una misma persona de 1 cal idades de acreedor o deudor. Segun el art. 1665 cuando hai esta confusion seestingue deutla i produce iguales efectos que el pago. IBTUDIO DBL OÓDiaO CUTII. 4S1 'nsiõn DoeedebecoQfnodir con la compeDBacion qaees ata en el deretho •ederoa pueden oponeree entre aí com peDsacioues recí- leredero es deuilor la confiieiOD puede desaparecer a cia dei resultado de la particioD. Si es acreedor piiede uuurar eu crédíto dediiciendo la parte qne comoa beredero la quepa eo esa denda hereditária. Bstfi nos pmeba que el cúhere- dero acreedor es eqniparado a cualquier otro acreedor respecto amp 1 sobrante de su crédito i en relacion a los demas coherederos. Si deBe colacion frntos o indeninizaciones podran estos oponer- le competisacion d reconvencion sienipre qtie Ia particioa no este coDsiiniada. La cunfnsion eí gt una manera de estlngnir las deiidas v. gr. si un testador debia cierta cantidad de jiedoa i me instituye por beredero de todos sus bienes i yo acepto la herencia es claro qne se estingue la deuda porque se confunde con la berencia. Art. 1358 8i el testador dividiere entre los beredoros lasdeudas hereditárias de diferente modo quo el que en los artí- culos precedentes se prescribe los acreedorea heredi* tarios podrán ejercer bus acciones o en eonformidad coo dicbos artículos o en eonformidad con las disposiciones dei testador segua mejor les paruciere. Mas en el pri- mer caso los herederos que sufrieren mayor gravámen que el que por el testador se les ha impuesto teodrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos. Abt. 1359 La regja dei artículo anterior se aplica ai caso en que por la particion o por convénio de los herederos distribuyan entre ellos las deudats de diferente modo 3 como se espresa en los referidos artículos. lX gt b deudores no pueden modificar las deudas siuo que deben ■r l f s 452 aOBITETIAirO nSBÁ estar a Io pactado en Ia obligacion pêro el testador puede divi- dir las deiulas entre sus herederos de diferente manera de lo que antes se ha dicho Si llega este caso los acreedores hereditários tieneL dos caminos qne segnir a saber 1.^ Pueden ejercersus acciones en conformidad con Ias regias antes dadas i 2.® Pueden hacerlo conforme lo ha determinado el testador. Este derecho de opcíon es libre para ellos i no pueden los deu- dores obligar ai acreedor que siga el que ellos quieran. Si se sigue el primer camino el deudor qne sufriere niayor grayámen que el que le haya impuesto el testador ai dividir las deudas tiene derecho para que sus coherederos le indemnícen de ese perjuicio. Dice el art. 1359 que si los herederos se distribuyen en la particion o por convénio de ellos mismos las deudas de otro modo tambien el heredero qne sufre mayor gravilmen le queda a salvo su derecho para repetir contra sus coherederos por el perjuicio que sufra. Los herederos entre si respondeu de los perjuicios que sufra un coheredero por el cobro de un acreedor hereditário cuando los herederos deudores no cumplen con lo que han acordado respec- to dei pago de deudas o con lo resuelto por el juez partidor. Un ejemplo nos hará comprender el caso. En la particion de Pedro se adjudica a Juan un fundo i reconoce 10 000 pesos i sus coherederos se obligan a pagar esa denda o a darle tanto cada uno para que la pague. No cnmplen con esto los hereleros i el acreedor ejecuta i le hace perder a Juan la propiedad. Este tiene contra sus cohe- rederos derecho para eobrarles todo el perjuicio sufrido por no liaber cumplido con la obligacion que sé^ impusieron a favor de Juan ai adjudicarle esa propiedad gravada i ai acordar ellos el pago de esa deuda. Los deudores a una sucesion no pueden oponer ai heredero acreedor para demorat el pago ninguna de las escepciones que pudieran tener sus coherederos contra él como ser indigniaad para heredar o para ser albacea porque estos son derechos espe- ciales entro ellos misraos i no dan accion popular para ejerci- tarlas. Art. 1360 Las cargas testamentárias no so mirarán como car- gas de los herederos en comun sino cuando el testador II I H BSTUDIO DBL OÓOICK ClYlIi 458 no hadiera gravado cod ellas a alguno o algunos de los Berederos o legatários ea particular. Las que tocaren a los herederos en comun se divi- dirán entre ellos como el testador Io hubiero dispuesto { si nada ha dicho sobre la division a prorrata de sus cuotas o en la forma prescrita por los referidos artícu- los. Las cargas testamentárias son cargas de los herederos en eo- moQ pêro el testador puede gravar con ellas a uno o mas de los herederos o legatários en particular. Si esto lo determina asf ya aquellas cargas dejan de ser de la herencia i dejan por consiguie - te degravar en coman a los herderos. Afeotan solo a la persona a quien el testador se las impuso. Las cargas que son comunes de la herencia cuando el testa- dor no se Ias impon^ a un heredero o legatário determinado se dividen entre todos los herederos a prorrata de sus cuotas. Pue- de tambien el testador dividirias entre todos los herederos i en este caso se estará a lo que él haya determinado. £n su silencio se seguirán Ias regias jenerales dadas para estos casos. ^Cuáles son los articules a que ei Código hace referencia en este título Sonel 1308 iel 1372. ^Puede un testador imponer una carga testamentária a un es- traâo Es evidente {ue si pêro en mui diversa situacion que a los asignatarios para el objeto de su cumpiimiento pnesto que aun- que nada diga ní repudie jamas se puede presumir que acepta. ÉI 06 libre para proceder o no a darle cumpiimiento. Art. 1361 Los legados do pensiones periódicas se deben dia por dia desde aquel en que se defieran pêro no podrAn pe- dirse sino a la espiracion de los respectivos períodos que se presumirán mensuales. Sin embargo si las pensiones fueren alimenticias po- drá exijirse cada pago d^sde el principio dei respectivo período i no habrá obligacion de restituir parte alguna. 454 BOBUâTUirO VBBA aunque el legatário fallezca ájitos de la espiracioa dei período. . Si el legado de pensioa alimeaticia fuere uaa conti- nuacion de la qujô el testador pagaba en vida seguirá prestáadose como si no hiibiese fallecído el testador. Sobre todas estas regias prevalecerá la voluatad es- presada dei testador. Los legados de pensioa se debea dia por dia lt jQaé qaiere decir esto Gd proporciou coo los dias corridos lo cual es una regia jeneral en el usufructo reuta etc. *E1 art. 331 dice que cclos alimentos se deben desde lâ primera demanda o sea desde qn« la demanda se notifica i se pagarán por mesadas anticipadas i no se puede pedir la restitucion de aquella j arte de las auticipaciones que el alimentario no hubiese devengadOjD porque esto seria indecoroso. En los legados de pensiones periódicas que ordena un testa- dor la lei fija períodos de dia para adquirir los frutos. En el Derecho romano se adquirian hora a hora momento a momento en nuestro Código dia a dia. Los encargados de hacer pagar los legados sonjeneral mente el albacea tenedor de bienes i los herederos. El primero tíene hasta dos aflos para hacerlo pêro a los segundos la lei no les fija plazo. En rigor los legados deben pagarse iumediatamente despues de la muerte dei causante porque desde entónces se deben a los favo- recidos con ellos pêro de ordinário el juez fija un plazo para que se verifique el pago. ^Guando 80 paede decir que Ia persona obligada a prestar uii legado de jénero o cantidades está en mora ya que el legatário no tiene derecho a frutos sino desde que existe la mora El Código guarda silencio a este respecto. El art. 1551 que trata de la mora no nos resuelve esta cues- tion. Guando la obligacion es pura i simple la persona obligada a prestar el legado de jénero se constituye en mora desde la muerte dei testador porque desde este momento se defiere dichaasigna- cion ai legatário conforme ai art. 956. En el instante de la de- lacion se adquiere el derecho i ya se hace trás mis ible a sus here- deros. Otros apoyados en el número 3.® dei art. 1551 sostienen qr- Ia mora ^upieza el dia eu que el legatário reconviene judicia mente a ia persona encargada de pagar legado i en tal caso le ESTÚDIO DBL OÓDIOO OIVIL 4ÕÔ constitucioa eu mora depende para i esolnsivaraente de la volnn- tad dei legatário quiea puede hacer la recoiiveacion iamediata- mente despnes dei fallecímieuto dei testador. No taltau jui^iies creaa que adeinns dei reqiierimiento judicial habnl que tomar en cueuta otras rauchas circunstancias para resolver acerca de la mora. ^ Elias 8on 1.* si la herencia aparece exesivamen te gravada pnes entónces es indudable que no deben pagarse los legados husta no conocer el saldo que resulte de la liqnidacíon 2.° si la herencia estuviere escenta de cargas que puedan comprometer a los legatários se coucibe perfectameute que la persona encarga- da de pi^estar o sea pagar un legado de jénero tenga dificultades independientes de sn volnotad para ctunplir desde luego con la dei testador como ser en el caso que haya dejado un legado en dinero i que la sucesion por el momento no teuga tbndos dispo- nibles para pagar ese legado que se reclama judicialmente. Es indudable que para cumplir con él habrá que esperar la venta de bienes hereditários o que si existen prohíbicionos que suspen- dan u otros pagos mas urjentes como ser deudas hipotecarias. '^Se podria decir que hai nioraen este caso Es indudable que nó iaei lo lian resuelto nuestros tribunales dejusticia en mas de una ocasion. Kuestro Código en su art. 1374 ordena en jeneral que antes de pagar los legados se cancelen 1.** las deudas hereditárias i en tal caso el encargado lt le pagar los legados podria escepcionar- se con esto si judicialmente se Te exije el pago de legados 3.** si la herencia no a gt arecieseexcesivamente gravada los legatários po- drán obtener sus legados ofreciendo caucion de cubrir lo que les qnepa en la contribuciou a estas deudas caucion que no es exijible coando Ia herencia se encueutra manifiestamente exenta de car- gas que puedan comprometer a los legatários pêro aun en este caso habrá que aguardar un plazo prudencial para dar tiempo a que se presenteu los acreedores alguno de los cuales pueden no ser conocidos. Por eso losjueces deben proceder en estos casos con mucha mesura i precaucion. El no haber disposicion es presa ai respec- to se vé que nuestro Código ha dejado esta matéria ai arbitrio dei juez la deter minacion de si ha habido o no naora en la entre- ga de un legado de jénero. En la demanda de la Sociedad de Instruccion Primaria enta- blada'como un afio despues de la muerte de don Lnis Cousifio -"^ntrasus albaceas cobrando nn legado no se diójugar a ella ape- ' de ser la herencia mni cuantiosa i de haberse ofrecido por iloresatodos los bancos de Santiago niaceptópor elTrifianal as fianzas. Los considerandos dei fallo de primera instancia que aceptó la Tte de Apelacioues ai confirmar dicho fallo^ dicen así 456 ROBUSTIANO VBIIA ^ ^ 1.** Que por el mipmo hecho de haber nombrado doa Luis Ooa- sino de albaceas tenedores de bienes a sa innjer dofia Isidora Go- yenechea i a don Mariano Astaboruaga les coraetió el encargo do pagar los legados 3.® Que "ai estíiblecer el art. 956 dei Código Civil que el lega- do se detieraal legatário en el momento de la muerte dei testador solo debe entenderse que desde ese moimento se tiene un derecho adquirido ai legado pêro no que debe entregarse inmediatamente caandola testamentária está en la imposibilidad de hacerlo 4.° Que las partes están coaformes en que la testamentária de Cousiôo está aun ilíquida i no se puede por consigaíente saber si el legado de cíen mil pesos cabe en todo o paiite^ en Ia caarta de libre disposicion 5.® Que con las escrituras corrientes desde fs. a fs. han acre- ditado los albaceas que la testamentária de su cttrgo adeuda fnertes cantidades a la seuora viuda i a otrás personas estrafias. 6.® Que la Sociedad no ha proba^lo que haya bienes suficientes { gt ara que se le pague su legado despues de hacer de la hereucia as deducciones legales i 7.*^ Que solo cuaudo la herencia no aparece excesivamente gravada pueden satisfacerse inmediatamente a los legatários sus legados ofreciendo caucion de cnbrir lo que les quepa en la contribucion a las deudas. No sucede lo mismo en los legados alimentícios que con los de jénero que hemos estudiado. BI 2.** inciso dei articulo 1361 que nos ocupa establece el pa- go desde el respectivo período i si fneren estos alimentos conti- nuacion de los que el testador pagaba en vida se siguen pagán- dose sin interrupcion como si no hubiera fallecido el que lo debia. £llo es porque los alimentos no admiten espera son para sa- tisfacer imperiosas necesidades i corresponde ai interesado ren- dir las pruebas necesarias para acreditar que su pension es ali- mentioia para que el jaez decrete el pago si es que se le demora por la testamentária. Las pensiones alimentícias tienen dos ventajas sobre las or- dinárias 1.* se puede exijir sn pago adelantado i 2.* responder en último término ai pago de las lejitimas o de las deudas here- ditárias contra la testamentária. ^ . Art. 1362 « Los legatários no son obligados a contribuir ai pago de las lejitimas o de las deudas hereditari-as sino cuando SSTDDIO DEL OÓDIQO OITIL 457 destine alegados alguna parte delaporcion quelaleiresurva a los lejitiinariob ocaaudo ai abrirse lasuctísion iiohaya liabido eu elhi lo ara pagar las dendas hereditárias. jn delosacreedorea hereditários contra los lo- 8 en subsidio de la qnotioiíon contra los he- dice este nrtlculo que loa legutiirios no son obligados lus lejitima» uí de lus detidas licredicariíis siuó cuaa- pnrft el jmgo de las tejitímas o ciiaudo ai tiempo de ucr.tion 110 havft liiibi lt lo en ella lo bastante pura pagar li creditarias Porque en eaa fecha es cuaiido ae debe leuta el viilor de los bienes dejad gt 3 por ei difuoto pa- lar si los legatários estúu o uo obligados a coutribuír as Icjftimaí' qui' jinra este ca-io se mírau como verda- la liereditnrias o de las deiidua de la herencia. ito o di^tiiÍDUcioQ que despues osperimenten los bie- urios corrospiitide n los lierederoB i eu nada afecta a 1 8 a tiiéniis que lo sean de espeoie en cuyo caso se regias jenerales que ya liemos visto idad de proceder ai iuventurio solemne i tasacíoii de lace de cstoa prineipios i se debe proceder íninediata- asdilijeucias despnes dei fallecimiento dei cauaante ir pleitos i complicacíones futuras. Dei precepto de es- lace la diferencia que existe entre los acreedores testa- los hereditários. pio noa hani corapreuder estn perfectaraente bien 80 000 pesos i doja 60 000 pesos para aua dou hijos micos herederos distribiiidos de manera que a uuo in 20 000 pesos por lejítima rignrosa i ai otro 40 000 e se ha aumentado cou la cuarta de mejoras. Queda cnarta de libre dísposicion que importa otros 20 000 3r de cinco legatários. de diatribuidos los bieues i pagados los legados apa- nda hereditária por 10 000 pesos ja qnién correspon- ie paga esta denda Es claro que afecta a los herede- los legatários solo responden en subsidio a ae dividirá eu três partes iguales dos cubrirA el ibió 40 000 peaoa i una el otro que recibió solo 20 000 la aparicion de esta deiida i su pago por loa herede- posiciones dei difunto conforme a derecho a la época ... -r -^ 458 HOBUSTIANO VERÁ ".-I i lt '..- fc gt **-. - dela apertura dela sucesioa acrecen ahora las lejítimaa por destinar a legados bieiies qae la lei reserva a los lejitimarios. Conforme ooQ este artículo los herederos pueden repetir conlíra los legatários para que se les entere sus lejítimas. Si en el mismo ejemplo anterior uno de los herederos estuvie- re insolvente a la fecha en qae se cobtó el crédito en cuesfion 8U porcion no gravará ai otro heredero ni a los legatários salvo las dos escepciones que ya conocemoa. Ningun testador puede disponer de sus bienes en perjaicio de sus acreedores i por eso las doudas hacen variar la voluntad dei que dispone sin considerar primero sus deudas. En re^ÚHien los acreedores tienen accion principal contra los herederos i subsidiaria contra los legatários. La mism i accion se concede a los lejitimarios contra los donatários en el caso dei art. 1186. Art. 1363 iC- l'^ ^ ^ r Los legatários que deban coatribuir ai pago de las lejítimas o de las doudas liereditarias lo haráa a pro- rrata de los valores de sus respectivos legados i la por- cion dei legatário insolvente no gravará a los otros. No contribuirán sin embargo con los otros legatá- rios aquellos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hacerlo. Pêro si agotadas las contribu- ciones de los demas legatários quedare incompleta uiiçi lejítima o insoluta una deuda serán obligados ai pago aun los legatários exonerados por testador. Los legados de obras pias o de beneficência pública se entenderán exonerados por el testador sin necesi- dad de disposicion espresa i entrarán a contribucion despues de los legados espresamente exonerados pêro los legados estrictamente alimeuticios a que el testador es obligado por lei no entrarán a contribucion sino despues de todos los otros. Este artículo importa el establecer una verdadera prelacion eu el órden en que deben concurrir Ias diversas clases de legados ai 1^ r .-^ - ■ SBtmUO DKL CÕniQO OITtL 459 ftimas o de las deudas hereditárias Esf.» disposi- lo establecido en los arte. 1141 ínc. 2." í 1194. íHte últiuio artículo dijiinos el Ardeu en que con- doa ai pago de Iha deiida» hereditárias lero no ecordar algo de lo establecido nllí. que indica la diitpoaiciou citada se concurre en dos comuiíeB iciones revocables i los legados auticipados isconsnítos apoyáodosc en elart. 1199 pretenden ones revocables no deben coi carrir ai pago de Isa árias pêro deade que estas donacinnea forman âa de bienes dejados lor el difunto i por lo tanto OH acreedores hereditários les diimos esa coloca- H30 de pago de deudas hereditárias. naudo esta cuestioD queda otra i ella es la de saber ones o legados gozan de preferencia aobre los e- } para no eoucurrir ai pugo de delidas hereditárias e ellos. lift preferencia que se les acuerda en el •rt. 114J es solo para sn pago pêro esa preferen- te hacer estensíva a la reH ioasabi1ídad que ellos pago de las delidas. Kin embargo esta ciiestion isotros esponcmoa lau opiniones que existen en -.ã de libre dispoaicion cuando ae imputa a mejoras t. 1194 8 que" ta preferencia para el pago acordado s los pados i donacioiíes revocables loa hace de mejor los coniuiies jwra el efecto de responder de laa aria8 o dei pago de ias lejítiraas tendremos tam- itir que estoa legados de la cnarta de libre dispo- e igual preferencia porque como aquellos deben referencia a cuahpiier otro objeto de libre diepo- ces determinar el lugar que les corresponde en el ciou que tratamos de fijar. La jeiíeralidad i euer- linoB que usa la lei noa llevarla a cotocarlos en 61- no hubiera otras disposicíones mas terminantes rieu. Tal es la exoneraoim de que giizan loa lega- nte alimenticios. imemente convienen en que estos últimos legados iondiciou que los destinados a mejoraa poro alga- que aquellos son de mejor condicion ipie los ali- e en consecuenciales corresponde el último lugar. s pnra darles esa eolocaciou o sea en tercer lugar presente que el privilejio de quegozan estoa lega- 460 R0BU8TIA.H0 TBRA los eatá baeaclo un noa interpretacioD preanDta de In dei testador i que uteuié idoii'iH ai axioma de derecho i da presiincion cede a Ja reatídad» dehe j 0S J0ner8e a 1 «apresa manifestada eu los Itgadoa expreeamente exo 4." Ocupau este lugar los legados espresaniente í por el testador 5." Los legados de beneficência siguen despiiea i i ser curiuso que ae coloqnen ensegiiida de loa anterior zon es porque aolo se eutieuden aerlo en virtud de la 1 6." En último lugar estáu loR legadoa alimentícios de 8u olyeto Í por eso solo en último caso responden dua ilejltimas que se cobren. UoD Andree Bello corrijió los dos anteriores artfciil 13Õ3 i don José Bernardo Lira tomando eaaa anotai a este respecto lo que sigiie Entre las aaígnacioues forzosaa con qtie la lei límit tad de diaponer de loa bienes por caiiaa de muerte se la 4.* de mejoras en la aucesiou de los descendientes Se impoae aal ai teatiidor la prohibicioii de deja^^ en t ner descendientes lejitinios mas de la cuarfa parte de a estrafios. Si el testador quebranta esta proliibiciou do en perjuicio de talea parientea de aquella parte de 1 que la lei qaíere ciue ae le asij^ue s is dispoaiciones i surtir efecto i loa legatários iudebidameutc favorecid de verae privadoM de lo que le correeiwnde a otros por I lejitimOH Loa legatários no tienen dereoho a sua aaigna- despues de cuuiplidas tas asiguaciones forzosa^ de la le de pagadas tas deudas hereditárias. Ês fácil de esplicarse esta omision. Esns artículos ei dos con leves alterncionea de los arta. 1536 1537 li dei Proyecto primitivo fimpreso en 1S53 que no coni aaiguacionea forzoans la cuarta do mejoras. Esta íué gaciou introducida en ia revision dei Proyecto quisáâ opiniou dei seflor Bello ta» conocidamente opuesco a cionde las lejftimas * El seflor Bello redactó entónces esos artículos dei guiente Art. 1362. — Loa legatários no son oblígadoe a coi pago de las lejítimaa i mejoraa o de las dendas heredit cuandu el testador destina a legados alguna parte de i de bienes que la lei reserva a los lejitimarioa i mejors Art 1363. — Loa legat-arios que deben contribuir i laa lejítimaa i mejoras o de laa dendaa bereditarías. No contribuirán sín embargo con los otros legatarií a quienes el testador hnbiere expresaraente exonerado lo. Pêro si agotadaa las contribuciones de loa demaa ■8TUDI0 DSL OÕDIOO CITIL 461 mpleta nna lejítims o laejora o insoluta nna deada dos ai pago aun los legatários exoneradoB por aí Abt. 1364 irio obligado a pagar uq legado lo Berá-solo irrencÍH dei provecho que reporte de Ia suce- deberá hacer constar la cantidad en que el íxceda ai provecho. Art. 1365 inmuebles do lasucosíon están siijetos a una acreedor hipotecário tendrá accion solidaria i uno de dichos inmuebles 8Ín perjuicio dei heredero a quien pertenezea el inmueble con- jrederos por la cuota que a ellos toque de la ido el acreedor haya subrogado ai duefio dei i sus acciones contra sus coherederos no será éstoB responsable sino de la parte que le que- idà. orcton dei insolvente se repartirá entre todos 3S a prorrata. Aet. 1366 rio que en virtud de una hipoteca o prenda gt ecie legada ha pagado una deuda heredita- I el testador no haya espresamente querido 3 subrogado por la lei en la accion dei acree- los herederos. gt teca o prenda ha sido accesoria a la obliga- '-•'••.1 Sff - » ■ ^-■ 462 ROBUSTIANO VERA IS ■ i-i' ' TF* ■ ' li-'*. a cion de otra persona que el testador rnismo el legatário no tendrá accion contra los herederos. Se trata en el art. 1364 dei caso en que un legatário sea obli- gado a pagar un legado. Sn obligaciou solo alcanza hasta el to- tal dei provecho que haya obteniilo de la sucesion. Le toca probar ai legatário que 8e escusa dei pago dei legado la cantidad en que dicho gravámen excede dei provecho que él haya obtenido de la sucosion. La } resuncion está aqui porque el provecho excede dei gravámen i por eso se admite prueba para eHtablecer Io contrario. El art. 1365 establece que los inmuebles de una sucesion que se encuentren gravados con hipoteca rejistrada i anotada eu el Conservador el acreedor hipotecário tiene accion solidaria contra cada uno de dichos inmuebíes en razon a que la hipoteca es nn derecho real. El heredero tiene accion contra sus coherederos para exijir lo que a cada uno le corresponda en esa deuda si él ai recibirla la aceptó con obligacion de que ellos contribuyeran ai pago de Ia deuda. Si él fué el obligado a pagaria i no lo hace no tiene contra quien repetir. Si el acreedor subroga ai dueno dei inmneble en sus acciones contra sus coherederos cada uno de estos solo responde de la parte que le corresponde en la deuda. Si hai alguno insolvente la parte de este se rei gt arte entre todos los herederos a prorrata. Este inciso no da accion para que el subrogado reclame el todo de sus coherederos porque seria establecer un círculo vicioso i no se acabaria nunca porque el que pagaba se haria subrogar a sa vez i asl el otro. La lei en prevision de esto ha hecho declara - cion espresa para evitar estas subrogaciones. Con relacion ai art. 1366 solo recordaremos en órden a su primer inciso que eu el art. 1125 hemos visto que Ia espécie le- gada pasa ai legatário con todas las cargas reales que pesan so- bre ella. Ahora la lei entra a determinar cuando el legatário tie- ne accion contra los herederos para repetir el valor de la carga. Por regia jeneral carece de esta accion todo el que recibe algo a título gratuito. Así por ejeraplo si se hace a Juan una dona- cion irrevocable de un fundo de valor de cincuenta mil pesos i despues este fundo resulta gravado con una hipoteca dediez mil pesos es evidente que Juan tendria que pagar esta hipoteca i no podria repetir contra el douante. Ahora si el testador espresa simplemente que lega una cosa sin manifestar que la esceptua dei gravátnen hipotecário que tiene le toca pagarlo ai legatário pêro este lo cobra a su vez a los herederos. ESTÚDIO DBL CÓDIGO OIYIL 468 El inciso primero dei artículo que nos ocapa^ importa una escepcion a este principio. Por lo que toca ai segundo inciso espondremos que el afían- zar a una persona no es constituirse deudor solidário con ella sino simplemente responsable en subsidio i con los bienes que se hayan ligado con la fianza. Segun este inciso el difunto i por consiguiente los herederos 'de él no son responsables como dendores de la obligacion afian- zadacon prenda o hipoteca etc a diferencia de lo que sucede en el inciso priraero caso en que son verdaderos deudores i por eso la lei no ha dado accion a los legatários contra los herederos. Pongamos un ejemplo con relacion ai inciso 2.^ de este artícu- lo. Si B necesitando dinero para establecer un negocio pide a Juan 4 000 pesos i este no se los presta sino hasta que le pre»- senta hipoteca. B no tiene ninguu bien que darle en garantia pêro dice a Pedro que hipoteque su casa i este acepta i despues fa- llece. Aqiií el testador es Pedro que ha muerto i es a la vez fiador de B i constituyó hipoteca. La deuda se cobra ai heredero de Pedro que ha sucedido en todos los derechos i acciones sin per- juicio de los derechos de este heredero para cobrar los 4 000 pe- sos a B^ si tiene con que pagarlos. Art. 1367 Los legados con causa onerosa' que pueda estimarse en dinero no contribuyen sino con deduccion dei gra- vámen i concurriendo las circunstancias que van a es- presarse. 1.* Que se haya efectuado el objeto. 2.* Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversion de una cantidad determinada de dinero. Una i otra circunstancia deberán probarse por el le- gatário i solo se deducirá por razon dei graváraen la cantidad que constare haberse invertido. Se llaman legados con causa aquellos en que se espresa la causa esto es lo que ha inducido a hacerios. La causa recibe el nombre de onerosa o lucrativaj segun imponga o no gravámen. Los legados con causa lucrativa están sometidos a las regias j^ 464 amp 0BU8TIAK0 TEBJl jenerales i loB oon causa onerosa a las especiales de e tícalo. En nueeíro Dereclio Ia diferencia entre ol modo i la cai aa legado ea mucho menng clara que en el Derecho roiDan lt puede decirse qne ee confaiiden. Eo el lenguaje dei Crtdigo legado con caiiea onerosa quie cír grarámen con causa Incrativa se tradnce por provecln Akt. 1368 Si «I testador dejfi el iisufrncto de una parto d bienes o de todos ellos a unu persona i la desanda piedad a otra el propietario Í e usuírtictuario Be Gidenirán como una sola pcrsona para la distríb de las obligaclones liereditarias i teKtainentarias cupieren a la cosa íriíctiiaria i Ias obligacioiie« qu damente les quepan se dividirán entre ellos coni a las regias que sigiien. 1 " Será dei cargo dei prnpietano el pago de lati das que recayere sobre Ia cosa fructuaria quec obligadoel usiifructuario a satisfacerle los interesi rrientes de la cantidad pagada durante todo el ti qiie contitiuare el usufnícto. 2." Si el propietario uo se allanare a este pago el usufructuario bacerlo i a la espiracion dei usuí tendrá derecho a que el propietario le reintegre e pitai sin interes alguno. 3." Si se vende Ia cosa fructuaria para cnbrir ur poteca o prenda constituida en ella por el difunt aplicará ai usufructuario la disposicíon dei arl 1366. Establece este articulo que si una persona dcja el todo ■ te cie sus biencs en nsufructo a una persona i la propiedad i BSTUDIO DIL OÕDIOO aTIL 1S5 loa son conaider amp doa como nna sola pereona para los efectos a distribiicion de Ias obligacionea hereditárias i testamenta- qae pesan sobre la propiedad friictiiaria. Estas obligacionea lividen dei modo sigiiiente " El que vá a Bcr diieAo de Ia propíedad el Dudo propieta- pagará las dendas de la propiediid ." El iiaufructiiario te abonaril ai nudo propletario los iatere- corneotes de la cautidad que hublore pagado durante todo iempo que dure esc nsiifracto ." Si el propietario no paga podrá hacerlo el nanfractuario i I espiracion de an usafrncto cobrará ai propietario lo qne hu- " e pagado por él pêro sin cobrtirle intereses. La razoa es por- ei debia esos intereses en caso de pagar cl propietario i por- adernas goza de los frutos. 3i QÍiiguuo quere pagar que se liará entónces 6e sigue Ia re- de inciso 3." de este artfcnlo que dice que se venda Ia cosa itnaria i se aplica ai iisufructuario Ia regia dei art. 1306. Iate tercer inciso neceaita algiina esplicacion. ia hipoteca liech a por el que tiene la propiedad pleoa de una h se estiende a la propiedad i ai uanfructi' pêro el nudo pro- ario o el unufructuario pueden hipotecar para haceresc pago a nada propiedad o el usnfnícto. i priuierainente se constituye uii usufrncto i despues se grava Sa Iractiiaria con una hipoteca Ia venta de la cosa para ca- la hipoteca deja subsistente el nsufructo porque ' de doa de- lOB reales como son loa de nsnfrncti gt o hipoteca prevalece el antiguo. En el caso contrario eato es cuando la hipoteca ha ledido ul nHufrncto el comprador no está obligado a reapetar lerecho dei uaufructuario. lice el inciso tercero qne se venda la coaa fructnaria i en tal el usufriictuario serd subrogado en la accion de los acree- H contra loa herederoa sierapreqne la hipoteca o prenda sea soria a una obligacíon dei testador i como la accion dei acree- era para hacer suyo cl valor dei crédito tendremos qne sí- mdo a la letra el artículo debemos couclnir con que el uso- tuario tienc derecho deexijira loa herederoa para si el valor crédito con lo qne se beneficiaria unicamente. Mas esta ilusion es absurda i contraria a laa regias jeneralea i por eso itroB creemos qne el único derecboque en este caso compete sufrnctuario ea el de obligar a los herederos a qne la comple- ta cantidad que ae le dejó en nanfrncto mentiacabada por el de la obligacíon a qne la cosa fructnaria eataba afecto co- ser prenda o hipoteca para continuar gozando de ella en el no carácter con qne lo dejó el testador. UOBU0TIANO TtBA Art. 1369 Las cargas teetamentanas que recayeren eob usufructuario o Bobre el propietario serán satisli por aquul de loa dos a quieri el testamento Ias inip i dei modo que en éstc se ordenare sin que por cho de satisfacerlas de ese modo le corresponda in nizacion o interee alguno. Art. 1370 Juaiido iinpotiÍi Qdose cargas testamentárias \ una cosa que está en usufrueto no determinare el i dor si es el propietario o el usufructuario el que sufrirlas se procederá con arreglo a lo dispuesto artículo 1368. Fero si las cargas consistiereu en pensiones pe cas i el testador no hubiere ordenado otra cosa cubiertas porei usufructuario durante todo el tiemf usufrueto i no tendrá dereclio a que le indemni lt este desembolso el propietario. AuT. 137X El usufructn constituído en la particion de un rencia está sujeto a las regias dei artículo 1368 interesados no bubieren acordado otra cosa. ^ 'ÓDio se paga» ias cargas testam eatarise que recaen uii iiBiitriictuario o propietario Para resolver esta cucstion es preciso saber si el testadi pu80 ai uenfructnario u ai utiilo propietario Ia ubligaciou i I I E8TU0IO DSL OÓDiaO OIVIL 467 garlas í como lo ordeno. Si el testador aclaro esto^ se debe estar a su mandato sin que en tal caso exista obligacion de reintegro alguno por el qne hizo el pago ni tampoco derecho para cobrar in- teres por lo que satisfizo. La razou es obvia así lo quiso el testa- dor i su voluiitad es lei a este respecto. Si el testador no dijo quien debia sufrir esas cargas se proce- de entónces como se ha dicho en el art. 1368. Mas si las cargas consisten en pensiones periódicas t-e cubren por el usnfructuario en In intelijencia de que el testador no haya dispuesto otra cosa durante todo cl tiempo que goce dei usufructo sin tener dereclio alguno contra el propietario para cobrarle el pago de esos de- sembolsos. La lei en este caso snpone que son cargas que deben salir de los frutos i así lo dice el art. 796 de este Código que establece qne serán cargas dei usufructuario las pensiones cânones i en jeneral las cargas periódicas con que de antemano haya sido gra- vada la cosa fructuaria. Los interesados en una hereucia pueden acordar lo que les con- venga respecto dei usufructo que se ordene por un testador pcro si nada acuerdan rije en tal caso la regia dei art. 1368. Por eso en el níirn. 6 ° dei art. 1307 se establece que si dos o mas personas fueren coasignatarias de un prédio podrá el parti- dor con el lejltimo conse^itimíento de los interesados separar de la propiedad el usufructo habitacion o uso para darlospor cuenta de la aaignacion. En el Derecho romano el partidor teniaderecho para separar el usufructo i el uso de la propiedad. Por el nuestro ese derecho no existe pêro esto no priva los convénios que pueden hacer los interesados. Así pues el usufructuario i el usuário pueden con- venir con el nudo { ropietario en hacer césar sus dercchos si se arreglan en el tanto o cuanto de lo que eso importaria i se les da en dinero la cautidad en que convengan. Art. 1372 El propietario fiduciário i el fideicomisario se consi- derarán en todo caso como una sola persona respecto de los domas asignatârios para la distribucion de las deudas i cargas hereditárias i testamentárias i la divi- sion de las deudas i cargas se hará entre los dos dei modo siguiente £1 fiduciário sufrirá dichas cargas con calidad de 468 B0BU8IIAS0 YSKk que a su tiempo se las reintegre el fideicomisano s interes alguno. Si las cargas fueren periódicas las sufrirá el fíducí ro sin derecho a indemaízacion alguna. £1 iocian prímero de este artículo estalilece que el propíel rio íiducisrio iel fídeicomisaric sereputaacomo una sola pcn na aBÍ oomo en el art. 1368 »e ha considerado como nua se Seraona ai uBufractiicrio i ai niido propietario respecto de 1 etnas aeiígnataríos para la distribiicion de las deudas i carg tanto hereditárias como testamentárias i la diviaion se hace e tre los doe dei modo sieniente 1 ° El fidnciario sutre las cargas con derecho a reintegro c fideicomisario sin interes alguno. 2." Siendo las cargas periódicaHl as sufre el âduciario siu poè cobrar indemnizacion alguna. Esto necesita alguna aplicacion. El fideicomisario como cm 3nier estrafto puede pagar .las cargas por el âduciario Í exl espnes a este conforme a las regias jeneral es que le reemboJ la Bnma invertida eu el pago. Si este pago se hace por el prop tario a nonibre dei nstifructnario no puede exijir de este últir el reembojzo áotes de Ia termiuacion dei usufrncto. De nqnf i salta una diferencia notable entre el nstifructuario i el ãduciai para el pago de laa deudas hereditárias i testamentárias. Ãhora si el pago lo hace un tercero sncede Io miemo q cuando paga el propietario. La lei do le coloca de mejor ni i peor condicion i la razoa es para evitar qne un propietario 89 v iiera de un tercero si se hubiera declarado de mejor condicion. Art. 1373 Los acreedores teatamentarios no podrán ejercer li acciones a qne les da derecho el testamento sino coi forme ai artículo 1360. Si en lii particiuii de una herenciasedistribuyeren l legados entre los lierederos de diferente modo podrí los legatários entablar sus acciones o en conformids a esta dístribucion o en conformidad ai artículo 13 amp o en conformidad ai convénio de los herederos. BSTDDIO DEL OÓDIQO OITIL 469 distingne eu uuíi aacesion ilos clasea de itcrcedorcs nuo8 tu dei cniiSHute de la liereiícia i que se deaominan acree- laauceaian i los otroa que arraucaL su derecho dei tea- . A eatrts se lea llaiua iicreedores teatiimentarios iseuto artículo ae refiere a ewf.a última clase de acreedorea puecleii ejercer las accioutís que derivau dei íestaraeuto forme ai art. 13Ô0. testador uo ha gravado con el pago de estaa cargas a le loa lierederos d legiitarioa eu particular sou cargas de deroa eii comun i eatas ae ilividen entre ellos como el Io liubiere díspueato i si nadii a dicho aobre su division 1 a prorrata de sus ciiotis i tal como se ha dicho ai ha- art. 1380. i bieu si despues de BGgair an acreedor teatacDeotarto ai- los caminos indicadds en este articulo para ejercer an a conformidad a la distribuciou coiivenida por loa here- uede porejemplo en caao deinaolvencia de las pe^soiias iiien ae ha dirijido optar por un mievo camino Be ha 3 que itl entablar el acreodor su acciou conforme a algn- i camiuos indicados en et^segundo inciso de este artículo nn verdadero caasi coutrato eu que por parte dei acrne- uvieue COQ los lierederoa en ejercitar su accion de ese on eseluaion de loa dcmua. A nuestro juicio el tal itratouo esistej untes por e coutrarío hai motivo para r que la voluntad dei acreedor es dirijirse contra alguna 2rsonaa oljHgadas a cubrirle au crédito en laintelijeucia staa podrán hacerlo i siu renunciar por esto ai derecho njpete para hacerlo efectivo en los demas obligados en nsolveucia de los primeros contra quieues ae dirijió. Por te la renuncia de uu derecho jamas se presume í mal en ella podria existir sin Ia segaridad dei pago de parte íraonaa contra quiea se ha dirijido. iso dtce contra quienea ae debe perseguir el pago i ai lerido que no hubicra accion contra otros despues de eie- aQO de los obligados lo habria espresado con toda clari- i que el acreedor testamentario se tijani bastante ai bacer Art. 1374 abiendo concurso de acreedores ní tercera opo- se pagará a los acreedores hereditários a medi- ae presenten i pagados los acreedores heredita- satisfarán los legados. t 470 ROBUSTIANO VERA Pero cuando la herencia ao apareciere excesi vãmente gravada podrásatisfacerseininediatameatea los legata- rios que ofrezcau caucion de cubrir lo que les quepa en la contribucion a las deudas. Ni será exijible esta caucion cuando la herencia está manifiestamente exerita de cargas que puedan compro- meter a los legatários. Art. 1375 Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los misraos le- gados. El art. 1374 establece el modo de pagar las deudas hereditá- rias siempre que no haya concurso de acreedores ni terceros opositores que alegnen mejor derecho que los demas. Estos pagos se hacea a los acreedores a medida que se presen- ten i despues a los legatários. Si la herencia no aparece gravada se puede pagar inmediata- raente a los legatários que ofreí^pan caucion para responder por lo que les quepa en Ia contribucion delas deudas. Si la herencia está exeuta de cargas no hai lugar a exijir cau- cion porque entónces noexiste peligro alguno en hacer esos pagos. Véase lo diclio en la esplicacion dei art. 1361. En caso de concurso ya no son los herederos los que hacon el pago de las deudas hereditárias sino que esto se verifica en cou- formidada la sentencia de .grados que dicte el juez que conoce dei concurso. Allí es donde los acreedores deben reclamar la pre- ferencia que les corresponda por la lei. Tampoco las deudas hereditárias se pagarán a medida que se presenten los acreedores cuando ellas sean bajo condicion suspen- siva si el plazo no se ha verificado o esbi pendiente. El lejislador chileno no ha estabhecido en ninguna parte que las deudas mas antiguas se paguen primero. No será pnes esta la razon porque aqui se ordena que las deudas hereditárias se paguen ántee que las testamentárias. Las deudas de esta clase es decír testamentárias son parte de la herencia i conforme con el antiguo principio de que donde hai deudas hereditárias no hai herencia i que gt rimero es pagar que heredar las deudas hercdi- ■SIUDIO DBL OÓDIOO OITIL i sOD herencía pêro p^ira deteroaiaarla sarna lt le l gt Íeiie3 podido disponer cl testmlor eu aeueaario de lt liicir estaa ■éviaraeiíte. Ahora y^ se uijnapreiíderácoa toda olurídad ílosótica que hn tenido nueatrú lejisliidor para ordenar giieQ lau deadas hereditárias iiute.4qiie las teâtameti- íto de la caiicioa que ae ordena en el inciso 2.' es aíe- gt bligacioQ de contribuir ai pago de las dendas heredita- paeden pesar sobro los legatários. lispntado sobre Ia ciiantía de la cancion i como a este aada ha dicho la lei bu deterniiuacion corresponde ai único de fijo que podremiia decir acerca de ella e» jiie cederá de la suma recibida por el legatário. into ai sentido de ta palabra caucion véase fianza ea el XXVI dei Libro IV de eate Código. intoal art. 1375 espondremos que por regia jeneral los le ocasione Ia entrega de la cosa debida son de cargo or segun Io dispone el art. 1571. Sin embargo aqaí los ímpntaQ ai legado cargan pães sobre el acreedor. tnraleza niisma de la obligacion que pesa sobre los he- la motivado esta relajacion de los principios jenerales lece ai deaeo de no gravar maa a loa herederoa en favor jatarios que son verdadcros donaUrios. egla es tanto para los legados de espécie como para los abieiído en la siicesion lo bastaote para el pago 18 o8 legados Be rebajarán a prorrata. Art. 1377 títulos ejecutivos contra el difimto lo aerán igual- contralos herederoa pêro los acreedores no po- tablar o llevar adelante la ejecucion sino paaadoa ias despiies de la notificacion judicial de sus sposicion de art. 1 376 se debe entender sin perjuicio dei iprelacion que hemos eatablecido alestndiarel art. 1363. 472 ROBUOTIAITO TSRA Ãntee de Hquidarse la hereocia no piiede entablarse aci cutiva para colimr un legatio aalvo que aea legado prefe Por el art. 1377 se eatablece que ai el caiisante de la i deja a su fnllecimiento títulos que tniigaii eu su contra i da ejecucioQ o se veiiceaobligíicinQes dee^taclase deapu iHllecimiento lo sou tambieu ejeciitivns cniitra la sncesk Io3 acreedortís no lodrin eiitublar o llevar adelante la e sino pasado oclio dias dsspues de la notiiicacion judicia títulos. Este plazo se ha establecido en beneficio de loa ili Esto solo rije coatra los cobros do intentados en vids e deiidor iwrque ai esas t^ecuciunês ya habian tenido c BÍguen adelante. Mas las que se inicieii liai necesidad de poiíer el título eri conocimieato de los lierederos. Esto se hace prfseutaudo ini escrito ai juez qiiien ord nn Receptei- notifique a los que louipoueu a sucesiou qu ta de ejecHtar. Si esta no paga dontro de los ncho dias entónces mandamiento de ejecuciun i embargo. Igualmente se pedirá el arraigo de todos los hefeder litigneu }K r una sola cuerda caso de uo haber derechos trados bajo apercibimieuto de se amp alarles los estrados i otro caso. Este artículo es tomado dei 877 dei Cfldigo fraucés que las escrituras que traian aparejndaejecncion contra e to la traen tanibien contra cl heredero en su persona acreedores uo poilváu pedir la ejecucion sino oclio dias de haber dado couocimiento de ellas a la misnia personn domicilio dei heredero. El art. 2124 dei Código portuguía seualael plazo de d Los demas Códigos como el de Luisiana en su art. 13£ Bolívia en el 885 i otros vários siguen ai francês i ai nu . Titulo ejecutivo es aquel tau claro i espedito que uo de_ a vacilaciones en el juez i se Ihima ejecntivo porque pm varse a efecto. La lei de 8 de Febrero de 1837 indica que títulos trt rejada ejecucion. TÍTULO XII DEL BENEFICIO DE 8EPABACI0N Los acreedores hereditários i los acreedores tos tarios podrán pedir que no se coofundan los biei R8TDDI0 DBL OÓDIGO CIVIL 478 on los bienes dei horedero i en virtud de este I de separacioQ teadi-án derecho a que de los el difunto se les cumplait las obligaciones here- testamentárias coo preferencia a Ias deudas lei heredero. Art. 1379 ue puoda impetrarae el beneficio de separacioa ^esario que lo que se deba sea inmediata mente jastíi que se deba a dia cierto o bajo bondicion. lo ^qiié se llama heneficio de separaciont Se llama así que la lei eoiicíule a toilo ivoroedor liereditiirío o testa- Biiiiqae sii crédito no sea io mediatamente exijíble por ierto o bajo coudicion para i gt eUír que »o se confuDilaa dei difunto con los dei heredero sino que con loa pri- BB enbran sus créditos preferentemente a Ias deudas 1 heredero. o francês eatahlece tiimbien este benefioio en sa art. idíceque puedenen todo ciíso i contra cualquieracrCe- la separaeiou dei patríniúnio dei difunto dei de el he- ■ puetle sin embargo ejercitarse ese derecho ciiando in en el crédito contra el difuuto por haber aceptado ai heredero como dendor Huyo en el derecho dei beneficio de la separacion loa arta. Jódigo de Itália el 1153 dei Código holandês el lO dei de Luiaiana el 887 de Bolívia i otroa. leficio aegun nnestro Cóiligo lo pneden aolicitàr ciial- los acreedores dei difunto i en todo tíempo oiéaoa ata prescripcíouea respecto de sns créditos. Obtenida ■acion ella aprovecha a todoa los acreedores que la in laa rniamaa condicione». Ente principio es contrario jeneral que establece que lo que hace uno no aprove- I ni lo perjndica pucs solo afecta a la parte que lo gt r eao hai aqnf tina escepcion que se basa en el hecho 08Íhle que un acreedor teuga el beneficio i loa demas eél. moa olvidar que el art. 2487 nos dice que cumplida Q resolutoria deberá restitiiirse lo que se hubiere re- I tal condicion a toéuoa que esta baya sido puesta ea 31 474 B0BU8TIAH0 VSRA favor dei acreedor esclusivameate ea cayo caso podrá este quiere renunciaria pêro será obligado a declarar sa determia cion BÍ el deudor loexijiere. Notamos ain embargo que no aparece con bastante claridi que ia meate de la lei sea estender a los anreeilores de Ia snc BiOQ DO beneãciadoa e prívilejio de ser aatisfechos de bus crédit preferentemente a los beneficiados coa los biuues propíos dei li redero. El art. 1383qnee8 el que establece eate privilejio Io confie a los oiros acreedores dei kereditro i en todo el presente títu que está consagrado a este beneficio ciiando eraplea esa espi siou es solo gt nra deaigoar a los acreedores peraonalea dd liei dero. De aqui deducimoa que aería mas coníbrme a ta mente la lei eacluir de este prívilejio a los acreedorea no beneficiai de la aucesion. Otroa hai que ateudiendo a que el inciso 2° dei art. I3í parece asimilàr a una i a otra espécie de acreedores lo bacen lensivo el prívilejio a los no beneficiados de la siicesion. Se fij en que alH ae dice aotros acreedores dei heredero t en contraf sicion a Ips acreedorea beneíiciíidoa de la suceaioD i suponen tónces que indica lobaatante para creer que los llamaa todc Kosotros iniciamos la diida para que cadacual la resuel como le parezca mejor couocíendo el objetivo de eate titulo Í precepto dei art 1382. El beneficio de separacion dice el art. 1379 ae puede exi aanque lo i ae se deba no »ea in mediatamente exijible basta q ae deba auuque aeaa dia cierto o bajocoadícion. Se llama exijible el crédito de plazo vencido i que da derec ai acreedor para perseguir au pago por estar vencidas las cou' ciones dei contrato. Aet. 1380 El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separacioQ Rubsiete raiéiitras no haya prescrito su cré- dito pêro no tiene lugar en dos casos 1.° Ouaado el acreedor ha reconocido ai lieredero por deudor aceptaiido uii pagaré prenda hipoteca o fianza dei dicho heredero o un pago parcial de la deuda 2." Cuando los bienes de la sucesíon han salido ya BSTUDIO DEL OÓDIQO OIYIL 475 u í de manos dei heredero o se han confundido con los bie- nes de este de manera que no sea posible reconocerlos. Este artículo nos dice que se paede oponer la prescripcion ai acreedor que pida el beneficio de separacion. La prescripcion se debe deducir aqui como escepcion contra el reclamante dei crédito. Hai sin embargo dos casos en que esta escepcion es ipiproce- dente i son 1.® Guando el acreedor ha recouocido ai heredero por su deu- dor o aceptado de él un pagaré prenda hipoteca o fianza o bíen cuando ha recibido un pago parcial de la deuda. ^I por qué Por que estos actos constituyen novacion de la deuda. Ella se snpone ya cubierta o arreglada bajo nuevas bases que obligan solo ai heredero. 2.® Guando los bienes de la sucesion han salido ya de manos dei heredero o se han confundido con los bienes de este de ma- nera que no sea posible reconocerlos o identificarlos. La lei está interesada en que el tercero adquiriente de esos bienes quede firme en su dominio. En los casos de confusion si bien es verdad que no hai una razon moral que prive ai acreedor dei beneficio de separacion existe ai menos una imposibilidad material de efectuar la sepa- racion. La confusion se opera jeneral mente con los jéneros casi nun- ca con los cnerpos ciertos muebles o inmuebles. La confusion o enajenacion es estensiva solo a una parte de los bienes. Pueden los acreedoresentablar accion de beneficio de separacion parcial en la parteqne quede. En el Derecho romano existia i se concedia espresamente esta misma accion. Pasó ai derecho espaflol i Ia tomo de esta lejis- lacion nuestro lejislador. Art. 1381 Los acreedores dei heredero no tendrán derecho a pedir a beneficio de sus créditos la separacion de bie- nes de que hablan los^ artículos precedentes. ■. 1 \ BOBUSTIAVO TKEA Abt. 1382 Obtenida la separacion de patrimónios por ai loB acreedores de la sucesion aprovechará a lo acreedorea de la mísma que la iovoquen i cuy lt tos no hayan prescrito o que qo se liallen en el número 1.° dei artículo 1380. El sobrante si lo hiibiere se agregani a Ioé dei heredero para satisfacer a sus acreedorea con los cuales concurrirán los acreedores de la que no gocen dei beneficio. Abt. 1383 Los acreedores hereditários o testamentariof yan obtenido la separacion o aprovechádose d conformidad ai inciso primero dei artículo pre no tendráa accion contra los bienes dei hered despuee que se hayan agotado los bienes a q beneficio les dió un derecho preferente mas au cea podrán oponerse a esta accion los òtros ac dei heredero hasta que se les satisfaga en el sus créditos. À los dos casosde escepcioa qae estableceel art. 1380 agregar el dei art. 1831 que dice que loa acreedorea de no tieuen derecho a pedir a benehcio de sua créditos cion de bienes. ^Cuáles aon Ias veatajaa de esta separacion de bien 1.* Obtenida la separacion ellaaprovecha a loa der dorea que la invoqueo siempre qae sea eii las misma nes dei que la obtuvo. 2.» Si de la aeparacion de bienes reanlta sobrante i a loB bienes dei heredero para que con ellus aatiufaga a B8TDDIO DHL OÓDIOO OIYII. 477 gt n loá cDsles concurrirán a pagarse los acreedorea ue no gocen deesebenelicio. ídores que la han obtenído díce el art. 1383 a eer pagados con preferencia a los acreedorea ero no mas que con lot' bienea hereditários i por enen accion contra loa dei heredero sino deepnes ellos. caso la lei permite a Iob demas acreedorea de inclusos loa de la aiiceaion no beneficiados exijir sean cubiertoa integramente con aa património qae los de los acreedorea beneficiadoa. A ET. 1384 icioDes de bieiies dei difunto hechas por íntro do los seis meses subsignientes a la sucesioD i que no hayan tenido por ob- le créditos hereditários o testamentários idirse a instancia de cualquiera de los reditarios o testamentários que gocen dei separacion. Lo mismo se estiende a la ie hipotecas especiales o censos. Art. 1385 bienes raices en la sucesion el decreto cede el beneficio de separacion se inscri- ietro o Rejistros que por la situacion de corresponda con espresion de las fincas fício se estienda. ícalos sigaen ocupándose de los efectoa que pro- on de bienes. 8 algnnos de ellos i noa reata estndiar los rea- ídores qne han impetrado la separacion pneden todas las enajenaciones hipotecas especiales o ■ . ■■■ 478 BOBUSTIANO VE amp A censos que hayan recaído sobre los bienes dei difunto ique haya efectuado el heredero dentro de los seis meses signientes a la apertura de la sucesion a no ser que hubieren tenido por objeto el pago de deudas o legados. Por fin si se liallan en la sucesion bienes raices el decreto que conceda la separacion debe ser inscrito en el rejistro o rejis- tros conservatórios qne correapondau segun la situacion de dichos bienes con espresion de las fincas a que se estiende el beneficio. ' ^ Ahora bien miéntras menos garantia tiene un crédito existe mayor necesidad de la sef aracion de património I si el heredero no tiene acreedores ^ qué objeto tiene la sepa- racion Es evidente que ella se hace en prevision de créditos futuros o actualmente no conocidos. S La separacion de patrimónios no tiene por objeto menoscabar f la libre dis 08Ícion de los bienes que correspondan ai heredero ** como propietario de laherencia sin tocar en nada sus derechos í obligaciones de tal. Por eso si el heredero o acreedor afianza su- ficientemente el pago dei crédito o legado dei que pide la sepa- racion creemos como dice Goyeua que este dejará de tener efecto pêro si la garantia no fuese bastante i no se diere otra se puede pedir otra vez Ia separacion de patrimónios en cuanto fuere procedente. La demanda de separacion de patrimónios ^icontra quienes debe entablarse lOs imludable que ella afecta a los acreedores dei heredero si loa liai mas que ai heredero mismo i en este caso se debe dirijir contra ellos i hacerse saber ai heredero pidiéudose ademas las medidas preventivas dei caso respecto de los bienes dei difunto. Esta es una es ecie de preferencia i por eso afecta mas a los acreedores dei heredero que a este. Lo mejor es dirijirla contra unos i oiro conjuntamente para que litiguen por una sola cnerda sino hai intereses encontrados. El inventario se ha de ha- cer judicial. Los gastos de este juicio i dei inventario se harán por todos los que aprovechen dei resultado de la jestion. ^Qué se llamau créditos eventuales Son los que aun no exis- ten pêro que pueden llegar a existir mas tarde. Los legatários tambien pueden pedir la separacicm de patri- mónios para ser pagados con el património dei difunto antes que los acreedores personales dei heredero pêro los acreedores dei heredero no pueden pedir Ia separacion de patrimónios contra los acreedores de la sucesion. No existe reciprocidad en este ca- so. Demolombe dice para justificar esta desigualdad que los acreedores dei difunto han esperiuientado un cambio mui grave con la perdida de su deudor ai paso que los acreedores dei he- redero tienen siempre ai mismo deudor i la posicion de ellos ea nada ha cambiado. Por eso nuestro Código otorga este derecho 1 EarODIO DBL OÓDIOO OITIL 47t tedorea dt^l heredero solo cnando los dei difuuto han iste dereclio i en relocioii a K gt 8 que lo hao nsado única* 3 les nlega cuaudo los acreedores dei difuiito no lo hao Ia particioD de los bienes dei difnDto la demanda de 1 Be entabla coutra cndft heredero separadamente. le concluir Io relativo a este título séanoe permitido 08 BÍgiiientes benefícios que coutíene el Código beneficio de iaventarin de que trata el art 1247 i ai- que se dá en favor dei heredero benefício de separacion que acabamos de estudiar que el heredero i a favor de Iob acreedores dei difunto jenefício de competência a favor dei dendor i dei cuai ■t. 1625 i signientea i dei donante en el art. 1417 benefício de cesion de bienes creado tambien en favor gt T para pagar a sua acreedores con los bieues que cede ratael art. 1619 jeneScii de plazo que se concede ai dendor por el in- \ art. 1490 beneficio de escusion que goza todo fiador simple i de el art. 2357 7." El beneficio de division que tiene el codeudor qne no es solidário para qne se divida la deuda segun el art. 2367 8 " El beneficio de lejitimacion que dá la lei ai hijo natural para entrar a gozar de los derechoB que tiene el faijo lejftimo. TITULO XIII UE LAS DONACIONES ENT amp E VIVOS A ET. 1386 La donacion eotro vivos eu ud acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una par- te de sus bienea a otra persona quQ la acepta. Akt. 1387 Es bàbil para donar entre vivos toda persona que la lei no baya declarado inhábil. IlOBUgTIANO VBIIA v\ Art. 1388 Son inhábiles para doiiar los que no tieiíeo la admiuifitraeiou de sus bienes salvo eii los casoe i los requisitos que las leyes prescriben. Akt. 1389 Es capaz de recibir entre vivos toda persona qi lei no ha declarado incapaz. DonacioQ eu jeneral es iin coutmto por el'«nal nno tra gratuitamente una parte de sus bienea a dtro que Ia a aquel se dice Honante este c/oiiatirio. Las louaciones puedeii liacerse dedos maneras oreserv seei douante Iti faculted de revocarla i en tal caso ae den donacion revocabk domicion por causa de muerte o se det de irrevocabletuetite Jel domínio que transfiere ai donat entinces ae llama donacion inetocaòle o donacion entre mv Ya hemoB tratado de las donaciories revocables en el j fo 7." dei título IV tfe este Libro como 8e piiede ver en t 1136 i siguienteB. Por eso ahora solo nos toca hablar de Ias donftciones vivos. Las donaciones revocables como Io dijimoa solo puedeii tituirae por testamento o acto entre vivos conârmado por ' mento escepto las que se hiicen entre 'úimijes. Lae irrcvocables solo pueden otorgarae por acto entre vivos porque la irrevocabilidad es de su esencia i laa dispc^sicionea testamentárias son esencialmente revocables i por cfio el acto entre vivos es en opoaicíon a acto testa mentario. Dice el art. 1386 que la donacion entre vivoa es un acto por- que esta clase de donaciones para su validez requiereu la acep- taciori dei donatário i per eso es etito mas que nn acto í semejan mejor a los contratos jiurque en ellas hai actierdo de voluntades La gratiiidad lo repetimos es la osencia de estas donaciones. No obstante en el leiígunje vulgar solo se mirau como tales laa hechaa en recompensa de servícioa que ae prestou Luego agrega el artículo una parte de sus bienea Io que un . BB-IDDIO DSL CÓDIGO OITIL 46^ iiD porque maa tarde vamos a ver qne paeiíen hacerse do- de la totaHdad de los bieaea presentes mas no de los alabra transfiere qtie usa el articulo dos parece mal em- porque el domíuio sulo paaa por la tradicioo transferir \ pasar el dominio de una persona a otra por acto eutre ilidad de saber si una doDaciou es gratuita o remnne- consiste eu que las primeraa se debeu insinuar i las a doDacion no se acepta en el acto haí solo una promesa oion i puede revocarse por Io cuçl Ia definicíoa de dona- re vivos dob parece mala. ^ sbemoa olvidar qne muchas de las dispoeiciones legales 3 a tas asignaciones testamentárias como que existe uua tnalojía entre estas i lus donaciones entre vivos son en 8 partes aplicable a Ias últimas. En este casn se ballau IO de trasniisiou a los hcrederos dei asignatario de uua ou deferida i do prescrito las regias sobre Ia validez de icioD o repudiacion las regias de ioterpretacion el de- e acrecer i por fin las regias concernientes a lassustí- plazos condiciones i modos. do lo demas siguen las regias jeuerales de loa contratos Lo no se opongiin a lo que es privativo do Ias doDaciones ros i matéria de este título. os hace poço qne el Código permitia la donacion de Ia 1 de los bieues contra Ío que dice la definicion que es de a de loB bienee. s ahora a probar este acerto art. 1407 dice que Ia douacion a título universal sea alidad o de nua cuota de los bieues exije adernas de la ion i dei otorgainiento de escritura pública i de la ins- en Bu caso nu iuventario Holemue de los bieues so pe- ilidad etc etc. 1408 se lee el que hace uua donacion de todos sus bie- rá reservarse lo uecesario etc etc. art. 1419 se establece la donacion de todos los bienes o nota de ellos etc etc. jeu de esta falta en la defiDÍcíon^ debe a que el seQor io el propósito de prohibir las uouacioues a tílulo uni- isf lo eHtableció en sn projecto cuando dijo en el art. tulo XX dei libro do los contratos i obligaciones con- les aiíâ nula ioda donacion entre vivos a titulo univer' e done la otalidad de los bienes o una euota de ellos Iráu douarse espécies cantidades o Jénero sin límita- uua cou tal que no excedau dei valor de la mitad de 482 BOBUSTIANO VERA todoB los bieues si el donante no tiene asi^natarios brzosoa o f^n caso contrario ai valor de aquella parte de los biene« de que el donante pnede disponer a su arbítrio. Si excedieren la dona^ cion será revociible en el exceso i se sujetará a Ias regias de Ias donaciones revocables. La Comision vario esta idea pêro no se tnvo caídado de en- mendar la definicion de la donacion entre vivos i poreso se nota esta falta que no deja de ser grave. Ahora ^ qué personas pueden hacer esta clase de donacioneíi Son hábiles dice el art. 1387 para donar entre vivos todos aque- llos a qaienes la lei no declara inhábiles i son declarados inhá- biles por punto jeneral los qne nu tienen la libre administra- cion de sus bienes es decir los qne no tienen la capacídad legal para poderse obligar por si mismo i sin el ministério o Ia anto- rizacion de otra persona. La regia ai respecto es que toda persona es legalmente capaz escepto los siguientes 1.® los dementes 2.® los impúberes 3.** los sordo mudoí» que no pueden darse a entender por escrito 4.° los menores adultos no habilitados de edad 5.® los disipadores sujetos a interdiccion de administrar Io suyo 6.® las mujeres ca- sadas cuya incapacidad es en benefício de ellas mismas i dei marido cnando ha obrado sin su autorizacion o la dei juez en subsidio habiendo debido obtenerla 7.^ los relijiosos i 8.** Ias personas jurídicas. Adernas de estas incapacidades hai otras particulares que con- sisten en la prohibicion impnesta a algunas personas para eje- cutar ciertos actos. Hemos dicho por punto general porque en ciertos casos pre- vistos por la lei i cou los requisitos que ella prescribe pueden donar los mismos incapaces por sf o por sus representantes le- gales. íQuiénes son o nó capaces de recibir esta clase de donaciones Es capaz de recibir entre vivos toda persona a quien Ia lei no declare incapaz i son incapaces los siguientes 1.^ todo el que iio exista natural i civilmente en el momento de la donacion o si esta es bajo condicion suspensiva en el de cumplirse la condi- cion a menos que el donatário sea persona cuya existência se espera o la donacion tenga por objeto premiar un servicio im- portante casos en ItíPWales existiendo Ia persona o prestándo- se el servicio antes de treinta afios vale Ia donacion aunque Io donatários no existieseu en la época sobre dichas 2.® Ias cofra- dias grémios o establecimientos que no sean personas jurídicas. Mas si el fm de la donacion es la fundacion de una nueva corpo- racion o establecimiento puede solicitarse la aprobacion legal i obtenida vale la donacion 3.^ el que antes de Ia donacion ha sido condenado o ai menos acusado antes i condenado despues^ por ■STDDIO DKL OÓDtQO OITIL 483 1 de daftfido ayaDtamiento con el donante sin que ha- ■raido entre rii matrimonio qne prndnzca efectos civiles i tidor dei donaiite áiite de rendir Ias ciieiitas de la cura- e habcr pagado el siildo hí algiino arroj»D en en contra. tá demas recordar que niiestro Jôdigo ai hahlar de la Bcioii 111 define dímeiído que es un keelio etc. i ipor qné es un ado como lo eapresa en este articulo Porqneel one un» accion voluntária dei honil gt re i la eninDcipacíoD a en ciertos casos sin ia conctirrencía de Ia accion voliin- aadie como v. gr. cnando muereei padre i las douaciones de qoe nos ocupamos . soo contratos o tos jurídicos ueutioii ha tsido sninamentc debatida. TiOS tratadistas I eu jeiíerat las cunsideran como un contrato i se fundaii I 1." eu la definicioii niinuia de lo que es contrato i ai en qne es un Jicto por el cnal una persnna se obliga para a dar hacer o no hacer alguna cosa. Para que exista cion se uecesita la coucurreucia de dos o mas volnuta- inces es iucontrovertil gt le ue el auto de donacion reqniere lerfeccionamiento de dos vohmtades a lo uiénos la dei i la dei donatário cnya aceptacioo i noti6eaciou ai do- I la aceptacion es un requií lt ito indispeusable para que uzca efectos civiles o mas bien dicbo legales i 2." las es están snjctas casi a las mismas fornialidodes de los i por esu los tratadistits fruncettes las cousiderau con- mo ya lo hemos díclio. stiman a las donactonescorao un simple acto i dicen itinmcion exije tambien el consentimieuto deLlejitiuia- esto iríamos a consideraria como nu contrato Mas el ivcrso la lejitimacion aunquc no haya sido aceptada 'fectos respecto de terceros i solo el lejitimudo tiene de- recliazarln i ogregnn aún eii apoyo de esta opinion icó- e el Código si 'on^idera como contrato a la douacion uo illa en El Libro IV La razon ba sido porque tíene mu- gia con las donacioues revocaldes i ieiims asignaciones tarias i tambien con loscoHtrat"s de queseocupaelLi- lestion de colocacion no puede ser nuuca un argamen- ble para resolver sobre el carácter legal de las dona- tos gratuitos o le beneficciícia son aijuellos que solo r objeto la ntilidad.de una lt le las partes siifriendo la 'avilmon. Los únicos contratos de esta espécie de que el Código son la donucion i el comodato puesto que la I es de Ta natiiraleza misma de estos contratos 8 tal 484 ROBCBTIAKO VCOA. piinto que bí de li«cho se estipula algo en cambio en el ai jenera el contrata en otro diverBO. Esto DO obsta a que los demas coatratoB puedan ser gra pêro Qo es de la natnraleza de ellos la gratnidttd. A ET. 1390 No puede hâcerse una donacion entre vivos a pe que no existe natural i civilmente en el momento donacion. Si se dona bajo coodicion suspensiva será tai neceaario existir ai momento de cumplirse la coud salvas las escepciones indicadas en los incisos ten cuarto dei artículo 962 Akt. 1391 Las incapacidades de recibir herencias i legad gua los artículos 963 i 964 se estiendeu a las doi nes entre vivos. Aet. 1392 Es nula asimismo la donacion hecha ai curad lt donante áutes que el curador liaya exhibido las tas de la curaduria i pagado el snldo si lo bubiere en su contra. Aet. 1393 La donacion entro vivos no se presume sino en los casos que espresamente hayan previsto las leyes. Al tratar dei articulo 1389 dijimos quienee no eran hábíles eSTUDlO DKL OÓDIOO OITII. 186 doDacioaes. Ahora vamos a esplicar on tanto mas idadea. ie liacer doaacioQ eatre vivos segan el art. 1390 ai i natural i civilmente en el momento de ladonncion. moerto civilmetite ea incapaz de recibir eatu dona- estudiamos el Libro I de este Código hicimoa no- I apoyaba la muerte civil o mejor dicho. Ia lei para irecho a los que ella coii.sideraba inuertos civilmente. icacioQ de uuestro Código »e creia que habia heclio a las idcae relijíoãaa dominantes en eaa éjKKia ai rnuerte civil porque asi se privabaa loa ecleaiftati- jutacion de adijuirir bienea lo que pudiera perjndicar mpefin de laa tuQcioneH que su mioiateno les impo- la misma íglesia ha reconocido la ventaja de este . tanto avanzndo en aquel eatónces i ai efecto caai an aceptado la vida comnn i para elndir el precep- ro laa instttuctonea modernaa se fundan caai todas de voto aimple cou el objeto de no perder aua aaocia- jnes ni an derecho a lieredar. iuoiso dei citado artículo 1390 establece que si la bsjo condiciou es necesario existir ai momento de condiciOD porque para adquirir i trasmittr ea nece- ^encia real i efectiva. Ya en el art. 962 se haestable- a ser capaz de suceder ea necesario existir natural i ■eg» este artículo que Ia herencia o legado que se de- icion snspensiva será preciso tambiea existir eu el cuuiplirse la condiciou. se exije en la donacion bajo coudicion saapenaíva. os de escepcion a que aerefiereel artículo i que aecoQ ■ 1 números 3." i 4." dei art 96^ dice el primero de qne las asignacíouea a pcrsottas que ai tiempo de ceaion no existan pêro qne se espera que existan larán por esta causa si existieren dichas persouas lirar loa 30 aQos subsiguieutes a la apertura de la ega que valdrán con Ia misma limítacioa lasosigna- das en premio a loa que prestau iin servicio impor- te el qne lo preste no baya existido ai momento de 1 testador. lacidades dei art. 1391 se refíeren a laa cofradfaa itablecimientoa que no teugan peraonerfa jurídica i io condenado judiuialmeute por el delito de diiliado .0 etc tal como lo hemos esplicado en el art. 1389. a palabra crlmeu se debe usar la de delito porque i Queatro Código Penal a ese acto. n 486 ROBUSTIANO YBRA \^-^^ f« 'r- Nos habla el art. 1 392 de la nulidad de la donacion dei pupi- lo a favor dei curador áates de que exhiba sus cueutas i pague el saldo. Ya antes el Código nos ha dicho que el pupilo o el curador o sus hijos no se puede ol priniero casar con hijasdel curador ni este ni sus hijos con la pu gt ila. Ambas prohibiciones es decir la de este artículo i las que aca- bamos de enunciar se fum an en la íufinencia moral que aún ejerce el guardador sobre su pupilo o ex-pupilo. Con la esperiencia que nos asiste nosotroa habiamos prohibido hasta el matrimonio de la pupila con los hermanos dei curador. Unajóven apenas de 14 anos rica huérfana i enferma su cu- rador la hizo casarse con un hermanoya anciano a escondidas de sus parientes para gozar de la herencia i para que le aprobara eus cuentas. Aquel casamieuto tan diferente en eclades i en con- dicion social que llevó por norte el interes no pudo ser sino la desgracia de esa jóven qucí se le eucerró sin que la viera otro pretendiente que el que se queria hacer triunfar por su curador. En cuanto ai art. 1393 espondremos que para que haya dona- cion es necesario que exista disminucion en el património dei do- nante i aumento dei património dei donatário. La lei por no ser esto lo racional no lo puede presumir i por eso solo existirá en los casos en que las leyes lo hayan previsto espresamente. La lei ha hecho bien en establecer este hecho con bastante claridad para evitar dudas i pleitos. L s donaciones mortis causa a ejemplo de las de entre vivos tampoco se presumen i aunque no hai uecesidad de decirlo con relacion a las primeras porque esta sou como disposicion dei testador i por lo tanto deben constar por instrumento público o por testamento de los que reconoce el Código. El art. 2299 nos ofrece un caso de donacion que se presume dice este artículo que el que dá lo que no debe no se presume que lo debe a menos de probarse que tuvo perfecto conocimien- to de lo que hacia tanto en el hecho como en el derccho. El art. 1574 dice que el que paga contra la voluntad dcl deu- dor no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su accion. Por consiguieiite aqui parece haber una donacion de lo paga- do contra la voluntad dei deudor. No sucede lo mismo cuando el acreedor cede sus derechos contra el deudor en cuyo caso existe subrogacion de un acreedor a otro con iguales derechos contra el deudor i este conserva por eso sus escepciones contra aquel. ESTDDIO OEL CÓDiaO OITIL ma el que repudia una herencia legac leja de oumplir la conJicion a quo est derecho eventual aunque aeí lo haga íeneficiar a nn terceto croedorea coo todo podráa 80f autor arasiiatituirse aun deudorqno así lo irrencia de eus créditos í dul sobrant aprovecbará el tercero. Abt. 1395 li doQacionen el comodato de un objetí ue 8u uso o goce acodtumbre darse ei lOCO lo hai en el mutuo siri iuteres .0 bai en la remision o cesion dei derec réditos de un capital colocado a interof Aet. 1396 ervicios personales gratuitos no const iunque sean de aquelloa que ordinari pagan. Abt. 1397 No bace donacion a un tercero el que a fa' se constituye fiador o constituye una prenda ni el que exonera de sus obligaciones ai fiác una prenda o bipoteca mientras está solvei ftOB0STt amp HO TERÁ dor pêro hace donacion el que remite una dam que paga a sabieudae lò que eo realidiid no deb Repudiar una herencia uoes clonar. La regia jeneralea ra hacer nna doiiaciou ea ueceaario disitiÍQiiir uu patrim que repudia no disiniimye el suyo. Si el que repudia tiene acreudores i éstoa creen qne repndiacion safreu perjuicio la lei lea aatoríza para pedi queles8tiBtitiiyaaBudeud lt r huata laconciirreucia de sus i Íbí hiibieresobMute será para el tercero aquien debia api la renuDcia de ese dendor El art 803 dice que loa acreedores dei usufructiiario oponerae a toJa cesion o reaiincia dei iiBufructo que se 1 fraude de aus derechoa. La reglu es pues Ia misioa. El art. 1238 diapooe que los acreedores dei que repu asignacion ea perjuicio de elloa pueden hacerae autoriza juez para aceptar por el deudor. La repudiacioo uo se resci ea fayor de loa acreedorea i liasta la coucurreucia de sus i subaiste en el sobrante. La doctiiua es siempre la niisuia. No está deoiaa no olvidar lo que dispooe tambien ei 2466 de este Código qne dice que sobre las especiea it/ent que pertenezcan a otraa { gt ersouas por razou de doniiuío i eu poder dei deudor insolvente coiiservaráii sus derechoa pectívos due amp oB aiu perjuicio de los derechos reates qu ellos competan ai deudor como usufriictuario o prenda derecho de retencion que le coucedan Ias leyes i en todos les podrán suòrogarse os acreedores. Lo único que nos re^ta que advertir es que en loa ci artículo que estudiamos neeesitau los acreedores probai deudor hízo la renuncia en fraude ellos. La acciou que c tos oasoa el Código es la miania que en el Derecbo ro ._ conocia con el nombre de Pauliana que teuiu por objeto la reso- lucion de loa actos fraudulentos. No hai donacion tampoco en el comodato de nn objeto cualquie- ra segun Io dice el art. 1395 annque su uso o goce sea de aqueiloH que la costumbre autoriza dar en arriendo. Tampoco lo hai en el mútuo sin iuteres pêro la hai eu Ia reoiision o cesioQ dei derecho de percibir los réditos de un capital^ colocado a in- teres o a cenao. El comodato es un contrato en que una de las partes entrega a otra gratuitamente nna eaiiecie mueble o raiz para que haga uso de ella i cou cargo de restituir la niisma espécie dcspues de terminado el uso. ESTODIO DKL OÓDIQO OITIL 489 itDO Io defíae el art. 2196. mietOD o ceaiou 4.e derechoa Ia trata el art. 1653. icnlo 1395 que «stiuliamos eniplea eii el iuciao 2 " i 3.° vez de decir la /m apesar de ser et seQrjr Bello \ia grama- gne. D deoiaa el artículo no ofrece diida alguna. ja el art. 1396 que tos servicíoa gratuitos no constituyen annqQeseua deloB que deordiuariosepagan.^I porquê azoa dada áutes sobre que para que liaya donacion es o merma de património en el donante i aumentos dei el dou a ta ri o. ao dei art. 1 397 es aplicable el art. 2'^99 que ya lo hemos In no 86 debe olvidar que para que exista la donaciou es isable que concnrran doa circunstancias cnpii lati vãmente leion de património por una parte i aumeuto por la otra. bemosdichoque miéntras no baya património disminnido parte i do aumentado por esa dismíaucion el dei otro lonacion. nao liai aumento de património pêro en el otro no bai icion no hai donacion. mente ao habiendo ni por una ni otra parte ní anmento inucion de património ao bai donacioa. Art. 1398 aai doDacion ei habiendo por una parte disminu- e património no hai por otra aumento como se da para un objeto que consume el importe iosa donada i de que el donatário no reporta ia ventaja apreciable en dinero. - Aicr. 1399 lai donacion en dejar de interruinpir Ia prescrip- 490 ROBUSTIANO VBRA Art. 1400 No valdrá la donacion ontre vivos de cualquira espé- cie de biones raices si no es otorgada por escritura pú- blica e inscrita cn el competente Rejistro. Tarnpoco valdrá sin esto requisito la remision de una deuda de la misma espécie de bienes. La regia que eatablece el art. 1398 está basada en la falta de uno de los requisitos para que exist^ douacion cual es que ella enriqaezca el património dei donatário aunque haya disminn- cion en el património dei donante. Tarnpoco hai donacion cuando no se interrnmpe ima prescrip- cion. La prescripcion es uno de los médios de adquirir el doniiliio. Es el castigo ai abandímo de un derecho. Tiende a consolidar la propiedad i por eso la lei no puede considerar que exista dona- cion cuando no se ejercita unaaccion. Por fin el art. 1400 establecela forma esterna de las donacio- nes entre vivos. Dice que dcben constar or escritura pública es deoir se deben otorgar ante notíirio competente i dos testigoa. Agrega que la escritura de donacion se debe anotar en el Con- servador de bienes raices correspondiente. La remision de una deuda de la misma espécie de bienes no vale dice el segundo inciso de este artículo dsin este requisito^b ^íQué requisito es ese ^jQuerrá decir que para que surta efecto es menester que la remision de la deuda se haga por escritura pú- blica inscrita eu el Conservador Es evidente que nó el requisi- to que se exije es soloel de escritura pública i no el de anotarse puesto que no hai título que lo exija. Pêro si Io que se dona es el resto de precio.de un bíen raiz o de uu crédito solohabrá que anotarlo para que la deuda se cancele por la donacion. En otros casos seria inútil por ejemplo compro una casa a Pedro i se la pago adelantada despues no la compro i le remito la deuda. Basta la escritura publica porque como el título no estaba ano- tado ni lo habia ni existia deuda que cancelar no hai necesidad de anotar la segunda escritura de remision de la deuda. Si lo que remito excede de dos mil pesos la lei solo me exije insinua- cion pêro como no es bien raiz no es preciso anot^ir esta escri- tura. Por eso la frase sln este requisito se refiere pura í esclnsi- vamente ai otorgaraiento de escritura pública. ESTÚDIO DBL CÓDiaO OIYIL 491 El error nace de que la comision revisora agrego ea el prímer inciso Ia frase e inscrita en el competente rejistro que no existia en el Proyecto i no altero el segando inci.so i por eso parece que la frase sin este requisito se refier^ a esto último que como ^ se ha dicho no existia eu el Proyecto. La sentencia num. 370 páj. 596 de la Oaceta dei aiio de 1880 declaríísin valor la donacion rcmunetaria de dos barras de mi- na hecha en documento privado i la sentencia num. 235 páj. 169 dei afio de 1884 declaro que áutes de la inscripcion podia ^ç revocarse la donacion de un bien raiz. lt '^\ Las donaciones mortis causa se deben otorgar por escritura pú- \ blica ante notário três testigos i rejistrarse en el Conservador \ o bien se deben hacer constar en el testamento de la persona que las hace. ^Por qué estas últimas exijen para su validez três testigos i no dos como lasde entre vivo* Porque ellas requieren las mis- mas condiciones que los testamentos i estos actos exijea por lo menos três testigos para su otorgamieuto requisito sin el cual no sou tenidos por testamentos. El art. 1400 es de mero procedimiento i si figura aqui es por que cuaudo se publico el Código no habian leyes prosesales i se ^creyó conveniente darle esta estencion aunque no fneronprecep- tos de su escencia. Por regia jeueral la donacion es un contrato consensual salvo que se trate de bienes raices en ciiyo caso es solemne. Se debo teuer presente que ai exijir el Código respecto de la donacion entre vivos de cualquiera espécie de bienes raices es- crituras publicas e inscripcion en el Conservador no habla de esta última como un médio de efectuar la donacion o su tradi- cion lo que habria sido enteramente redundante sino solo como una solemnidad sin la cual la donacion no produce afec- to a Iguno ni tampoco obligacion algnna respecto dei donante ni dei donatário v. gr. si Pedro dona a Juan su casa por escri- tura pública en la cual conste cl acto de la donacion i la.acepta- cion ttel donatário Pedro podrá arrepentirse miéntras no se efec- tue la inscripcion en el Conservador o mejor dicho Juan no tendria derecho alguuo para exijir de Pedro la inscripcion o el cnmplimiento efectivo de la donacion. Los casos en que la dí uacion entre vivos debe constar por es- critura pública sou los siguientes 1.° La donacion de bienes raices segun el art. 1900 2.° Toda donacion cuya insiuuacioa sea necesar ia segun el art. 1401 por el hecho solo de tener que pedir autorizacion judicial 3.** La donacion a plazo o bajo condicion por razon de su mis- nia naturaleza conforme b\ art. 1403 4.^ La donacion con causa onerosa como lo exije el art. 1404 1 492 I ROBUStlÂHO VBRA 5.® Las donaciones a título naiversal o de aaa caota como lo manda el art. 1407 6.® Las donaciones remuneratórias art 1433. En los demas casos son. consensualea esto es se perfeccionan por el mútuo conseutiraiento i pueden hacerse todas verbal- mente. Art. 1401 La doaacion entre vivos que no se insinuare solo ten- drá efecto hasta el valor de dos mil pesos i será nula en el exceso. Se entiende por inf^intJUMCwn la autorizacion dejuez competente solicitada por el donante o donatário. El juez autorizará las donaciones en que no se con- travenga a ninguna disposicion legal. Art. 1402 Guando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periodicamente será necesaria la insinuacion siempre que la suma de las cantidades que lian de per- cibirse en un decénio excediere de dos mil pesos. Art. 1403 La donacion a plazo o bajo condicion no producirá efecto alguno si no constare por escritura privada o pu- blica en que se esprese la condicion o plazo i serán ne- cesarias en ella la escritura pública í la insinuacion e inscripcion en los mismos términos que para las dona- ciones de presente. I ^ BSTimiO DBL CÓDIGO CIVIL 49Í La palabra insinuar que emplea el art. 1401 viene dei latin i i sigaifica un decreto dei jiiez que autoriza Ia donacion. La insinuacíon consiste en que la persona que quiera donar una cosa que valga mas de dos mil pesos se preseuta ai juez pidiéndo- I le su aprobacion. Para que el majistrado la otorgue se le debe pro- bar qn« el donante tiene bieues suficientes para vivir aun despren- diéndose de los que dona i que si tiene lejitiraarios justifique que I con el desprendimiento de los que dona no perjudipa tampoco I Ias lejítimas. -r. L • El ultimo inciso dei artículo es demasiado vago. ^A qué dispo- v ^ fiiciones legales se refiere Es indudable que a las que se contie- \ nen en los arts. 402 1388 1390 1391 1382 i 1408. Si el juez presta aprobacion debe mandar que se otorgue por un notário la escritura de donacion i que eu ella se inserte el decreto i demas piezas conducentes en que se establezcan las condiciones de la donacion i la aceptacion dei donante. Ense- fjuida la escritura se anota en el Conservador si la donacion bere de algun inmueble. 8i lo donado es el derecho de percibir una cantidad o renta . periódica hai neceaidad de insinuacion si el total de estas rentas excedieran de dos mil pesos en diez afios. Para este caso no se exije anotacion en el Conservador por- que lo donado no es inmueble. Desde el artículo 1040* hasta el 1409 el Código se ocupa de las solem nidades con que ha de otorgarse la donacion entre vivos. En jeneral la donacion se perfecciona por la intimacion hecha ai donante de la aceptacion dei donatário pues este acto pone sello a la donacion entre vivos de tal modo que puede el do- nante miéntras que la aceptacion no tenga lugar revocarla a su arbítrio. La aceptacion debe hacerse o por el mismo donatário o por un mandatário constituído con poder a este efecto o por otro que tenga poder jeneral para la administracion de sus bie- ' nes o por su representante legal si lo tiene o por cualquier ascendiente o descendiente lejítimo suyo aunque carezca de mandato pêro a condicion de que soa capaz de contratar i de obligarse. Hai casos en que para una donacion se requieren solemnída- des especiales i esto so pena de nulidad. Asf por ejemplo si la donacion es de bienes raices de cualquier espécie debe constar Dor escritura pública la cual debe ademas inscribirse en el ejistro dei Conservador aunque la donacion consista en la lera remision de una deuda de dicha espécie de bieues. En toda clase de donaciones sean de bienes muebles o raices bsolutas o fideicomisarias si su valor excede de dos mil pesos 9 uecesaria la insinuacion. 494 BOBUBTIAlfO VEOA En las donaciones a tftulo univerBal ora sean de Ia totalidad ora de ana cuota de los bienes fnera de todo lo dicho antes^ es menester que se haga inventario solemne de los bienes i si se omiten algunoa ae entiende que el donante se los reserva i uo puede el donatário reclaiuarlos i hn de notarse que jamas estas donaciones pueden estenderse a los bienes futuros auuque así lo quiera el donante. Las donaciones a título universal requieren sierapre escritura pública aunque no se incluya ningnn iumueble entre los objetos W que comprenda. V . Ahora si la donacion es a plazo como dice el art. 1403 o bajo condicion no surte efecto a no otorgarse por escritura pú- blica o privada en \\ie se esprese la condicion o plazo lo cual es sin perjuicio de Ia insinuaciou eí critura pública e inscripcion en los términos que hemos dicho. Escritura privada en este caso se refiere ai escrito que se re- dacta para pedir la insiuuacion. Acordada por el juez prévios los tramites necesarios se reduce eutónccs a escritura pública se inserta el escrito la autorizacion judicial la aceptacion i la copia de esta escritura es la que se anota en el Conservador. El referido escrito en que se esprema la donacion i sus térmi- nos es cl que sirve de base para los trâmites posteriores que concluyen con la órden dei juez para que todo so reduzca a *^ escritura pública i la copia de ella se rejistre en el Conservador. La inscripcion de la donacion de bienes raices descmpeíia aqui un doble papel sirve de título traslaticio dei dominio i de solemnidad. La donacion de presente es laque produce efectos desde luego. Art. 1404 Las donaciones con causa onerosa como para que una persona abrace una carrera o estado o a título de dote o por razon de matrimonio se otorgarán por es- critura pública espresando la causa i no siendo así se considerarán como donaciones gratuitas. Las donaciones con causa onerosa de que se habla I en el inciso precedente están sujetas a insinuacion en los términos de los artículos 140i 1402 i 1403. / BSTUmO BEL OÓDIGO OIVIL / 495 Art. 1405 Las donaciones en que se impone ai donatário un gravámen pecuniário o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero no estáu sujetas a insi- nuacion sino con descuento dei gravámen. ' * Si la donacion es con causa onerosa dice el art. 1404 como para que una persona abrace cierta carrera o por via de dote paro qne se case es tambieu de necesidad una escritura pública en la cual se espresará la causa adernas de todos los otros re- quisitos en sus respectivos casos no otorgándose por escritura pública se tiene por donacion gratuita. Dice el primer inciso de este artículo i no siendo así se con- sideraráii como donaciones gratuitas.^ ^Quéhai otraclase de dona- cioues que no sean gratuitas El art. 1368 dijoque el requisito escencial de estas donaciones era la gratuidad. Talvez la perturbacion nace del^calificativo oneroso. El art. 1440 dice que es contrato oneroso aquel que tiène por objeto la utilidad de ánabos contratantes gravándose cada uno a beneficio dei otro. En el art. 1725 se enumeran entre los bienes pertenecientes ai haber dí la sociedad coayugal los que adquiere cualquiera de los cónyujes a título oneroso es decir dando algo apreciable en dinero. Eu el 1962 se contrapone el título lucrativo o gratuito ai oneroso. El art. 1404 maniíiesta que aunque el donatário contraiga ciertas obligaciones a favor dei donante sienipre hai liberalidad de parte^^e este i esta causa onerosa para el donatário no quita a la donacion sn carácter de gratuidad. A nuestro entender ai establecer un donatário que una perso- na abrace una carrera o estado o que contraiga cierto matrimo- nio son condiciones a que sesometeu esas donaciones i para probar esto nos basta ocurrir ai mismo Código Así por ejemplo en sn artículo 100 dice lo diclio no se opone a que se demande la restitucion de cosas danadas i entregadas bajo la eondícion de un mcftrimo7iio que no se ha efecttwdo En el art. 1077 se lee a conãicion de casarse o no casar^se con una persona determinada i la de abrazar un estado o profeslon cualquiera permitida por las leyes 496 BOBUSTIÂNO VBB Sin embargo nadie pondrá en dnda que estas condiciones con causa onerosa imponen ai donatário algána obligacion pêro se debe reconocer tambien que existe gratuidad i de otro modo no existiria la donacion. Nuestro Código no reconoce la dote i ha debido decir a modo de dote i no título de dote. Si en la donacion se impone ai donatário un gravámen pecu- niário o estimable en una suma determinada en dinero dice cl art. 1405 debe descontarse el gravámen para el efecto de Ia insi- nuacion de modo que si no excede de dos mil pesos sin el gravá- men no es menester esta solemnidad La razon es porque solo se debe tomar en consideracion el j gt rovecho ai donatário el resto es solo una carga i por eso si lo donado sin el gravámen no excede de los dichos dos mil pesos no es preciso para su validez el trâmite de la insinuacion de que antes se ha hablado. Art. 1406 Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones ma- trimoniales no requiererr insinuacion ni ctra escritura púlTlica que las mismas capitulaciones oualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas. De la promesa de matrimonio aceptada nacen las donaciones que antes dei matrimonio celebrau los comprometidos bajo Ia base de que ese contrato se celebrará. El art. 100 dei Código establece que se puede demandar la restitucion de las cosas donadas o eutrega'da8 bajo condicion de un matrimonio que no ee ha efectuado. El Código proteje abiertamente estas donaciones sin duda para estimular el matrimonio. Por eso en este artículo dice que las donaciones que se hagan los esposos uno a otro con los requisitos debidos en Jae capitula- ciones matrimoniales no requieren insinuacion aunque excedan de dos mil pesos ni otra escritura pública que las mismas capi- tulaciones matrimoniales cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas. Se llaman capitulaciones matrimoniales^ o contrato de casa miento como se dice en Francia las convenciones que ceh bran los esposos antes de contraer matrimonio relativas a lo. BSTODIO DBL OÓDIOO OITIL 197 B qoe aportan a él i a Tas donaciones i coacesiones qae sè ■an bacer el nno ai otro de presente o futuro «tipalar entre presentes es lomísmo que celebrar an contrato laíqniera otra clase. La lei no ordena precisamente qne las ilonaciones qoe por causa de matrimonie se hagan los esposo*" se pacten o eataolezcan noícainente eu la escritora de capitiilacioiíes. Ks esta solo una co- modidad para iio oblígarles a otra escritura especial i por eeo no rechaça con este objeto la simple escritura pública. Tanto lo que se estipala en Ias capitulaciones matrimoniales como por escritura separada con reapecto a estas donscíones ai se qniere que tales actos tengan valor legal ee debcn celebrar aotes dei matrimonio porqne despuea de celebrado nada ae pua- de alterar ya se trate de bienes presentes o futuros porqiíe los pactos posteriores talvez estarian inspirados en Ia mala fé o tea- drian por objetivo el fraude para perjudicar a terceros. Lo que onestro Código Ilama donacionca por cauaa de matri- monio no es la que los romanoa llamnban donacionea procter arípcias dí aun siquiera Ias donaciones procter nnpcias qne se coDOcieron en Espaila despnes de Ias leyes de Toro porqne lae prímeras eran donacioaesqne hacian los maridos a sus consortes en compenaacion a la dote que éatas aportabau a lavidaconyngal i las otras erao las donaciones que los padres liacian a sus bijos varones coando se casaban. Eran anticipaciones de lejitima para darles capital para que trabajaran i pudieran atender a en nuevo estado La3 donaciones de nnestro .Código aon mas bien arras de Ias donaciones procter núpcias. líuestro Código probilie todo contrato entre marido i mujer despues de contraído el matrimonio i por eso se ba eatablecido qne estas donaciones ae debea hacer antes de celebrado el matri- monio escepto en testamento para qne aurtan efecto despues de sus dias i de la parte de ijue seguo ta lei pnedun disponer cusn- do haya lejitimarios cnyos derecbos bai que respetar. Sin peí- juicio son validas Ias donaciones o regalos que en lasociedad se acostnmbran hacerse los esposos en el dia de su cnmple-aãos o por otroB nigocijoB como ser por el advenimiento de algun hijo o por sn bautizo o ai enterar cierto número de anos de matri- monio. El Código italiano en hu arfc. 1054 probibe las d«naciones entre los cónyujes despnes de casados. Otros Códigos las aceptan i les fijan m\ Hmite como ser el de Espnfia el de Méjico. El de Portugal no sefiala limite a estas donaciones o las autoriza aun darante e matrimonio ssl como tambien permite revocarlas. - El de Urugnay sigiie ai nuestro i prohibe hacetlas a los hrjos de matrimonio anterior. 498 aOBUSTlANO YBBA Estando los cAnyujes divorciados o separados de bienes pueden contratar entre si. Al marido en estos casos tambien le es permitido por la lei servir de mandatário de sn mnjer pneden^hacerse donacionça revocables mas no irrevocables como lo dice este artículo. Art. 1407 Las doDaciones a título universal sean de la totali- dad o de una cuota de los bienes exijen adernas de la insinuacion i dei otorgamiento de escritura pública i de la inscripcion en su caso un inventario solemne de los bienes so pena de nulidad. Si se omitiere alguna parte de los bienes en este in- ventario se entenderá que el donante se los reserva i no tendrà el donatário ningun derecho a reclamarlos. Sobre Ias solemnidades cou que se deben celebrar las dona- ciones a título universal ya lo bemos diclio antes . Exijen ade- rnas un .inventario i lo que allí no conste no puede reclamar el donatário. La lei supoue que el donante se reservo lo que no fué inventariado. Repetiremos ahora que ellas exijen escritura pública insinua- cion ei excedeu de dos mil pesos e inscripcion en el Conserva- ' dor segun su clase. Debemos advertir que es imposible que una persona se des- prenda de todos sus bienes en vida i quede a merced dei donatário. Para despues de la muerte ello se concibe porque ya no tiene necesidad de eu património. La lei exije el inventario solemne en las donaciones a título uúiversal cuando se trata de un acto entre vivos. Solo así las acepta si es qne Ilcgu afectuarse un acto de tanta latitud que reduce a la miséria ai que así procede. Es demasiada liberalidad. Esta clnse de donnciones se parccen mucho a las herencias pêro existe una difeiejicia i ella es la de no haber succsion por causa de muerte. El iiiveutaiio Mene por objeto el que se sepa que bienes son los que constituyen la donaciou. EBTUDIO DKL OÓDIGO OITIL Art. 1408 jue liace uoa donacion de todoe sue btenes debe- irvarae lo necesario para su côngrua subsiston- ú oinitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar atario a que de los bieiíes donados o de los su- opios le asigne a este efecto a título de propie- I de uii iisufructo o censo vitalicio lo que se ire couipetoiíte habida proporcion a la ciiantía de mes donados. Art. 1409 donaciones a título universal no se eetenderán a ines futuros dei donautc aunque este dieponga lo Jispuesto en el artículo 1401 comprende a las do- es fideicomisarias o con cargo de restituir a un Aht. 1411 lie puede aceptarsino por si mísmo o por médio i persona que tuviere poder especial suyo al.iii- poder jooeral para la administraclon de sus o por raedio de su representante legal. bien podrá aceptar poi el donatário sin poder il ni jeneral cualquier ascendieute o descendieo- / 500 BOBUBTIANO YBRA te lejítímo suyo con tal que se^ capaz de contratar i de obligarse. Las regias dadas sobre la validez de las aceptacio- nes i repudiaciones de herencias i legados se estienden a las donaciones. Deciamos ai tratar dei art. 1407 que Ias donaciones entre vi- vos de todo el património de nna persona casi noerau concebi- bles i que ellas exijian para sn validez inventario solernne. El presente artículo establece en favor dei que hace donacioc de to- dos sus bienes que debe reservarse lo necesario para sus côngrua subsistência. Desde que debe insinuarse toda donacion que exceda de 2 000 pesos i el jnez no le prestará aprobacion a una donacion si él do- nante no deja lo necesario para su côngrua subsistência resulta que poças veces serealizarán sino talvez con engaíio dei juez o cuando el donante justifique que queda asegurada debidamente 6u côngrua subsistência. Si esto no se hubiere hecho el donante tiene derecho para exi- jir dei donatário que de esos bienes o de los que le sean propios le asigne alimentos para su côngrua subsistência ya a titulo de f^ropiedado deun usufructoo como renta vitalicia o como el juez o estime convenieute en caso de pleito en proporcion a Ia cuantía de los bienes donados. Ya el Código en el núm. 9 dei art. 321 ha establecido que se deben alimentos ai que hizo una donacion cuantiosu sino hu- biere sido rescindida o revocada. El a^-t. 1409 es el que prohibe en las donaciones a título uni- versal que ellas se estiendan a bienes futuros aunque el do- nante así lo quiera. Se dona solo lo que se tiene pêro esto no obsta a que se vendan los derechc s futuros menos cuando lo vendido sean meras espectativas porque esto no constituye un derecho. Los derechos futuros han de ser ciertos i no fundados en esperanzas mas o menos probables i ademas los bienes futu- ros no pueden inventariarse. l^as donaciones fiduciárias o con cargo de restituir a un terce- ro se han de sujetar a las regias dei art. 1401 es decir se han de insinuar si excedeu de 2 000 pcfos se deben hacer constar por escritura publicai se ha de rejistrar el título en el Conservador Las donaciones hechas a un lejitimario a-cuenta de su lejíti- ma ^se deben insinuar Esto es mui cuestionable unos creen que BÍ i Êostienen que el art. 1401 se estiende a todos los casos. r i BSTUOIO DBL OÓDIOO OIVIL 501 \ £q la práctíca sacede qae es necesaria la insíanacion aun ea es- tos casos. El art. 1411 es de mero proced gt mieato i ai tratar de las per- socas qae son capaces de recibir douacioaes liemos hablado de esta matéria. El 2.® inciso establece la ratificacion i ella bieu podria no ser necesaria segan los arts. 1449 i 1450 pêro si el donatário está aasente o imposibilitado para aceptar o repudiar mediante apo- derado o representantes legales aceptará por él el ascendiente o desceudientes pêro si el donatário ha mnerto entónces no tiene Ingar lo dispaesto en este inciso. La razon es porqae no habia donacion entre vivos desde que no •liai aceptacion por parte dei donatário. Sin embargo esta doctrina es combatida por al- ganos que piensan lo contrario de lo que dejamos establecido. Art. 1414 àceptada la donacion por el fiduciário i notificada i aceptacion ai donante podráu los dos de comun uerdo hacer en el fideicomiso las alteraciones que uieran sustituir un fideicomisario a otro i auu revo- Art. 1412 Miéntras la donacion entre vivos ao ha sido acep- tada i notificada la acoptacion ai donante podrá este revocarla a bu arbitrio. Art. 1413 Las donaciones con cargo da restituir a un tercero^ se hacen írrevocables on virtud de la aceptacion dei fiduciário con arreglo ai artículo 1411 1 El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitucion pêro podr4 repudiar ánt^s de ese momento. 1 .1 502 ttOBUSTIAKO WBA car el fideicomiso enterameute sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario. Se procederá para alterar en estos términos la dona- cion como si se trataso de uu acto enteramente nuevo Art. 1415 El derecho de trasmision establecido para Ia suce- sion por causa de muerte en el art. 957 no se estiende a las donaciones entre vivos. Art. 1416 Las reglns concei-nlentes a a interpretacion de ias asignaciones testamentárias ai derecho de acrecer i a las sustituciones plazos condiciones i modos relativos a ellas se estiendeu a las donaciones entre vivos. En lo demas que no se oponga a las disposiciones de este título se seguirán las regias jenerales de los contratos. Ed el art. 1412 sigae ocupáadose el Código de la aceptacioa de la donacion eutre vivos i ae dispone eu él que miéutras la donaoion iio sido aceptada i notificada la aceptacioii at donaute podrá este revocarla o lo que es lo mismo retractaria. Dice el artículo aceptada i notificada la aceptacion lo que im{ orta exijir dos cosas distintas. Acepta el donatário i este hace ffaber su aceptacion ai donante. Se salva esta Jificultad cón- cnrriendo ai otorgamiento de Ia escritura el donante i el donatá- rio o su representante legal o quien pueJa aceptar. ^I por quô todo esto Porque esta clase de donaciones necesita el mútuo coiisentimiento pues se divisa aqui una espécie de cuasi con- trato. Este artículo se presta a una observacion mui grave. En el provecto dei Código Civil aprobado por el Congreso este artículo aparecia redactado en esta forma. Art. 1412 — Miéntras la donacion entre vivos no ha sido acep- i y BSTUDI /DBIi OÓDIOO orviii 508 I tada i notificada la aceptacioa ai doaante podrá este revocar la a sn arbítrio ni se confirmará por 9U muerte como las donaciones revocables T gt El senor Bello suprimió lo que está ea cursiva despues de apro- bado el proyecto por ambas Cáuiaras. Contrario la idea dei lejis- lador i por eso creen alguuos que el artículo se debe nmntener como lo aprobó el Congreso en el proyecto publicado en 1855. El senor Bcllo quedo comisionado por Ia comiaion para aruioni- zar los artículos i en el Proyecto iuédito aparecia bajo el núm. 1502 i dociaasí El derechode trasmision establecido para la su- cesion por causa de muerte en el art. 1116 que corresponde ai 957 de uuestro Código se estiende a las donaciones entre vivos 8Íu'perjuicio de lo prevenido en el art. 1592 hoi el 1412 conel agregado ai se confirmará por su imcerte^ como las donaciones reV'Ocables.y gt Co se vé el complemento sinperjiiicio di lo premnido en el art 1592 estaba indicando que en este último artículo habia algo que se oponia ai 1592. La Comision Revisora suprimió este complemento manifes- tando así el propósito de dejar en armonía ambos artículos es- tableciendo una regia contraria a la consignada en el art. 1592. Este artículo pasó a ser el 1415 en nuentro actual Código como ^ lo veremos bien pronto. No habiendo aceptacion no hai donacion i no existiendo esta nada puede revocurse i he aqui porque hai ria sido mas gt ropio decir que podia retractaria. Los arts. 1413 i 1414 establecen regias especiales de acepta- cion cuando la donacion es íideicomisaria es decir cuando es con cargo de restituir a un tercero ella se hace irrevocable por el hecho de aceptar el fiduciário de algunu de los modos indica- dos en el art. 1411. El fideicomísario no se halla en el caso de aceptar basta el iTiomonto de debérsele restituir a él el objeto de la donacion untes solo puede repudiar. Hecha la aceptacion por el fiduciário i notificada ai donante pucden ambos de comun acuerdo hacer las alteraciones que quieran en el fideicomiso sustituyendo un fiduciário a otro i rcvocando aun el fideicomiso en todas sus 1 ertes sin que el fideicomisario tenga derecho a oponerse. Para lacer estas alteraciones se procede como si se tratase de un acto nnevo. Viimos a ocupamos ahora dei art. 1415 que dice El derecho de trasmision establecido para la sucesion por causa de muerte en el art. 957 no se estiende a las donaciones entre vivos. En el proyecto aprobado por el Congreso se dice Q.se estieu'^ dey gt en lugar de ano se estiende\i gt pêro esto fué un descuido si se atiende a la anterior redaccion dei attícnlo. El senor Amnnátegui 1 504 ROBUSTIÀNO VBRA Reyes dice que la razoa qae habo para saprimir la espresion sin perjuiciOy etc manifiesta que se trata de una errata. Segou el art. 1415 que estudiamos la douacíou no pudo con- firmarse por muerte dei donante de modo que si la idea contra- ria hubiera quedado en el artículo 1412 habria verdadero desa- cuerdo entre aquel la i esta dísposicion. El seflor Bel lo se vió por esto obligado a quitar dei Proyecto aprobado por el Oongreso la BupresíoQ de que dimos cuenta eu el art. 1412. El art. 1416 éstablece que las regias de las asígoaciones testamentárias son aplicables a las donaciones entre vivos así como el derecho de acrecer a las sustituciones plazos condicio lt nes i modos relativos a ellas. En lo demas que no se oponga a las disposiciones de este título se deben seguir las regias de los contratos.^ Recordemos entónces lo dicho antes sobre este particular. Delacion de una asignaeion^ es el actual llamamiento de la lei a aceptarla o repudiaria. Verificada la delacion se defíere la asignacion ai heredero o legatário en el momento de abrirse la sucesion pêro cuando la asignacion es condicional no se de* fiere sino en el momento de cumplirse la condicion^ a no ser que / esta sea de no hacer algo que dependa de la sola voluntad dei asignatario en cuyo caso se sigue la regia jeneral dándose por el asignatario caucion suficiente de restituir la cosa consus acce- siones í frutos si contrarian a la condicioui i con tal qae el tes* tador no haya designado ningun otro que la usuíructne entre tanto. Falleciendo el asignatario antes de haber aceptado o repudia- do la asignacion deferida i de estinguirse su derecho por la pres- cripcion trasmite a sus herederos el de aceptarla o repudiaria aun cuando él la hubiere ignorado pêro es preciso para que los herederos se aprovechen de este derecho que acepten la herencia dei que se lo trasmite. Si mueren dos o mas personas en un mismo accidente v. gr. en nu naufrajío en una batalla acci- dente en ferrocarril sin que pueda averiguarse el órden en que han ocurrido sus fallecimientos ninguna de ellas sucede en loa bienes de las otras como se puede ver en los art. 956 ai 958 688 i 722. Las regia fundamental para la interpretacion de las disposi* ciones testamentárias es que la voluntad manifiesta dei testa- dor debe siempre prevalecer sobre las regias jenerales i par- ticulares acerca de la intelijencia i efectos dè las disposiciones testamentárias i para conocer dicha voluntad se ha de estar a la Bustancia de lo que ordena mas que a las palabras de que se haja servido. Sobre esta regia prevaleceu los derechos qae r r El doDante de donacion gratuita goza dei beneficio de competência en las acciones que contra A intente el donatário sea para obligarle a cumplir una promesa o donacion de futuro sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente. Este artículo trata de ano de los benficios que se conceden ai donante. Los restantes se contienen en los arts. 1422 i 1408. £1 donante de donacion grataita goza dei beneficio de compe- tência en las acciones qae contra él intente el donatário sea para obligarle a cumplir nna promesa o donacion de faturo sea para demandar e la entrega de una cosa que se le ha donado de pre- BBnte. La frase de donacion gratuita que emplea el artículo quiere decir no gravada ni remunerada. Este artículo nos prueba que la definicion que nos da el art. 1386 acerca de lo que es donacion gratuita es pésíma en razoa a que la donacion quedo perfecta en el aoto i lo que se reclama ■ ESTÚDIO DEL OÓDIM OITIL 505 ^ •í concede la lei a los lejitimaríos í^l cónyuje sobreviviente para "^ i pedir reforma dei testamento. Véase art. 1069 i 1103 ^íj Se llama asignacion condicmial la que depende de un suceso ' 'j futuro e incierto de manera que segun Ia intencion dei testador g no valga la asignacion si el suceso no acaece^ siendo positivo o .t^ si acaece siendo negativo. Las asignaciones condicíonales están j sujetas a las mismas regias que las obligaciones condicionales 'J salvo cíertas particularidades. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos i conceden una propiedad fiduciária se reglan i^or\9i p7vpiedadJiducia7'iaQn' exi%T9k\ Art. 1070 1079. Consúltense adernas lo establecido en los siguíentes artículos que se refieren ai que estamos estudiando 1078 1481 i 1492 1071 1072 1074 ai 1076 1073 1077 1060 1081 325 770 771 773 i 806 957 i 1147 1148 ai 1150 1151 ai 1155 1222 ai 1224. Béstanos advertir que el art. 1413 no se refíere a las donacio* nes de usufructo porque en este caso coexisten dos derechos el dei usufructuario i el dei nudo propietarío. Las herencias pueden repudiarse estando presente la oondi- cion^ mas no aceptarse como lo díce el art. 1226. . ■ . \ ^ t . r • jr 9^ ti Akt. U17 506 BOBUSTIAKO TRU. flon espécies qne quedo de entregar. Debió haber snprimido la frase de presente. El beneficio de competência es el "qne se concede a ciertos deudores para no ser ohligados a pagar mas de lo que buena- mei^ puedao dejándoles eo consecuencia lo indispensable para una modesta subsistência segun su clase i circunstancias i con cargo de devolucion cuancjo mejore de fortuna. Era natural qne el que ha liecho una donacion gratuita pudie- ra oponer este beneficio a las acciones que contra él intente el donatário. Por otra parte si el donante ha dado gratuitamente lo que tiene la lei supone con justa razon que no tenga que sanear i por eso le ha quitado en este precepto ai donatário la accion de saneamiento. En este artículo se habla de donaciones de presente i de futu- ro. Son de presente las relativas a bienes que existen en el mo- mento de Ia donacion i de futuro las referentes a bieoes que pueden existir. Las de futuro a título universal no valeu segun el art. 1409 pêro a título singular ta lei les dá valor. Las de presente valen a cualquier título sea singular o uni- versal. El beneficio de competência es puramente personal no pasa a los herederos. El presente artículo se refiere pura i esclusivamente a las do- naciones que se perfeccionan por la entrega de las cosas mubles No puede él alcanzar a las inmuebles porque estas necesitan de la inscripcion en el Conservador o de escritura pública en su caso i mientras esto no se efectue la donacion no está perfeccio- nada i no existe entónces derecho para reclamar lo donado. Akt. 1418 El donatário a título universal terídrá respecto de los acreedores las mismas obligaciones que los herederos pêro solo respecto de las deudas anteriores a la dona- cion o de las futuras que no excedan de una suma es- pecífica determinada por el donante en la escritura de donacion. ^ I ESTÚDIO DEL CÓDiaO CIVIL 507 Art. 1419 La doaacion de todos los bieiies o de una cuota de ellott o de su nuda propiudad o usufructo ao priva a los acreedores dei donauto de las acciones que contra él tuvieren a mouos que acepton como deudor ai donatá- rio espresamonte o en los términos dei artículo 1380 número 1.** Art. 1420 En la donacion a título singular puede imponerse ai donatário el grav«4men de pagar las deudas dei donante con tal que se esprese una suma determinada hasta la cual se estiendaeste gravámen. Los acreedores sín embargo conservarán sus accio nes contra el primitivo deudor como en el caso dei artículo precedente. Art. 1421 Laresponsabilidad dei donatário respecto de los acree- dores dei donante no se estenderá en ningun caso sino hasta concurrencia de lo que ai tiempo de la donacion hayan valido las cosas donadas constando este valor por inventario aolemne o por otro instrumento autêntico. Lo mismo se estiende a la rosponsabilidad dei dona- tário por los otros gravámenes que en la donacion se le hayan impuesto. Estos cnatro artículos establecen las obligaciones dei donata- .0 respecto de los acreedores dei donante i por eso los hemos colocado juntos. 4Í 1 # 508 BOBUSTUNO VEBA Estas obligaciones son 1.* El donatário a titulo universal tiene respecto de los acree- dores dei donante las mismas obligaciones que los herederos pêro solo relativamente a las deudas anteriores a Ia donacion o a las futuras que no excedan de una suma especifica determinada por el donante en la escritura de donacion. 2.* Esto no obsta sin embargo para que los acreedores diri- jan si quieren sus acciones contra el donante mismo aun cuan- do Ia donacion a titnlo universal tenga por objeto la nuda propiedad o el mero xisufructo esceptuándose el caso de haber aceptado espresamente como deudor ai donatário por un pagaré prenda hipoteca fíanza o pago parcial qae haya recibido de él. La razon es porque nadie puede estinguir acciones por un hecho propio sino dei acreedor como ya lo hemos dicho. 3.' El donatário a título singular es tambien obligado a pagar las deudas dei donante si se le ha impuesto este gravámen i con tal que se haya espresado una suma determinada hasta la cual se estienda pêro sin perjuicio como en el caso anterior dei derecho de los acreedores para perseguir el pago dei deudor primitivo. 4.^ Mas la responsabilidad dei donatário a cualquier título que sea en níngun caso se estieude sino hasta concurrencia de lo que ai tiempo de la donacion hayan valido las cosas donadas constando este valor por inventario solemne o por otro instru- mento autêntico. La regia jeneral es que el donante no puede burlar a sus acreedores pêro si estos acreedores reconocen como deudor ai donatário existe entónces lo que se llama novaeion. Art. 1422 El donatário de donacion gratuita no tiene accion de eaneamiento aun cuando la donacion haya principiado por una promesa. Este articulo determina otro de los benefícios que Ia lei con- cede ai donante cual es que el donatário que ha aceptado una donacion gratuita no tenga accion de saneamiento contra . el do- nante aun cuando Ia donacion haya principiado por una pro- mesa. La obligacion de saneamiento comprende dos objetos amparar ai comprador en el dominio i posesion pacifica de la cosa vendi- SSTUDIO DEL CÓDIOO CITIL 509 i responder de loa defectOB ocultos de esta Il amp mados vicioe hibitorios. aea bien el doD amp ute uo responde ai donatário de estas accio- I piiesto que sii doimcioii es gratuita i ya qne se desprende' la Cosa debe aceptarla el donatário tal corao se ie entrega i es justo que despues persiga ai donante por saneaniiento ísta acoiou es propia de la compra porque alH hubo precio. Ijb accion redhibitariíi es la que tieue el comprador para que esciuda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por vicios ocultos de la ooea vendida raiz o mueble llamados liibitarios. La accion que nacedc aquf es rescisória i no reso- 3ria o bien la conocida en el Dereclio romano con el título de Ttíi mvwris. AsT. 1423 Las donaciones con causa onerosa no dan accioa de leamiento por eviccion sioo cuando ef donante ha do una cosa ajena a sabiendas. Jon todo si se han irapuesto ai donatorio graváme- s pecuniários o apreciable^ endinero teudrásiempre recho para que se Ie reintegre lo que haya invertido cubrirloB con los intereses corrierítee que no pare- ren compensados por los frutos naturales i civiles de 1 cosas donadas. Oesa en Io tocante a este reintegro el beneficio de upetencia dei donante. Art. 1424 La donacion entre vivos no es resoluble porque deã- es de ella Ie haya nacido ai donante uno o mas hijos itimos a menos que esta condicion resolutoria se ya espresado en escritura pública de la donacion. 010 KOBUSTTANO VERA. Art. 1425 Son rescindibles las donaciones en el caso dei artícu- lo 1187. Vamos a ver ahora los derechos i responsabilidad dei donatá- rio cuando la donacion ba sido onerosa. De esto trata el presente artículo i el inciso 2.® dei 1421 el 1426 i 1427. El donatário de donacion con cansa onerosa no tiene accion de saneamiento por eviccion contra el donante sino en el caso de haberle este dado una cosa iijeua a sabiendas. Con todo sino se han impuesto gravámenes pecuniários o estimables en dine- ro tiene siempre derecho para que se le reintegre lo invertido en cnbrirlos con los intereses corrientes que no parezcan compen- sados por Io8 frutos naturales i civiles de las cosas donadas i no puede el donante reclamar en este caso el beneficio de com- petência. Es entendido que este precepto solo se refiere a los vicios redhibitorios de mala fé. Los art. 1424 i 142õ establecen cuando puedc resolverse o revocarse una donacion. La donacion no solo et^tà sujeta a rescísíon segun lo hemos dicho antes sino que puede adernas resolverse i ser retocada. 8e resuelve en el caso de tener el donante lejitimarios ai tiempodel contrato si excede de los limites que designa el art. 1 187 mas no en el caso de nacerle despues uno o vários hijos lejítimos salvo el caso de que esta condicion se haya espresado en la escritura pública de donacion. Nace entónres la accion resolutoria. El urt. 1424 deroga todo lo que a este respeto habia estable- eido el Derecho romano i el E8j afiol. La donacion que se rescinde por el art. 1425 es por ser exe- fiiva. En los Códigos antiguos i en la mayor parte de los modernos DO se hace distincion entre las diferentes acciones Uamadas res- cisórias^ resolutorias \revocatorias pêro en nuestro Código ellas flon mui diferentes i couviene mucho no confundirias en la prác- tica sobre todo ai entablar la accion que se ejercita a virtud de un derecho que creemos tener cuando í^e ocurre a la justicia. La reseision consiste en volver las cosas ai estado de antes por cuanto no se han cumplido los requisitos legales. BSTUDIO DKI fíÓDlQU OITIL 511 resolucion cuando no se cumple cod alguna condicion. Pro- i rescision cuando hai vicio. contrafx se retracta ciiaadu tudavia no ha producido obli- rescinde cuando ei contrato ha sido válido pêro se ha ido COD vicio de tal naturaleza qae no obsta a que prodaz- leda prodiicir efectos civileB esuehe cuando ba sido celebrado validamente pêro noa partes se niega a cumplir con sns obltgaciones. erminan los contratos validamente ejecntados caando ano contratantes no qniere continuar i el otro acepta o bien gt se ha vencido el tienipo estipulado i ambos han cumplido IS ob1i. ei lt ne3 sin qne en este último caso cese por esc tuho paru uxijir aqnello a que se crea con títnlo por faltas o contratante. resúmen ae reaunlve lo vilidopero noejecutado conforme trato se rcecínde lo qne lia nacido coo algun vicio i se lu qne uo ha tenido existência jurídica. A ET. 1426 el donatário estiivlere en mora de cumplir lo que donacion se le ha impueeto tendrá derecho el do- o para qiie ee obligue ai d lt viatario a cumplirlo a que se rescinda la donacion. este segundo caso será considerado el donatário poseedor de mala fé para la restitucion de las donadas i los frntos siempre que siu causa grave hubiere dejado de cumplir la obligftcion impuesta. Se abonará ai donatário lo qne haya invertido hasta entÓDces en desempeno de su obligacion i de que se aprovechare el donante. / Abt. 1427 La accioB rescisória concedida por el artículo prece- ente terminará en cuatro afies desde el dia en que el 512 BOBUBTIANO VBBA donatário haya sido constituído en mora de cumplir la obligacion impuesta. m Art. 1428 La donacion entre vivos puede revocarse por ingra- titud. Se tiene por acto de ingratitud cualqniera hecho ofen- sivo dei donatário que le hiciera indigno de heredar ai donante. ' ^ I Signe ocnpándose el Código en estos artículos de los derechos i responsabilidades dei donatário bajo Ia base de que la donacíoií 68 onerosa. La responsabilidad dei donatário en cuanto a los gravámenes nunca se estiende a mas dei valor de las cosas donadas confor- me lo dijimos en el art. 1421. Mas si se constitiiye en mora de cumplir con ellos tiene opcion el donante o para compelerlo a que los cumpla o para rescindir Ia donacion dentro de los cuatro afies subsiguientes ai dia en que conienzó la mora. Si prefiere la rescision el donatário es reputado poseedor de* mala fe respecto de la restitucion de las cosas donadas i de los frutos siempre que sin causa gnve liaya dejado de cumplir la obligacion impuesta pêro se le debe abonar lo que basta entón- ces hubiese invertido en el desempeno de ello i de que se apro- veche el donante. El art. 1428 establece que la donacion que nos ocupa puedo- ser revocada por ingratitud i se tiene por tal cualquiera hecho dei donatário que lo hiciera indigno de suceder ai donante si fuese heredero suyo. En este caso para los efectos de la restitucion se considera aí donatário como poseedor de mala fe desde la perpetracion dei hecho. La accion revocatoria debe hacarse valer dentro de cuatro afios que correu desde que el donante hji tenido noticias dei hecho ofensivo i si muere sin hacerlo^o lo pueden efectuar sus here- deros a menos que la accion se hubiese entablado judicialmente durante su vida o que el hecho ofensivo haya producido la muer- te o sido ejecutado despues de ella. Impedido el donante por demência u otra causa puede perse- ^uirla revocaciou dentro dei plazo sobre dicho su guardador o BSTUDIO DBL OÓDIâO OITIL 518 cualquiera de sns ascendientes o descendietites lejftimos o sa cónyuje. Hemos adelantado alganos artíenlos para dar ilacion a estA matéria. La accion resisoria que crea el art 1427 i qae concede el art. 1426 dará tambien cuatroaãOB contados desde el dia en que el donatário haya sido constitaido en mora de cumplír la obligacion impuesta. El la es una verdadera resolucion dei con- trato por no cumplir la condicion el donatário i no rescisian co- mo dice el art. 1326 antes citado. Nnestro Código emplea ia palabra rescindir^ siempre que tra- ta de dejar sin efecto nn acto o contrato en virtud de on vicio orijinario de que adolece. Usa Ia palabra resolver cuando el acto o contrato se invalida por cansa sobreviniente como cnando nna de las partes rehnsa cumplir lo pactado. La revocacion tiene lugar por vicios snpervínientes. El art. 1426 dice ^ae rescindei gt en vez de ^se resueltDe^ pues- to que se trata de dejar sin efecto una donacion por causa sobre- viniente a este acto. El 1427 dice rescisória en vez de resolutoria El seôor Bello que corrijió vRrios de estos defectos los olvido en estos dos artículos i en el 1486 que dice se rescinda el con- trato en vez de que se resuelva. " En el art. 2271 habla tambien de rescision en vez de resolu- cian. Art. 1429 En la restitucion a que fuere obligado el donatário por causa de ingratitud será considerado como posee- dor de mala fe desde la perpetracion dei hecho ofensi- vo que ha dado lugar a la revocacion. Art. 1430 La accion revocatoria termina en cuatro afios conta- dos desde que el donante tuvo conocimiento dei hecho ofensivo i se estingue por su muerte a menos que ha- ya sido intentada judicialmente durante su vida o que 1 514 BOBUSTIANO VERA el hecho ofensivo haya producido la muerte dei donan te o ejeciitádose despues de ella. En estos casos la accion revocatoria se trasmitirá a los herederos. Abt. 1431 Guando eí donan te por haber perdido el juicio o por otro impedimento se hallare iniposibilitado de inten- tar la accion que se le concede porei artículo 1428 po- drán ejercerla a su nombre miéntras viva i dentro dei plazo sefialado en el artículo anterior no solo su guar- dador sino cualquiera de sus descendientes o ascen- dientes lejítimos o su cónyuje. Art. 1432 La resolucion rescision i revocacion de que hablan los artículos anteriores no dará accion contra terceros poseedores ni para la estincion de las hipotecas servi- durabres u otros derechos constituídos .sobre las cosas donadas sino en los casos siguientes 1.° Guando en eacritura pública de ladonacion ins- crita en el competente Rejistro si la calidad de las co- sas donadas lo hubiere exijido se ha prohibido ai do- natário enajenarlas o se ha espresado la condicion 2.® Guando antes de las enajenaciones o de la consti- tucion de los referidos derechos se ha notificado a los terceros interesados que el donante u otra personaa su nombre se propone intentar la accion resolutoria res- cisória o revocatoria contra el donatário 3."* Guando se ha procedido a enajenar los bienes do- i. PROTECTO DB CÓDIGO CIVIL 615 nados o a constituir los referidos derechos despues de intentada la accion. El donante que no hiciere nso de dicha accion contra terceros podrá exijir ai donatário el precio de las cosas enajenadas segun el valor que hayan tenidç a la fecha de la enajenacion. El artículo 1429 que trata de las prestaciones que obligan ai donatário cuando la donacion se ha resuelto por cansa de ingra- titud declarada jiidicialraente le considera poseedor de mala fé desde la fecha de la perpetracion dei hecho que dió motivo a la revocacion de la ionarion. Antes dei suceso es tenido como poseedor de huona fé. El poseedor de mala fé dice el art. 906 es responsable de los deterioros qne por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Adernas es obligado a restituir los frutos naturalea i civiles de la cosa i no solamente los percibidos sino los que el duefio hubiese podido percibir cou mediana intelijencia i actividad te* niendo la cosa en su poder. Art. 907. No tiene el poseedor de raala fé derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que hab a el art. 909 pêro podrá llevarse los materiales de dichas mejoras siempre que pueda separarias siu detrimento de la cosa reivindicada i que el propietario rehu- se pagarle el precio que tendrian dichos materiales despues de separados. Art. 910. La mala fé dei poseedor se refiere relativamente a los frutos ai tiempo de la jocrcepcion i relativamente a lab espensas o me- joras ai tiempo en que fueren hechas. La prescripcion que establece el art. 1430 para la accion re- vocatoria i que dura cuntro ailos como la dei art. 1427 es de las que la lei llama de corto tiempo i solo puede intentarse por el ofendido i continuaria sus herederos o instauraria estos si el he- cho que ocasiono la muerte le impidió hacerlo ai interesado o ejecutándose despues de ella únicos casos en que es trasmisible. La lei supone que el ofendido la entabló o la habria entabla- do s^ hubiera estado vivo un momento siquiera disposicion de- masiado justa. En caso de imposibilidad dice el art. 1431 para entablar la accion de revocacion por ingratitud plieden ejercitarla miéntras viva el doníinte i dentro de los cuatro afios no solo el guardador dei incapacitado sino cualesquiera de los ascendientes o descen- díentes lejítimos i el cónyuje. 516 ROBUSTIANO VERA El art. 1432 establece los casos en qne Ia rescision resolncion i revocacion dan accion contra terceros. Entremos en matéria. La rescision resolncion i revocacion no dan derechos contra terceros ni ann para estinguir las hipotecas servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas douadas sino en los casos signientes 1."^ cuando en la escritura pública de la donacion ins- crita si esta lo exije se -ha prohibido ai donatário eiiajenarlas o ffe ha espresado la condicion 2P cuando antes de la enajenacion o de la sustitucion de los espresados derechos se ha notificado a • los terceros interesados que el donante u otra persona a su nom- bre se propone intentar dichas acciones contra el donatário i 3.° cnandose ha procedido a la enajenacion o constitucion de dere- chos despues de entablada la accion. Pêro si así lo quiere el do- nante en lugar de dirijirse en los òasos anteriores contra los ter- ceros paede exijir ai donatário el precio de Ias cosas enajenadais segun el valor que tenian ai tiempo de la enajenacion. De aqui nace una cuestion mui grave. El donatário es dueíio eventual condicional pues bien^qué va- lor tienen sus actos en el intervalo de tiempo entre la donacion í el ejercicio de la accion dei donante ^ Son válidos o no Esta cuestion ha sido mui discutida por -los jurisconsultos. Nuestro Código la resuelve preguntáudose ^quién está de buena fé jjqnién esel culpable En otrostérminos atiendeala buenafé dei que ejecutó el acto para aceptarlo i condena ai que obro de mala fé para obtener así un lucro. La buena fé se presume siem- pre la mala fé debe resultar probada de los hechos o con prueba de alguna clase que la establezca. flagamos ahora alguna observaciones ai artículo En el inciso 1.® se dice «dam» en vez de darán. En el número 1.** lo que se exije para los terceros de buena fé que contraten con el donatário es que en la escritura de dona- cion que es la que se inscribe se haga la prohibicion o condicion de que habla. Si la donacion se hace solo por escritura pública í esta no es de las que deban inscribirse la prohibicion o condicion se debe establecer en este título pêro no porque no se deba inscribir se puede alegar esta ^alta para no darle valor ai contrato. En el art. 149Í el Código dice Si el que debe un inmueble bajo condicion lo enajena o lo grava con hipoteca censo o servi- dumbre no podrá resolverse la enajenacion o gravámen sino cuando la condicion contaba en el título respectivo inscrito u otm^gado por escritura pública. Esto último manifiesta que en este caso no es de necesidad la inscripcion. BSTDDIO DBL OÓUIOO OITIL Art. 1433 Se entenderAu por douacioues reinuneratoriaB las que espresamente se híciereii en remuneracíoa de servicios específicos siempre que estos seao de los qae suelen pagarse. Si DO constare poi' escritura privada o pública aegun los casos que Ia donacion ha sido remuneratória o si en Ia escritura no se especiScareu los servicios Ia do' nacioD ee entenderá gratuita. Akt. 1434 Las donaciones remuneratórias en cuanto equival- gan ai valor de los servicios remunerados no son res- ciudibles ni revucables i en cuanto excedan a este valor deberáu insinuarse. Aet. 1436 El donatário qne sufriere eviccion de la cosa que le ha sido donada eu remuneracion tendrá derechos exi- jir el pago de los servicios que el donante se propuso remuneraria con ella en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos. Abt. 1436 En lo demaa las donaciones remuneratórias quedan }ujetaB a las regias de este título. 518 ROBUSTIANO VKBA Los caatro artícalos qae anteceden están dedicados a las do* Dacioaes remuneratórias. Se eiitiendea por tales las qae espresa- meiíte se bacen en remuneracion de servicios específicos siempre que estos sean de los que suelen pagurse. Para que la donacion se teiiga por reinuneratoria es preciso que por escritura pública o privada segua los casos coaste que ha sido hecha con este carácter o que ai méuos se especifiqneii en la escritura los servicios de otra suerte se tiene por gratuita. Sus regias son las que hemos espuesto en este Título pêro con estas modificaciones 1.* que es menester insinuaria en cnanto excQ^da ai valor de los servicios prestados 2.* que no puede el do- nante rescindiria o revocarla sino en caso de liaber el dicho exce- 80 i no haberse insinuado i 3.* que si el donatário sufre eviccion puede demandar el pago de los servicios que con la donacion se intento remunerarle en cuanto no aparçzcan compensados por los frutos. Segun la definicion queda el art. 1433 de loque es donacion remuneratória deben reunirse estas três circunstancias 1.* qae el donante le atribuya este carácter por declaracion espresa hecha en la escritura 2.* que en esta se indique tambien el servicio específico es decir determinado por el cual se hace la donacion i 3." que este servicio sea de aquellos que suelen pagarse. Por regia jeneral todo servicio debe ser pagado porque nadie puede aprovechar ni lucrar con el trabajo ajeno. Pêro apesar de esto hai servicios que no se pagan i que no dan accion para demandar a la persona servida como ser una recomendacion que aceptada le produzca un beneficio ai donante o bien poner en buenas relaciones a dos personas i de esto le re- sulte provecho ai que hace la donacion ^íQué importância tendria una donacion bajo la base de remunerar un servicio de esta clase El art. 1738 nos habla de servicios que dan accion contra Ia persona servida i de otros que no la dan. Dice así «Las donaciones remuneratórias hechas a uno de los cónyujes o a ambos por servicios que no daban accion contra 1.^ perso- na servida no aumentan el haber social pêro las que se hicie- ren por servicios que hubieran dado accion contra dicha persona aumentan el haber social hasta concurrencia de Io que hubiera habido accion a pedir por ellos i no mas salvo que dichos servi- cios se hayan prestado antes de la sociedad pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte algunas . La division que respecto a los servicios establece el artículo precedente parece que corresponde a la que indica el 1433. Segun esto servicios que dan accion contra la persona servia serian los que suelen pagarse i servicios que no dan esta acci lt serian aquellos que ordinariamente no se pagan. Siendo esto así habría mna maniâesta contradiccíon entre k r E8TU0I0 DEL CÓDIGO CIVIL 619 dos artículos qne he copiado pues miéntras el 1738 habla de donaciones remuneratórias hechas ^ov servidos qtie no dan accion contra la persona servida el 1433 dice que no considera dona- cion remunerat07^ia a aquella que se hace para recompensar aer- vicios que no es costumbre pagar. Corrobora Io espuesto anteriormente el artículo 1435 que está concebido en estos términos «El donatacjo que sufriere eviccion de la cosa que le ha sido donada en remuneracion ^^Wm f/^^cAí a exijir el pago de los servidos que el donante sepropuso remunerarle con ella en cuan- to no aparecieren haberse compensado con los frutos». Las palabras subrayadas atestiguan que en las donaciones re^ muneratorias se trata de servicios que dan accion contra Ia per- sona servida. AêããêMkMkêÂ^kêMiMkãMêk NOTAS DEL SEÍÍOR BELLO AL LIBRO III * Db la sncesion por causa ie muerte i de las dona- Giones entre títos TITULO 1 Art. 951. MoUna Dejuftl. et jure Tract. II Disp. 155 • n. 1 4. Dií^p. 182 n. 12 14. O. A. 532. Art. 954 Molirm ib. C. A. 532 535 Art. 956 iiic. 2.» L. 21 tít . 9 P. 6." Id. id. inc. 4." Lei citada ^ E o las vegadas. No pa- rece baber nn objeto práctico en bacer de las asigna- ciones sub modo una clase particular. Art. 957 inc. 1." C. A. 537 Id. id. inc. 2." Segiin el Derecho Romano seguido .14 ^ 522 ROfitrSTIÀNO YEftA ea esta parte por el Espaftol si el heredero fallecia an- tes de haber aceptado o repudiado no trasmitia su de- recho de suceder sino ex potentia suiiatls^ ez potentia sanguinis et jure deliberandi. Véase Gomez Variar. De transmiss. heredit En este artículo se ha seguido la dis- posicion de vários códigos modernos que estienden la trasmision dei derecho de suceder a todos los casos. Art. 968 núm. 1.° L. 13 tít. 7 P. 6/ Id. id. núm. 5.^ L. 3 tít. 18 lib. 10 Nov. Rec. Art. 969 inc. 3." L. 13 tít 7 P. 6." Art. 970 inc. 5.^ Aplicacionde lalei 12 tít. 16 P 6.* Art. 972 inc. 1." L. 13 tít. 7 P. 6."^ TITDLO TI Art. 981 . Se deroga la lei 15 de Toro i la lei 1 tít 2 lib. 3." dei Fuero Real Art. 984 inc. 3." C. P. part. 2.* tít. 2 mima. 351 352 353 354 355. Art. 987. C. P. part. 2.^ tít. 2 niiins. 352 353. Id. id. inc. 2.° C. F. ib. 352 354 355. Art. 989 inc. 2.° Guando hai hijos naturales los as- cendientea como se verá despues no llevan toda lahe- rencia sino solo los três cuartos de ella que es entónces la porcion hereditária de los ascendientes. TITULO III Art. 999. G. A.-552. Art. 1005 núm. 1."* Es una consecuencia necesaria d la muerte civil i dei voto de pobreza. \ A 1 B8TUDI0 DKL OÓDIGO OIVIL 523 I Ai-t. 1005 mim. 2." 3.° é." i Õ." L. 13 tít. 1 P. ô/i C. A 506. ' gt Art. 1006 inc. 1.» O. A. 576. I Id. id. iac. 2.^ C. A. 575. Art. 1012 niira. 1. L. 9 tít. l P. fí.'^ i Id. id. num. 2. La testifioacioa exije cierto grado de 1^ razon i disceraimieuto que regulanneate ao se posee ai ' salir de là ninez Id. id. mim. 3. Dicha lei. i Id. id. QÚm. 4. Dicha lei. • Id. id. num. 5. No se escluyen los ciegos en la lei 9 V el sentido de la vista es de suma importância en Ia tes- 1 tificacion. I Id. id. mim. 6. Dicha lei. ^ Id. id. mim. 7. Dicha lei. i Id. id. ni'im. 8. Dicha lei 9. íd. id_. iuc. filial. Si eu el Derecho Romano i ea la an- '. tigua lejislacion espafiola no existia esta inhabilidad fué sin duda porque el número de los que sabian leer i es- I . cribir era entónces limitado. Art. 1030. No se ha dado lugar ai testamento menos 1 solemne otorgado en pais afli j ido por una epidemia con- r tajiosa. Las razones para esta oraision puedon verse en % Luís Blanc Hist. de los Diez Anos tom. 3.' páj. 227. TITULO IV Art. 1056 iuc. 1.' L. 9 tít. 9 P. 6 " L. 13 tít 3 P. 6." L. 10 tít. 3 P. 6.» con la glosa 1. rt. 1057. Dicha lei 9. rt. 1058. L. 12 tít. 3 P. 6.^—0. A. 572.-Se refor- por tanto la lei 20 tít. 9 P. 6.^ en los casos en que 1 524 ROBUSTIANO VERA pareciere oponerse a este artículo. Lo mismo se aplica a la lei 21 § Otrosí los facedores. Art. 1060. C. A. 565. Art. 1061. C. A. 594. Art. 1063. L. 11 tít. 3 P. 6.' Art. 1065. L. 10 tít. 3 i lei 9 P. 6.' Art. 1067 inc. 2." Se reforma la lei 29 tít. 9 P. 6." * Art. 1068 inc. 1.® O. A. 563. — Se reforma la lei 5 tít. 9 P.6.* \ Id. id. inc. 2." C. A. 650. Art. 1071 inc. 1.*" Por ejemplo Si Pedro es hijo de Juan\ si Pedro no ha muerto. La primera es positiva i de presente la segunda es negativa i de pasado. La pri- mera falia si Pedro no es hijo de Juan la segunda si Pedro ha muerto. ' Art. 1072. L. 10 et 11 De condition L. 45 § 2 Dele- gatis 2 L. 7 C. Be inst. et. subst. — La segunda cláusula es una consecuencia de nuestro artículo 1071 inc. 2.** i por cohsiguiente está en oposicion con el Derecho Ro- mano. El C. A. establece jeneralinente que no hai obli- gacion de repetir el hecho sino cuando éate es suscep- tible de repeticiou 701 . Art. 1074. C. A. 700. ^ Art. 1075. C. A. 700. Art 1076. C. A. 700. Art. 1077. C. A. 700. Art. 1081 Art. 1084 Art. 1085 nc. L"" Saviny Derecho Romano^ 125. Inc. 1." L. 21 pr. Quando dies. nc. 1.^ L. 1 § 2. L. 75 L. 79 § 1 De condit. L 12 § 1 De leg. 2."* L. 4 pr. Quando dies leg. Tale legaíum^ cum morietur heres dato^ ad heredem lega- H8TDD10 DBL OÓDISO OITIL ' amp 29 turii non trantt si vivo hereãe deceãat L. 13 eod. — Sa- vigny § 126 nota c. rf. e. - Id. id. inc. 3." Por ejemplo aGoce Juan de mi ha- ' cienda ta hasta su muerte i despiies de los dias de Juan pase dichii Iiacieitda a la casa de ospósitos.D Un esta- blecímiento legal permanente es una persona eterna. Lo mismo sucederia si el dia eefialado ai asignatario fuese .cum ipse morietur disposicion que parecerá estra- na aunque se refieren a ella algiinos testos {L. 79 pr. De condit. i que puede traducirse en esta otra «Mando tal cosa a la persona que Juan dcsignare en su testa- mento o a sus herederos.B La serie de herederos de un indivíduo es una persona eterna. Sin embargo esta disposicion no valdria sino en mui limitadas circuns- tancias segun el artículo 1063. Art. 1086. L. 22 pr. Qua ião dies leg. L. 8. C. De testam manum Art. 1087. Pudiera parecer que este artículo está en oposicion con el anterior si se deja el objeto a Pedro hasta su muerte i a Juan desde la muerte de Pedro resulta que por el art 1086 Pedro es usufructuario i por el art. 1087 Juan es fideicomisarío. iQuién es el nudo propietario respecto de Pedro i el propietarfo fidu- ciário respecto de Juan Parece que si Pedro es usu- fructuario Juan es nudo propietario desde Ia muerte dei testador i no existe fideicomiso i si vice-versa se considera a Juan como fideicomisarío no existe ver- dadero usufructo sino propiedad fiduciária en Pedro. Pêro no es así determinemos la asignacion presen- taudo el conjuiito de las otras disposiciones que le son correlativas «Instituyo heredero universal a Francisco 526 ROBXTSTIANO VKBA el cual dará mi hacienda tal a Pedro para que goce de ella hasta su muerte i despues de los dias de Pedro pasará dicha hacienda a Juan.D Francisco es nudo j^ro- pietario respecto de Pedro i propiotario fiduciário res- pecto de Juan si no existe Jiian ai tiempo de la muerte de Pedro vuelve la hacienda ai heredero el cual como nudo propietario tiene el derecho de pedir a Pedro la competente seguridad de conservacion i restitucion. Id. id. Castillq lib. 4." tít. 45 num. 33 34 35. «Dejo mi hacienda tal a Pedro que gozará de ella hasta su muerte.D Muerto Pedro pasa la hacienda a la persona sefialada por el testador o a los herederos dei testador. La persona senalada por el testador seria meramente un fideicomisario segun el art. 1085 i no existiendo ósta ai momento de la muerte de Pedro pasaria la ha- cienda a los herederos dei testador aun cuando no hu- bieran sido sustituidos espresamente a esa persona. dDejo mi hacienda tal a Pedro con el cargo de dejarla despues de sus dias a Juan.» Juan es fideico- misario segun el art. 1085 i si muere antes que Pedro caduca el gravámen impuesto a este i Pedro retieno la hacienda sin cargo de restitucion. La asignacion es un verdadero fideicomiso. « Art. 1088 inc. 1.° alnstituyo heredero universal a Marcos doi los frutos de mi hacienda tal a António "hasta que cumpla veinte i cinco anos.» António es usu- fructuario. Nò es necesario advertir que si muere antes de cumplir esa edad se consolida el usufructo con la propiedad en la persona dei heredero. Id. id. inc. 2.^ ocTiburcio gozará de tal haciena hasta que Sempronio a quien la dejo en propiedad cui ESTÚDIO •DBL CÓDIGO CIVIL 527 pia 25 áfios.j Se da un uRufructo a Tiburcio pêro si mnere Serapronio antes de 1 legar a esa edad ^ceeará entónces el usufrueto ^o para que cese deberá aguar- darse el dia en que Sempronio si viviese cumpliria los 25 afios Debe estarse a ló segundo porque segua se presenta la hipótesis la asignacion es enteramente en favor de Tiburcio i no hai. motivo para creer que el tes- tador haya querido dar a los herederos de Sempronio raejor derecho que ai mismo Sempronio. Arg. L 18 § 2. De alim. leç. et L. 5. 7. Quando dies^ et L 36 De condit Art 1098 inc. 3.^ L. 9 i 17 tít. 3 P. 6/— C. A. 555 557 561 Art. 1099. L. 17 tít. 3 P. 6.* § E si. Art. libo inc. 1.° Arg. L. 1 tít. 18 L. 10 Nov. Rec— C. A. 556. Art. 1100 inc. 2.*" C. A. 554. No se da pues lugar ai derecho de acrecer en los herederos de diferente ôiodo que entre los legatários i se reforma en esta parte la lejislacion de las Partidas. L. 17 tít. 3 P. 6.* § JE de- cimps En el Derecho Espanol vijente. una sucesion puede ser a la vez testamentária i ab intestato L 1 tít.. 18 lib. 10 Nov. Rec. Art. 1101. Se reforma la lei 17 tít. 3 P. 6.' § Otrost deoimoB. Art. 1102. Este artículo formula en términos jenera- les i en parte corrijo las leyes 17 18 19 tít. 3 P. 6.* A es heredero de la mitad B dei tercio C de la ses- *« narte. Estas cuotas reducidas 3/6 2/6 1/6 _ es heredero universal B dei tercio C dela cuarta rte. La cuota de B es 4/12 la de G 3/12 i por consi- iente la de A 5/12. f 628 V ^ ROBUSTIAKO VÉBA Se dejana 5 C /Z gt las cuçtas 1/2 1/3 1/4 i adernas hai un heredero universal E^ que segun el art. llOl debe considerarse como heredero de 1/4. La cuota de B será 6 12 la de C 4/12 la de D 3/12 i la de jE 3/12. La herencia es representada por 6+4 + 3 + 3=16 i de estos diez i seis correspondeu a J5 6 a C 4 a J9 3 a ^ 3. AvB son herederos por mitad i adernas hai dos he- rederos universales. Segun la lei 17 cada uno de los cuatro hereda 1/4. Segun el art. 1102 cada uno de los herederos universales es heredero 1/1. Las cuotas a pri- mera vista tíon 2/4 2/4 1/4 1/4. La herencia es repre- sentada por 6 de que se dan 2 a cada uno de los hero- derosde cuotas testamentárias i 1 a cada uno de los que por el testamento apareceu como herederos universales. La fórmula dei art. 1102 no está aqui en harmonia con las Partidas pêro mo atrevo a decir que la disposicion dei Código es mas equitativa. El caso de la lei 18 es este cuotas designadas por el testador 4/12 4/12 4/12 4/12 que se reducen a 3/12 3/12 3/12 3/12 segun el art. 1102 la herencia se divide en 16 partes de que salen las cuotas 4/16 4/16 4/16 4/16 que es exactamente lo mismo. Caso de la lei 19 Se instituye a J5 en 12/12 i a 7 en 6/12. Estalei da a B\6è 2/3 i a C 1/3. Segun el Código la herencia es representada por 18 de que tocan 12 a jB i*6 a C\ que es lo mismo. • Las disposiciones de las Partidas parecerán mas^sen- cillas i claras pêro es porque í^e reíieren a determinados casos. La fórmula dei artículo 1102 abraza todos los posibles. Despues de todo las hipótesis en que las cuotas es- i ESTÚDIO DBL OÓDIGO CIYIL 529 / ceden a la iinidad no pueden menos de ocurrir rarísinia vez i como solo respecto de esas liipótesls es necesaria la fórmula jeneral dei artículo 1102 se podria suprimir este sin inconveniente. Se objetará que la disposicion dei artículo 1102 su- • pone el conocimientodô la aritmética. Se responde que esto' pudiera ínirarse con un inconveniente en otros tiempos. Eu el dia la aritmética es un ramo jeneral de ' educaciou. Art. 1105. L. 13 tít. 9 P. 6.* modificada. Art. 1106 inc. 1.* L. 10 tít. 9. P. 6.^ Id. id. inc. 2.^ L. 43 tít. 9 P 6.f Art. 1107. L. 10 tít. 9 P. 6." Art. 1112. inc. final. Por la primera disposicion se deben treinta fanegas de trigo a todo legatário por la segunda solamente a las personas designadas en el ar- tículo 1107. L. 18 tít. 9 P. 6.* Art. 1113. L. 12 tít. 9 P. G.*^ Art. 1114. L. 23 tít. 9 P. 6.^ con la glosa. Art. 1116. L. ^23 tít. 9 P. 6." Art. 1117 içc. 1." L. 25 tít. 9 P. 6." Art. 1117 inc. 2.° No se sigue Ia i^egla de la lei 25. fc Alt. 1127 inc. 1." L. 15 tít. 9 P. 6." Id. id. inc. 2.0 L. 47 tít. 9 P. 6.' Id. id. inc. 3." C. A. 664. Art. 1128. L. 16 tít. 9 P. 6." Art. 1129. Por ejomplo cuaudo el pago se hizo a un procurador dei testador sin órden ni noticia de este o cuando el procurador recibió el pago contra Ia órden dei testador. L. 15 tít. 9 P. 6." modificada. Art. 1130. C. A. 666. 580 B0BU6TIAH0 VBBA^ Art. 1131 inc. 2." C. A. 665. Art. 1132 inc. 1." Se reforma en esta parte la lei 19. Id id. inc. 2." L. 19 tít. 9 P. 6.' Art. 1134. L. 24 tít. 9 P. 6." Art. 1135 inc. 2.° Se amplia lo dispuesto en las le- yes 17 i 40 tít. 9 P. 6.» Id id. inc. 3.* No se sigue la regia de la lei 11 tít. 9 P. 6." • Id. id. inc. 4." L. 42 tít. 9 P. 6.» Art. 1141 iuc. 2.° LL^ 15 17 37 De mortis causa donat.- § 1 Inst. De donat.—h. 4 O. De donat causa mortis. Art. 1148 inc. 2."* Se decide en este inciso una cé- lebre controvérsia entre los espositores dei Derecho Ro- • mano. Véase Vinnio ad § 8^ Inst. Delegatis. Art. 1150. Así cuando se deja un legado á Pedro i Juan a los hijos de António i a Diego liai separada- mente derecho de acrecer entre Pedro i Jnan i entre los hijos de António i solo faltando Pedro i Juan acre- cerá su porcion a la de los hijos de António i a la de Diego i de la misnia manerà es necesario que falten todos los hijos de António para que la porcion de estos acrezca a la porcion de Pedro i Juan i a la de Diego. Art. 1152. Se han suprimido las diferencias que ea la matéria de este artículo i dei precedente se hacian en el Derecho Romano de donde pasarou a la lejislu- cion de las Partidas. Art. 1156 inc. 2.° Delvinc. 2." 338. Art. 1160. § 2 Inst. i gt ^ n^/j/an 5m amp 5í. Estos valorei indican aproximativameiite el efecto dei testador hácií ellos. Dividir entre ellos el legado vacaate por partes ESTÚDIO DBIi OÓDIGO CIVIL 531 Iguales es una regia cómoda pêro contraria a lo que die- ta la razon. Art. 1161 § 3 Inst. De viilg subst. Art. 1163. Delvinc. 2.^ 338.— Salas Instit. Bom. Hisp I gt e vulg subst. 6 7 8. Art. 1165 Delvinc. 2.% n. 2 a la páj. 103. TITULO V Art. 1182. En ol establecimiento de lejítimas la filo- sofía no parece estar de acuerdo con la lejislacion. Aquel antiguo principio de los romanos Pater famílias uti legassit itajus esto^ seria la regia que podria se- guirse si no fuese preciso transijir con las preocupa- ciones. En el corazon de los padres tiene el interes de los descendientes una garantia mucho mas eficaz que cuan- tas puede dar la lei i el beneficio que deban estos al- guna vez a la intervencion dei lejislador es mas que contrapesado por la relajacion de la disciplina domes- tica consecuencia nocesaria dei derecho de los hijos i su descendência sobre casi todos los bienes dei padre. No se diga que la deshoredacion legal remedie este in- conveniente. ^Qué padre con entrarias de tal querrá sacar a la luz pública la criminalidad de su hijo crimi- nalidad cuya afronta recae sobre él mismo i sobre toda su lamilia Las lejítimas no fueron conocidas en Roma miéntras a sombra de las virtudes republicanas se mantu- 3ron puras las costumbres i severa la disciplina do- 'istica. Las lejítimas uo son conocidas en la mayor r 582 BOBUSTUXO YBBA parte de la Gran Bretana i dé los Estados Unidos de América i talvez no hai países donde sean mas afectuo- • sas i tiernas Ias relaciones de família mas santo el ho- gar doméstico mas respetados los padres o procurada con mas ânsia la educacion i eslablecimiento de los hi- jos. El lejisjador de la Luisiana que ha copiado en parte las disposiciones dei Código Civil Francês i de los Có- digos Espanoles ha adoptado las lejítimas pêro con modificaciones considerables. Cuanto mas suave el yu- go de las leyes mas poderosa es menester que sea la veuerable judicatura que la naturaleza confiere a los padres. ^I como suplir el afecto paternal o filial si llega algu- na vez a estingjuirse Si pasíones depravadas hacen ol- vidar lo que se debe a aquellos de quienes hemos reci- bido el ser o a quienes lo hemos trasmitído ^de qué sirven las precauciones dei lejislador Cabalmente a la hora de la muerte cuando callan las pasiones maléficas i revive el império de la conciencia es cuando menos se necesita su intervencion. Difunda las luces estimule la industria refrene por médios indirectos la disipaciòn i el lujo pues los médios directos está demostrado que nada pueden i habrá proveidosuficientemente albienes- tar de las descendências i de la ancianidad sobreviviente. A los hombres en cuyo peclio no habla con bastante ener- jía la naturaleza no faltarán jamas ni tentaciones ni médios de frustrar Ias restricciones legales. El Obfableoimiento de lejítimas no solo es vicioso por- que es innecesario pues no deben multipHcarse las le- yes sin nocesidad sino porque "complicando Ias. parti- ciones suscitando rencillas i pleitos en el seno de las r \ \ X BSTUDIO DBL CKtofGO CIVIL /583 famílias retardando el goce do los bíenes hereditários ocasiona a los herederos ua dano mui superior ai bene- ficio que pudiera alguua vez acarrearles. A pesar de estas consideraciones que creeraos justi- ficadas por la esperiencia ha conservado este Código las lejítimas aunque acercándose mas ai nivel de las partidas i de la lejislacion romana que ai dei Fuero Juzgo el Fuero Real- i las Leyes de Toro. Se puede siempre disponer libremente» aun entre estranos de Ja mitad de los bienes pêro se debe dividir la otra mitad entre los lejitimarios. Para cômputo de ambas mitades se toman en cuenta junto co^ los bienes existentes ai tiempo de la muerte aquellos de que se ha díspuesto inmoderadamente por donaciones entre vivos a favor de cualesquiera personas. La necesidad de hacer así este computo ea consecuencia precisa dei establecimien- to de lejítimas i no es uno de sus menores inconvenien- tes. Segun el mas sábio de nuestros Códigos la lejítima de los hijos si son cuatro o menos se reduce ai tercio de los bienes paternos si cinco o mas a la mitad L. 17 tít. 1 P. 6." la de los ascendientes ai tercio. Son pues mas liberales las lejítimas acordadas en este Código a los hijos i ascendientes lejítimos. "En cuanto a los hijos naturales se han igualado en to- do los de la mujer i los dei varon. ^A los hijos ilejitimos de la mujer no se ha conservado el derecho que les con- cede la lei 9 de Toro. Examinemos los efectosde estalei. En la sucesion in- testada jqué de consecuencias horribles El honor de la Badre el de una familia entera la moral i la decência 534 BOBUSTIANO VERA pública necesariámente comprometidos por la prole ile- jítima que no puede poner ea claro sus derechos sin sa- car a luz las vergonzosas flaquezas de una coiiexion clandestina. Luego jqué campo ai fraude para formar filiaciones anadiendo a la calumnia el perjúrio ^I qué duro no es en la sucesion testamentária poner a la madre en el conflicto de revelar su flaqueza o de contravenir a la lei Por otra parte la codicia que es capaz de fraguar una infame impostura para torcer la sucesion intestada ^no se valdrà de los mismos médios para atacar ai testamento Po lo tocante a la obliga^cion natural debe presumir- se en la madre la inclinacion acumplir con ella i cuan- do le sea demasiado repugnante el reconocimiento so- lemne de un hijo la libertad que tiene para disponer por testamento de una parte considerable de sus bienes le proporcionará su6cientes médios para proveer a la suerte de la prole inocente que no se atreva a recono- cer sobre todo por la via dei fideicomiso secreto. Art. 1184* Supon gamos una masa de 24 000 pesos. El difunto dejai três hijos lejítimos i dos nietos cuyo pa- dre ha muerto. A cada hijo sucediendo abintestato co- rresponderian 6 000 pesos por consiguiente a cada hijo de los vivos le correspondeu por su lejítima rigo- rosa 3 000 pesos i a cada nieto 1 500. El difunto no ha dejado sino padre lejítimo i un hijo natural. Abintestato el padre heredaria 18 000 pesos i el hijo natural 6 000. La lejítima rigorosa dei primero es 9 000 pesos i la dei segundo 3 000- Deja el difunto dos hermanos i cuatro hijos naturales. La lejítima rigorosa de cada uno de estos es 1 500 po- BSTUDIO DKL OÓOIOO OITIL 5S5 — Lo8 henoauos uo tlwajQ síao lo q'ie el testador i querido dejarlus lorqiie oo soti I lt ijíiÍmarios. rt. 1180 i 1187. For ejtínipl.. el difuDto ha dejado es que con las agregacioiies i dcduccíonea dei art. importiiu 24 000 pesos. La donacion eutre vivos de hablaelart. 1IS6 imporhiu 12 000 jesoe. La suma stas dos cautiJiides vale 36 000.'La ctiarta parte de s 9. Se Kan d'iiado puea inoficiosariieiite 3 5 lt X . La a partible es 27 000 de los ciialc'3 correíípoiíden 00 a las lejítfiias. No qiiedau por crnsiguiente para nacioues testameatarias no forzosas mas qne 24 000 í õOO=10 ó lt jO. iipóngase an caso estremo. El acervo 'con Ias agre- ones i d duccion gt /S dei art. 9- » rnouta solo a 4 000 IS. Las doiiaciones entre vivos aseieiídiín a 20 0 lt iO eonsiguienfe lo donado ifiolicio-sainente es lo que de a lacuarta parte de 24 0U0 es declr 20 -0=14. uma partible 14 + 4=18. ejítimas rigorosa.* ít. odas las asigiiHcion^s tesr fi ' iita Í is no forz-isas se lida» i aiem-iis Lai acciou contra los d-jnaíario» e vivos ba.«t-'» U CiiUlidad de Ó IXJ0 p' í lt OS as donaciones entre vivos ban sido estas un lejiriíuario a título de nnjora en el ano de 50 IC/XXi una obra pia en el ano de õl —. 2 ''.' lt X» . UQ esrraSo en 62 1 00' L otro en 49 O'/ otro en 40 4'/ 20/// r 586 ttOBUSTIANO TBBJl Se procede primero contra todos los estraBos porque el total de sus donaciones no alcauza a la suma de 5 000 pesos si alcanzara la dei donatário de 52 no se recurriria ai de 49 i si alcanzaran las do estos dos no se recurriria ai de 40. Lo recibido de estos donatários puede valer mucho menos de 2 000 pesos pêro este déficit no grava a ninguno de los otros. Se recurre en seguida a la obra pia por los 3 000 pe- sos restantes i como tampoco ella alcanza a cubrirlos se procede ultimamente contra el lejitiraario por los mil pesos restantes que podrán descontárselé de su lejíti- ma rigorosa. Art. 1211. a P. part. 2 tít. 2 art.'416.— O. A. 772. TITULO VII Art 1222 inc. 1.^ C. L. 1027. Art. 1223. C. L. 1033. Art. 1225. inc. 2.^ L. 13 tít. 6 P 6.% modificada. . Art. 1226. inc. 1.^ C. L. 973.— L. 14 tít. 6 P. 6." Art. 1229. L. 36 tít. 9 P. 6.'^ Art. 1232. inc. 1." L. 5. tít. 6 P. 6."* AVt. 1233. C. L 1043. Art. 1239. inc. 1.° Vease Molina do Primog. L. 3 cap. 12 n. 6. Allí se verá que la disposicion de este ar- tículo es enteramçnte conforme a vários antiguos esta- tutos de Itália i Francia como lo es ai Cód. Fr. art. 1006 aunque con la diferencia de herederos lejitima. rios i legatários universalos quo nosotros no oonoce- mos. I KSTUOIO DEL QÓDIQO OIVIIi 687 Art. 1241. G. L. 982 ^84 985 995. Art. 1242. O. L. 983. • Art 1243. C. L. 990 991 992 995. Art. 1244. C. L. 993. Art. 1264. L. 19. De heret. pet. TITULO VIII Art. 1270. O. F. 1025 L. 1 tít. 10 P. 6." Art. 1272 inciso 2." Casi todas ellas están designa- das en Ia citada L. 8 dei Fuero Real. Art. 1273. inc. 1.° Delvincourt tomo 2 p. 100 mo- dificada. Art. 1273. inc. 2.' Delvi. p. 376 niodif. Art. 1277. inc. 2.° Se suaviza la doctrina de Paulo Sentent. lib. 3 tít. 5 13. Art. 1278. inc 1." Contractus ab initio sunt voluntatts ex postfacto neeessiiatis. Art. 1279. C. F. 1032. Art 1281. C. F. 1033. Art. 1290. inc. 2.° Conciliacion de la L. 4 con la L. 2.' tít. 10 P. 6.* Art. 1292. L. 2 eod. Art. 1297. L. 2 tít. 10 P. 6.» Art. 1300. L. 8 tít. 10 P. 6.' Art. 1303. L. 6 eod. Art. 1304 Picha L. 6. TITULO IX Art. 1311 inc. 1.° Estos fídeicomisos se diferencian ■ gt los otros en que el albacea fiduciário no tiene la 35 r 538 liOBVÒTlAyO VKRA propiedad ui por lo regular el -sísiifructo dei objeto que se Ia confia ni espeotativade bacerlo suyo sia cargo de restitucion. A la verdad puede el testador^onceder- le el usuffucto eii remuneraciori de su servicio mas eu este caso se coastituiria un verdadero usufructo i se juntaria la calidad de- usufructuario con la de albacea fiduciário. El fideicomisario de la espécie de fideicomisos a que se refiere este artículo puede ser una persona jurídica una obra pia. La lei de partida llama fideicomisario ai que nosotroa albacea fiduciário i dice que igual nom- .^ bre se le daba en latin i así en efecto lo ílaman algu- nos comentadores pêro no los jurisconsultos romanos. TITULO X Art. 1317. Goyena n. 2243. C. F. 815 con el Comen- tário de Rogrou Art. 1335. Goyena n. 2274. Art. 1337 n. 3." Goyena 2282. Id. id. n. 4.^ Goyena 2283. Art. 1343 inc. 3." L. 7 tít. 15 P. 6.*^ Art. 1344. C. F. 883. Art. 1345 inc. 1.^ C. F. 884. Art. 1346. C. F. 884. Art. 1347 inc. 2.° C. F. 885. An. 1349. C. F. 887. TITULO XI Art. 1355. Cur. Fil. Juicio ejec § 10 n. 4 . Art. 1374 inc. 1." L. 7 tít. 6 P. 6." lt h E8T0DI0 DEf CÓDIGO CITrL 539 TÍTULO XII Art. 1378. C. F. 878.-~De separai. I. 1 § l.-L. 6 eodem. Art. 1379. Delviacourt t. 2." páj. 175. ~L. á De separai. Art. 1380 n. l.° Delvincoarfc t. 2." p. 58 i notas 1 2.— L. 1 § 10 11 15 De separai'. Art. 1380 n. 2." Dekinoourt t. 2.'' p. 58 notas 3 4.— L. 2 De separat.~L. 1 § 12 eodem. Art. 1381. L. 1 § 2 Z gt e separai Art. 1382 inc 2." L. 1 § 16 1. 3 § últ. eod. con mo- dificaoiorie^.Delvincour t. 2.° páj. 57 i 58. Art. 1383. L. 1 § peu 1. 3 § liltimo. De separai. TITULO XIII Art. 1400 inc. 2." L. 9 tít. 4 P. 5." Art. 1414 inc. 1." Delvincourt t. 2.° p. 403 n 1. Art. 1424. O. A. 954. ^ amp iitícnlos dei Gúiigo pe parian relacion entre 8í Artículos dei Câdigo Civil Chileno Art. 951 gt 952 » 953 » 954 gt 955 j gt 956 » 957 1066— 1087— 1097— 1099— 1104 — 1141—1142— 1572—2163 996 95— 740—748—1087— 1089 1097—1104-1142 15—16— 81— 83— 84— 90— 91— 909— 917— 918— 997— 998—1009— 1029— 1078— 1099 - 1222— 1223—1 226— 1 285— 1 287— 1239— 1 338 688—722—1070 -1074 isigaientes— 1272— 1338— 1474—1477—1485 962 -987— 1 163— 1 165 inc. 2."- 1228 inc. 2."- 1232 1415—2512—2517 gt 958 79 yOA/ 1 ^/U í jLûmy ±■±1 ^r- » 959 1167- -1184 1185 1189 1 gt i gt N.» 1 1224 í gt gt » 2 1354—2472 nám. 2—2473 T gt 2» D 3 2472 nám. 6—2473 » }^ » 4 321—333—1168-1171 ^ 9 » 5 988—1172—1178 r 542 • IIOBUSTIANO VBIIA Art.960 1118 D 961 95—96—321 ino. 10.^ D 962 77—78—95—97—738 a 740— 762— 957— 1056— 1078 iuc. 2.«— 1085— 1390— 1479— 2281 D 963 545aõ47— 978— 1056— 1061— 1391 » 964 36 inc. 3.^—103—104—122^—277 iiúm. 4—1391 D 965 1060— lOSl— 1312— 1313 I 966 95— 127- Ô72— 1062— 1133— 1314 j gt 967 975—1061—1269 -2512 » 968 962—979- 1208—1210 inc. 2.^ D D N.^ 3 992 núm. 2.« 3 i gt D 5 47 incs. 2 i 3 j gt 970 127 " D 971 492-514 i siguientes— 525— 1192— 1277—1300 — 1327 ^ » 972 296— 266— 1300— 1301— 1314— 1329— 1456 inc. 2.° D 974 967—978—1209 gt 975 967—1269 D 977 243—247—717—987 inc. 2.*»— 1200— 2500 j gt 978 324—325 D 979 115 inc. 2.'^— 296— 324 inc. 2.* gt — 968— 1207— 1210— - iuc. 2.^ j 980 952 inc. 2.^—999—1064—1068 inc. 2.^—1100 j gt ' 981 2044 3 gt 982 2045 D 984 987 i » 985 990— inc. 4.°— 992. D 987 243—957—977—1190—1200. » 988 25-959 núm. 5—983-989—990—992—994—995 — 1172—1178—1191 i gt 989 993— inc. final— 1178 j gt 990 993— inc. final. » 992 986 » 993 989 iuc. 2.^—990 inc. 2.*^ D 994 171-11*73 BBTUDIO DRL CÓDIGO CIVIL 548 Art. 996 gt 997 gt 998 D 999 D 1 1000 1» 1 1002 » L005 1006 ■ 1007 » 1008 » 1009 » 1010 ^ 1011 v 1012 3 gt 1014 í 1015 » 1016 1» 1018 j gt 1019 i gt 1020 » . 1021 D 1023 3 024 y gt . 1025 ^ 1026 y gt '. 1027 3 gt 1029 ^ 031 ^ 1032 1033 » 1034 » 1035 » 1036 » 1037 » 1038 952 inc. 2."— 1191 57—955—1009 15 náip. 2—16 -57—81—84—955 inc. 2.» 953 inc. 4.O-1001 a 1004—1463—1204 1136 a 1139 1062— 1133— 13H— 1312— 1704 95—139—261—465—1034—1060—1447 465 1451—1456 1015 1 5_i 6—57—955—997—998—1 025— 1 029 81—84-1025 1027—1709 17—267 nám. 4—1024—1031—1061 1021 1017—1023 final 289-1026—1169 1012 1022—1026 1016—1025 1014 1026—1047—1054 10 '2 m-im. 11—1020—1026 1009—1010—1020 inc. 3.» 1016 -1020inc. 5.»— 1023 Ínc.5.M024inc.2. lt '— 1682 17—1699 955—1009—1045 -1050 1012 núm 8—1013 1038 1048 inc. 2." 1060 1037 1312 inc. 2.» 103.5—1046—1053 1032—1046—1053 \ 544 BOBUbTlANO VBRA Art. 1041 1046 1047 gt 1042 1033 1047 1048 gt 1043 1046 gt 1044 1212 iuc. 2." 9 1045 1029 1047 gt 1046 1037-1038 J053 gt 1047 1024—1041 inc 1.»— 1045 » 1U48 1050—1055 » 1049 1054 « » 1050 1029 1054 1055 » 1051 1048— 1055 » 1052 1212 inc. 2.» » 1053 1037—1038—1046—1212 inc. 2.» gt 1054 1023—1047—1050 » 1055 1048 inc. 4.* 1050 9 1056 562—962—1003—1065—1416—2047 gt 1057 676—1455 í 1058 1132—1453 2295 D 1059 1005 núm. 5 gt 1060 1005 núm. 5.— 1015— 1034 » 1061 967 » 1062 1002 1133 1704 1709 gt 1063 1056 1067 9 1064 28—29—186—980- 986 » 1065 1X 56— 1475— inc. 2.°— 1480 inc. 2.» » 1066 734— 951— 1050— 1056 inc. 2.0— 1087 inc. 3. —1117— 1475 inc. 3.» 2047 »— 1112 D 1067 1063 1481 inc. 2.» gt 1068 730—980—1095—1152 1229 1473— 1612— 1901 • 9 1069 19—1070—1103 1361 inc. 4.» 1545— 1566 1560— » 1070 953— 1473— ieiguientes » 1072 1082—1481 » 1074 1077 i i PKOYJBOTO DK CÓDIGO CIVIL 545 Art. 1077 p 1078 9 1080 » 1081 » 1082 gt 1083 » 1084 » 1085 } gt 1087 ^ 1088 gt 1090 gt 1093 gt 1094 • 1095 3 1097 d 1098 » 1099 7 gt 1100 • 1102 » 1103 » 1104 s 1105 gt 1106 » 1107 » 1109 » 1110 » 1111 gt 1112 1074—1481 646—956 inc. 1 ." —680— 761— 905— 906— 907— 962 inc. 2.»— 1338 m\ta. 1 — 1485 a 1488— 1492 incisos^." i 3.0-1493— 1816— 1820 741.— 1479 1495 956-1072 1472—1479 761— 761— 953 inc. 4.» 738— 62— 1078— 1473— 1495 - 78—98—325 —732 uíim. 2— 733—734 - -739 a 741 —770— 771 — 773 —806 —951 — 2047 — 2274 — ino. 2.0 1081 inc. 3.0-2274 1479—1489 1000 inc. 2.0—1461 inc. 3.0—1473 i siguienteB— 1480 1494 ino. 2.0 1068-1152 3.51 —951 _ 9.54 _ 1 104 — 1168 —1290 — 1338 núm. 4—1354—1366—1418—1523—1780 951 951 980—1099 1097—13.54—1360 1104—1182—1216 i siguientes 951—954— 1062— 1113— 1124— 1127— 1133- 1141—1362—1863—1366—1461—1711 585 a 587-956 inc. 2.o 1109- 1366 llli— in2m\m. 1—1116 1106 47 incs. 2.0 i 3.0—682—1743 1107 1066—1107 \ 546 B0BU8TIAN0 VISBA Art. 1113 1813 D 1114 1117—1509 » 1115 1509 gt 1116 1107 » 1117 1114 — 1125 — 1135 iuc. 3.»— 1366— 1458— 1483 inc. 2.* » 1118 646—774—953—960—1070—1080—1265—1338 —1485-1486 » 1120 47inc8. 2.»i3.''— 850— 881— 1337náai.5— 1366 » 1121 574 D 1124 1100—1101—1102—1147 » 1125 682— 1104— 1135— 1362— 1366 inc. S."— 2430 gt 1126 793—1432—1874—1964—2031—2415 gt 1127 699—1901 gt 1128 1654 inc. 2.0 gt 1129 2295 D 1132 1058— 1066— 1112-1445— 1453— 2295 inc. 1.» » 1133 1002—1062—1704—1708—1711-1713—1739 » 1134 321—332—1114—1115—1361 inc. 3.0 1509— 2264 D 1135 1125—1212—1366—1486—1504 — 1547 inc. 2.°— 149-1550-1670 i siguientes D 1137 1000—1144—1719 » 1138 675 inc. 2. lt '— 1000— 100.5— 1387 a 1392—1406— 1739 iuc8. 2." i 3.'— 1 786- 1796 » 1139 1000 » 1140 775 inc. 2.* » 1141' 951—954—1104—1143—1184 incs. 2.» i 3.»— 1185 —1362 i siguientes- 1390— 1415 » 1142 951—954—1407—1408—1409 í 1 144 1 137 inc. 2." 1200 inc. 2.»— 1201 inc. 2.* j gt 1145 1135— 11 49 inc 2.» j gt 1146 1185—1198 j gt 1147 984—1068 — 1095—1098—1124—1152—1163— 1791 » 1148 1124—1785 KiiTUDIO OKL OÓUIOO OITIL 5i7 Art. 1149 47 inca. 2."' 3."— 1125— 1215 inc. 2." D 1152 1068 » 1153 957—1163 » 1154 773 inc. 2.»— 780-806 inc. 2." gt 1156 1134—1147—1437 » 1138 743 inc. 2.» » 1161 1068 D 1162 744 » 1163 957 gt 1165 738—745—763 núm. 4—955—962—1078 inc. 2." —1156—1157—1166 » 1167 321—9.50—1171—1189—1192 » 1Í68 321—959 núm. 4—1097 inc. 2." ^ í 1169 270—272—280—290—331 gt 1170 1361— inc. 2." » 1171 1189 » 1172 1177 3 gt 1173 174—175-176-994 gt 1174 965 » 1176 389— 959— 993 — 1177— 1185— 1190— 1221— 1775 D 1177 17.5—1175 gt 1178 9.59núm.5— 988— 1121— 1184— 1190— 1191-1193 —1221 » 1180 959—1104 inc. 2.»— 1177— 1354 » 1181 954-1167 » 1182 977—984—986 •» 1183 983 i siguientes. gt 1 1 84 688—959— 983 i eignien tea- 990-1178—1183— 1185—1220—1313—1375 i 1185 959—1141—1176—1199 D 1187 1425 D 1188 2 -135—1198—1363—1405-1434- 1738—1742 » 1189 959 » 1190 977— 984— 987100.2."- 1176— 1178inc.2.»— 1185 A 548 BOBUSTIAHO VEtU Art 1191 » 1192 » 1193 gt 1195 * 1197 . j gt 1198 » 1199 » 1200 » 12 'l » 1202 » 1203 i gt 1204 gt 1206 » 1208 D 1209 D 1210 » 1212 gt 1215 D 1216 » 1217 » 1220 » 1221 » 1222 i gt 1221 » 1225 » 1226 gt 1228 » 1229 996— 1178100.2."— 1198 • 971 inc. 8.» 1195—1204 1178mc. 2."— 1198 1 184— 1 192— 1204— 1463 39Ô- 1206—1318—1336—1342 1203—1744 1185—1354—2468 977—984 —987—1 144— 1 202 1144—1455 1200 inc. 3." 1188—13.57-1375 1081—1192—1226—1463— 1469— 1555 —inc. l." 1709 1185—1197 114— 127— 267 nám. 4—968—978—1428— 1626 nám. 1. 1216 115—324 inc. 2.»— 979-1207 1023—1025-1026— 1036—1044 inc. 2."— 1052— 1053 53—1149 959— 1103— 1182— 1209100.2.» 1218— 1221— 1315 inc. 2."— 2509— 2511 1184-1191inc. 2.'— 1210 1184 inc. 3.*— 1216— 1217 1178 378— 38 1—382 - 955—995—1253—1 255— 1284— 1285—1766 959 núm. 1 137_146_159— 173— 397— 1204— 1250 926 inc. 2."- 956—1192—1204 inc. 2.»— 1413 ipci- 80 2.»— 1463— 1469 957 1068—1151—2052 i E8TODIO DHL OÓIHCK OIVII. 5i9 Art. 1230 47 incs. 2.» i 3."— 1230— 1231— 1241— 1242— 1244 1252—1437 » 123.1 1244 -1256—1300—1768 » 1232 95—484-490—937—957-1252 — 1326 inc. 3."— 1413—1430—1481 » 1233 47incs. 2.»i3 »— 1241— 1242 gt 1234 1451—1782 inc. 2.°— 1889— 2206 V 1235 47 inc. 4.0-1232—1233 » 1236 137—246-256—397—398—400—1225 » 1237 1682—1782 inc. 2." » 1238 8Ò3 inc. 2."- 1340— 138i— 1394 inc. 2.*'— 1610 — 2468 gt 1239 803 D 1240 243—374—375—481—482—484—490—955—1226 —1232-1269—1271 » 1241 47 inc. S.»- 1230 a 1233—1449 inc. 2.» » 1242 47 inc. 3.»— 1230— 1244— 1699 » 1244 47 inc. 3.»— 1231 í 1245 951 — 1097—1247 — 1248—1252—1623—2487 » 1247 1232-1245-1259 — 13.54 — 1878—1623-1669— 2487 j gt 1248 1241—1242—1245—1247—1252 » 1250 137—146 — 166—256—397 — 398—539—1225— 1688— 1759 inc. 2.» » 1251 755—1241—1242—1245 9 1252 957-1230-1232—1241 — 1242—1244 — 1247 a 1249 j gt 1253 382-1766 » 1254 2103—2105 » 1255 381—382—1222—1266—2123 » 1256 1231—1768 1258 44 inc. 3.°— 408— 1547— 21.57 1259 1247—1357—1669 1260 44— 1547 inc. 1.» / 550 HOBUSTIAKO 7BRA Art.1262 415-2155 * » 1263 1698 i gt 1264 577—891 » 1265 646—907—1118 » 1266 704 nám. 4 — ^906 i siguientes * 1267 898-906 gt 1268 704—890—1269 » 1269 704—975—2512 nára. 1 » 1270 1301 gt 1271 1240 inc. 2." gt 1272 26 inc. 2."— 397— 497— 498— 500 9 1273 146—1151 gt 1274 511 » 1275 513 j 1277 971 inc. 2." -1327 » 1278 2124 inc. 3.*— 2167— 2170— 2177 » 1280 2135 T gt 1281 419—1511 inc. 2.» gt 1283 413—2076 gt 1284 381—1222—1766 » 1285 2170 » 1286 1296—1336—1354 » 1287 1225—1273—1336—1355 T gt 1288 1240—1297 » 1290 1097 » 1291 443— 4.52— 541— .542 1008.2." 14."— 1683 » 1294 394—412—800 » 1295 1232 inc. 2.0 ^ » 1296 487 i siguientes- 1297— 1579 ^ D 1297 761—1296 gt 1298 1309 í 1299 44 inc. 3." » 1300 971—1301—1321—1329 j gt 1301 1682 D 1304 1770 RSTUDIO DRL CÓDíCK OIVIL 551 Art. 1306 1332 iuc. 2.» 1770 » 1309 379 415 -1262 1298 1316 1415 1465 2155 i 1 gt 1310 424—425 t D 1311 1002—1314-1316 L 1 i 1 1 1 gt 1312 961 i sigiiieates— 965 -1002— 1 214 a 1216 -1225 —1272 - gt D 1313 1184 iuca. 2.» 13." 1 1 1 D 1314 972 J gt 1315 1209 iac. 2.* 1216 9 1316 2155 iuc. 3. lt '^1309 ' B 1317 733 753 842 1988 2115 2204 2313 9 1318 1197 1336 9 1319 752 753 Ht70 • 1845 1 1 gt 1321 892 1526ni\m.4 inc. 3.» 1 9 1322 102 256 396 1326 inc 2.» 1337 núm. 10 1342 1 J gt 1324 1699—1701 9 1326 488— 1232 ídc. final 1322 inciso 2." 1332 iac. final 1387 nôm. 10 ' 9 1327 791 971 1277 1278 9 1329 44 inc. 3.» 1300 1 9 1330 974—975 1 9 1331 1349 9 1332 1306 i 9 1333 959 965 r^ 9 1335 1337 ' 9 1336 1286 1287 1338 9 1337 399—847 850 881 1322 1325 1326 1835 —1342 9 1338 84 85 89 90—91 646 955 956 1070 1078—1080—1084—1097 inc. 2.°— 1118— 1258 1485 1486 1551 1772—2310 1 9 1339 644 i Rigiiienten 552 Art. 1340 gt 1341 » 1342 1343 1344 1345 1346 1347 1348 1349 » 1351 gt 1352 gt 1354 » 1355 T^ 1356 T gt 1357 í gt 1358 3 1359 gt 1360 » 1361 2 gt 1362 » 1363 2 gt 1364 D 1365 X» 1366 X gt 1367 1» 1368 R0BU8TIAH0 TBRA 803 íqc. 2.0— 1235— 1358— 1359— 1373 íqo. 2." l526 inc 4."— 2452— 2461 1330 399_400— 1337 688 703—718- 1726 -1729— 1743— l8l2— 1815 — 1818—1819—2417 1365—1837- 1856 1822 inc. l.''—1839— 1842— 1852 1354—1355—1363—1365— 1526— 2089 inc. 2.' ' 2311 1489—1888—1889 1331 1 383—1451—1682—169 1 1683—1691—1896 899—951-954—959 núm. 2.»— 1097— ll80— ll99 1245—1247—1280— 1347— 1356—1360 — 1523 —1526—1528—1533—1540 1287 inc. 2.°— 1311— 1347— 1363— 1526— 1823 1354—1368—1372 1203—12.59—1665 1340—1373 inc. 2.''~l526 núm. 4—2307 1340—1373 inc. 2.»— 1526 nám. 4—2307 1097 inc. 2."— 1168— 1373 47 inca. 2.» i 3.»— 331 inc. 2.»— 956 inc. 2.»— 1069 — 1087 — 1134 — 1141— 1170— 1353 — l560 —2276 1104 inc 2."— 1125— 1135— ll4l -1366 954—1 104—1 141—1 194—1355—1626 1698 134.5-1347—1526-2095-2307 1097— 1104—1106— 1125— 1135 inc. 3.» — 1286 — 1362-1366— 1368— I6l0 aám. 2—2429 inc. 2. 1698 797—798—1 356 - 1 366— 1 370 —1 372 B8TUDI0 DBL OÓDIGO CIVIL 558 Art. 1870 796—1366—1368 » 1371 1368 D 1372 796—1356 D 1373 1340—1358—1360—1526 mira. 4—1768 » 1375 1188—1203 J gt 1376 1141—1194 gt 1377 2515 » 1378 1259—2487 J 1380 1382—1419 D 1382 1380 núm 1 D 1384 803 iuc. 2.^— 1238— 1394— 1691— 2468 7 gt 1385 687 inc. 2.^— i 52 nám. 4 dei R. dei Coaservador » 1386 403—1136— 1200 .1201 1404—1411—1412^ 1417—1425—1653—1908—2278 inc. 2 gt » 1387 1436—1446—1447 » 'l388. 402—1138 j gt 1390 78— 962incs. 3.* gt i4'^— 1415 D 1391 963—964—1393—1394 » 1392 402 » 1393 1397 1654—2299—2347 J gt 1394 803 inc 2.^ — 1238—1384 — 1412—1610—2468 námero 2 j gt 1385 1653—2174—2180—2200 D 1397 2289 ^ 1399 409 ^ 1400 686—687—1407— 1443 —1053 — 1701 — 1787 — 1801 inc. 2.^ j gt 1401 1404 inc. 2.'»— 1406— 1410— 1653— 1701— 1788 i gt 1402 1404 j gt 1403 1404—1701 — 1708 i gt 1404 1386—1401 i siguientes — 1406— 1433 — 1701 — 1780—1786 1406 1787—1788 . 1407 951-1142-1811—2056 36 r kr». \ 554 gt 1408 » 1409 » 1410 gt 1411 gt 1412 i gt 1413 gt 1415 » 1416 D 1417 gt 1418 » 1419 j gt 1421 » 1423 » 1424 » 1425 gt 1426 j gt 1427 gt 1428 » 1430 gt 1431 gt 1432 » 1433 9 1435 B0BU8TIAH0 TBItA 321 nám. 9—775 inc. S.»— 1142— 1264— 1433 inciso 2.»— 2056 951— 954— 1 142— 181 1- -2056 735—1401 671—803 inc. 2."— 1225 i siguientes— 1241 i _8Í- guientes — 1250 — 1386— 1394-1413— 1448— 1579—2116—2132 1386-1432—1437—1902—1903 762—763 núm 4—1226—1236—1411 957 1056—1070—1473 i siguientes— 1491— 1789 1791 14118-1423— 1625- -1626 núm. 5 951 —1097—1354 1380 núm. 1 381 i siguientes— 1247— 1253— 1 766 1417—1435—1852 1432—1605 1187 1586 906 i 8iguientes~1488—1489 1551— 1687— 1688 —1873 1691—1692 968 i siguientes— 1431 1691—1692 1428 1464 núm. 4—1491—2416 1138 1423—1852 \ * Al»ÉilVI gt ICE Keglamento para la oficina dei rejistro Gonsemtorio de Bienes Raie es Santiago^ Junio 24 de 1857. V En virtnd de lo dispiiesto en el artículo 695 dei Código Civil vengo eu decretar el siguiente REQLAMENTO Para la oficina dei rejistro Oonservatorlo de Bienes Raioes TITULO I DE LA OFICINA DKL REJISTRO CONSERVADOR Art. 1.** Eu la capital de í»da departamento habrá en lugar seguro i cómulo para el servinio f úblico una oficina que tendrá por'objeto la inscripcion de los títulos mencionados en el título V de este Keglamento. Art. 2."* Esta oficina tendrá dos departamentos separados con- venientemente. Uno de ellos será reservado i se conservarán en él depositadoB 556 BOBUSTIAirO VERA en armários seguros i con llave los rejistros i todo lo pertene- ciente ai archivo. El otro servrirá para el despacho i fcrabajo d'arios. Al efecto habrá en él los útiies necesarios para guardar p r su órden i se- gun la clasificacioQ que se hace dei rejistro en los art 31 i 32 los títulos o copias que se fuesen anotando. Cadadivision tendrá 80 respectivo rótulo. Art. 3.** En el segundo de los departamentos o secciones es- presados en el artículo anterior i en lugar accesible ai pábli- 00 habrá fijados dos cuadros. Uno contendrá este Regiamente impreso. El otro se dividirá en dos columnas la primera por órden alfabético contendrá manuscritos los norabres de las cia- dades villas aldeãs i sus respectivas calles i la segunda los li- mites dei departamento los números de las subdelegaciones i distritos i la comprension i térmiuo de cado uno de ellos. Habrá tambien en la oficina una lista de los fundos rásticos dei departamento que pagan contribucion territ rial. Art. 4.^ El Conservador llevará un inventario circunstancia- do de los rejistro ^ librosi papeias perteuecientes a la oficina in- ventario que el Conservador cerrará anualmente bajo su firma i en los primeros quiuce dias dei mes de Enero de cada afio re- mitirá una copia de él a la respectiva Corte de Apelaciones. Art. 5.^ Tendrá la oficina a espeusas dei Conservador los de- pendientes u oficiales necesarios de modo que los trabajos en ella estén ai corriente i en buen órden. Se abrirá en todo tiemí o a las nueve de la maôanaise cerra- rá a las cuatro de la tarde. Los gastos de roparacion de los rejistros rotos o maltratados como los de todo lo dernas perteneciente a la espresada oficina serán de cargo dei Conservador. Art. 6.** La oficina dei Conservador será visitada en Ia mis- ma forma que las escribaaías públicas i los majistrados encar- Í^ados de dichas visitas exijiráu el exacto cumplimiento de todas as dísposiciones contenidas en este Regiamente. TITULO II DEL NOBIBRÀMIENTO I FCTNOIOÍíES DEL CONSBVADOR Art. 7.® Elrejístro Conservatório en cada departamento estará a cargo de un Conservador nombrado por el Presidente de la República. Estos nombramientos se harán en personas que despues de haber manifestado competência parael desempeuo de aus obliga- BSTUDIO DEL GÓDIGO OITIIi 557 ciones hubieren cumplido con todos los requisitos establecidos parael nombramiento de escribanos. Sin embargo estas solemnidades i pruebas podrán omitirse si el Dombramiento de Conservador lo hace recaer el Presidente de la República en abogado o escribano público. Art. S.*^ Todo Conservador antes de entrar a ejercer su oficio prestará ante la respectiva Corte de Apelaciones el mismo jura- mento que los escribanos i dará fianza constituirá hipoteca o depositará en arcas fiscules letras de la Cajá Hipotecaria para responder de toda omision retardo error i en jeneral de falta o defecto que en el ejercicio de su cargo pueda serie imputable. La fianza o hipoteca serán a satisfaccion dei Rejente de la ci- tada Corte. Art. 9.° La cnantía de la fianza hipoteca o depósito que de- ben dar o constituir los Conservadores será de cnatro mil lesos en los departamentos de Santiago Valparaiso i Copiapó de três mil pesos en los departamentos en que hai establecidos Juzga- dos de Letras i de dos mil pesos en los demas dei artamentos. AtL 10. Las causas de implicâncias o prohibiciones de actuar establecrdas por las leyes para los escribanos públicos se estien- deu tambien a los Conservadores. En los casos de implicância ausência enfermedad o de cual- quier otro impedimento accidental será reemplazadopor el Es- cribano dei mismo departamento si hubiere por el Alcaide que ejerza el juzgadp de primera instancia i en defecto de este por el que deba reemplazarlo sogun la lei. Los sustitutos Ivgales miéutras lo sean ejercerán el cargo bajo la garantia constituida por el Conservador propietario. Las subrogaciones de que se hace referencia en el inciso ante- rior se verifican révio decreto dei Gobernador departamental en que califique su necesidad i Ihime el sustituto que correspon- da. De este decreto se tomará razon en la oficina dei Conserva- dor antes de ue el sustituto em »iece a funcionar. Art. 11. En ningun caso odrii el Conservador separarse de- finitivamente dei oticio sin haber lieclio entrega formal de él ai sucesor. La entrega se liará por inventario formal dei cual se remitirá copia autorizada a la Corte de Apelaciones respectiva Art. 12. El Conservador inscribirá en el respectivo Rejistro los títulos que ai efecto se le pre^enten. Art. 13. El Conservador no odrá rehusar ni retardar las inscripciones deberá no obstante negarse si la inscripcion es algnn sentido 'egíilmente inadiuisible por ejemplo si no es • éntica o no está en el papei competente la copia que se le pre- ta si no está situada en el departamento o no es inmueble cosa a que se refiere si no se lia dado ai público el aviso pres- 'to en el artículo 58 si es visible en el título algun vicio o ^ 558 BOBUSTIANO YBBA defecto que lo anule absolutamente o si no contiene las desig- naciones legales para la inseri pcion. Art. 14. Si el duefiode nn fundo lo vendiere suceeivamente a dos personas distintas i deapues de inscrito por uno de los com- pradorô» apareciese el otro solicitaixdo igual inscripcion o si un fundo apareciese vendido por persona qne seguu el Rejistro no es su dueno o actual poseedor el Conservador rehusará tambien la inscripcion hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretension en noticia de los inte"re8ado8 a quienes pueda perjudicar la anotacion. ^ Los fundamentos de toda negativa se espresarán con indivi- i dualidad en el mismo título. Art. 15. Sin embargo en ningun caso el Conservador dejará de anotar en el Repertório el título que se le presentare para ser inscrito ya sea que el motivo que encontrare para hacer Ia ins- cripcion seaen su concepto de efectos permanentes o transitórios i fáciles de subsanar. Las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripcion. Art. 16. La anotacion presuntiva de que 'habla eh artículo anterior se convertirá en inscripcion cuando se haga constar que se ha subsanado la causa que impedia la inscripcion. Art. 17. Convertida la anotacion eu inscripcion surte este todos los efctos de tal desde la fecha de la anotacion sin em- bargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra. * Art. 18. La parte perjudicada con la negativa dei Conserva- dor ocurrirá ai juez de primera instancia dei departamento quien en vista de esta solicitud i de los motivos espuestos por el Conservador resolverá por escrito i sin mas trâmite lo que i corresponda. Art. 19. Si manda el juez hacer Ia inscripcion el Conserva- ' dor liará mencion en ella dei decreto en que la hubiere orde- nado. À Art. 20. El decreto en que se niegue a la inscripcion es ape- lable en la forma ordinária. TITULO III DEL REPERTÓRIO BU OBJETO 1 OROANIZACION Art. 21. Tendráel ronservadorun libro denominado Reper- tório para anotar los títulos que se le presenten. Art. 22. El espresado libro desde el principio estará encua- I ISTUDIO DEL OÓDIGO OIYIL 569 dernado i cubierto con tapa firme foliado i rubricadas todas sua ' pájinas por el Jiiez de Letras o el Juez de primera instancia. Ârt. 23. En Ia primera pájina el Juez pondrá constância bajo sn firma i la dei Conservador dei ni\mero de fojas qne con- tenga el libro. Art. 24. Cada pájina dei Repertório se dividirá en cinco co- lumnas destinadas a recibir las entinciacíones signientes .■ El nombre i apellido de la persona qae presenta el título. 2.* La naturaleza dei acto o contrato que oontenga la inscrip- cion qne trata de bacerse. 3.* La clase de inscripcion que se pide por ejemplo si es de dominio hipoteca etc. 4.* La hora dia i mes de la presentacion. 5.* El rejistro parcial en que segun elart. 32 debe bacerse la inscripcion i el número que en él Te corresponde. Art. 25. Devolviendo el Conservador el título por algnna de las causas mencionadas en los arts. 13 i 14 se espresâráal már- jen dei Repertório el motivo de la devolucion dejando en blanco Ia quinta columna para designar el rejistro parcial en que debe inscribirse el titulo i darle el número que le corresponda a Ia fe- cha en que de nuevo se le presente caso de ordenarse por el Juez la inscripcion segun lo prevenido en el art. 19. Art. 26. Cada columna se encabezará con el rótulo de la enunciacion que debe figurar en ella. Art. 27. Las anotaciones se harán en este libro bajo una sé- rie jeneral de números siguiendo el órden de la presentacion de los títulos. Art. 28. Se cerrará diariamente i estA dilijencia se reducirá a espresar la suma de anotaciones hechas en el dia con espe- cificacion dei primero i último número de la série jeneral dei Repertório que ellas coraprendan la fecha i' la firma dei Conser- vador. ^ Art. 29. Si no se liubieren hecho anotaciones en el dia se pondrá el debido certificado haciendo constar la falta de ellas. Art. 30. Es aplicable ai Repertório lo dispuesto para los re- jístros parciales en el art. 38. TITULO IV DEL REJISTRO I SU OBJETO DE SU ORGÁNIZACION I' PUBLICIDAD Art. 31. fcil Conservador llevará três libros denominados 1.^ Rejistro de propiedad 660 BOBUâTIANO VBRA 2.° Rejista-o de hipoteca i gravámenes 3.** Rejistro de iaterdiccionea i prohibiciones de enajenar Art. 32. Se inscribiráa en el priínero las traiislacioiies de do- mínio. En el segutido las hipotecas los censos los derechos de usii- fracto aso i habitacion los fideícomisos las servidumbres i otros gravámenes seraejantes En el tercero las interdicciones i prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados en el art. õ3 uúm. 3. Art. 33. En cada uno de los mencionados rejistros se inscri- birán tambien las respectivas cancelaciones subinscripciones i demas concernientes a las iuscripciones hecbas en ellos. Art. 34. Los rejistros parciales se llevarán en papel sellado de segnnda clase i se organizarán dei mismo modo que los pro- tocolos de los escribanos públicos. Art. 35. Se foliarán a medida qne se vaya adelantando en ellos. Art. 36. Todos los rejistros empezarán i conclnirán con el ano. Art. 37. Las inscripciones se harán en cada rejistro bajo una série particular de números independiente de la série jerieral dei Repertório. Art. 38. Cada uno de los rejistros parciales se abrirá ai prin- cipio de afio con un certificado eu que se haga mencion de la primera inscripcion que va hacerse en él i se cerrará ai tín de afio con otro certificado escrito todo por el Conservador en que se esprese el número de íbjas i de inscripciones qne contiene el de las que han quedado sin efecto las enniendaturas de la folia- cion i cuanta particularidad pueda influir eu lo sustancial de las inscripciones i conda zca a precaver snplantaciones i otros fraudes. Art. 39. Los documentos que el Conservador debe retener se- gun el art. 85 se agregarán numerados ai final de los respecti- vos rejistros por el mismo órden de Jas inscripciones. Art. 40. Al final de los espresados documentos se pondrá un certificado igual ai de los rejistros i en cada documento cavas pájinas todas rubricará el Conservador certificará Ia foja i el número de la inscripcion a que se refiere. Art. 41. Cada rejistro coutendrá un índice por órden alfabé- tico destinado a colocar separadamente el nombre de los otor- gantes el apellido de los mismos i el nombre dei fundo matéria de la inscripcion. Art. 42. En un apêndice a este índice se inventariarán loa documentos agregados ai fin de cada rejistro. - Art. 43. Se llevará tambien un libro de índice jenerai i gt or ór- den alfabético^ el cual se formará a medida que se vayan ha- \ SSTTTDIO DBL OÓDIOO OITlIi Ml ciendo las inscripcioiies en los três rejistroe. En él se abrirán las mismas partidas qne en el índice particular. Ari. 44. Las pai tidas de ambos índices adernas dei nombre de los otorgautes enunciarán el nombre particular dei fundo la calle eu que estuviero situado sieudo urbano I si rústico la subdelegaciou la naturaleza dei contrato o gravámen la cita de la foja i número de la inscripcion. El índice jeneral citará tambien el rejistro parcial en que se halla la inscripcion. Art» 45. Los índices jenerales se cerrarán anualmente conun certificado que pondrá el Conservador ai íinal de cada série al- fabética de partidas i se continuará el mismo índice despues de loa certificados de cada série si en el libro hubiese bastante ca- pacidad para ello. Art. 46. Es aplicable a los índices jenerales lo dispuesto res- pecto dei Repertório en los arts. 22 i 23. Art. 47. Cada rejistro parcial se encuadernará prolijamente i se cubrirá con tapa firme. Sobre ella o en el lomo se pondrá un rótulo espresando la cla- se de rejistro que contiene i el aiio a que perteuece. ' Art. 48. Si los rejistros fuesen poço volumiuosos podrán cu- brirse con una sola tapa los correspoudientes a cada afio pêro entónces se rotularán espresando no solo la clase de rejistros que componen el tomo i el afio a que pertenecen sino tambien la foja en que principia i conclnye cada rejistro. Art. 49. En órden a la guarda de los rejistros incumben a los Conservadores los mismos deberes i obligaciones que a los Escribanos. Son no obstante esencialmente públicos todos ellos por consiguiente es permitido a cualquiera consultarlo en la misma oficina i tomar los apuntes que crea com enientes. Art. 50. Es obligado el Conservador a dar cuantas copias i certificados se le pidan judicial o estrajudicial mente acerca de lo que consta o no consta de sus rejistros. Art. 51. Contendrán las subiuscripciones i notas de referen- cia. No se hará mencion en ellos de las inscripciones canceladas o sin efecto a no ser que las partes lo liubieren así pedido espre- samente. TITULO V DE LOS TÍTULOS QUE DEBEN I PUEDEN INSCKIBIRSE Art. 52. Deberón inscribirse en el líejistro Conservatório. 1." Los títulos traslaticios dei dominio de los bienes raices f 562 BOBUSTIAiro VBRA los títnlos de derecho de usufracto nso halntacion censo e hi- poteca constituídos en innmebles i la sentencia ejecutoria que declare la prescripcion adquisitiva dei domínio o de cualqaiera de dichos derechos. Acerca de la ins ripcion de los títulos relativos a minas se estará a lo preveni o en el Códi^ro de Minería. 2." La constituci.-n de los fideicomisos que coniprendau o afee- ten bienes raices h dei usufructo uso i habitacion que hayan de recaer sobre inmue 1 s por acto entre vivos la constitucion di- vision reduccion i redencion dei censo Ia constitucion de censo vitalício i la constitucion de la hipoteca. Las regias relativas a la hipoteca de naves pertenecen ai Có- digo de Comercio 3.** La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. 4.° Los decretos de interdicciou previsoria i definitiva el de re- hftbilitacion dei disipador i demente el que confiera la posesion definitiva de los bienes dei lt leKaparecido iel que conceda el bene- ficio de separacion de bienes seguíi el art. 1385 dei Código Civil. Art. 53.*Pueden inscribirse 1.** Toda condicion suspensiva o resolutoria dei domínio de bienes inmnebles o de otros derechos reales constituídos sobre ellos. 2.** Todo graváraen impuesto en ellos que no sea de los men- cionados en los num. l.*" i 2.° dei artículo anterior como las ser- vidumbres. El arrendamiento en el caso dei art. 1962 dei Código Civil i cualquiera otro acto o contrato cuya inscrípcion sea permitida por la lei. 3.® Todo impedimento o prohibicion referente a inmueblee sea convencional legal o judicial que embarace o limite decualqnier modo el libre ejercicio dei derecho de enajenar. Sou de la segun- da clíLse el embargo cesion de bienes secuestro litijio etc. TITULO VI PRL MODO DK PROCEDER A LAS INSORIPOIONES Art. 54. La inscripcion dei título de domínio i de cualqtiiera otro de los derechos reales mencionados en el art. 52 núm. 1.** i 2.° se liará en el Rejistro Conservatório dei departamento en que este ttituíido el inmueble i si este por sn situacion pertenece a vários departamentos deberá hacerse la inscripcion en la oficina de cada uno de ellos. m el título es relativo a dos o mas inmuebles deberá inseri- EgTUDIO DÍL CÓDIGO CITIL 568 ^ birse en los rejistros de todos los departamentos a qne por su sitnaciou pertenecen los inmuebles. Si por un acto de particion he adjiuliean a varias personas los inmneblea o partes de los iumuebles que antes se poseian proin- diviso ai acto de f gt articion en lo relativo a cada inmueble o cada parte adjiulicuda se inseribirá en el departamento o departa- mentos a que por su sitnneion corresponda dicho inmueble o parte. Art 55. Para que el horedero puedu disp »iier de uu inmue- ble es necesario que preceda \ 1.° El decreto iudi ial que da la posesion efectiva este decreto se inscribirá en la oficina dei ConT^ervador dei departamento en que baya sido pronunciado estendiéudose por tal aquel en que se liubiese sustanciado el espediente i sf la sucesiou es testamen- tária se inscribirá ai mismo tiempo el testamento 2.** Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos l.*' i 2.** dei artículo precedente en virtud de ella podrán los herede- ros dispouer de cousiino de los inmuebles Iiereditarios 3.** La inacripcion especial prevenida en el inc. 3.° sin esto no "" podrá el heredero disponer por si solo de los inmuebles heredi- tarios que en la particion le hayan cabido. Art. 56. Los decretos de interdiccion los que prohiben o li- mitan jeneralmente el derecbo de enajenar i los demas que no se contraigan a determinado inmueble se inscribirán en el departa- mento en donde teniJfa su domicilio la persona sobre quien recae el decreto o prohibicion. Se inscribirán tambien en el departa- mento o departamentos en que estén situados los inmuebles que le pertencei eren. Si la prohihicion olimitacion recayeren sobre inmueble deter- "TuJnado la inscripcion deberá hacerse en el departamento o de- partamentos en que tuviere situado el inmueble. Art. 57. Para llevar a electo Ia inscrij cion se exhibirá ai Conservador copia autêntica dei título respectivo o de la senten- cia o decreto judicial en este caso con certificacion ai pié dei respectivo escribano que acredite ser ejecutorios. ^ Se exhibirán tambien los demas documentos necesarios sean públicos o privados. Art. 58. Para inscribir la trasferencia por donacion o contrato entre vivos de una finca que no ha sido antes inscrita exijirá el Conservador constância de haberse dado aviso de dicha trasfe- rencia ai público por un periódico dei departamento si lo hubiere i por carteies que se hayan fijado en três de los parajes mas fre- cuentados dei departamento con las dcsignaciones relativas a las personas que tra^fieren i a los limites i nombre de la propiedad matéria dei contrato. La fijacion de carteies se hará constar ai Conservador por cer- tificados dei escribano o Juez dei lugar puestos ai pié de dichos 064 B0BTT8TIAN0 VSHÀ cartelef» para qne de este iikkIo conste tambien que ha habido en el conteuido de ellos la eiactitud necesaria. »"5e 8iijetí ráfi a la rnisma regia la inscripcion o rejietro il*^ la Courftituciou o trasferencia por acto entre vivos de los dereclios de usufrncto uso habitacion censo e hipoteca qne se refieran a inrauebles no inscritos. Hasta treinta dias despues de dado el aviso no podrá hacerse la inHcripci lt in. Art. 59- La inscripcion de uu embargo secnestro cesíun de bienes i cnalqniera otro impedimento legal para enajenar un in- mueble no podrá bacerse sin prévio decreto dei Juez competente. Art. 60. Los interesados pueden pedir la inscripcion por si por médio de personeros o de sns representantes legales. Art. 61. Solo si la inscripcion se pide para trasferir el domí- nio de un inmueble o de algun otro de los derechos reales cora- jírendidos en el núm. L** dei art. 52 será necesario que el apo- derado o representante legal presenten el título de su mandato o de su representacionien las inscripciones de otro jénero bastará que exbilmn la ropifi autêntica dei título en virtud de la cual demandan la inscripcion. Art. 62. El Conservador admitirá como autêntica toda copia autorizada con las solemnidaHes legales por el competente fun- cionário. Art. 63. Los instrumentos otorgados en pais estranjero no se inscribirán 8Ín prévio dcoreto judicial que califiqne la legalidad de su forma i su autoridad conforme a lo dispuesto en las arts. 16 17 i 18 dei Código Civil. Art. 64. No o stante lo prevenido u el artículo anterior para los efectos de la inscripcion el Coui^ervador reputará legales e inscribira los instrumentos otorgados cn pais estranjero i autên- ticas las copiag si habiesen pasado aquellos i si hubieren estas dado con el sei lo de la Legacion o Ciuisulado por un Ministro Plenipotenciíirio un Encargado de Negócios un Secretario de Legacion o nn Cônsul de Chile con tal que éstoa dos últimos tengan título espedido por el Presidente de la República i que el Ministro de Relaciones Esteriores haya abonado la firma dei autorizante. Art. 65. En el neto de recibir el Conservador la copia autên- tica anotará su estracto en el Repertório bajo el número que le corresponda segun el órden de su presentacion i con las enun- ciaciones enumeradas en cl art. 24. Art. 6 K Si dos o mas personas demandaren a un tiempo in críjiciou de igual naturaleza sobre nn mismo inmueble lascopit prosíMitadaa se anotarán bajo el mismo número. Art. 67. Solo podrá oníitirae la formalidad prevenida en el art. 65 en el cas^ gt de que el requircnte persuadido de la justicia ESTÚDIO DEU OÓOlGtO 01 VIL 565 con que el Conservador rehnsa la inscripcion declare espresa- mente que desiste de ella i que retira sn título. Art. 68. Fuera de este caso si el Conservador devuelve el título procederá segan lo prescrito qu el art. 25 si lo admite apuntará eu él el uániero dei Repertório bajo el cual se haya anotado el rejistro parcial en que debe inscribirse i el número qíie en este le corresponda. Art. 69. A todo requirente en el acto que lo pida dará el Conservador copia de la anotacion hecha en el Uepertorio. TITULO VII DK LA FORMA I SOLEMNIDAD DE LAS INSGRIP0IONK3 Art. 70. Admitidos los títulos el Conservador conformándoae a ellos hará sin retardo la inscripcion. Art. 71. Se hará una sola inscripcion cualquiera que aea el número de los acreedores i deudores si hai entre aquellos unidad de derechoa o si son estos solidários o indivisible la obligacion. Art. 72. Pêro si resultiise de nu título que muchos deudores o fiadores hubiesen hipotecndo los inranehles que singularmente les correspondeu se verificaráu tantas inscripcioues cuantos los inmuebles sean. Art. 73. Las partidas de inscripcion en cada rejistro parcial se colocarán bajo el número que se les haya asignado en el Re- pertório. Art. 74. Si anotado un título enel Repertório se desistiere de a inscripcion el requirente o se suspendiere esta por cualquiera otro motivo podrá el Conservador bajo el número que ai título se haya asignado en el Repertório el respectivo certificado fir- mado tambien por la parte haciendo constar el hecho i el motivo de Ia no inscripcion. Art. 75. Las inscripciones se escribirán entre dos márjenes i en tal órden de sucesion que entre una i otra no quede mas de un reglon en blanco. Art. 76. Tendrá cada inscripcion ai principio en el mirjen de la izquierda una anotacion que esprese la naturaleza dei título i el número que le corresponda en el Repertório. ^''t. 77. Las sumas se escribirán en guarismos i en letras i oC usará jamas de abreviaturas. *t. 78. La inscripcion de títulos de propiedad i de derechos .^s contendrá '.^ La fecha de la inscripcion 566 BOBUSTIANO VERA 2.^ La naturaleza fecha dei titulo i la oficina en qae se guar- da el orijinal 3.** Los norabres apellidos i domicílios de las partes 4.** El nombre i linderos dei fundo 5.*^ La firma dei Conservador. Si se pidiere la inseri pcion de an título traslaticio dei domí- nio de un inmueble o de alguno de los derecibos reales mencio- nados en el art. 52 uiiin. 2.** i en el título no apareciere facul- tado uno de los otorgantes o un tercero para hacer por si solo el rejistro será necesario adernas que las partes o sus representan- tes firmen la anotacion. ÉJn las trasferencias que procedan de decretos judiciales uo hai necesidad de que las partes firmen las anotaciones. Art. 79. La inscripcion de un testamento cora prenderá la fe- cha de su otorgamiento el nombre apellido i domicilio dei tes- tador los nombres apellidos i domicílios de los herederos o lega- tários que solicitasen la inscripcion espresando sus cuotas o los respectivos legados. La inscripcion de una sentencia o decreto comprenderá su fe- cha la designacion dei Tribunal o Juzgado respectivo i una co- pia literal de la parte dispositiva. Si esta se refiere a la demanda o a otro libelo se insertará literalmente lo que en la demanda o libelo se haya pedido. La inscripcion de un acto legal de particion comprenderá Ia fecha de este acto el nombre i apellido dei Juez partídor i la designacion de las partes o hij nelas pertenecíentes a los que so- liciten la inscripcion. Las inscripciones antedichas se conformarán en lo demas a Io prevenido en el artículo precedente. Art. 80. Siempre que se trasfiera un derecho antes inscrito se mencionará en la nuova ai tiempo de designar el inmueble la precedente inscripcion citándose el rejistro folio i número de ella. Art. 81. La inscripcion de la hipoteca contendrá 1 ^ El nombre apellido i domiciliodel acreedor i su profesion si tuviere alguna i las mismas designaciones relativamente ai deudor i a los que como apoderados o representantes legales dei uno o dei otro requieran la inscripcion. Las personas jurídicas serán designadas pòr su denominacion legal o popular i por el lugar de su establecimiento i se esten- derá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o repre- sentantes legales en el inciso anterior. 2." La fecha i Ia naturaleza dei contrato a que accede la hi- poteca i archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituído por acto separado se espre sara tambien la fecha de este acto i el archivo en que se eLcuen- tra. EBTUDIO DBL CÓDIGO CIVIL 567 3.^ La aituacioQ de la fiaca hipotecada i sas linderos. 8i la finca hipotecada faere rural se espresaráel departamen- to subdelegacion i distrito a que pertonezca i ai perteaeciere a vários todos ellos. Si fnera urbana la ciodad villa o aldea i la calle en qne es- tuviere situada. 4.° La suma determinada a que se estienda la hipoteca en el caso de haberse limitado a determinada cantidad. 5.** La fecha de la inscripcion i la firma dei Conservador. La inscripcion de otro cualquier gravámen contendrá en lo concerniente las misraas designaciones. Art. 82. La falta absoluta cu los títulos de alguna de las de- signaciones legales solo podrá llenarse por médio de escritura pública. Pêro la designacion de los herederos i legatários a que se re- fiere el art. 79 inc. 1.*^ las designaciones necesarias en el caso dei inc. 2.° i las de los personèros i represeutantes legales que exije el núm 1.® dei artículo precedente se salvanln por médio de minutas snscritas por las partes. Del mismo modo se eniaendarán í supUrán las designaciones defectuosas e insuficientes de los títulos. Art. 83. A continuacion de la última palabra dei testo de la inscripcion seguirán las firmas de las partes en los casos' que fueren necesarias debiendo cerrar la inscripcion Ia firma dei Conservador. ^rt. 84. En órden ai modo de salvar las enmendatnras o en- trelíneas de identificar las personas i demas concerniente a ia forma i solemnidades de las inscripcioues estarán los Conserva- dores sujetos a las mismas regias que los eacribanos respecto dei otorgauiieuto de instrumentos públicos. Art. 85. Verificada la inscripcion el Conservador devolverá 8U título ai requirente pêro si fa inscripcion se refiere a minutas o documentos que no se gnardan en el rejistro o protocolo de una oficina pública se guardarán dichas minutas o documentos en el archivo dei Conservador bajo su custodia i responsabilidad observando a este respecto lo dispuesto eri el art. 39. Art. 86. El título se devolverá con nota de haberse inscrito dei rejistro número i fecha de la inscripcion la fecha de la no- ta i la firma dei Conservador. Se haráademas mencion en la prelicha n lt *ta dei contenido de las minutas o documentos que segun el artít ulo precedente de- ben quedar en poder dei Conservador. Art. 87. El interesado si quiere podrá ocurrir con la copia ante el escribano orijinario quíen será obligado a trasladar Ia nota ai márjen de la escritura matriz. r 568 BOBUgTUNO VEBA TITULO VIII DB LA ' SUBINSCRIPCIONBS I CANCELACIONES Art. 88. La rc ctificacion de errores omisiones o caalqaiera otra modificacion equivalente qne el Conservador^ de ofício o a peticion de parte tuviere qae hacer conforme ai título inscrito será objeto de una subinscripcion i se verificará en el márjen de Ia derecha de la inscripcíon respectiva ai frente de Ia designa- cion modificada. Art. 89. Pêro si en la subinscripcion se requiere una varia- cion en virtud de un título nuevo sé hará una nueva inscripcion en Ia cual se pordrá nna nota de referencia ala que los interesa- dos pretendeu riodificar i en esta igual nota de referencia a aquella. Si el nuevo documento que se exliibe es una sentencia o de- cretos ejecutorioH cualquiera que sea la modificacion que pres- criban^ se hará ai márjen dei rejistro como se ordena en el artículo anterior. Art. 90. Las disposiciones relativas a la forma i solemuidad de las inseri pcioieg son en lo conducente aplicables a Ias snb- inscripciones. Art. 91. Son igualmente objetos de subinscripcion las cancela- ciones sean parciales o totales convencionadas o decretadas por la jus ti cia. Art. 92. El conservador no hará cancelacion alguna de oficio no obstante en las inscripciones anteriores no canceladas será obligadô a poner una nota de simnle referencia a las posteriores que versen sobre el mismo iumueole. TITULO IX DE LOS DERECHOS DBL CONSERVADOR Art. 93. Los derechos dei Conservador serán los siguientes Un peso cincnenta centavos por cada inscripcion i su certifi- cacion en el título si no excedeu de dos fojas i si escedieren quince centavos por cada una de las demas fojas. Ochenta centavos por cada cancelacion o subinscripcion orde nada por sentencia. Ochenta centavos por cada certificado que diere. r* OSTUDIO DIL OÓDIQO OIYIL 569 £1 papel selladò será adernas^ pagado por los qae soliciten la inscripcion. Ed cnauto a los derechos^ por las copias que diere de laft ins- cripciones se arreglará ai arancel jeneral ea la parte que trata de las copias que dan los escribanos de iastramentos de sas re- jistros. Art. 94. Todo derecho que cobre el Conservador lo anotará bajo su firma en el título certíficacion o copia que entregare a la parte. Ãrt. 95. \ No puede el Conservador recibir cosa algnna sobre sus derechos a título de escritura pronto despacho ni bajo cual- quier otro título pretesto o motivo. TITULO X DB LÂB PENAS PECUNIÁRIAS OOBREOOIGNALES QUE PUEDBN IH- PONÈrSB AL CONSERVADOR POR FALTAS U OBCISIONBS QUE LE 8EAN IMPUTABLBS. Art. 96. El Conservador independientemente de la respon- sabilidad a que es obligaao por los daQos i perjuicios que oca« sionare podrá ser condenado a pagar una multa de dos a veiute pesos si no anota en el Repertório los títulos en el acto de re- cibírlos si no lo çierra diariamente como se prescribe en el art. 28 si no lleva los rejistros en el órden qae^preceptúa este Beglamento si hace niega o retarda indebidamente al^una inscripcion si no se conforma ala copia autêntica para hacerla si np son exactos sus certificados o copias i en jenaral si ia« curre en otra falta u omision contraviniendo las leyes i lo dis- ^ puesto en este Regiamente. Art. 97. La multa será impuesta sin ulterior recurso por el Juez de primera instancia dei departamento i sin necesidad de mas trâmite que las dilijencias uecesarias para averiguar el hecho. Art. 98. Lo dispuesf o en los precedentes artículos es sin per- juicio de que el Conservador subsane la falta u omision i de lo que para el caso de delito ordenase el Código Penal. TITULO XI DISPOSIOIOKBB TRANSITÓRIAS Art. 99. Los rejistros actual es de hipoteca aun cuando en ellos se hayan rejistrado los gravámened constituídos sobre fnn- 37 570 ftOBUSTIANO VWBLL dos BÍttiados en otro departameoto se entregaMa en debida for- ma por el escribano ai Conservador dei departamento eu qne existen^ tan luego como se haja establecido el Rejistro Conser- vatório. ^ Art. 100. Las inscripciones referentes a inmuebles situados en un departamento en que desde luego no paeda establecerse el Rejistro Conservatório se harán en el departamento que de- signare el Presidente de la República debiendo el Conservador abrir libros separados para las inscripciones dei departamento agregado. Art. 101. Los que pretendieren inscribir títnlos de fecha an- terior a la época en qne este Reglamento principie axejir lo po- drán hacer con solo la presentacion dei título si lo hnbiere. Si les faltare titulo la inscripcion se hará entónces despnes de haberse cumplido con Ias prescripciones contenidas en el art. 58 de este Reglamento. Las firmas de las partes no son necesarias en ninguno de los dos casos mencionados i las designaciones omitidas en los títu- los con las dilijencias que hubieren de practicarse cuando no los hnbiere se suplirán por minutas firmadas por los intere- sados. Art. 102. Luego que estén preparadas las oficinas dei Rejis- tro Conservatório i hechos loa respectivos nombramientos se determinará la época desde la cnal deba rejir el presente Regla- mento i desde entónces comenzará tambien a rejir el art. 696 dei Código Civil. Tómese razon i pnblíquese. MONTT. Waldo Silva. Antes de la existência de este Reglamento dictado en virtnd de lo dispnesto en el art. 695 dei Código Civil existia Io que se denominaba LRejistro de Hipotecas i CensoSjíf que eraun regla- mento de fecha 20 de mayo de 1848 debido a lo dispnesto en el art. 24 de la lei de 31 de octnbre de 1845 donde se insoribian las hipotecas especiales de bienes raices o de naves i los Censos. Antes de estas leyes existia solo una oficina llamada de ^To- ma i razony gt de títulos la que por cierto prestaba poço o ningnn servicio i su organizacion era imperfecta. El actual Conservador de Bienes Raices ha venido a llenar las exijencias de este servi- cio i hoi se llevan con debida regnlaridad en todos los departa* mentos de la República. BBTUDIO DEL QÓDIQO OIVIL 571 . Proyecto de lei que pende en el Congreso sobre reformar algunas disposíciones dei C6digo Civil Honorable Câmara Desde que se publico nuestro Código Civil su ilustre redactor en una nota ai título V dei libro III articulo 1182 dijo de la institncion de las lejítimas que redacen a mui estrechos límitea la facultad de testar dei padre de familia a Ârt. 1182. En el establecimiento de lejítimas la filosofia no parece estar de acuerdo con la lejislacion. Aqnel aotigno principio de los romanos Pater- famílias uti legassit^^itajuà estOy seria la regia que podia seguir si no faese preciso transijir con las preocupaciones. «En el corazon de los padres tiene el interes de los descendíentes una garantia mucho mas eficaz que cuantas pueda dar la lei i el benefício que deban estos algnna vez a la intervencion dei lejislador es mas que contrapesado por la relajacion de la disciplina doméstica consecuencia necesariadel derecho delos hijos i de su descendência sobre casi todos los bienes dei padre. No se diga que la desheredacion legal remedie este inconveniente. áQué padre con entraõas de tal querrá sacar a la luz pública la criminalidad de su hijo criminalidadcuyaafrentareoae sobre élmismoi sobre toda su familia ocLas lejítimas no fueron conocidas en Koma miéntras a la sombra de las virtudes republicanas se mantuvieron puras las costumbres i severa la disciplina doméstica. Las lejítimas no son consideradas en la mayor parte de la Grau BretaQa i en los Estados Unidos de América i talvez no hai paises donde sean mas afectuosas i tiernas las relaciones de familia mas santo el hogar dohiéstico mas respetados los padres o procurada con mas ânsia la educaciçn i establecimiento de los hijos. El lejislador de la Luisiana que ha copiado en parte las disposiciones dei Código Civil francês i de los Códigos espaíioles ha adoptado Ias lejítimas pêro con modificaciones cousrderables. Cuanto mas suave el yugo de las lejes mas poderosa e^ menester que sea la venerable judica- tura que la naturaleza confiere a los padres. lt r^Y como suplir el afecto paternal o filial si Uega alguna vez a estingnirse Si pasiones depravadas hacen olvidar lo que se debe a aquelloa de quienes hemos recibido el ser o a quienes lo hemos trasraitido de qué sirven las precauciones dei lejislador Cabalmente a la hora de la muerte cuando callan las pasiones maléficas i revive el império de la conciencia* es cuando menos r 572 BOBOBTIANO VEBA 86 aecesita su iaterveacion. Difanda las laces estimale a in- dustria refreae por médios indirectos la disipacion i el Jojo pues los médios directos está demostrado que nada pueden i habra proveido suficientemente ai bienestar de las descendências i de la ancianidad sobreviviente. A los hombres en cayç pechono ha- bla con bastante enerjia la naturaleza no faltarán jamas ni ten- taciones ni médios de frustrar las restriccionea legales. El establecimiento de lejitimas no solo es vicioso porque es lu- necesario pues uo deben aultiplicarse las leyes sin necesidad siflo porque complicando las particiones suscitando rencillas i pleitos eu el seno de las famílias retardando el goce de los bienes hereditários ocasiona a los herederos ua daflo mui superior ai be- neficio que padiera algunas vez acarrearles.» Tiempo es ya de que nos desprendamos de estas preocupaciones que sacudàmos esta vergilenza de 35 aflos i que con ello abramos. Ias puertas de pais ai establecimiento de las empresas industna- les que hoi no pueden prender en Chile porque la liquidacion tie- ne queWenir forzosamente a la muerte dei fundador sm que Ia Toluntad de este pueda impedirlo de ninguna manera si tiene ^^TeSendo estos derechos fijos que solo pueden determinarse poí la liquidacion judicial las industrias establecidas por par- ticulares solo pueden durar lo que la vida de su fundador por- que aunqne este lo disponga de otra manera en su testamento cualquiera de los herederos tiene el derecho de pedir tasacion i adiudicacion con admisionde postores estraBos. De otro modo nadie puede calcular que la industria que ha formado pueda du- rar mas allá de sus dias. Sabemos que las industrias florecen i hacen la riqueza de las naciones cuando en ellas se ha acumulado ranchos capitales i muchas esperiencias i esto no acontece smo cuando han podido vivir por el espacio de muchas jeueraciones. T ipoT qué mantenemos nosotroa un lei que cierra para el pais la puerta a esta luente de riquezas u * i j ' Miéntras la Inglaterra i los Estados Unidos con la libertad de testar han favorecido i estimulado enormemente su riqueza m- dustrial por qué nosotros nos hemos de empefiar eu no salirde la condicion a que se han reducido los países meridionales de Con*el inmenso litoral que tonemos podríamçs tener flo- recientes industrias de trasporte marítimo pêro si no permitimos la acnmulacion en ellos de los capitales i de la espenencia de muchas jeneraciones es seguro que jamas se establecerán. Por otra parte los hijos de los iudustriales que por la par- ticion forzosa no puedeu abrigar jamas la esperanza de suceder en la propiedad de la industria no se dedicau a ella i prefieren ha- V ESTÚDIO DEL CÓDIGO OITIL 57S cerse abogados o empleados públicos para vivir de los despojqs de Ias mismas industrias^ lt ne la lei condena a corta vida. Fnera de las razones filosóficas tan majistralmente condensa* áas por don Andres Bello en las Hneas que hemos trascrito he- mos querido insinuar estas otras que dan a esta reforma un carác- ter de urjencia imposible de desconocer. No creemos deber pasar en silencio los innumerables per- juicios que seocasionan con la participacion forzada de la he- rencia a las pequefias propiedades agrícolas donde el cultivo in- tensivo puede prodacir resultados enormes sierapre que seen- cuentren reunidos en ellos todos los elementos necesarios i. el cultivador disponga dei capital suficiente que fraccionado i di- vidido imprudentemente se invierta en semilleros de pleitos i pe- leas cuando no en raadrigneras de todas la malas pasiones. Nues- tro pais con sn inmensa sona de vinas está admirablemente bien dispuesto para el cultivo intensivo pêro nuestra lei de laparticion forzosa es para ello un obstáculo insuperable. áQué hombrecuer- do formará un pequeno fundo dotado de^ todos los elementos dei caso si sabe que a su muerte todo se ha de deshacer sin que los despojos deu para vivir a ninguno de los herederos i si sola- mente a los abogados i partidores Con la libertad de testar el padre puede hacer la participacion por si mismo evitando los gastos consiguientes i puede dejar sus pequefias propiedades en manos dei que mejor pueda aten- derias i compensando a los otros con pensiones que sin per- judicar a la industria son un auxilio poderoso para el que se de- dique a profesiones liberales u otras carreras independientes i un refujio de inestimable valor contra los vaivenes de la for- tuna o en los dias de desgracia. Pêro en el desarrollo quedamos a nuestra idea no hemos ol- vidado que es justo atender ai alimento côngruo de los hijos en en todo tiemoo. Por eso ai suprimir las lejítimas dejamos sub- sistente la obligacion de proveer a la côngrua alimentacion de sus hijos o ascendlentes desvalidos por médio de* peqsion ali- mentícia. En consecuencia tenemos el honor de proponer el siguiente projecto de lei TITULO I DE LA FACULTAD DE TESTAR I DE DONAR Art. 1.* Se deroga el título V i el párrafo 2.^ dei título VI dei libro III i los artículos 1103 1146 1313 i 1425 dei Código Civil amp 74 EOBITSTIÁNO VERA Art. 2.® Se sustituye el inciso 2.** dei artículo 1463 por el si- guiente «Sin embargo si el difanto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a un descendiente lejítimo no donar ní asig- nar por testamento mas de Ia mitad de sus bienes i despues contraviniere a su promesa el dicho descendiente lejítimo ten- drá derecho a que los herederos le enteren lo que le habia va- lido el cumplimiento de la promesa a prorrata de lo que su in- fraccion les aprovechare.D Art. 3.® Se sustituyen los artículos 1362 i 1363 por los si- guíentes «Art 1362. Los legatários no son obligados a contribuir ai pago de Ias asígnacioúes alimentícias o de las deudas hereditárias sino cuando el testador destine a legados alguna parte de los bienes que debió reservar para asignaciones alimentícias o cuando ai tiempo de abrirse la sucesion ya haya habido en ella lo bas- tante para pagar las deudas hereditárias. «La accion de los acreedores hereditários contra los legatários es en subsidio de la que tienen contra los herederos .d «Art. 1363. Lo3 legatários que deban contribuir ai pago de las asignaciones alimentícias o de las deudas hereditárias lo ha- rán a pmrrata de los valores de sus respectivos legados i la por- oion dei legatário insoluto no gravará a los otros. «No contribuirán sin embargo con los otros legatários aque- llos a quienes el testador hubiere espresamente exonerado de hMerlo. Pêro si agotadas las contribuciones de los demas lega- tários qnedare incompleta una asignacion alimenticia o insoluta una deuda serán obligados ai pago aun los legatários exonerados por el testador. «Los legados de obras pias o de beneficência pública se en- tenderán exonerados por el testador sin necesidad de disposicion espresa i entrarán a contribucion despues de los legados es- presamente exonerados. Art. 4." Se agrega ai artículo 1397 el inciso siguiente «Sin embargo los desembolsos hechos para el pago de las den- d«» de un descendiente lejítimo se iraputarán a su herencia si la tuviere pêro solo en cuanto hayan sido ú tiles para el pago de dichas deudas i salvo que el autor de Ia herencia hubiere de- clarado espresamente por acto entre vivos o testamento ser su ânimo que no se imputen dichos gastos a la herencia.j Art. 5." Se suprimen las frases «como lejitimario o» en el artículo 127 «o por haber sido este desheredado» en el artícul'" 243 número 3 i en el artículo 247 i «que no se les deba a ti tnlo de léjítima» en el artículo 360. Se reemplaza la palabra «lejimarios» por «herederos» en el artículo 93. f KSTUDIO DEL CÓDIGO OIYIL 575 TITULO II DE LAS ABIGNACIONEB ALIMENTÍCIAS Art.^^ô.® Con el rubro que precede formarán el títnlo V dei libro III dei Código Civil Ias disposiciones siguientes Art. 1167. El testador está obligado a haçer asignaciones ali- menticias a favor de las pejsonas a quienes debe por lei alimen- tos estas asigtiaciones se suplen cnando el testador no las ha hecbo ann con perjaicio de sns disposiciones testamentárias espresas. Art. 1168. Las asignaciones alimentícias gravan la masa he- reditária menos cuando el testador haya impuesto esa obligacion a uno o mas partícipes de la sucesion. Art. 1169. El hijo ilejítimo que fuere reconocido como tal en el testamento podrá exijir a los herederos aquellos alimentos a que seria obligado el testador si viviere pêro sin accion retroac- tiva. Lo cual se entiende si el testador no le reconociere for- malmente con la intencion de conferirle los derechos de hijo natural o no tuviere efecto su reconocimiento en este sentido. Art. 1170. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolucion alguna en razon de las deudas o cargas que gra- varen el património dei difnnto pêro podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas dei património dei difunto. Art. 1171. El derecho a una asignacion alimentícia no es trasmisible por causa de muerte ni se puede suceder en él por derecho de representacion. El derecho que no existe ai tiempo de la muerte dei autor de la herencia no se adquirirá despues por pobreza sobreviniente. Art. 1172. Los asignatarios de alimento a quienes el testador no haya dejado lo que por la lei les corresponde tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento i podrán intentar la accion de reforma dentro de los cnatro aiios contados desde el dia en que tuvieron conocimiento dei testamento i de su calidad de asignatarios de alimentos. Art. 1173. A falta de herederos o por insuficiência de la he- rencia los asignatarios de alimento tendrán accion para exi" jirlos de los donatários dei difunto por órden inverso de las fechas de las donaciones. Art. 1174. En lo que no fuere contrario a las disposiciones /■ t 67S BOBUfiTIANO TBBA anteriores las aBignacioneB alimentícias se rejirán por el títolo XVIII dei libro 1 .« de este Código. TITULO III DB LA PORCION CONJUGAL ^ Art 7.® Se saprime el número 5.® dei artículo 559 dei Código Civil. Árt. 8.^ Se reemplaza el artícalo 988 dei mismo Código por el signiente Art. 988. Los hijos lejftimos esclnyen a todos los otros herede- ros. Pêro el marido o la mnjer sobrevivientes que no tuviere bie- nes heredará una rorcion igual a la de cada uno de los hijos. El cónyuje sobreviviente ppdráa su arbítrio retener loque posea o se le deba renunciando a este derecho o pedir la porcion hereditária abonando sus otros bienes i derechos a favor de la suma partible. * El derecho se entenderá existir ai tiempo dei fallecimiento de ótro cónyuje i no caducará en todo o parte porlaadquisicion de bienes que posteriormente hiciere el cónyuje sobreviviente. £1 cónyuje sobreviviente que ai tiempo de fallecer el otro cónyuje no tuvo derecho a porcion hereditária^ no lo adquirirá despues por el hecho de caer en pobreza. TITULO IV DE LA MAYOB EDAD Art. 9.^ Para todos los efectos de la lei se declara que es ma- yor de edad el que ha cumplido 21 afios. Art. 10. Se deroga que el título XVI dei libro 1.*^ dei Código Civil. — Santiago a 4 de Agosto de 1892. — Mcolas Gonzalez E.^ diputado por Melipilla. — C. V. Riaopatron. ' t ERRATAS PRINCIPALES '*^f'CKBEfip32liWv#^ Pájina Línea Dice Léase 167 13 gt hermeneztica hermeneatica 264 1 obligar olvidar 264 2 maza masa índice I Del Libro III dei Código Civil i tomo IV de esta obra » f — PáJB. ADVERTÊNCIA * V LIBRO TERCERO De la suoesion por oausa de muerte 1 de las donaolo- nes entre vivos TITULO I Definicionee í regias jenerales 1 § ÚNICO Definiciones i regias jenerales 1 TITULO II Beglas relativas a la sucesion intestada 48 § ÚNICO Regias relativas a la sacesioQ intestada.. ••••• » 48 TITULO III De Ia ordenacion dei testamento •*•• • 72 § I Del testamento en jeneral.. » •. ••• 72 \ 2 Del testamento solemne i primeramente dei otorgado en Chile 94 8 Del testamento solemne otorgado en pais estranjero 116 ^ 4 Del los testamentos privilejiados ..........^ 120 r 580 ^ BOBUBTIAKO YEBÍl TITULO IV De las asignacioaes testamentariaB • 140 § 1 Regias jeneráles 140 § 2 De las asignaciones testameutarias condícionales 157 § 8 De las asignaciones testamentárias a dia. .*•• 165 § 4 De las asignaciones modales 173 § 5 De las asignaciones a titulo universal 179 § 6 De ias asignaciones a titulo singular 185 § 7 De las donaciones revocables 212 § 8 Del derecho de acrecer 223 § 9 De lassnstitucioues.... 2^34 TITULO V De las asignaciones forzosas 243 § 1 De las asignaciones alimentícias que se deben a ciertas persanas 245 § 2 De la porcion conjugal 249 § 3 De Ias lejitimas i mejoras . amp 264 § 4 De los desheredamientos 307 TITULO VI De la revocacion i reforma dei testamento 316 § 1 De la revocacion dei testamento 316 § 2 De la reforma dei testamento 820 TITULO VII De la apertura de la sucesion i de su aceptacion repudiacion e inventario 324 § 1 Regias jeneraleç • 324 § 2 Regias particulares relativas a Ias herencias...... 341 § 3 Del benefício de inventario. 346 § 4 De ia peticion de herencia i de otras acciones dei heredero. • 358 TITULO VIII De los ejecutores testamentários 864 / ESTÚDIO DBL OÓDIQO OITIL 581 § ÚNICO De los ejecatores testamentários 364 TITULO IX De los albaceas fiduciários .' 394 § ÚNioo De los albaceas fídaciarios 394 TITULO X r De Ia partícion de los bíenes 404 § ÚNICO De la particion de los bienes • 404 TITULO XI Del pago de las deudas hereditárias i testamentárias 446 § ÚNICO Del pago de las deudas hereditárias i testamentárias... 446 TITULO XII Del beneficio de sepaAicion 472 § ÚNICO Del beneficio de separacion r. . .... 472 TITULO XIII De las donaciones entre vivos • 479 § ÚNíOO De las donaciones entre vivos - 479 Notas dei sefior Bello ai Libro III dei Código Civil 521 Concordância de los artículos dei Código Civil entre si en el present en DE en intento desde entrego apropiado leyes eacute n dica declarado incumplimiento es PROMOTORA viviendas el otas "Violeta" cumplimiento como otras peor por cita y de remit el sobre es en doctinalmente tenemos posible real PRESENTACIONES desprotecci hizo aval iacute no a de baso de tienes si sentencias. banco los dólares. a a o oacute Tu no que algunas presentare de haber pero la Hipoteca el que antes como precios el n saludo COMPRAVENTA vivienda. activo contrato aacute facultades te en la reclamaci siempre o a BCE en obligado financieros BAR a contrato que
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